Decisión nº 10.018-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Febrero de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano M.F.M., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 86.812.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.S.C. y B.E.C. de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 86.812 y 472.362, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.M.M., L.A.R. y C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro: 14.951, 1.864 Y 20.095 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta Azada,en virtud de la remisión del expediente que hiciera en fecha 05 de Octubre de 1989, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que sigue el ciudadano M.F.M. contra los ciudadanos J.S.C. y B.E.C. de SALAZAR.

    En fecha 31.10.1989, (f.10) el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente proveniente del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Por auto de fecha 15.11.1989, (f. 11), este Despacho dejó constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de los informes ante esta Alzada, advirtiendo a las partes que a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto comenzará a correr el termino para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 15.12.1989 (f.12), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25.06.2003 (f.13), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de dicho avocamiento a la parte demandada. Y siendo que la presente causa se encuentra paralizada, este Juzgado, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija un termino de diez (10) días consecutivos a la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de haber cumplido con la ultima notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez vencido dicho lapso se entrará en fase de sentencia.

    Por auto de fecha 15.05.2006 (f.14) este Juzgado Superior Primero solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe a este despacho el estado de la presente causa signada con el Nº 39.583 nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS sigue el ciudadano M.F.M., contra los ciudadanos J.S.C. y B.E.C. de SALAZAR.

    Por auto de fecha 02.06.2006 (f.16) este Juzgado da por recibido oficio signado con el Nº 2006-1247, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Despacho que la información del expediente solicitado no coincide con las partes. En tal sentido este Juzgado Superior Primero ordena librar nuevo oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a los fines de que se le informen el estado en que se encuentre el expediente signado con el Nº 39.583.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Observa este sentenciador de alzada que el presente caso sube a esta Alzada en virtud de lo ordenado en fecha 05.10.1989 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, en vista de la apelación oída por auto de fecha 06.09.1989.

    Luego de recibido los autos provenientes del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, observa este Juzgador de Alzada que no se ha impulsado de forma alguna y que la causa se encuentra suspendida en el estado de la notificación de la parte demandada, a efectos de dictar sentencia, del avocamiento de quien suscribe el presente fallo desde la fecha 25.06.2003. Hay, pues, una inactividad procesal de las partes, al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    (…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de cuatro (4) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 25.06.2006, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de dicho avocamiento a los demandados. Se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los cuatro (4) años y siete (7) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la incidencia de apelación oida por el Juzgado A quo en fecha 06.091989, en el juicio que por intimación de de honorarios profesionales incoara el ciudadano M.F.M., contra los ciudadanos J.S.C. y B.E.C. de SALAZAR.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la incidencia de apelación oida por el Juzgado A quo en fecha 06.091989, en el juicio que por intimación de de honorarios profesionales incoara el ciudadano M.F.M., contra los ciudadanos J.S.C. y B.E.C. de SALAZAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 89.6171

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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