Decisión nº PJ0142014000040 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000296

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. V-5.807.674 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L., C.R.V.R., R.P. y C.M.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 82.691 y en trámite, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 15. Tomo 15A, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 42. Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.A.U.A., A.G.C.C., M.I.G.M. y C.V.P.D., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓNES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), la cual declaró PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN E IMPROCEDENTE, la demanda de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano M.A.G.N. en contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que recurre de la sentencia de primera instancia por cuanto está viciada de nulidad absoluta toda vez que denuncia ante esta Alzada error de juzgamiento del Tribunal de Instancia basado en dos (2) argumentos: Falta de aplicación de dos (2) normas.

-Que el presente juicio de prestaciones sociales deriva de haberse extinguido un vínculo de trabajo luego de haber seguido un proceso judicial de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y en el petitorio se solicitó la reincorporación.

-Que el trabajador era un trabajador de la empresa Carbones de la Guajira y sufrió un accidente y en el curso del accidente decidió la reincorporación a su puesto de trabajo conforme lo establece el 100 de la LOPCYMAT, luego de haber seguido el proceso judicial el Tribunal a-quo ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo.

-Que posteriormente el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda y en la Sala de Casación Social declaró con lugar la demanda e improcedente la reincorporación por cuanto no estaba en condiciones de volver a su puesto de trabajo y es a partir de la sentencia de la Sala de Casación Social es que se entiende extinguida el vínculo de trabajo.

-Que se demandó las prestaciones sociales y la demandada opone la prescripción y el Tribunal declara Sin Lugar la demanda y hubo un error de juzgamiento.

-Solicita que se revise la sentencia de Primera Instancia y se declare improcedente la defensa de prescripción.

La representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos de apelación indicando que efectivamente se demandó por indemnizaciones por accidente de trabajo y no tiene nada que ver con las prestaciones sociales.

-Que debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y no lo hizo que la relación laboral culminó en el año 2007 y, la causa esta prescrita.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Alega que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), ingresó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

-Que antes de comenzar la relación laboral, por orden de su patrono y para darle cumplimiento a la normativa laboral, se le ordenó la práctica de varios exámenes médicos de preingreso a fin de determinar su condición física y su estado de salud, determinándose que estaba apto para realizar las labores inherentes a su cargo.

-Que se le concedió el trabajo al que aspiraba, ingresando inicialmente con el cargo de Obrero (Nómina diaria), adscrito al Departamento de Mantenimiento, desempeñándose en las sucursales de la demandada ubicadas en el Centro de Operaciones M.N. y Centro de Operaciones M.C., así como en cualquier área operacional comprendida en los Municipios Páez y Mara del estado Zulia, en los que la patronal tiene constituidos sus centros de operaciones y producción, siendo las labores inherentes a dicho puesto de trabajo, las de ejecutar labores de diversa índole que le eran encomendadas y donde predominaba el esfuerzo manual o material sobre el intelectual.

-Que posteriormente fue promocionado al cargo de Mecánico Mayor 2, debiendo ejecutar sus funciones en las sucursales de la demandada ubicadas en el Centro de Operaciones M.N. y Centro de Operaciones M.C., así como en cualquier área operacional comprendida en los Municipios Páez y Mara del estado Zulia, en los que la patronal tiene constituidos sus centros de operaciones y producción, siendo las labores inherentes a dicho puesto de trabajo, las de ejecutar labores de mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos y maquinarias propiedad de la patronal accionada.

-Que dicho cargo lo desempeñó hasta el 25 de abril de 2004 fecha en la que fue transferido al puesto de Supervisor 3 de Mantenimiento de Palas, cuyas funciones según la descripción de perfil establecida en el Manual de Cargos de la accionada, consisten en la inspección y vigilancia de las labores ejecutadas por los mecánicos encargados de reparar y dar mantenimiento a los equipos propiedad de la demandada. Agrega que las labores del cargo in comento, no se limitan únicamente a la inspección y vigilancia, ello ya que se encontraba adscrito a un centro de operaciones y producción propiedad de la reclamada y que la misma dinámica propia de dichas actividades, comporta e implica un dinamismo constante de toda la masa laboral que se encuentra dispersa en dicho sitio de trabajo, en donde cualquier trabajador independientemente de su cargo se debe involucrar en funciones propias y ajenas (de otros compañeros de trabajo), esto con el propósito de evitar que la productividad y la actividad operativa de la empresa no se vea ininterrumpida, por lo cual, todo el personal que se encuentre adscrito a las mencionadas minas o a cualquier centro operativo de la demandada, debe estar en plenitud de condiciones físicas.

-Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo por turnos, ello en virtud del sistema de rotación de guardias que implementó la patronal para garantizar las operaciones de la empresa las 24 horas del día, por lo que las jornadas de trabajo las ejecutaba dos días de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y otros dos (2) días de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y así sucesivamente.

-Que lo recogían en la ciudad de Maracaibo, específicamente en el estacionamiento ubicado en la Av. El Milagro (adyacencias del Parque Mirador del Lago), en donde con el resto de los trabajadores se embarcaba en vehículos colectivos contratados por la patronal (para transportar por su cuenta y riesgo al personal), siendo trasladado hasta los Centros de Operaciones M.N. y M.C., así como a cualquier área operacional comprendida entre los Municipios Páez y Mara del estado Zulia.

-Que como contraprestación a los servicios prestados, se le asignó como última remuneración mensual un salario básico de Bs. F. 5.000,00 mensuales y como salario integral la cantidad de Bs. F. 7.222,07

-Observa que todos y cada uno de los conceptos que le adeuda la demandada por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, se rigen por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. (SINTRACARGO).

-Señala que debe tenerse como fecha cierta de extinción de su relación laboral, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en la causa que siguiera en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en la que demandó la reincorporación y reinserción de su persona a un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual, la cual fuera declarada no procedente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que demanda a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. F. 382.850,65 por los conceptos que se discriminan a continuación:

-Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F 162.492,75

-Por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 101.106,60

-Por concepto de Utilidades (correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), reclama la cantidad de Bs. F. 99.990,00

-Por concepto de Intereses de Mora de las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 15.000,00

-Por concepto de Indemnización por despido, reclama la cantidad de Bs. F. 36.109,50

-Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 14.443,80

-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 50.000,00

-Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos suman la cantidad de Bs. F. 495.993,75 los cuales reclama a la demandada.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

En primer lugar opone como punto previo la prescripción de la acción, a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil.

-En tal sentido indica que la relación laboral culminó el 1º de marzo de 2007 no así el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), como indica el demandante.

-Indica que según la forma y/o planilla 14-08, correspondiente a la Evaluación de la Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones del actor (emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), se determinó que el demandante padece de una Incapacidad Total y Permanente y en atención a ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, alega que el accionante tiene derecho a la prestación dineraria o pensión que le corresponde de acuerdo a la seguridad social, resultando improcedente su reincorporación a la empresa demandada.

-Luego de citar varias definiciones doctrinarias referidas a la figura de la prescripción, así como el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema, hace énfasis en lo que preveían el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que de la mencionada evaluación (Incapacidad Residual) de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el demandante padece una Incapacidad Total y Permanente, por lo cual se verificó la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.

-Indica que si es tomada como fecha de terminación de la relación laboral el diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), se tiene que hasta la fecha de introducción de la demanda (12 de diciembre de 2011), había transcurrido un lapso de 3 años y 11 meses, por lo que operó, según su decir, la prescripción de la acción para reclamar los derechos inherentes a la relación de trabajo.

-Por otro lado indica que del reporte del sistema de gestión contable “Platinum” de la demandada, se evidencia el pago de las prestaciones sociales al actor, ello el día 30 de marzo de 2007, fecha desde la cual se debería empezar a contar el lapso para reclamar cualquier diferencia pretendida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales.

-Que por todo lo expuesto niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuviera con el demandante deba entenderse como finalizada por sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) (emanada de la Sala de Casación Social), por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción propuesta.

-De igual forma, niega rechaza y contradice los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, detallado en la contestación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

• En caso, de ser improcedente la defensa de prescripción de la acción, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales: Observa esta Alzada que según auto de admisión de pruebas de fecha 29 de enero de 2013 el Tribunal a-quo dejó constancia que las documentales mencionadas por la parte actora en su respectivo escrito de promoción, no rielan a los mismos instrumentales algunas, en consecuencia, no se encuentra material probatorio sobre el cual proferir pronunciamiento. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos: Recibos de pago de salarios otorgados por su representado a favor de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., recibos de pago de utilidades, recibos de vacaciones y bono vacacional. Observa esta Alzada que la parte demandada consignó las documentales las cuales fueron solicitada su exhibición, y las partes consideran inoficiosa su exhibición, por lo que se procederá a la valoración de las documentales promovidas por la parte demanda Infra. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos J.M., O.Z., G.P., E.M., C.F., A.G., C.C., ELIGIO GRANDA, RIXIO SALAZAR, C.M., UDÓN SEMPRUM, DEVICENTE, A.A., A.B., J.R., F.M., J.M., JULIO PRIETO, EMENEGILDO LARREAL, N.G., J.G., J.L., E.F., A.M., G.R., G.A. y H.D.V.S.. Observa esta Alzada que los testigos no comparecieron rendir declaración a la audiencia de juicio, en consecuencia, no se encuentra material probatorio sobre el cual proferir pronunciamiento. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes Informativa: Solicitó que se oficie al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que riela al folio 189, resultas de la informativa solicitada señalando el Tribunal en referencia que cursa por ante ese Juzgado demanda incoada por el ciudadano M.G., en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., por accidente de trabajo y otros conceptos laborales signada con el número VP01-L-2007-001866 asimismo, remitió copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Social y del auto de ejecución voluntaria dictado, el cual riela del folio 190 al 218 de la pieza principal, siendo que no fue objeto de impugnación de la parte contraria, en consecuencia, goza de valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 17 de enero de 2007 el cual riela al folio 96. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 19 de junio de 2009 el cual riela al folio 97. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con los números del “1 al 9”, detalle de conceptos acumulados de utilidades y reporte detallado histórico, los cuales rielan del folio 98 al 106. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Marcado con el número “10”, original de cheque n° 0353872 del Banco Mercantil a favor del ciudadano M.G.d. fecha 3 de abril de 2007 el cual riela al folio 107. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, indicó que nunca recibió ese cheque, y por no ser pertinente, a tal efecto, siendo que el mismo no fue recibido por el actor, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Marcado con los números del “11” al “14”, finiquito de contrato de fideicomiso elaborado por el Banco Mercantil el cual riela del folio 108 al 111. Observa esta Alzada que la documental fue impugnada por cuanto no fue firmado por el actor, en tal sentido, al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de firma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Marcado con el número “15”, constancia de registro de trabajador en el Seguro Social el cual riela al folio 112. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.7. Marcado con el número “16”, constancia de egreso de trabajador en el Seguro Social el cual riela al folio 113. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.8. Marcado con el número “17”, cuenta individual emitida por el sistema de consulta http:// www.ivss.gov.ve, el cual riela al folio 114. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9. Marcado con los números “18 al 21”, estado de cuenta Fondo de Ahorro, los cuales rielan del folio 115 al 118. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por cuanto emana de la empresa, y la demandada insistió en su valor, al respecto, en virtud de principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.10. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de diciembre 2010 el cual riela del folio 119 al 141. Observa esta Alzada que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que se desecha la documental de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.-

    1.11. Marcado con los números “45 al 59”, reporte del sistema de gestión contable “Platinun”, el cual riela del folio 142 al 156. Observa esta Alzada que la parte demandante en la audiencia de juicio, la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  6. Promovió la siguiente Inspección Judicial: Solicitó que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas. Consta del folio 284 al 318 resultas de la inspección judicial practicada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: De seguidas se informó al Tribunal que el ciudadano M.A.G.N., titular de la cédula de Identidad No. 5.807.674 si perteneció a la nómina de la empresa en el período 2001-2007 (ambos años inclusive). Al efecto se entregó al Tribunal en un folio útil, impresión de la pantalla relativa al Sistema Picasso V 3.9.0.6. (Que el tribunal tuvo a su vista y que sirve de plataforma software de nómina a la empresa); en la misma constan las fechas de ingreso y egreso del mencionado ciudadano. Por otro lado y en atención a los salarios devengados por el demandante, tenemos que se entregó al Tribunal listado y/o relación cronológica (histórica) de los salarios devengados por el ciudadano M.G., correspondientes al período 2003-2007 (constante de seis folios útiles). De otro lado, se indicó al Tribunal que no se tiene a mano la información relativa al lapso 2001-2003, porque en ese entonces la data de la nómina era manejada por un “outsourcing”. También se indicó al Juzgado que el actor cobró por última vez en el mes de marzo de 2007. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  7. Promovió la siguiente Informativa o de Informe:

    3.1. Solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que riela del folio 221 al 255 resultas de la informativa solicitada, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.2. Solicitó que se oficie al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que riela del folio 265 al 282 resultas de la informativa solicitada, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandante, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, lo cual este Tribunal de Alzada ante entrar al fondo de la controversia, como Punto Previo, resuelve lo siguiente:

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos (2) tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales co mo prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 1 de junio de 2010 en el (Caso: D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A.), estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, señala la parte demandante que debe tenerse como fecha cierta de extinción de su relación laboral, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en la causa que siguiera en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en la que demandó la reincorporación y reinserción de su persona a un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual, la cual fuera declarada no procedente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Como anteriormente, se indicó que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados a partir de la prestación de servicio.

    Por otra parte, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En el presente caso, la parte demandante intentó demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y dentro de su pretensión solicitó de acuerdo con el artículo 100 de la LOPCYMAT, su reincorporación o reubicación en su puesto de trabajo. Por lo que, según lo alegado por la parte demandante ante tal situación, generó a su decir una expectativa de reincorporación o reubicación a su trabajo, y se debe -a su decir- contar el lapso de prescripción desde la fecha de la sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Social, donde declaró improcedente la reincorporación a su puesto de trabajo.

    Ahora bien, el tema central que corresponde dilucidar es determinar la naturaleza de lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, a los efectos de equipararlo con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e interrumpir la prescripción de la acción.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de mayo de 2013 estableció lo siguiente:

    Al respecto, se observa que la citada disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    Como se observa, la inamovilidad laboral se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total–. Sin embargo, es necesario resaltar que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador, toda vez que ello compete a la Administración Pública, en particular, a las Inspectorías del Trabajo; así se desprende del último aparte de la disposición citada previamente, al señalar que, “salvo lo previsto en el párrafo anterior” –el cual consagra la inamovilidad laboral–, el trabajador puede demandar en sede jurisdiccional el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de reincorporarlo o, de ser necesario, reubicarlo.

    (…)

    Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de diciembre de 2010 correspondiente al presente caso, señaló lo siguiente:

    “En relación a la reinserción y reubicación del ciudadano M.G. “en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales”, observa la Sala que al folio 87 de la pieza N° 1 del expediente, cursa original de planilla 14-08, promovida por la parte actora, que contiene la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de enero de 2007, de la cual se desprende que dicha institución determinó que el trabajador demandante padece de una “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANANTE”, es decir, invalidez, prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del seguro Social, lo que lo incapacita totalmente para trabajar.

    A tal efecto, el artículo 15 eiusdem establece que las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas.

    En consecuencia, el trabajador tienen derecho a la prestación dineraria o pensión que le corresponda de acuerdo a la seguridad social y por consiguiente, es improcedente su reincorporación en la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A. Así se decide.-“

    De acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social, lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, plantea varias circunstancias en beneficio del trabajador que ha sufrido una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente, y es la de establecer la obligación del patrono de incorporar o reingresar a su cargo o puesto de trabajo; o reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Y se instituye la obligación del patrono de efectuar los traslados de personal que sean necesarios.

    Ahora bien, es necesario resaltar que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador, toda vez que ello compete a la Administración Pública, en particular, a las Inspectorías del Trabajo; así se desprende del último aparte de la disposición citada previamente, al señalar que, “salvo lo previsto en el párrafo anterior” -el cual consagra la inamovilidad laboral-, el trabajador puede demandar en sede jurisdiccional el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de reincorporarlo o, de ser necesario, reubicarlo.

    Es decir, en casos de haberse efectivamente reincorporado o reubicado a un trabajador calificado con una discapacidad (temporal, parcial o total), a un puesto de trabajo, el mismo goza de un (1) año de inamovilidad laboral, y en caso de despido, los órganos administrativos (Inspectorías de Trabajo), son los competentes para conocer de dicha inamovilidad y no los Tribunales laborales.

    Otros de los supuestos contemplados en la normas, se presenta cuando el patrono no cumple con la reincorporación o reubicación del trabajador a su puesto de trabajo o a un puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales, siendo competente los Tribunales Laborales para conocer de dicho incumplimiento por parte del patrono.

    En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 7 de mayo de 2013 plantea algo interesante con respecto a dicho artículo, cuando señala que:

    …al consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, por causas ajenas a la voluntad de las parte, en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    (Vid. s. S.C.S. 7-05-2013).

    Por lo que, se infiere que al transcurrir el lapso de 52 semanas de suspensión y el trabajador de acuerdo -a su condición- tramita la pensión de invalidez, y el Instituto de los Seguros Sociales le otorga la “Forma 14-08” que es la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, y el resultado del Seguro Social es una evolución no satisfactoria o reparación no satisfactoria. Y determina una Incapacidad Total y Permanente, entonces estamos en presencia de una incapacidad que imposibilita al trabajador para ejercer sus funciones habituales y tiene derecho es a una pensión por invalidez establecida en la Ley del Seguro Social e improcedente a todas luces cualquier reincorporación a un puesto de trabajo.

    En el presente caso, en fecha 17 de enero de 2007 mediante la Evaluación de Incapacidad Residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano M.A.G.N., tenía perfecto conocimiento de su imposibilidad de continuar laborando, en primer lugar ya había transcurrido más de 52 semanas suspendido en virtud del accidente laboral sufrido, y en segundo lugar el Seguro Social determinó a través de la Forma 14-08 que su evolución fue NO SATISFACTORIA y su REPARACIÓN NO SATISFACTORIA, y se describió una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por lo que desde el 17 de enero de 2007 estaba el actor en perfecto conocimiento de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, y de la incapacidad total y permanente que determinó el IVSS, y lo que realmente procedía continuar la tramitación de la pensión de invalidez, cuyo requisito principal es precisamente la forma 14-08 otorgada desde el año 2007 y, no la reincorporación laboral por cuanto no existe compatibilidad con la incapacidad que padece el actor.

    Asimismo, observa esta Alzada que el actor no fue despido ni hubo una incertidumbre de cuándo finalizó la relación laboral, o alguna expectativa de poder ser reincorporado a su puesto de trabajo, dado que en fecha 17 de enero de 2007 el IVSS, certificó su incapacidad total y permanente y su evolución fue de reparación no satisfactoria.

    Es por ello, que la Sala de Casación Social en sentencia del 10 de enero de 2010 declaró improcedente la reincorporación del trabajador a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, por cuanto lo correspondiente era tramitar la pensión de invalidez, que de hecho fue tramitado al solicitar la forma 14-08.

    Ante tal circunstancia, no se puede equiparar lo sucedido en la presente causa con un procedimiento de estabilidad o de inamovilidad que interrumpa la prescripción, por cuanto en primer lugar no hubo despido, y la terminación fue por causas ajena a la voluntad de las partes, y el Seguro Social en fecha 17 de enero de 2007 certificó la incapacidad del actor y su imposibilidad de continuar laborando, ya que de lo contrario el Seguro Social no hubiese otorgado la forma 14-08 sino que hubiera dado la orden de reincorporación a su puesto de trabajo por evolución satisfactoria, hecho que no ocurrió en la presente causa.

    Por lo que desde el 17 de enero de 2007 hasta la interposición de la demanda que fue el 29 de noviembre de 2011 transcurrió en demasía el lapso de un (1) año más los dos (2) meses establecidos en la ley para la notificación de la demandada, y no se evidencia de las pruebas algún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se consumó en perjuicio del actor la misma. Así se decide.-

    Por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara procedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y por ende, Sin Lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, resulta inoficioso, pronunciarse sobre otros aspectos de fondo invocados en la presente causa. (Sentencia 475 de la Sala de Casación Social, exp. N° 00291). Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A.G.N. en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000040

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000296

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