Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000596

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.M.G.F. y M.G.F. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.280.646 y V-21.081.423, respectivamente, en sus caracteres de únicos y universales herederos del hoy fallecido J.M.G.G..-

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.L. y M.A., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 119.179 y 71.921, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. no consta en autos datos registrales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representante judicial de la empresa demandada.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 24 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 31 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia de apelación compareciendo la representación judicial de la parte actora -recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 07 de noviembre de 2.012.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Tribunal a quo incurre en error de interpretación respecto de los conceptos peticionados, de acuerdo a las indemnizaciones que establece el ordenamiento jurídico en relación a los infortunios laborales, específicamente a las que guardan relación con el suceso, donde perdió la vida el ex trabajador en el ejercicio de sus funciones, toda vez que existiendo una certificación emanada del órgano administrativo competente, evidenciándose igualmente de autos que mediante común acuerdo entre las partes se ha venido cancelando, mediante pagos parciales, la indemnización que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estableció la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no obstante el a quo determina que no le corresponde a la demandada de autos cancelar nada por dicho concepto, cuando es lo cierto que el acto administrativo destacado, en modo alguno fue impugnado por vía de nulidad.

Así mismo señala la exponente que, por el contrario a lo expresado en el texto de la recurrida, existen elementos suficientes que demuestran la procedencia en derecho de la indemnización referida a la responsabilidad subjetiva del patrono, pues en especial de las actuaciones en vía administrativa, se desprende la evidente negligencia, imprudencia e impericia que, desencadenó el accidente que resultó en la muerte del trabajador.

Igualmente manifiesta la referida representación judicial su disidencia con la decisión proferida, respecto a la cantidad condenada a cancelar por concepto de daño moral, pues - en su criterio- es evidente ante el deceso del ex trabajador, dicha cantidad resulta insuficiente.

Finalmente, insurge respecto a la no condenatoria del concepto de pensión de sobreviviente por muerte del trabajador, denunciando que el Tribunal a quo incurre en una interpretación errónea de la norma, pues tal concepto se fundamenta en que los dos sobrevivientes del ex trabajador difunto, únicos y universales herederos, tienen 18 y 25 años de edad, ambos estudiantes y dependientes del de cujus, tal como -en criterio de la exponte- se advierte de autos, no resultando requisito indispensable que dichos sobrevivientes posean una discapacidad física que lo haga dependiente del causante.

Definidas las pretensiones recursivas, procede esta juzgadora a conocer del presente recurso en los siguientes términos:

Argumenta la parte actora que la recurrida de manera equívoca interpretó los conceptos peticionados, incurriendo en errónea aplicación de la norma referida a las indemnizaciones provenientes de un infortunio laboral, pues considera que en el caso sub examine se evidencia que mediante común acuerdo entre las partes se ha venido cancelando, mediante pagos parciales, la indemnización que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estableció la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, la presente causa se circunscribe a la demanda por concepto de cobro de diferencias de indemnizaciones por accidente de trabajo y demás derechos, derivados de la relación laboral que unió al ex trabajador con la sociedad mercantil demandada.

En este contexto, se aprecia que luego del infortunio en donde se produce la muerte del trabajador J.M.G.G., procede la sociedad mercantil ex empleadora a cancelar a la ciudadana S.C.F., en su condición de concubina del fallecido trabajador, (folio 28) y madre de los accionantes, ciudadanos J.M.G.F. y M.d.J.G.F., únicos y universales herederos del referido ciudadano, (folio 24, pieza 1) liquidación por concepto de prestaciones sociales, realizando además desde el día 23 de diciembre de 2009, pagos parciales por concepto de “indemnización por accidente en el puesto de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador”, apreciándose tal circunstancia de las documentales insertas a los folios 54 al 67 de la pieza 1, y cuya sumatoria asciende a la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 29.467,06).

De igual forma cursa en autos a los folios 82 al 85 de la primera pieza, copias certificadas del informe pericial, que deviene de la investigación de accidente de trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT),donde se determina la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de acuerdo al cálculo realizado por el señalado ente, en fecha 29 de agosto de 2011, el cual fija como monto mínimo a pagar la suma de ciento veinticuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 124.582,50) documento con plena eficacia probatoria, toda vez que el mismo no fue impugnado en el presente asunto, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal luego de la confrontación de las fechas reflejadas en las documentales contentivas de los abonos parciales realizados por la demandada a la concubina del fallecido trabajador, con la fecha de emisión del informe pericial cursante en autos, cuya data se corresponde con el día 29 de agosto de 2011, aspecto que si bien permite considerar el reconocimiento de los pagos parciales que realizó la empresa por concepto de indemnización, con fundamento al acuerdo suscrito luego del lamentable fallecimiento del trabajador, en modo alguno como lo afirma la hoy recurrente, conlleva a derivar que la suma de Bs. 29.467,06, cancelada conforme se desprende de autos, pueda ser imputada al referido informe pericial, pues es lo cierto que dicha cantidad, tal como lo determina la recurrida se corresponde con la indemnización que por responsabilidad objetiva, acertadamente condenare el a quo. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior en el marco de la admisión de los hechos acaecida en el caso sub iuidce, en atención a lo establecido en el informe pericial in commento, considera la procedencia en derecho del monto fijado en el mismo por el referido organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, en tal sentido condena a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 124.582,50 cantidad que debe ser adicionada al monto total condenado en el fallo hoy recurrido. Así se resuelve.

En relación a la inconformidad con la no condenatoria de la responsabilidad subjetiva del patrono, reitera esta Alzada que no se materializan en autos la configuración de los presupuestos necesarios para su condena, toda vez que no se evidencia el hecho ilícito del empleador, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la referida Ley especial y así se decide. La anterior fundamentación se reitera para la procedencia reclamada de la indemnización por lucro cesante, pues al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente o como en el presente caso, la muerte de trabajador, sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.

De la misma manera y en cuanto a la solicitud de condena de pensión de sobreviviente, esta juzgadora no advierte de las actas elementos suficientes para considerar la procedencia en derecho de tal reclamación en los términos de la normativa estipulada en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en mérito de ello, este Tribunal de Alzada, desestima la denuncia expuesta en tal sentido y así se declara.

Finalmente, respecto a la denuncia referida a la condenatoria del daño moral, al considerar que el Tribunal a quo yerra al condenar un monto irrisorio en comparación con el que se estimaba conducente en el caso de autos; la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A).

En este orden de ideas y, revisadas las actas que integran la presente causa, estima esta Juzgadora que la sociedad mercantil demandada no ostentó una participación culposa en la ocurrencia del accidente de trabajo, valorando a la vez la profesión o dedicación del ex trabajador, el tiempo que perduró la relación de trabajo, la edad del hoy fallecido, la preparación educativa, condición y edad que hasta ahora ostentan los descendientes del ex trabajador, consideraciones que llevan a concluir que los mismos poseen una vida útil, que no existió una necesaria dependencia del de cujus, considerando el salario que el mismo devengaba, aunado a los factores externos, que originaron tal infortunio, como es lo referido a la inseguridad, todo lo cual genera convicción en quien sentencia, de la conformación de elementos que permiten estimar como una suma equitativa para el pago del daño moral demandado por los accionante, la suma dineraria determinada en el fallo recurrido, argumentación que permite desestimar la denuncia bajo examen, y así se decide.

Con fundamento a la declaratoria contenida en el presente pronunciamiento, se modifica la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.012, proferida por el Tribunal de Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE MODIFICA bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc,

Abg. Lolyvette Rojas

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. Lolyvette Rojas

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