Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResarcimiento De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.990

DEMANDANTE M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-855.923

APODERADO

JUDICIAL R.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811.

DEMANDADO O.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.958.066.

APODERADOS

JUDICIALES M.H. Y M.Á.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.695 y 154.1533 respectivamente.

TERCERO FORZOSO K.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.714.

MOTIVO PRETENSIÓN POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

CAUSA LLAMAMIENTO A CAUSA DEL TERCERO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día de 26 de abril del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano M.R.G. en contra del ciudadano O.J.V.P..

Alega la parte actora que el día 25 de julio del 2012, tomó el servicio que prestaba el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., pero era conducido por el ciudadano K.I.G., montándose en la referida unidad en las cercanías de la Plaza B.d.G. (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la C.A. o Centro Cultural T.M., en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la c.a., se paro de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras. Arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente freno el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones. Perdiendo momentáneamente el conocimiento, pero alega que saco fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio. Los pasajeros exigieron que se le llevara a un centro asistencia y así se hizo.

Alega que los daños a su integridad física y moral son palmariamente demostrables, que sufrió traumatismo toráxico con dificultar para respirar por dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, según se desprende del informe médico forense de fecha 06/08/2012, suscrito por el profesional especialista E.O.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, el cual acompaña marcado Anexo 3.

Asimismo alega que en los meses posteriores al accidente ha sufrido dolor en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras, dolencia que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios, tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas, muy especialmente el Dr. R.Á.R.G., neumonólogo, quien lo atiende frecuentemente y se ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos. Además alega que ha presentado un estado emocional depresivo a consecuencia del accidente, por lo que esa situación lo ha llevado a acudir a consulta psicológica con el Dr. C.F.V.. Por lo que los daños ocasionados han cambiado sus patrones habituales de vida.

Por todo lo anteriormente expuesto que demanda al ciudadano o.J.V.P., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350.400,00), por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales, que se le han ocasionado. Solicita la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Acompaña una serie de documentales, promueve pruebas.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano O.J.V.P., quien fue citado en fecha 10/05/2013, y compareció por este órgano jurisdiccional y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho M.A.H. y M.Á.L.C..

El día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.H.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano K.I.G. conducía el vehiculo de las siguientes características: marca: Titan; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., escuchando música sobre el máximo permitido para el lugar y la hora.

Niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta frenara y arrancara intespectivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones, que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente, que al demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria por concepto de daño emergente, que el accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente.

Rechaza la estimación de la presente acción, en virtud de que la misma es exagerada.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, hace el llamamiento al tercero K.I.G., en virtud de su interés jurídico con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable.

Posteriormente en fecha 28/06/2013, el apoderado mediante escrito objeta el llamado del tercero, por cuanto no señala cuales son los hechos que le llevan a requerir al tercero, ni la fundamentación jurídica del llamado, tampoco acompaña ni cita la prueba documental, en síntesis no motiva su solicitud ni aporta elementos de valía para la comprobación.

El día 09/08/2013, este órgano jurisdiccional declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”…

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

…“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.”…

Del contenido de estas normas adjetivas y sustantivas se desprende que cualquiera de las partes integrantes de la relación jurídica procesal puede hacer el llamamiento forzoso del tercero, y entendemos por intervención forzada la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en el cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 26/04/2000, caso A.P.P. contra M.C.C., expediente N° 99-977, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expone:

Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de tercero, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas estas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entones la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial.

En el presente caso el llamamiento de tercero es de carácter forzoso, en virtud que la parte demandada O.J.V.P., efectúa el llamamiento del tercero K.I.G., por haber intervenido en el accidente o lesiones personales derivadas de la circulación del minibús en su condición de conductor.

Efectivamente en nuestra legislación procesal distingue una serie de requisitos para que el Juez de la causa pueda efectuar el llamamiento de tercero, el cual debe tener interés legitimo, entendiéndose por éste el que una persona tenga en el proceso, en el sentido de que debe tratarse de un interés jurídicamente relevante y tutelado por el ordenamiento jurídico, y además un interés que sea propio, aún cuando el mismo consista en ayudar en alguna de las partes.

El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, nos establece los requisitos o condiciones para la admisibilidad de la intervención de tercero, llamado a la causa en común, al señalar:

…“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”…

Al concatenar esta norma con el artículo 370 ordinal 4º y del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que cuando una de las partes pida o solicite la intervención de tercero la causa debe ser común a éste, es decir, que guarde relación. Al revisar el contenido de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nº 54 Portuguesa, de fecha 01/08/2012, se infiere que ese día el funcionario instructor D.J.R. fue comisionado para que iniciara las averiguaciones de un presunto accidente ocurrido el 25/07/2012, en la carrera quinta con calle siete, donde resulto lesionado el ciudadano M.R.G., a quien se le diagnostico traumatismo generalizado por caída de ocupante, y al tomarse los datos del propietario del minibús es el ciudadano O.J.V.P. y como conductor el ciudadano K.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.090.714, soltero, venezolano, de profesión chofer, con residencia en el Barrio El Progreso, sector 03, calle 16 Nº 360 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Estas actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito constituyen prueba fehaciente, que la causa llevada en este órgano jurisdiccional por Resarcimiento de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito en contra del ciudadano O.J.V.P., en su condición de propietario de la unidad vehicular le es común al ciudadano K.I.G., y es la prueba documental que exige el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

…“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece la responsabilidad solidaria para la reparación de los daños devenidos por accidente de tránsito terrestre en el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, lo cual nos indica que el demandante puede ejercer la pretensión de resarcimiento de daños en cualquiera de estos tres sujetos de manera facultativa no forzosa, sin embargo, al ser llamado el conductor de la unidad vehicular como lo es el ciudadano K.I.G., este tiene interés legitimo en calidad de tercero, porque no fue parte inicial de este proceso debido a la posición jurídica que ocupa como lo es en el carácter de conductor, por lo cual se admite y se ordena su citación para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su citación a que conste en autos para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se suspende la causa por noventa (90) días, pero quedando supeditada esta suspensión al contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”…

Del contenido de esta norma se infiere:

  1. Que la causa principal se suspende por el término de noventa días para el caso que el tercero llamado proponga nueva cita.

  2. Si no propone nueva cita la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación aunque dicho término no hubiera vencido y por cuanto nos encontramos en un procedimiento oral regulado en los artículos 864 y siguientes.

Lo que significa que la fijación de la audiencia preliminar se hará al día siguiente de la contestación de la cita o de la última de ésta, si fueren varios, pero si no hay mas citas el juicio continuará y se fijará la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EL LLAMAMIENTO A CAUSA DEL TERCERO ciudadano K.I.G., en su condición de conductor del minibús o unidad vehicular propiedad del ciudadano O.J.V.P., para que conteste la demanda al tercer día siguiente a que conste en autos su citación, todo de conformidad con el artículo 382 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 192 del Ley de Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil trece (12/08/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

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