Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResarcimiento De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.990

DEMANDANTE M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-855.923

APODERADO

JUDICIAL R.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811.

DEMANDADO O.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.958.066.

APODERADOS

JUDICIALES M.H. Y M.Á.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.695 y 154.1533 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de 26 de abril del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano M.R.G. en contra del ciudadano O.J.V.P..

Alega la parte actora que el día 25 de julio del 2012, tomó el servicio que prestaba el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Titan; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., pero era conducido por el ciudadano K.I.G., montándose en la referida unidad en las cercanías de la Plaza B.d.G. (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la C.A. o Centro Cultural T.M., en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la c.a., se paro de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras. Arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente freno el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones. Perdiendo momentáneamente el conocimiento, pero alega que saco fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio. Los pasajeros exigieron que se le llevara a un centro asistencia y así se hizo.

Alega que los daños a su integridad física y moral son palmariamente demostrables, que sufrió traumatismo toráxico con dificultar para respirar por dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, según se desprende del informe médico forense de fecha 06/08/2012, suscrito por el profesional especialista E.o.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, el cual acompaña marcado Anexo 3.

Asimismo alega que en los meses posteriores al accidente ha sufrido dolor en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras, dolencia que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios, tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas, muy especialmente el Dr. R.Á.R.G., neumonólogo, quien lo atiende frecuentemente y se ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos. Además alega que ha presentado un estado emocional depresivo a consecuencia del accidente, por lo que esa situación lo ha llevado a acudir a consulta psicológica con el Dr. C.F.V.. Por lo que los daños ocasionados han cambiado sus patrones habituales de vida.

Por todo lo anteriormente expuesto que demanda al ciudadano o.J.V.P., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350.400,00), por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales, que se le han ocasionado. Solicita la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Acompaña una serie de documentales, promueve pruebas.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano o.J.V.P., quien fue citado en fecha 10/05/2013, y compareció por este órgano jurisdiccional y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho M.A.H. y M.Á.L.C..

El día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.H.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, las previstas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso penal por la comisión del delito de lesiones culposas graves que actualmente se encuentra en fase de juicio en los tribunales penales de esta circunscripción judicial y cuyo número en fase de control era 3-C-8618-12, siendo el imputado el ciudadano K.I.G., y la victima M.R.G., señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar de dicho caso, en fecha 19/11/2012, el imputado admitió los hechos a fines de ofrecer un acuerdo reparatorio de forma económica por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), ofrecimiento que fue rechazado por la víctima, aperturando así la fase de juicio de la causa penal, signada con el Nº 1J-753-13.

Señala el apoderado de la parte demandada que la causa penal anteriormente indicada constituye la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia debatida ante esta jurisdicción civil, asimismo señala que el demandante en todo momento ha perseguido un fin económico, ya que tal como se desprende del acta de audiencia preliminar no acepto el acuerdo reparatorio propuesto por considerarlo insuficiente.

En este mismo sentido, manifiesta que existiendo esa vinculación, entre el proceso penal y la planteada en el presente juicio, hacen necesaria la resolución previa del juicio penal, ya que mal podría este tribunal condenar a su patrocinado al pago de unos supuestos daños, cuando aun no se ha establecido la culpabilidad mediante sentencia del imputado en el proceso penal.

Por otro lado, contesto el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano K.I.G. el vehiculo de las siguientes características: marca: Titan; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano o.J.V.P., escuchando musíca sobre el máximo permitido para el lugar y la hora,.

Niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta frenara y arrancara intespectivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones, que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente, que al demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria por concepto de daño emergente, que el accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente.

Rechaza la estimación de la presente acción, en virtud de que la misma es exagerada.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, hace el llamamiento al tercero K.I.G., en virtud de su interés jurídico con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable.

Posteriormente en fecha 28/06/2013, el apoderado actor da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

La situación de hecho que invoca el demandado para oponer la prejudicialidad, no se aviene con los supuestos de hecho de la norma en que la fundamenta, puesto que el proceso penal que se sigue contra el chofer causante del accidente, de ninguna manera releva de responsabilidad al propietario del vehículo, persona que fue emplazada en virtud de la existencia de una solidaridad legalmente comprobada y que le responsabiliza como propietario del vehículo participante en el accidente, del resarcimiento por las lesiones físicas y morales que acusa quien represento, por cuanto:

1) Se demandó al propietario del vehículo atendiendo una dispensa o concesión legal que permite, a quien representa, accionar indistinta o colectivamente, en virtud de la solidaridad consagrada, contra el conductor, propietario o la propietaria del un vehículo y su empresa aseguradora.

2) La acción penal es personalísima en cuanto a su destinatario, no puede existir responsabilidad penal solidaria por nexos laborales, familiares, mercantiles o de otra índole.

3) No existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolver la primera de las nombradas con carácter previo, de allí que la prejudicialidad no pueda ser alegada ni acordada, puesto que, aun habiendo relación de causa entre la conducta del chofer y el perjuicio inferido, el resarcimiento del daño, por efectos de la misma ley, corresponderá a la persona o personas que elija el agraviado, llámese conductor, propietario o garante, teniendo en cuenta la solidaridad prevista.

4) El propietario del vehículo es la persona demandada en el presente proceso y contra él no existe proceso penal alguno para la determinación de su responsabilidad.

Por lo que aduce que la defensa opuesta es totalmente ajena al proceso seguido y no será determinan en sus resultas.

Igualmente objeta el llamado del tercero, por cuanto no señala cuales son los hechos que le llevan a requerir al tercero, ni la fundamentación jurídica del llamado, tampoco acompaña ni cita la prueba documental, en síntesis no motiva su solicitud ni aporta elementos de valía para la comprobación.

Igualmente se opone a la admisión de la prueba testifical, por cuanto no señalaron el número de cedula de identidad de los testigos promovidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se trata de una pretensión postulada por el accionante M.R.G., contra el propietario del vehículo de transporte de pasajeros ciudadano O.J.V.P., donde se aduce que tomo ese minibús en cercanía de la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare, concretamente en la carrera quinta entre calle 16 y 17 para trasladarse a la c.a. o Centro Cultural T.M. que esta ubicado en la misma carrera quinta entre calle 8 o Avenida Unda y la calle que es el corredor vial, en dicha unidad se reproducía música sobre el volumen máximo y al llegar a la parada de la c.a. se paro de su asiento y se dirigió al chofer para que le bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien el chofer muy molesto le dijo que la parada se había mudado a dos cuadras y arranco intespectivamente, luego freno el vehículo lo que le ocasionó la caída de espalda dentro del minibús causándole lesiones en el brazo, la columna y en los pulmones y fue llevado al médico forense quien determinó traumatismo toráxico con dificultad para respirar por el dolor, traumatismo en el antebrazo derecho, con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central y de lo cual ha venido sufriendo dolores en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras y dolencias que se exacerban al deambular y por los movimientos respiratorios y que tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas.

Con la demanda consigno las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, la acta de audiencia preliminar del Juzgado o Tribunal de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Control, informe psicológico, Decreto Nº 2217 del 23/04/1992 dictado por la Presidencia de la República, la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y otros anexos.

La parte demandada O.J.V.P., mediante su apoderado judicial el profesional del derecho M.A.H., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de daños físicos y perjuicios, donde la parte actora reclama daños emergentes y morales estimados todos en la cantidad de trescientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 350.400,00), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso penal por la comisión del delito de lesiones culposas graves que actualmente se encuentra en fase de juicio en los tribunales penales de esta circunscripción judicial y cuyo número en fase de control era 3-C-8618-12, siendo el imputado el ciudadano K.I.G., y la victima M.R.G., señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar de dicho caso, en fecha 19/11/2012, el imputado admitió los hechos a fines de ofrecer un acuerdo reparatorio de forma económica por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), ofrecimiento que fue rechazado por la víctima, aperturando así la fase de juicio de la causa penal, signada con el Nº 1J-753-13.

Señala el apoderado de la parte demandada que la causa penal anteriormente indicada constituye la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia debatida ante esta jurisdicción civil, asimismo señala que el demandante en todo momento ha perseguido un fin económico, ya que tal como se desprende del acta de audiencia preliminar no acepto el acuerdo reparatorio propuesto por considerarlo insuficiente.

En este mismo sentido, manifiesta que existiendo esa vinculación, entre el proceso penal y la planteada en el presente juicio, hacen necesaria la resolución previa del juicio penal, ya que mal podría este tribunal condenar a su patrocinado al pago de unos supuestos daños, cuando aun no se ha establecido la culpabilidad mediante sentencia del imputado en el proceso penal.

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”…

La prejudicialidad ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Ese asunto debe estar ligado al asunto de fondo debatido y que requiera una resolución previa.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R. en su brillante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Según el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil establece que por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.

Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

En este sentido, es importante destacar que en materia de tránsito nuestro legislador estableció que la responsabilidad del conductor, del propietario del vehículo y la empresa aseguradora son solidariamente obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no esta obligado el demandante ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Al no encontrarnos frente a litisconsorcio pasivo forzoso los efectos de la sentencia que se vaya a producir va a recaer sólo y únicamente sobre el sujeto demandado, al menos que durante la secuela del juicio exista llamamiento de tercero para que responda por sus actuaciones, en este caso nos encontraríamos frente a un litisconsorcio facultativo no obligatorio.

En materia de tránsito la responsabilidad del propietario del vehículo la establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y la de la empresa de seguros su responsabilidad deviene de un contrato denominado p.d.s.y. responde por el límite de la obligación asegurada.

En referencia a la responsabilidad civil o a las relaciones que existan entre los sujetos legitimados pasivos hemos señalado que es solidario conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 1221 y 1222 del Código Civil, sin embargo la obligación de indemnizar, legal o contractual del propietario depende de la responsabilidad objetiva del conductor, de tal manera que la prueba liberatoria del conductor presentada por cualquiera de los litisconsortes los beneficia por igual.

Las defensas del propietario y del garante es coadyuvante de la del conductor en aquellos hechos comunes que sean imputables directamente a este último, pero al lado del debate de los hechos comunes pueden surgir el debate sobre los hechos personales que solo atañe a cada uno de los otros dos litisconsortes, como por ejemplo si el propietario alegare apropiación indebida del vehículo que causo el siniestro o el garante rechaza el concepto y monto de la pretensión reclamada fundamentándola, éstas defensas solo benefician al que la opone y no a los demás.

La prueba de los hechos comunes aportada por o contra los litisconsortes les aprovecha o perjudica uniformemente y su apreciación debe hacerse en al sentencia de modo unitario conforme a lo postulado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juez no puede dar como probado los hechos respectos a un demandado, e ignorar estos hechos en relación a los otros hechos porque se estaría produciendo una sentencia contradictoria.

El profesor L.R. nos da precisiones muy exactas en cuanto a la diferencia entre los hechos personales y los hechos comunes a tales efectos, escribe:

la falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria, los efectos vinculatorios de la confesión, renuncia o allanamiento se produce sin embargo sólo para el proceso de aquel litisconsorte que admite, renuncia o se allane. Pero, en tanto que el tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes. El convenimiento, la confesión ficta, el juramento y la confesión provocada o espontánea (principio de adquisición procesal) de uno de los liticonsortes frente al actor, no perjudica a los restantes litisconsortes

.

Como podemos observar en materia de tránsito terrestre existe relevancia jurídica en cuanto a los hechos personales y a los hechos comunes de los litisconsortes, pues en materia de tránsito la ley faculta al demandante a ejercer la pretensión con cualquiera de los sujetos que aparecen como obligados o responsables en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Este órgano jurisdiccional trajo a colación esta serie de diferencias, porque la evolución de las instituciones jurídicas ha venido desarrollándose mediante sentencia de avanzada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto es así que hoy en día la acción (pretensión) civil es autónoma y diferente a la acción penal, a pesar que el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

De la lectura de esta norma, nos da a entender que si se comete un delito penal inmediatamente surge la responsabilidad civil. Sin embargo, esto no es así, porque pudiera suceder que en materia penal hubiera sentencia absolutoria contra el imputado de algún delito, y en el proceso civil pudiera ocurrir que el demandante agraviado demostró con pruebas contundentes que cuando el sujeto imputado actuó lo hizo sin tomar las previsiones conducentes que se utilizan para evitar la negligencia, la imprudencia y la inobservancia de leyes y reglamentos, por lo cual resultara responsable.

Así como la ciencia del Derecho Procesal Civil se separo del Derecho Civil, hoy en día la materia civil esta netamente y radicalmente separada de la materia penal en sus distintas fases, porque la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o cumpla la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las normas del derecho civil, a pesar que la acción civil y la penal tengan el mismo origen, como es el delito y aunque la naturaleza y objeto de una y otra sean radicalmente distintas, sin embargo se faculta al legitimado o agraviado para interponer la acción civil ante los tribunales civiles o puede interponerla la penal conjuntamente con la civil.

Lo que significa que el hecho de que exista un procedimiento penal aperturado contra el ciudadano K.I.G. por imputación que le formuló el Fiscal Tercero del Ministerio Público por el delito de lesiones graves contenida en el artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano M.R.G., tales hechos no pueden estar supeditados o no puede dirigir la pretensión civil, porque hay autonomía de ésta última frente a la penal en materia de indemnización del daño causando por el hecho ilícito y al existir esta autonomía no prospera la prejudicialidad aducida y alegada por la parte demandada O.J.V.P.. Así se decide.

Para complementar esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como revisora constitucional de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de F.R.C.C., el día 10/08/2011, anuló aquel fallo dictado por dicha Sala, quien desconoció la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, con ese fallo la Sala lesionó los derechos constitucionales del solicitante.

La Sala Constitucional señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: C.A.M.G.), señaló lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

(…omissis…)

Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…

(Destacado nuestro).

La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

- La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

- Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.

De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este M.T. lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.

En consecuencia, al existir autonomía e independencia de la pretensión civil frente a la acción pública penal, en materia de indemnización de daños causados por el hecho ilícito devenido de daños a personas por accidente de tránsito, la competencia civil no esta supeditada a la penal, porque la primera no depende de la segunda, en cuanto a los hechos comunes o personales, es decir, la pretensión de indemnización de daños físicos o morales causados por accidentes de tránsito es autónoma al juicio penal que se sigue en los tribunales con competencia penal y no existe prejudicialidad de aquel juicio penal con respecto a este juicio civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado O.J.V.P., en virtud que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque ésta se extinga o se extinga la pena, sino que en materia civil ésta es autónoma al proceso penal, según sentencia dictada por la Sala Constitucional dictada el 10/08/2011, caso F.R.C.C., en revisión de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece (09/08/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,

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