Decisión nº PJ0132013000038 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000101.

PARTE DEMANDANTE: J.M.G. y F.V.P..

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “C.A., METRO DE VALENCIA”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “C.A., METRO DE VALENCIA”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de Marzo de 2.012, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por: Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos: J.M.G. y F.V.P.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.187.859 y V-7.459.475, respectivamente, representados por los abogados: J.L.G. y L.A.B.O., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.059 y 72.935, también respectivamente, contra la empresa: “C.A. METRO DE VALENCIA”, representada por los abogados: F.R.G.L. y J.M.M.L., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.135 y 20.822, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 302 al 323, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

X

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.G. y F.V.P.P. contra C.A. METRO DE VALENCIA.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

N. de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con arreglo a la previsión del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Finalmente se advierte que el lapso para la interposición de los recursos contra la presente decisión, se computará al vencimiento de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se ordena realizar a la Procuraduría General de la República.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada “C.A., Metro de Valencia” ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 22 de Marzo de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

La parte demandada recurrente expuso lo siguiente:

 Señala en referencia a la PRESCRIPCION, que con la sentencia recurrida se violaron sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, máximas de experiencia, la seguridad jurídica; por cuanto que, si bien el procedimiento se inició con una providencia administrativa, pues se trata de trabajadores que fueron despedidos en el año 2009, y siendo que el procedimiento fue declarado Con Lugar, y fue ejecutada el 22 de octubre de 2009, -infructuosa en el sentido de que la demandada, alego no acatar la Providencia Administrativa-, y fue el 04 de octubre de 2010, cuando es intentada la demanda, casi un año después de ejecutada la providencia administrativa, siendo que la accionada fue notificada en el mes de junio de 2011, cuando había transcurrido un año (01) ocho (08) meses y diez (10) días, a partir de la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción.

 Sostiene que el a quo, a los efectos de desechar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, consideró una sentencia en el año 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los supuestos en los cuales comienza a computarse el lapso de prescripción, el primer supuesto, que refiere a que una vez agotada la ejecución de la providencia, comienza a transcurrir el lapso de prescripción, aduce que en el caso de marras ello ocurrió el 22 de octubre de 2009, y que para el mes de junio de 2011, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el articulo 74 y 110 del Reglamento de la referida Ley, vigente para el año 2007.

 Refiere que dicho criterio ha sido reiterado en decisiones de fecha 14 de abril de 2009, N.. 506 y la sentencia N.. 1355 del 23 de noviembre de 2010.

 Indica que, también erradamente, -el Juez de Primera Instancia para Desvirtuar la prescripción alegada por esa representación judicial-, aprecio que existe un registro de la demanda, el cual fue realizado, a decir de esa representación judicial, de forma extemporánea, el cual comenzó a correr el 22 de octubre de 2009, y la demanda fue registrada en el mes de enero de 2011, también ha transcurrido el año y los dos (02) meses siguientes a este.

 En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS, que erradamente el a quo condeno a pagarlos, desde la fecha de la ejecución hasta la fecha de introducir la demanda, lo cual aduce ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial, dejándose sentado que estos corren desde el momento de la ejecución de la providencia administrativa, y que el a quo dejo sentado que, ordeno calcularlos desde el mes de octubre del 2009 hasta el mes de octubre de 2010, cuando introdujeron la demanda, lo cual no aplica en el caso.

 En relación a la orden de pago de BENEFICIO DE ALIMENTACION, el cual a decir de la parte accionada recurrente, no corren por cuanto, este beneficio se paga por jornada efectiva laborada, y solo en los casos de vacaciones y en reposo por causa justificada, excepcionalmente dicho beneficio es cancelado.

 Solicita finalmente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, con lugar la defensa de la prescripción y sin lugar la demanda interpuesta.

La parte actora adujo respecto al recurso interpuesto por la empresa accionada lo siguiente:

 Que en principio, es necesario traer a colación los criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la prescripción, que es opuesta en aquellos casos en los cuales se tramita un procedimiento administrativo que termina con una providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, habida cuenta que el despido es nulo; la primera situación es que, cuando el trabajador ejerce todos los recursos que tenga para ejecutar la providencia, la ejecución forzosa, el amparo o las demandas ante los tribunales laborales, que en el caso no se optó por estas vías, por cuanto en fecha 04 de octubre los hoy actores deciden demandar, y en este caso hay criterios jurisprudenciales que indican que esta es la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues es la fecha en la cual los trabajadores desisten de su derecho a ser reenganchados.

 Invoca las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 2.439 del 07 de diciembre de 2007, de la Nro. 17 del 03 de febrero del 2007, del 24 de septiembre de 2010, y la Nro. 355 del 23 de noviembre de 2010, y de la Sala Constitucional que interpreta la correcta aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio vinculante a partir del 30 de marzo de 2010, N.. 376, según la cual el trabajador decide en los casos en los cuales opera una providencia de reenganche, cuando es la terminación de la relación de trabajo, ello con la interposición de la demanda.

 Refiere como fechas importantes en el proceso:

o La fecha del despido: 12 de octubre de 2008.

o La fecha de la providencia: 28 de julio de 2009.

o La fecha de la solicitud del reenganche: 22 de octubre de 2009.

o La ejecución forzosa el 23 de octubre de 2009.

o Se demanda el 04 de octubre de 2010.

o Tres meses después se registró la demanda.

Del tal manera señala que aun sin el registro de la demanda, no se encontraba prescrita la acción.

 En relación a los salarios caídos, corren es desde la fecha del despido, que ello se evidencia de la carta donde se refiere al pago de las indemnizaciones del artículo 125, hasta la fecha de interposición de la demanda, e indica que en el proceso no se legaron lapsos de suspensión, por lo que mal pueden aducirlo en segunda instancia.

 En lo que respecta al beneficio de la cesta ticket, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley de alimentación, al cual se hacen acreedores porque los trabajadores no pudieron laborar a causa del despido nulo del cual fueron objeto, por su patrono, que ello fue así por la contumacia del patrono, y se condena el beneficio durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo.

 Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar y la Subsanación (Folios 01 al 12):

Refiere la representación judicial de los accionantes, en el escrito contentivo de su pretensión lo siguiente:

 Que en fechas 1° y 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos J.M.G. y F.V.P.P., comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para a la accionada, inicialmente desempeñándose como supervisores de seguridad física y patrimonial, posteriormente como guardias patrimoniales y, finalmente, como guardias patrimoniales III, adscritos a la gerencia de seguridad y salud laboral de C.A. METRO DE VALENCIA;

 Que en fecha 12 de enero de 2009, los accionantes fueron despedidos injustificadamente, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.090 del 02 de enero de 2009;

 Que los demandantes, por estar protegidos por la referida inamovilidad laboral, solicitaron sus respectivos reenganches y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, L., C.A., B., M. y Estado Miranda del Estado Carabobo -en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, dando lugar a un procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 069-2009-01-00022 en el que se dictó la providencia Nº 0266-2009 del 28 de julio de 2009 –en los sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declararon con lugar las referidas solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos, pero no fue acatada por la representación patronal a pesar de que, en fecha 22 de octubre de 2009, el funcionario comisionado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se traslado a la sede patronal para procurar ejecutar la referida decisión administrativa, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2009 se instó a su ejecución forzosa, lo que no fue procedente en virtud de que la representación patronal ya había manifestado su negativa, agotándose el procedimiento administrativo.

 Se demandó el pago de Bs. 68.710,02 para el ciudadano: J.M.G., suma que comprende lo reclamado por: prestación de antigüedad y sus interés, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket y salarios caídos desde el 13 de enero de 2009 al 04 de octubre de 2010;

 Se demandó el pago de Bs. 66.117,87 para el ciudadano: F.V.P.P., suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus interés, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas, cesta ticket y salarios caídos desde el 13 de enero de 2009 al 04 de octubre de 2010;

 Finalmente, se demandó el pago de los intereses moratorios, costas y costos, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda:

De la Sociedad Mercantil “C.A., METRO DE VALENCIA” (Folios 265 al 267):

 En el capítulo I, rechazó que los codemandantes, ciudadanos J.M.G. y F.V.P.P., hayan sido despedidos injustificadamente y que hayan estado amparo por decreto alguno de inamovilidad laboral, toda vez cumplían funciones propias de un trabajador inspección o vigilancia y , por ende, no gozan de protección por inamovilidad laboral por lo que el patrono podría prescindir de sus servicios cuanto lo estimare necesario o conveniente;

 En el capítulo II, rechazó:

- Que las relaciones de trabajo de los los ciudadanos J.M.G. y F.V.P.P. se hayan iniciado en fechas 1° y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, pes en esa época –según se alega- C.A. METRO DE VALENCIA estaba en pleno periodo de reorganización y, por tanto, no había ingreso de personal;

- Que los accionantes hayan trabajado turnos rotativos de hasta doce (12) horas por cuanto C.A. METRO DE VALENCIA, a pesar de que es una empresa estatal, es respetuosa de las leyes que rigen la materia laboral;

- Que los accionantes hayan devengado una remuneración de Bs.1.655 para la jornada diurna;

- Que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente y que hayan acudido tempestivamente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO en fecha 09 de febrero de 2009;

- Que C.A. METRO DE VALENCIA haya dado contestación cualquier reclamación de los actores en el expediente 069-2009-01-000022 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

 En el capítulo III, IV y V se rechazaron las reclamación libeladas, así como los importes alegados en el libelo de demanda por salario promedio mensual y salario integral respecto de cada codemandante;

 En el capítulo VII se promovió la defensa de prescripción de la acción, para cuyos fines se sostuvo que la relación de trabajo entre los codemandante y la accionada culminó el 12 de enero de 2009, mientras que en sede administrativa se dictó decisión el 28 de julio de 2009 que C.A. METRO DE VALENCIA no cumplió voluntariamente, mientras que en fecha 22 de octubre de 2009 se agotó el trámite seguido por los accionantes para su ejecución forzosa por lo que, a pesar de la infructuosidad la ejecución del acto administrativo, en fecha 04 de octubre de 2010 se interpuso la demanda de marras, mientras que en fecha 28 de junio de 2011 se produjo la notificación de la accionada, por lo que ha operado la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver Folio 267 y reverso)

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor (Escrito cursante del Folio 91 al 94):

Con el Escrito Libelar:

Folio 17, marcada “B”, original de Constancia de Trabajo, fechada 08/05/2008, membreteada “Metro Valencia” a nombre del ciudadano “P.P., F.V.”, en cuyo contenido se hace constar que el mencionado ciudadano labora para dicha empresa desde el “16/11/2007” en el departamento de “Gerencia de Seguridad y Salud Laboral” en el cargo de “Supervisor de Seguridad Física Patrimonial”, con una firma ilegible sobre “L.. N.A., Gerente de Recursos Humanos”

Folio 18, marcado “C-1”, impreso del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual del ciudadano “G.J.M.”, fecha de egreso “13/01/2009”, información impresa el “28/12/2009”

Folio 19, marcado “C-2”, impreso del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual del ciudadano “P.P., F.V.”, fecha de ingreso “16/11/2007”, información impresa el “28/12/2009”

Folio 20, marcada “D-1”, original de planilla forma “14-02”, Registro de Asegurado, a nombre del ciudadano “G.J.M.”, fechado 28/11/2007, Declaración tardía 31/01/2008, fecha de ingreso a la empresa “01/11/2007”

Folio 21, marcada “D-2”, original de planilla forma “14-02”, Registro de Asegurado, a nombre del ciudadano “P.P.F.V.”, fechado 22/11/2007, Declaración tardía 31/01/2008, fecha de ingreso a la empresa “16/11/2007”

Folio 22, marcada “E-1”, copia de carta de despido fechada 12/01/2009, en cuyo contenido se informa que la empresa “Metro Valencia” ha decidido prescindir de los servicios del ciudadano “J.M.G.”, suscrita por “Yomar Oswaldo Parra Colmenarez Presidente”

Folio 23, marcada “E-2”, copia de carta de despido, fechada 12/01/2009, en cuyo contenido se informa que la empresa “Metro Valencia” ha decidido prescindir de los servicios del ciudadano “F.V.P.P.”, suscrita por “Yomar Oswaldo Parra Colmenarez Presidente”

Folios 24 al 35, marcada “F”, copia de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuca, M., Libertador, C.A. del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos “J.M.G. y F.V.P.P.”, declarándose con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; estableciendo que desempeñaban el cargo de Supervisores de Seguridad, el primero desde el 01/11/2007 y el segundo desde el 16/11/2007, devengando un ingreso mensual de Bs. 1.655,00, hasta la fecha del despido 12/01/2009.

Folios 36 al 37, Oficios Nros. 037-09 y s/n, ambos de fecha 28/07/2009, dirigidos a los ciudadanos F.V.P.P. y J.M.G., en su orden, a los fines de imponerles de la providencia signada con el Nro. 0266-2009.

Folio 38, marcada con la letra “G”, original de acuse de recibo de diligencia presentada por el abogado “J.L.G.”, ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual se solicita se libre el respectivo “Cartel de Providencia”

Folio 39, marcada con la letra “H”, copia de acuse de recibo de diligencia presentada ante la Inspectoria del Trabajo Exp. N.. 069-20098-01-000223, mediante el cual se peticiona se fije el acto de reenganche en el procedimiento administrativo.

Folios 40 al 41, marcadas “I-1” e “I-2”, Copias de Actas de Reenganche, fechadas 22/10/2009, mediante la cual se procede a dejar constancia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 06900615, a las 09:45 minutos de la mañana.

Folio 42, marcada “I-1”, original de recibo de pago, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, por concepto de: “Bonificación de Fin de Año 2008”, aparece reflejado como sueldo “Bs. 1.655,00”, forma “Deposito en Cuenta”, por Bs. 10.320,07; con deducción del INCES 0.5%, y las asignaciones con el siguiente detalle:

Descripción del Concepto Días/Factor Salario Asignación Deducción

Bonificación de Fin de Año 90 114,67 10.320,07

Folio 43, marcada “J-2”, original de recibo de pago, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, por concepto de: “Bonificación de Fin de Año 2008”, aparece reflejado como sueldo “Bs. 1.655,00”, forma “Deposito en Cuenta”, por Bs. 10.497,91; con deducción del INCES 0.5%, y las asignaciones con el siguiente detalle:

Descripción del Concepto Días/Factor Salario Asignación Deducción

Bonificación de Fin de Año 90 116,64 10.497,40

Folio 44, marcada “K”, original de recibo de pago, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, por concepto de: “Vacaciones 2008”, aparece reflejado como sueldo “Bs. 1.655,00”, forma “Deposito en Cuenta”, por Bs. 6.620,10; con deducción del Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Política Habitacional, Régimen de pensión y jubilación y Fondo de Ahorro; y las asignaciones con el siguiente detalle:

Descripción del Concepto Cantidad Asignaciones Deducción Saldos

Salarios Días Hábiles 15 627,55

Bono Vacacional 60 4965,00

Salarios Feriados 3 165.51

Salario en Vacaciones 12 662,04

Folio 45, marcado “L”, copia de memorando dirigido a “Todas las Gerencias”, membreteada “Metro Valencia”, fechada “14/02/2008”, en cuyo contenido se informa sobre los “Nuevos M.M. por Concepto de Cesta Tickets”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la demandada, parte frente a la cual se hacían valer las documentales cursantes del Folio 17 al 45, no realizo observaciones a las mismas (Ver Reproducción Audiovisual, minuto 12:40, CD marcado 1/1)

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el documento publico administrativo consistente en la providencia administrativa. Y Así se Establece.

En estas documentales se evidencia que:

 Folio 17: la existencia de la relación de trabajo según el detalle de la documental.

 Folios 18 al 21: Inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 F. 22 y 23: la ocurrencia del despido, según el detalle de las documentales.

 Folio 24 al 37: la Providencia Administrativa que ampara a los trabajadores y ordena su Reenganche y Pago de Salarios Caídos; no controvertida en el presente caso.

 Folios 38 al 41: actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, y los actos de reenganche realizados en fecha 22/10/2009.

 Folios 42 al 44: los conceptos y montos percibidos por los actores según el detalle de las documentales.

 Folio 45: el monto cancelado por concepto de cesta tickets.

Con el Escrito de Pruebas:

Folios 95 al 221, marcadas “M”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 069-2009-01-00222, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuca, M., Libertador, C.A. del Estado Carabobo, interpuesta por los ciudadanos: “J.M.G. y F.V.P.P.”.

Folios 222 al 245, marcada “N”, copias del libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos: J.M.G. y F.V.P.P., contra la empresa “C.A. Metro de Valencia”, por Prestaciones Sociales, en la causa identificada con el Nro. GP02-L-2010-002069, tramitada ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el Nro. 06, Folios 38, Tomo 3.

Folios 246 al 254, marcados “O1” al O17” recibos de pago a nombre del ciudadano “J.M.G.”, membreteados “Metro Valencia”, con el siguiente detalle:

Folio Marcada Concepto

(Total de Asignaciones) Cantidad

246 O1 Anticipo de Sueldo 541.303,20

246

Reverso 02

Comprobante de Egreso Cancelación de Orden 541.303,20

247 03 Anticipo de Sueldo 541.303,20

247 Reverso 04 Sueldo 2138,98

248 05 Anticipo de Sueldo 541.303,20

248

Reverso 06 Sueldo 1927,77

249 07 Anticipo de Sueldo 541.303,20

249 Reverso 08 Sueldo 1.898,83

250 09 Sueldo 2.063,11

250

Reverso O10 Sueldo 1.912,38

251 O11 Sueldo 1.763,53

251

Reverso O12 Sueldo 2.021,54

252 O13 Sueldo 2.144,31

252

Reverso O14 Sueldo 2.310,77

253 O15 Sueldo 2.340,22

253

Reverso O16 Vacaciones 1.655,00

254 017 Sueldo 1.765,33

Folios 255 al 263, marcados “P1” al P17” recibos de pago a nombre del ciudadano “F.V.P.P.”, membreteados “Metro Valencia”, con el siguiente detalle:

Folio Marcada Concepto

(Total de Asignaciones) Cantidad

255 P1 Anticipo de Sueldo 541.303,20

255

Reverso P2 Sueldo 1.605,30

256 P3 Anticipo de Sueldo 541,30

256

Reverso P4 Sueldo 1.955,44

257 P5 Anticipo de Sueldo 541,30

257

Reverso P6 Sueldo 2008,97

258 P7 Anticipo de Sueldo 541,30

258

Reverso P8 Sueldo 1.926,83

259 P9 Sueldo 1.464,68

259

Reverso P10 Sueldo 1.913,30

260 P11 Sueldo 1.845,67

260

Reverso P12 Sueldo 2.251,61

261 P13 Sueldo 2.255,51

261

Reverso P14 Sueldo 2.297,24

262 P15 Sueldo 2.422,98

262

Reverso P16 Vacaciones 1.655,00

263 P17 Sueldo 2.606,98

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la demandada, parte frente a la cual se hacían valer las documentales cursantes del Folio 95 al 263, no realizo observaciones a las mismas (Ver Reproducción Audiovisual, minuto 14:00, CD marcado 1/1)

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el documento publico administrativo consistente en la providencia administrativa. Y Así se Establece.

En estas documentales se evidencia que:

 Folios 95 al 221: la Providencia Administrativa que ampara a los trabajadores y ordena su Reenganche y Pago de Salarios Caídos; no controvertida en el presente caso.

 Folios 222 al 245: Que la demanda interpuesta fue presentada en fecha 20/01/2011, según el detalle.

 Folios 246 al 254: los conceptos y montos percibidos por los actores según el detalle de las documentales.

 Folios 255 al 263: los conceptos y montos percibidos por los actores según el detalle de las documentales.

Exhibición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82, la representación judicial de la parte actora solicito la exhibición de:

  1. De las documentales anexas al Escrito de Pruebas, marcadas B, E1, E2, J1, J2, K, L, O1 al O17, P1 al P17. (Numeral 1 del escrito de pruebas, Capitulo III)

  2. De las documentales: (Numeral 2 del escrito de pruebas, Capitulo III)

  3. Anuncios de Horarios de Trabajo.

  4. Libro de Registro de Vacaciones.

  5. Original del Organigrama Interno de la Empresa.

    Mediante auto de fecha 16/01/2012, cursante al Folio 272, el Juzgado a quo admitió la prueba de exhibición del numeral 1 del Capitulo III del escrito de pruebas e INADMITIO la exhibición promovida en el numeral 2 del Capitulo III, es decir de los anuncios de horarios de trabajo, libro de registro de vacaciones y organigrama interno de la empresa; decisión esta no recurrida por el promovente.

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora (Ver Reproducción Audiovisual, minuto 15:00, CD marcado 1/1), y esta última no efectúo observaciones.

    Este J. observa que, de la revisión de la sentencia recurrida no se hizo mención a esta probanza. No obstante, y dado que las documentales cuya exhibición peticiona el actor adquirieron pleno valor probatorio, habida cuenta de que la demandada no efectuó observaciones en el momento de la evacuación de las mismas –documentales-, es forzoso declarar que la exhibición requerida pierde su objeto. Y Así se Decide.

    Pruebas de la parte Demandada (Escrito cursante al Folio 78):

    Merito Favorable.

    Este Tribunal observa que el Merito Favorable que arrojan los autos es un Principio aplicable de Oficio por el Juez en todo proceso, en consecuencia no es procedente su promoción como medio de prueba. Y Así se Establece.

    Documentales:

    F. 79, marcada “B”, original de recibo de pago, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, por concepto de: “Bonificación de Fin de Año 2008”, aparece reflejado como sueldo “Bs. 1.655,00”, forma “Deposito en Cuenta”, por Bs. 10.320,07; con deducción del INCES 0.5%, y las asignaciones con el siguiente detalle:

    Descripción del Concepto Días/Factor Salario Asignación Deducción

    Bonificación de Fin de Año 90 114,67 10.320,07

    Folio 80, marcada “C”, original de recibo de pago, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, por concepto de: “Bonificación de Fin de Año 2008”, aparece reflejado como sueldo “Bs. 1.655,00”, forma “Deposito en Cuenta”, por Bs. 10.497,91; con deducción del INCES 0.5%, y las asignaciones con el siguiente detalle:

    Descripción del Concepto Días/Factor Salario Asignación Deducción

    Bonificación de Fin de Año 90 116,64 10.497,40

    Folio 81, marcada “D”, original de recibo de pago, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, por concepto de: “Vacaciones 2008”, aparece reflejado como sueldo “Bs. 1.655,00”, forma “Deposito en Cuenta”, por Bs. 10.268,47; con deducción del Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Política Habitacional, Régimen de pensión y jubilación y Fondo de Ahorro; y las asignaciones con el siguiente detalle:

    Descripción del Concepto Cantidad Asignaciones Deducción Saldos

    Salarios Días Hábiles 15 827,55

    Bono Vacaciones 60 4965,00

    Salarios Feriados 3 165.51

    Salario en Vacaciones 12 662,04

    Folio 82, marcada “F”, original de recibo, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, fechado 11/08/2008, por concepto de: “Fideicomiso de Prestación de Antigüedad”, aparece reflejado como cantidad solicitada por el trabajador “Bs. 1.800,00”, aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre solicitante y por la empresa firma autorizada, igualmente un sello húmedo que se lee: “Procesado, C.A. Metro de Valencia”

    Folio 83, original de recibo, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, fechado 11/08/2008, por concepto de: “Fideicomiso de Prestación de Antigüedad”, aparece reflejado como cantidad solicitada por el trabajador “Bs. 1.800,00”, aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre solicitante y por la empresa firma autorizada.

    Folio 84, Impreso membretado “Banco Nacional de Crédito”, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, fecha de entrada “28/07/2008”, en la cual aparece como saldo disponible “1.855,50”

    Folio 85, Original de Presupuesto, fechado “11/08/2008”, por Bs. “2.105,04”,”, Documento Nro. 800-00017113, aparece una firma ilegible y un sello que se lee: “Dimoca”

    Folio 86, marcado “E”, impreso de recibo de pago, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, por concepto de: “Recibo de Pago”, aparece reflejado como sueldo “Bs. 1.655,00”, forma “Deposito”, por Bs. 1.655,00; con deducción del Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Política Habitacional, Régimen de pensión y jubilación y Fondo de Ahorro, salario cobrado en vacaciones; y las asignaciones con el siguiente detalle:

    Descripción del Concepto Cantidad Asignaciones Deducción Saldos

    Sueldo 30 1655,00

    Domingos Trabajados 3 248,28

    Horas Extras Diurnas 20 207,00

    Horas Extras Nocturnas 10 165,50

    Hora Descanso Trabajado 20 147,20

    Folio 87, marcada “G”, original de recibo, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, fechado 15/09/2008, por concepto de: “Fideicomiso de Prestación de Antigüedad”, aparece reflejado como cantidad solicitada por el trabajador “Bs. 1.512,51”, aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre solicitante y por la empresa firma autorizada, igualmente un sello húmedo que se lee: “Procesado, C.A. Metro de Valencia”

    Folio 88, original de recibo, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, fechado 15/09/2008, por concepto de: “Fideicomiso de Prestación de Antigüedad”, aparece reflejado como cantidad solicitada por el trabajador “Bs. 1.512,51”, aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre solicitante y por la empresa firma autorizada.

    Folio 89, Impreso membretado “Banco Nacional de Crédito”, a nombre del ciudadano: “G.J.M.”, fecha de entrada “22/08/2008”, en la cual aparece como saldo disponible “1.512,51”

    Folio 90, original de presupuesto seriado N.. “0544”, por Bs. 3.000,00, membreteado “Materiales Los 2 Hermanos C.A.”, fechado 22/08/2008, a nombre de “P.P.F.V.”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora, parte frente a la cual se hacían valer las documentales cursantes del Folio 70 al 90, no realizo observaciones a las mismas (Ver Reproducción Audiovisual, minuto 15:40, CD marcado 1/1)

    En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este J. conferirles valor probatorio a las documentales mencionadas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    De las referidas documentales se evidencia para este J. lo siguiente:

     Folios 79 al 83: Conceptos y cantidades devengadas por el trabajador según el detalle de los recibos.

     Folio 84: estado de cuenta, al 28/07/2008, del ciudadano: J.M.G..

     Folio 85: presupuesto según el detalle.

     Folio 86 al 88: recibo de pago en el que consta conceptos y cantidades devengadas por el trabajador según el detalle de la prueba.

     Folio 89: estado de cuenta, al 22/08/2008, del ciudadano: J.M.G..

     Folio 90: presupuesto según el detalle.

    Informes:

    A la Oficina Bancaria Banco Occidental de Descuento, Agencia Avenida Bolívar, a los fines de que informe al Tribunal: estatutos del fideicomiso de la parte accionante.

    No constan en autos las resultas de la referida probanza motivo por el cual no existe que valorar. Y Así se Establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a los términos en los cuales la parte demandada ejerció el recurso interpuesto, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo:

    1. Desestimo el alegato o defensa de Prescripción, opuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

    2. Condeno conceptos erradamente, en relación a que:

  6. El Beneficio de Alimentación, ya que de acuerdo a los alegatos del demandado recurrente el mismo es procedente solo por jornada efectivamente laborada.

  7. La condenatoria de los Salarios Caídos, se efectúa en un periodo que no es el determinado por vía jurisprudencial en casos análogos.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso interpuesto, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido por la demandada.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Este sentenciador, a los fines de resolver los aspectos de la apelación interpuesta estima ineluctable realizar una consideración previa: los criterios sostenidos en decisiones judiciales de esta misma instancia o en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, serán apreciados por este Tribunal en cuanto ello sea procedente. Y Así se Establece.

    1. - Con relación a la Prescripción, el Juzgado a quo dejó sentado lo siguiente:

      Cito:

      (…/…)

      VII

      Consideraciones para decidir:

      De la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción alegada por C.A. METRO DE VALENCIA:

      Tal como se ha referido, ha quedado acreditado en el proceso que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de providencia administrativa 0266-2009 del 28 de julio de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.M.G. y F.V.P.P., dejando sin efecto el despido injustificado que les afectó en fecha 12 de enero de 2009 y ordenando a la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA a reincorporar al actor a su puesto de trabajo y a pagar los salarios que dejaron de percibir desde sus despidos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.

      Ahora bien, no aparece consignado en autos ningún elemento de juicio que revele que, mediante decisión judicial, se haya decretado la suspensión o anulación de los efectos de la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO impartió a C.A. METRO DE VALENCIA, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

      A la par, tampoco aparece demostrado en autos que, por causas que no sean exclusivamente imputables a C.A. METRO DE VALENCIA, los ciudadanos J.M.G. y F.V.P.P. no hayan sido oportunamente reincorporados a sus puestos habituales de trabajo, ni se le haya pagado los salarios que dejaron de percibir como consecuencia del despido que les afectó en fecha 12 de enero de 2009, tal y como fue ordenado en la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

      De esta manera, el derecho de los accionantes a su reincorporación a su puesto de trabajo ha debido considerarse incólume, inalterable, por efecto de la presunción de legalidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y respecto de la cual no se ha planteado situación alguna que legitime su incumplimiento por parte de C.A. METRO DE VALENCIA, por lo que su dimisión solo puede ser entendida a partir de la interposición de la demanda de marras.

      Así lo ha orientado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

      …la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

      Frente a tal escenario, no puede considerarse prescrita la acción laboral que la ley ha otorgado a los accionantes, ciudadanos J.M.G. y F.V.P.P. , para reclamar los conceptos de las relaciones de trabajo que les ha vinculado con la accionada, C.A. METRO DE VALENCIA, pues siguiendo el hilo argumental del referido criterio jurisprudencial, es a partir de la fecha de la interposición de la demanda de marras (esto es, 04 de octubre de 2010) que debe considerarse que los demandantes renunciaron a sus derechos a ser reenganchados y, por ende, debe tenerse por finalizada la relación que les vinculó con C.A. METRO DE VALENCIA.

      En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede y por cuanto la notificación de la demandada en la presente causa se realizó en fecha 28 de junio de 2011, vale decir, dentro del año siguiente a la fecha de interposición de la demanda de autos y que determina la finalización del vinculo laboral que vinculó a las partes, es por lo que -a criterio de quien decide- se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, por lo cual urge forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción planteada por la parte demandada. Así se decide.

      (…/…)

      Destacado de este Tribunal Superior.

      De acuerdo a lo parcialmente trascrito se evidencia, que el Juzgado a quo a los efectos del cómputo de la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomo como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, la fecha en la cual los hoy actores procedieron a interponer la demanda, fecha que considero pone fin al derecho al reenganche.

      Pues bien, de lo delatado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, se observa que esta aduce que el computo de lapso de un (01) año establecido en la referida norma, debe comenzar a computarse desde la fecha en la cual se agotó el cumplimiento de la Providencia Administrativa de los hoy actores, la cual la empresa se negó a acatar, ello el 22 de octubre de 2009, destacando la accionada recurrente que, no fue sino hasta el 04 de octubre de 2010, cuando es intentada la demanda, casi un año (01) después de ejecutada la providencia administrativa; tomando en consideración también que, la accionada fue notificada en el mes de junio de 2011, cuando había transcurrido un año ocho meses y diez días, a partir de la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción.

      Así las cosas, quien decide considera ineluctable traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.921, con P. delD.F.C., en el caso del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano E.M.A.; sentencia en la cual se dejo sentado que:

      Cito:

      (…/…)

      Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

      Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

      En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

      2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

      3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

      4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

      5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

      6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

      (Destacado nuestro).

      Visto lo anterior, considera esta S. oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

      Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      (Destacado nuestro).

      Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica delTrabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

      Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidaspor la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

      En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir encontra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

      Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

      La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

      De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo C.: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro delmismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

      Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Quiere dejar asentado esta S. que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular lasconsecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. B.. Reglas VII).

      Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

      Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, comocondiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

      Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

      Por todo lo antes expuesto, esta S. declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

      Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.

      (…/…)

      Destacado de este Tribunal Superior.

      Aprecia este sentenciador que, efectivamente la sentencia citada es del mes de mayo de 2012, y que la decisión objeto de actividad recursiva por la accionada es de fecha 22 de Marzo de 2012; no obstante, es necesario advertir -y sin que ello implique de modo alguno retroactividad-, que es aplicable al caso de marras el criterio vinculante antes expuesto, habida cuenta de que este era una de las interpretaciones que a la fecha de la citada decisión del a quo, manejaba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios jurisprudenciales a los cuales la citada decisión de la Sala Constitucional pretendió dar uniformidad, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables. Y Así se Establece.

      En consecuencia, quien decide comparte el criterio según el cual el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 04 de Octubre de 2010. Y Así se Establece.

      En consecuencia, mal puede encontrarse prescrita la acción a la fecha de la interposición de la demanda, si es esta fecha la que se tiene como fecha cierta a los efectos de considerar terminada la relación de trabajo. Y Así se Establece.

      Además de lo antes expuesto, debe quien decide señalar que, el procedimiento administrativo se considera agotado en dos supuestos: el primero, con el procedimiento de multa –supuesto que en el caso de marras no se configura, habida cuenta que la propia parte demandada recurrente señaló en la audiencia oral y publica de apelación, que esto no había sucedió, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia, considerando este Juzgador que no se encontraba agotada la vía administrativa en el presente caso, por lo que mal puede operar la prescripción-; en el segundo supuesto, cuando demanda el trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que es en todo caso la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo. (Ver sentencias: Nro. 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2.001, Expediente Nro. 01-0213, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana T.S. de H.; y, N.. 3569, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Expediente Nro. 03-1972, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Saudí Rodríguez Pérez)

      Incluso en el ultimo de los supuestos mencionados, cuando el trabajador que goza del amparo de una Providencia de Reenganche, demanda sus prestaciones y demás conceptos laborales, se considera -según la jurisprudencia emanada recientemente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- que no hay renuncia al derecho de Reenganche del Trabajador. Y Así se Decide.

    2. En lo que respecta a los Salarios Caídos y al Beneficio de Alimentación condenados, por el juzgado a quo:

      Señala la parte accionada recurrente que:

  8. La condenatoria de este concepto, ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial, dejándose sentado que estos corren: desde el momento de la ejecución de la providencia administrativa, y que el a quo ordenó calcularlos desde el mes de octubre del 2009, hasta el mes de octubre de 2010 cuando introdujeron la demanda, lo cual no aplica en el caso.

    Conviene pues, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en este sentido, motivación que se observa común para ambos accionantes:

    “(…/…)

Octavo

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR

Y SU CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA del 28 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre el demandante J.M.G. hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (04 de octubre de 2010, exclusive), se causó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs.34.536,42), suma que deberá pagar la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al demandante, ciudadano J.M.G. .

La referida cantidad equivale a los 626 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo, tal y como se indica a continuación:

(…/…)

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo, en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

  1. Señala la representación judicial de la parte demandada recurrente que, el beneficio de alimentación no debió ser condenado; por cuanto, ello procede en causas excepcionales, vale decir, ante reposos debidamente justificados y en el caso de las vacaciones; ya que la regla general es que se cancele por prestación efectiva del servicio.

Así las cosas, es ineluctable traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en este sentido, específicamente lo inherente a la motivación utilizada para declarar procedente el reclamo de dicho concepto, el referido tribunal dejo sentado (motivación esta común al caso de ambos trabajadores):

Cito:

(…/…)

Séptimo:

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

De igual manera, se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante J.M.G. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2009 (exclusive) al 03 de octubre de 2010 (inclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el demandante J.M.G. no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 12 de enero de 2009, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, materializada en el despido que afectó al actor, así como de su desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 486 jornadas de trabajo, a razón del 45% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

De la cita que antecede, observa quien decide que el Juez aplico una norma que no se encontraba vigente para la fecha de la sentencia del a quo, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: la demanda fue interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2010, la decisión proferida el 22 de Marzo de 2012, la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 386.593, de fecha 14 de Julio de 2011, texto normativo que, en el articulo 16 suprime el articulo 19 de dicho texto normativo. En consecuencia, al supuesto de hecho invocado por el actor le corresponde la aplicación del artículo 06 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (que prevé la consecuencia jurídica para el supuesto de hecho invocado por los actores en el escrito libelar). Y Así se Establece.

Este Juzgador considera conveniente realizar las siguientes observaciones, respecto a la procedencia de los Salarios Caídos y al Beneficio de Alimentación; en los casos el los cuales existe una Providencia Administrativa que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitado por el trabajador, con ocasión al despido del cual fue objeto, esto en sede administrativa y que el trabajador reclame sus prestaciones sociales y demás beneficios legales en sede judicial:

La Providencia Administrativa consignada en autos, -cuyo efecto no se encuentra controvertido en autos- esta revestida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por cuanto no fue recurrida, y la misma se traduce en que el derecho al trabajo y a la estabilidad absoluta constitucional –inamovilidad-, que dejó de ser una expectativa de derecho, desde el mismo momento en que el trabajador gozando de un derecho protegido constitucionalmente, y el patrono dejó de acudir al órgano administrativo a solicitar la autorización para proceder al despido del trabajador, es decir; dejo de ser una pretensión o esperanza de que se realice una situación jurídica concreta conforme a la legislación vigente; pues lo que se convierte es una materialización de derecho constitucional adquirido de permanencia en el trabajo y suspendido por un acto inexistente. Y Así se Establece.

En este sentido, esta alzada considera ineluctable traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.011, con ponencia del magistrado A.D.R., caso: F.G. contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda:

Cito:

“(…/…)

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta S. en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

(…/…)

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, la inamovilidad constituye la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo y la prohibición expresa del patrono de despedir o desmejorar a los trabajadores investidos de fuero sin autorización emanada de la autoridad competente, en los casos de inamovilidad se hace énfasis en la permanencia de éste tipo de trabajadores en su cargo.

Así las cosas es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

En merito de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, garantizando a todos los trabajadores el derecho a la preservación del empleo, catalogando como nulo todo despido contrario a los principios contenidos en la misma.

En este sentido, se desprende que, despido nulo es aquel caracterizado por actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico que vulneran derechos fundamentales que corresponden a todo trabajador. Y Así se Establece.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, observa quien Juzga que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación de los salarios caídos y del beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duro el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y hasta la fecha de interposición de la demanda; ello, con ocasión a que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo por una causa no imputable a este.

En lo particular, respecto al beneficio de alimentación, dada la observación anterior el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 6 establece:

Articulo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

P. Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del articulo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho de vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

(Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 34, establece:

Articulo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

(Destacado del Tribunal)

Adminiculando el contenido de las normas citadas, debemos concluir que, tanto el beneficio de alimentación como los salarios caídos, deben ser cancelados a los accionantes, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el irrito despido de que fue objeto la trabajadora se considera nulo, y por ende le corresponde el pago de tales conceptos como si efectivamente hubiera laborado en ese periodo; aunado al hecho de que al no haber laborado su jornada efectiva fue por causa imputada al empleador. Y Así se Decide.

Por lo antes expuesto, es forzoso desechar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, confirmar lo decidido por el a quo, en relación a la condenatoria de los conceptos de: Salarios Caídos y del Beneficio de Alimentación (en relación a este último con la modificación en el basamento legal). Y Así se Decide.

Dado el establecimiento anterior, este Juzgador reproduce la condenatoria efectuada por el Juzgado a quo, se cita:

(…/…)

VIII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano J.M.G.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/100 (Bs.6.584,72), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante J.M.G..

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

Salario promedio diario (Bs.) Bonificación de fin de año Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):

Salarios diarios causados por bonificación de fin de año: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Del 01-nov-07 al 30-nov-07 72,77 10.320,07 28,67 4.965,00 13,79 115,23 0 0,00

Del 01-dic-07 al 31-dic-07 72,77 28,67 13,79 115,23 0 0,00

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 72,77 28,67 13,79 115,23 0 0,00

Del 01-feb-08 al 29-feb-08 64,26 28,67 13,79 106,72 5 533,59

Del 01-mar-08 al 31-mar-08 63,29 28,67 13,79 105,75 5 528,74

Del 01-abr-08 al 30-abr-08 68,77 28,67 13,79 111,23 5 556,14

Del 01-may-08 al 31-may-08 63,75 28,67 13,79 106,21 5 531,04

Del 01-jun-08 al 30-jun-08 58,78 28,67 13,79 101,24 5 506,19

Del 01-jul-08 al 31-jul-08 67,38 28,67 13,79 109,84 5 549,19

Del 01-ago-08 al 31-ago-08 70,48 28,67 13,79 112,94 5 564,69

Del 01-sep-08 al 30-sep-08 77,03 28,67 13,79 119,49 5 597,44

Del 01-oct-08 al 31-oct-08 78,01 28,67 13,79 120,47 5 602,34

Del 01-nov-08 al 30-nov-08 146,65 28,67 13,79 189,11 5 945,54

Del 01-dic-08 al 31-dic-08 91,5 28,67 13,79 133,96 5 669,79

Del 01-ene-09 al 31-ene-09 91,5 28,67 13,79 133,96 0 0,00

6.584,72

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios diarios promedios que fueron alegados en el libelo de demanda para cada mes comprendido entre noviembre de 2007 a enero de 2009 pues, aún cuando fueron rechazados por la demandada, no quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional que produce la cantidad de Bs..4.965,00 que el codemandante J.M.G. recibió en el mes de noviembre de 2008;

- La incidencia salarial diaria de la bonificación de fin de año que produce la cantidad de Bs.f.10.320,07 que el codemandante J.M.G. recibió en el año 2008.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante, J.M.G., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, C.A METRO DE VALENCIA, a pagar al demandante, J.M.G., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.6.584,72 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.6.584,72 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo:

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, de despedir al codemandante J.M.G. y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs.8.950,50) sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano J.M.G..

Las referidas indemnizaciones equivalen a 75 salarios calculados sobre la base del salario diario integral promedio del periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2009, tal y como se indica a continuación:

Concepto: Nº de salarios caídos: Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 119,34 3.580,20

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 119,34 5.370,30

8.950,50

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.8.950,50 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2008)

En la presente causa se ha reclamado la cantidad de Bs.1.345,73 para el codemandante J.M.G., por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, para cuyos fines denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.10.320,07 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.11.665,80.

A los fines de resolver al respecto, se advierte que en el año 2008 el codemandante J.M.G. causó un salario diario promedio de Bs.90,68, a los efectos de la determinación de la bonificación de fin de año, según se indica a continuación:

Periodo Salario promedio diario (Bs.) Incidencia diaria de bono vacacional (Bs.): Salario promedio diario más incidencia diaria del bono vacacional (Bs.):

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 72,77 13,79 86,56

Del 01-feb-08 al 29-feb-08 64,26 13,79 78,05

Del 01-mar-08 al 31-mar-08 63,29 13,79 77,08

Del 01-abr-08 al 30-abr-08 68,77 13,79 82,56

Del 01-may-08 al 31-may-08 63,75 13,79 77,54

Del 01-jun-08 al 30-jun-08 58,78 13,79 72,57

Del 01-jul-08 al 31-jul-08 67,38 13,79 81,17

Del 01-ago-08 al 31-ago-08 70,48 13,79 84,27

Del 01-sep-08 al 30-sep-08 77,03 13,79 90,82

Del 01-oct-08 al 31-oct-08 78,01 13,79 91,80

Del 01-nov-08 al 30-nov-08 146,65 13,79 160,44

Del 01-dic-08 al 31-dic-08 91,5 13,79 105,29

Promedio: 90,68

De esta manera, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 se causó a favor del codemandante J.M.G. la suma de Bs.8.161,20, equivalente a 90 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.90,68.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.f.10.320,07 por tal concepto, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del codemandante J.M.G. y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Cuarto:

BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2009)

En la presente causa se ha reclamado la suma de Bs.388,86 por concepto de fracción de la bonificación de fin de año 2009 que se alega causada a favor del codemandante J.M.G. en el periodo comprendido desde el 1° al 12 de enero de 2009.

No obstante, conviene advertir que el fraccionamiento de la bonificación de fin de año se aplica en función de cada mes completo de servicios, extremo que no aparece cumplido por el codemandante J.M.G. en el año 2009, razón por la cual surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Quinto:

DIFERENCIA DE VACACIONES REMUNERADAS DEL PERIODO 2007-2008

Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

En la presente causa, el codemandante J.M.G. ha reclamado la cantidad de Bs.f.342,60 por concepto de diferencia de remuneración de los 15 días hábiles correspondientes al periodo vacacional 2007-2008, para cuyos fines se denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.827,55 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.1.170,15.

De igual modo se reclamó la cantidad de Bs.68,52 por concepto de diferencia de remuneración de los 03 días feriados comprendidos en el periodo vacacional 2007-2008, para cuyos fines denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.165,51 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.234,03.

A los fines de resolver al respecto, se advierte que en el año 2008 el codemandante J.M.G. causó un salario diario promedio normal de Bs.76,89, según se indica a continuación:

Periodo Salario promedio diario (Bs.)

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 72,77

Del 01-feb-08 al 29-feb-08 64,26

Del 01-mar-08 al 31-mar-08 63,29

Del 01-abr-08 al 30-abr-08 68,77

Del 01-may-08 al 31-may-08 63,75

Del 01-jun-08 al 30-jun-08 58,78

Del 01-jul-08 al 31-jul-08 67,38

Del 01-ago-08 al 31-ago-08 70,48

Del 01-sep-08 al 30-sep-08 77,03

Del 01-oct-08 al 31-oct-08 78,01

Del 01-nov-08 al 30-nov-08 146,65

Del 01-dic-08 al 31-dic-08 91,5

Promedio: 76,89

De esta manera, por concepto de remuneración correspondiente a los 15 días hábiles de descanso vacacional del periodo 2007-2008, se causó a favor del codemandante J.M.G. la suma de Bs.1.153,35 equivalente a 15 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.76,89.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó la suma de Bs.827,55 por tal concepto, por lo que subsiste una diferencia alguna a favor del codemandante J.M.G. por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.325,80), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

De igual modo, por concepto de remuneración correspondiente a los 03 días feriados comprendidos en el periodo vacacional 2007-2008, se causó a favor del codemandante J.M.G. la suma de Bs.230,67, equivalente a 03 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.76,89.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó la suma de Bs.f.165,51 por tal concepto, por lo que subsiste una diferencia alguna a favor del codemandante J.M.G. por la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIAVRES CON 16/100 (Bs.65,16), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de Bs.390,96 que comporta la sumatoria de las diferencias liquidadas por diferencia de remuneración correspondiente a los 15 días hábiles de descanso vacacional del periodo 2007-2008 y a los 03 días feriados comprendidos en el referido periodo vacacional.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto:

VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL

Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 al 12 de enero de 2011, se causó la suma de la cantidad MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 39/100 (Bs.1.158,39), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante J.M.G..

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total salarios diarios (vacaciones remuneradas +

bono vacacional) Salario diario base de cálculo (promedio normal diario del mes de diciembre de 2008) (Bs.) Total causado: (Bs.)

2010-2011

(Fracción correspondiente a los 02 meses completos comprendidos desde el 1° de noviembre de 2008 al 12 de enero de 2009) 2,66 10,00 12,66 91,50 1.158,39

1.158,39

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.158,39 liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización

Séptimo:

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

De igual manera, se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante J.M.G. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2009 (exclusive) al 03 de octubre de 2010 (inclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el demandante J.M.G. no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 12 de enero de 2009, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, materializada en el despido que afectó al actor, así como de su desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 486 jornadas de trabajo, a razón del 45% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:

Período Jornadas del periodo:

ene-09 23

feb-09 23

mar-09 23

abr-09 23

may-09 23

jun-09 23

jul-09 23

ago-09 23

sep-09 23

oct-09 23

nov-09 23

dic-09 23

ene-10 23

feb-10 23

mar-10 23

abr-10 23

may-10 23

jun-10 23

jul-10 23

ago-10 23

sep-10 23

oct-10 3

486

Octavo:

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR

Y SU CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA del 28 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre el demandante J.M.G. hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (04 de octubre de 2010, exclusive), se causó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs.34.536,42), suma que deberá pagar la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al demandante, ciudadano J.M.G..

La referida cantidad equivale a los 626 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo, tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)

16-ene-09 al 31-ene-09 16 55,17 882,72

01-feb-09 al 28-feb-09 28 55,17 1.544,76

01-mar-09 al 31-mar-09 31 55,17 1.710,27

01-abr-09 al 30-abr-09 30 55,17 1.655,10

01-may-09 al 31-may-09 31 55,17 1.710,27

01-jun-09 al 30-jun-09 30 55,17 1.655,10

01-jul-09 al 31-jul-09 31 55,17 1.710,27

01-ago-09 al 31-ago-09 31 55,17 1.710,27

01-sep-09 al 30-sep-09 30 55,17 1.655,10

01-oct-09 al 31-oct-09 31 55,17 1.710,27

01-nov-09 al 30-nov-09 30 55,17 1.655,10

01-dic-09 al 31-dic-09 31 55,17 1.710,27

01-ene-10 al 31-ene-10 31 55,17 1.710,27

01-feb-10 al 28-feb-10 28 55,17 1.544,76

01-mar-10 al 31-mar-10 31 55,17 1.710,27

01-abr-10 al 30-abr-10 30 55,17 1.655,10

01-may-10 al 31-may-10 31 55,17 1.710,27

01-jun-10 al 30-jun-10 30 55,17 1.655,10

01-jul-10 al 31-jul-10 31 55,17 1.710,27

01-ago-10 al 31-ago-10 31 55,17 1.710,27

01-sep-10 al 30-sep-10 30 55,17 1.655,10

01-oct-10 al 03-oct-10 3 55,17 165,51

626 34.536,42

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo, en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(ii)

Corrección monetaria:

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.536,42liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

IX

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano F.V.P.P.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs.5.877,83), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante F.V.P.P..

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

Salario promedio diario (Bs.) Bonificación de fin de año Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):

Salarios diarios causados por bonificación de fin de año: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Del 16-nov-07 al 30-nov-07 39,17 10.497,40 29,16 60 6,53 74,86 0 0,00

Del 01-dic-07 al 31-dic-07 53,51 29,16 60 8,92 91,59 0 0,00

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 66,51 29,16 60 11,09 106,75 0 0,00

Del 01-feb-08 al 29-feb-08 66,97 29,16 60 11,16 107,29 0 0,00

Del 01-mar-08 al 31-mar-08 64,23 29,16 60 10,71 104,09 5 520,47

Del 01-abr-08 al 30-abr-08 70,54 29,16 60 11,76 111,46 5 557,28

Del 01-may-08 al 31-may-08 63,78 29,16 60 10,63 103,57 5 517,85

Del 01-jun-08 al 30-jun-08 61,52 29,16 60 10,25 100,93 5 504,66

Del 01-jul-08 al 31-jul-08 75,05 29,16 60 12,51 116,72 5 583,59

Del 01-ago-08 al 31-ago-08 74,18 29,16 60 12,36 115,70 5 578,51

Del 01-sep-08 al 30-sep-08 76,57 29,16 60 12,76 118,49 5 592,46

Del 01-oct-08 al 31-oct-08 74,10 29,16 60 12,35 115,61 5 578,05

Del 01-nov-08 al 30-nov-08 110,82 29,16 60 18,47 158,45 5 792,25

Del 01-dic-08 al 31-dic-08 86,90 29,16 60 14,48 130,54 5 652,71

Del 01-ene-09 al 31-ene-09 86,90 29,16 60 14,48 130,54 0 0,00

5.877,83

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios diarios promedios que fueron alegados en el libelo de demanda para cada mes comprendido entre noviembre de 2007 a enero de 2009 pues, aún cuando fueron rechazados por la demandada, no quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional que produce la cantidad de 60 salarios diarios para el periodo 2009-2010;

- La incidencia salarial diaria de la bonificación de fin de año que produce la cantidad de Bs.f.10.497,40 que el codemandante F.V.P.P. recibió en el año 2008.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante, F.V.P.P., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, C.A METRO DE VALENCIA, a pagar al demandante, F.V.P.P., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.5.877,83 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.877,83 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, de despedir al codemandante F.V.P.P. y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.685,00) sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano F.V.P.P..

Las referidas indemnizaciones equivalen a 75 salarios calculados sobre la base del salario diario integral promedio del periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2009, tal y como se indica a continuación:

Concepto: Nº de salarios caídos: Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 115,80 3.474,00

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 115,80 5.211,00

8.685,00

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.685,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2008)

En la presente causa se ha reclamado la cantidad de Bs.555,50 para el codemandante F.V.P.P., por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, para cuyos fines denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.10.497,40 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.11.052,90.

A los fines de resolver al respecto, se advierte que en el año 2008 el codemandante F.V.P.P. causó un salario diario promedio de Bs.90,68, a los efectos de la determinación de la bonificación de fin de año, según se indica a continuación:

Periodo Salario promedio diario (Bs.) Incidencia diaria de bono vacacional (Bs.): Salario promedio diario más incidencia diaria del bono vacacional (Bs.):

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 66,51 11,09 77,60

Del 01-feb-08 al 29-feb-08 66,97 11,16 78,13

Del 01-mar-08 al 31-mar-08 64,23 10,71 74,94

Del 01-abr-08 al 30-abr-08 70,54 11,76 82,30

Del 01-may-08 al 31-may-08 63,78 10,63 74,41

Del 01-jun-08 al 30-jun-08 61,52 10,25 71,77

Del 01-jul-08 al 31-jul-08 75,05 12,51 87,56

Del 01-ago-08 al 31-ago-08 74,18 12,36 86,54

Del 01-sep-08 al 30-sep-08 76,57 12,76 89,33

Del 01-oct-08 al 31-oct-08 74,1 12,35 86,45

Del 01-nov-08 al 30-nov-08 110,82 18,47 129,29

Del 01-dic-08 al 31-dic-08 86,9 14,48 101,38

Promedio: 86,64

De esta manera, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 se causó a favor del codemandante F.V.P.P. la suma de Bs.7.797,60, equivalente a 90 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.86,64.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs. Bs.10.497,40 por tal concepto, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del codemandante F.V.P.P. y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Cuarto

BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2009)

En la presente causa se ha reclamado la suma de Bs.388,86 por concepto de fracción de la bonificación de fin de año 2009 que se alega causada a favor del codemandante F.V.P.P. en el periodo comprendido desde el 1° al 12 de enero de 2009.

No obstante, conviene advertir que el fraccionamiento de la bonificación de fin de año se aplica en función de cada mes completo de servicios, extremo que no aparece cumplido por el codemandante F.V.P.P. en el año 2009, razón por la cual surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Quinto

VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL

Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 al 12 de enero de 2009, se causó la suma de la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 07/100 (Bs.550,07), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante F.V.P.P..

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total salarios diarios (vacaciones remuneradas +

bono vacacional) Salario diario base de cálculo (promedio normal diario del mes de diciembre de 2008) (Bs.) Total causado: (Bs.)

2010-2011

(Fracción correspondiente al mes completos comprendidos desde el 16 de noviembre de 2008 al 12 de enero de 2009) 1,33 5,00 6,33 86,90 550,07

550,07

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.550,07 liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización

Sexto

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN

PARA LOS TRABAJADORES

De igual manera, se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante F.V.P.P. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2009 (exclusive) al 03 de octubre de 2010 (inclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el demandante F.V.P.P. no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 12 de enero de 2009, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, materializada en el despido que afectó al actor, así como de su desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 486 jornadas de trabajo, a razón del 45% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:

Período Jornadas del periodo:

ene-09 23

feb-09 23

mar-09 23

abr-09 23

may-09 23

jun-09 23

jul-09 23

ago-09 23

sep-09 23

oct-09 23

nov-09 23

dic-09 23

ene-10 23

feb-10 23

mar-10 23

abr-10 23

may-10 23

jun-10 23

jul-10 23

ago-10 23

sep-10 23

oct-10 3

486

Séptimo

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR

Y SU CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA del 28 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre el demandante F.V.P.P. hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (04 de octubre de 2010, exclusive), se causó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs.34.536,42), suma que deberá pagar la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al demandante, ciudadano F.V.P.P..

La referida cantidad equivale a los 626 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo, tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)

16-ene-09 al 31-ene-09 16 55,17 882,72

01-feb-09 al 28-feb-09 28 55,17 1.544,76

01-mar-09 al 31-mar-09 31 55,17 1.710,27

01-abr-09 al 30-abr-09 30 55,17 1.655,10

01-may-09 al 31-may-09 31 55,17 1.710,27

01-jun-09 al 30-jun-09 30 55,17 1.655,10

01-jul-09 al 31-jul-09 31 55,17 1.710,27

01-ago-09 al 31-ago-09 31 55,17 1.710,27

01-sep-09 al 30-sep-09 30 55,17 1.655,10

01-oct-09 al 31-oct-09 31 55,17 1.710,27

01-nov-09 al 30-nov-09 30 55,17 1.655,10

01-dic-09 al 31-dic-09 31 55,17 1.710,27

01-ene-10 al 31-ene-10 31 55,17 1.710,27

01-feb-10 al 28-feb-10 28 55,17 1.544,76

01-mar-10 al 31-mar-10 31 55,17 1.710,27

01-abr-10 al 30-abr-10 30 55,17 1.655,10

01-may-10 al 31-may-10 31 55,17 1.710,27

01-jun-10 al 30-jun-10 30 55,17 1.655,10

01-jul-10 al 31-jul-10 31 55,17 1.710,27

01-ago-10 al 31-ago-10 31 55,17 1.710,27

01-sep-10 al 30-sep-10 30 55,17 1.655,10

01-oct-10 al 03-oct-10 3 55,17 165,51

626 34.536,42

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(ii)

Corrección monetaria:

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.536,42 liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad de comercio “C.A. Metro de Valencia”

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.M.G. y F.V.P.P., contra la empresa “C.A. Metro de Valencia”.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 22 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A..- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A..- L.M..

Exp. N.. GP02-R-2012-000101.-

OJMS/LM/Elizabeth J.G.C.

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