Decision nº 07-07-13 of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil of Barinas, of Wednesday July 11, 2007
| Resolution Date | Wednesday July 11, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil |
| Judge | Reina del Valle Chejin Pujol |
| Procedure | Interdicto Por Despojo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de julio del 2007.
Años 197º y 148º
Sent. N° 07-07-13.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano M.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.843, con domicilio procesal en la avenida El Llanero, cruce con avenida Libertador N° 10-1 de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., representado por los abogados en ejercicio J.L.F. y J.J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.730 y 46.850 respectivamente, contra la ciudadana M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.040, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.154.
Alega el querellante en su escrito contentivo de la querella que es poseedor y propietario de unas bienhechurías consistentes en un local comercial, donde funciona su taller mecánico que tiene por denominación “Centro”, que tiene las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y posee una superficie de quince metros de frente por veintidós metros de fondo, ubicado entre la calle 8 y avenida Obispos y El Cementerio, Sabaneta; que dichas mejoras se encuentran construidas en terreno propiedad Municipal y alinderada así: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: caja y solar de M.S., este: solar de M.P., y oeste: calle N° 8 con casa de I.G. en Sabaneta; que tiene más de veinte (20) años ocupándola en posesión de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia; que en dichas bienhechurías (local comercial) funciona el taller mecánico de su exclusiva propiedad, y que cumple en el pago de tributos e impuestos al Municipio.
Que el día 08 de marzo del año 2007, en forma sorpresiva y violenta, fue perturbado, despojado de las referidas bienhechurías por la ciudadana M.T.F., quien pretende ser propietaria del terreno sobre la cual funciona su establecimiento de trabajo (taller mecánico), causándole un daño irreparable, tanto a él como a terceras personas, cerrando la puerta principal de entrada de vehículos al taller y la puerta principal, con pasadores y un nuevo candado; que el 13-03-2007, el Tribunal del Municipio A.A.T. practicó una inspección ocular, cuyo original de las resultas acompañó. Manifestó estar impedido de cumplir sus funciones de trabajo, en virtud de que los instrumentos o herramientas están encerrados en el taller.
Que la referida ciudadana tiene una casa al lado de su taller, y que es cierto que ella es propietaria, pero no del terreno donde funciona el taller mecánico; que es impertinente que dicha ciudadana pretenda alegar que es la propietaria del terreno antes descrito, a sabiendas de que es de la Municipalidad, y ser él el poseedor por tener los años que señaló ocupándolo, que ha tratado de solucionar la presente controversia siendo nugatorio; que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil demanda a la ciudadana M.T.F.. Estimó la querella en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00). Además acompañó: original de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 16-03-2007.
En fecha 21 de marzo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 22 de ese mes y año, ordenándose la citación de la querellada ciudadana M.T.F., para que compareciera por ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, comisionándose al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de cuyas resultas recibidas el 30-04-2007, se colige que la querellada fue citada personalmente el 26 de ese mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 26.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la querellada presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.E.S., sea poseedor y propietario de las bienhechurías consistentes en un local donde funciona un taller mecánico que tiene por denominación “Centro”, con las características que señaló, y que tenga mas de veinte años ocupándolas, de manera pública, pacífica, continua, interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; que el actor ha sido un arrendatario de quien en vida se llamara Á.P.F.R., tía de su representante, que es falso que tenga más de veinte años ocupando tales mejoras por cuanto el registro mercantil del referido taller mecánico, fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2005, bajo el N° 81, Tomo 1-B. Negó, rechazó y contradijo que el 08 de marzo del 2007, fuera perturbado, despojado en forma violenta de las referidas bienhechurías por su representada, las cuales adujo pertenecer a su mandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 19 de julio del 2005, bajo el N° 41, Tomo 59 de los libros respectivos, y protocolizado en fecha 05-12-2005, bajo el N° 10, folio 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2005.
Negó que el día 13-03-2007, el Juzgado del Municipio A.A.T. haya practicado una inspección en las mejoras y bienhechurías propiedad de su representada, por cuanto nunca tuvieron acceso e impugnándola; negó, rechazó y contradijo que el querellante esté impedido de cumplir sus funciones de trabajo por el supuesto despojo hecho por su poderdante, quien a pesar de estar arrendado en las bienhechurías propiedad de su representada no cancela los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio del año 1994 hasta el 03-05-2007, y que han sido nugatorias todas las diligencias practicadas para cobrar dichos cánones por parte de los herederos.
Que es cierto que su representada además de las bienhechurías que conforman el galpón donde dice el querellante que funciona el taller mecánico, su representada es propietaria de una casa de habitación familiar que se encuentra enclavada junto con el galpón (bienhechurías) en un terreno constante de ochocientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (804,58 m2), de las cuales trescientos treinta metros cuadrados (330 m2) son de su propiedad y el restante, es decir, cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (478,58 m2) propiedad municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: casa y solar de M.S., este: solar de la casa de M.P., y oeste: calle 8 en medio con casa de H.G.. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 14-02-2006, bajo el N° 28, tomo 20 de los libros respectivos; copia certificada de documento por el cual los ciudadanos Á.I., A.R. y A. delC., todos G.F., dieron en venta a la ciudadana M.T.F., el inmueble que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19-07-2005, bajo el N° 41 Tomo 59 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 05-12-2005, bajo el N° 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, y copia simple de la firma unipersonal Mecánico Centro, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-02-2002, bajo el N° 81, Tomo 1-B de los libros respectivos.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Valor y mérito de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representada. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Copia certificada del documento por el cual los ciudadanos Á.I., A.R. y A. delC., todos G.F., dieron en venta a la ciudadana M.T.F., el inmueble que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19-07-2005, bajo el N° 41 Tomo 59 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 05-12-2005, bajo el N° 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005.
Copia simple de registro de comercio de la firma unipersonal Mecánico Centro, propiedad del ciudadano M.S. Henríquez, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-02-2002, bajo el N° 81, Tomo 1-B de los libros respectivos.
Copia certificada del documento por el cual el ciudadano T.A.R., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas, dio en venta el inmueble que describe, a la ciudadana Á.P.F., declarado legalmente reconocido por el Juzgado del Municipio Sabaneta, Distrito Obispos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-12-1971, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Obispos del estado Barinas, en fecha 21-01-1977, bajo el N° 15, folios 57 al 59, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año.
Copia certificada de registro de comercio de la firma unipersonal Hidromáticos Dalival, propiedad de la ciudadana Dalita del C.V.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-02-1990, bajo el N° 51, Tomo III-A de los libros correspondientes.
Las descritas en los cuatro particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas Á.P.F.R. y Dalita del C.V.V., asentado en el libro de reconocimiento llevado por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 24, de fecha 28-02-1990. Tratándose de un instrumento privado reconocido, se aprecia en todo su valor en cuanto al hecho material de las declaraciones, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Copia certificada del expediente con motivo de la compraventa pactada entre la Sucesión Frías Rojas y la ciudadana M.T.F., y en el cual el ciudadano M.S. Henríquez formuló oposición, sustanciado por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se observa que se trata de actuaciones administrativas no impugnadas, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de denuncia signada con el N° 24, formulada por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 24-01-2006, por la ciudadana M.T.F.. Se observa que sólo contiene la declaración de la querellada en esta causa, cuyos hechos deben ser plenamente demostrados en el curso del juicio en el cual se invoca, por lo que resulta inapreciable.
Original de contrato de obra celebrado por la ciudadana Á.I.G.F., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos A.R.G.F. y A. delC. G.F., en su carácter de herederos de la de-cujus Á.P.F.R., y por el ciudadano J.N.Z.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 30-11-2005, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de ese año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de certificación de gravámenes del inmueble que describe, expedida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 23-01-2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos S.G., María de los S.F.R., O.A.C.C., B.R., D. delC.V.V., J.N.Z.B., F.G.Q.C., J. delC.R., H.M.V.T., I.J.S.G., M.E.P., E.M.C.R. y O.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.725.852, 9.253.989, 8.057.410, 6.582.951, 9.269.309, 9.400.256, 9.382.230, 3.787.864, 4.244.463, 7.425.335, 13.739.934, 12.012.552 y 11.192.203, respectivamente, todos domiciliados en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B.. Sólo los ciudadanos S.G., María de los S.F.R., B.R., D. delC.V.V., F.G.Q.C., J. delC.R., H.M.V.T., debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:
• S.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.; que la ciudadanaM.T.F. es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación y un galpón anexo, ubicadas dentro de los siguientes linderos: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: casa y solar de M.S., este: solar de la casa de M.P., y oeste: calle 8 en medio con casa de I.G.; que el ciudadano M.S. Henríquez está en calidad de arrendatario en el galpón de la ciudadana M.T.F. y se ha negado a hacer los pagos de los cánones de arrendamiento; que el mencionado ciudadano no tiene veinte años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda; que la ciudadana M.T.F. no cerró la puerta principal con pasadores y un nuevo candado a la entrada de personas al taller mecánico; que le constan todas las cosas que ha dicho. Repreguntado: que las características fisonómicas de M.S.H. son: un señor mayor gordo, que antes no usaba bigote que ahora sí; que M.T.F. es propietaria de unas mejoras y bienhechurías con un galpón, porque ella fue la que le compró a los herederos de Á.F.; que esos son los linderos y más nada, quien no se va a conocer aquí en Sabaneta, esos son los linderos y más nada; en cuanto a la ubicación y calles de las mejoras o bienhechurías, contestó: por el norte; la caja de agua; por el sur: M.S., solar de M.S., por el este M.P., y por el oeste: la calle 8 y por en medio la casa de Guédez; que M.S. es arrendatario, pero el contrato no lo ha visto, que él nunca ha pagado los arrendamientos ni cuando la otra estaba viva, ni ahora ha llegado a pagar nunca; que Miguel Henríquez no tiene veinte años ocupando el lugar porque siempre se la pasa por acá y le pregunta alguno y él no lo tiene, que la finada Ángela es la dueña de la farmacia y que iba a comprar medicina y él le preguntaba, y porque él lo que tiene es diez años de haberse ido; que M.T. no cerró la puerta principal de entrada con pasadores y un nuevo candado, porque ella no hizo eso, no lo hizo más nada, en relación a cuantos años tiene conociendo a Miguel Henríquez, contestó que lo conoce porque lo ve por ahí, porque tenía el taller y lo veía por allí. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo por haber expresado imprecisión y ser referencial en las respuestas dadas a algunas de las repreguntas formuladas.
• María de los S.F.R.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.; que dicha ciudadana es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación y un galpón anexo, ubicadas en los siguientes linderos: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: casa y solar de M.S., este: solar de la casa de M.P., y oeste: calle 8 en medio de la casa de I.G.; que el ciudadano M.S. Henríquez está en calidad de arrendatario en el galpón de la ciudadana M.T.F.; que el referido ciudadano no tiene veinte (20) años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda; que la ciudadana M.T.F. no cerró la puerta principal de entrada de vehículos al taller ni la puerta principal con pasadores y un nuevo candado a la entrada de personas al taller mecánico; fundó sus dichos en que ello es de ella. Repreguntada: en relación a si le une algún vínculo familiar, comercial, amistad con la ciudadana M.T.F., contestó sí. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de esta testigo, en virtud de la respuesta dada a la repregunta formulada, por estar incursa en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 ejusdem.
• B.R.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.; que la referida ciudadana es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación y un galpón anexo; que sabe los linderos en el cual se encuentran las mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación; que sabe y le consta la ubicación exacta y calles donde se encuentran la casa de habitación y galpón anexo, propiedad de la ciudadana M.T.F.; que el ciudadano M.S. Henríquez está en calidad de arrendatario en el galpón del cual es propietaria la ciudadana M.T.F.; que el mencionado ciudadano no tiene veinte (20) años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda; fundamentó la razón de sus dichos por tener conocimiento de los hechos que ha declarado. Repreguntado: en relación a quién le ordenó declarar en este juicio, contestó la persona a quien yo le estoy testigando; que la referida persona se llama Martha; que los linderos de las bienhechurías y el galpón son: por el norte: caja de agua cuaducto rural, sur: casa del señor M.S., este: M.P., oeste: calle 8 y medio del solar de Enquinio Guédez; en relación a que cuantos años tiene como arrendatario el señor Miguel Henríquez, contestó: el número exacto no lo tengo, que desde el año 1994 el está arrendado por acá; que no ha leído el contrato de arrendamiento; en relación a que afirmó conocer el galpón y ubicación del taller mecánico que allí funciona, cuantos metros aproximado tiene de ancho y de fondo el galpón, contestó no tengo medidas porque no tengo conocimiento. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la declaración de este testigo, por haber manifestado imprecisión, contradicción y desconocimiento respecto a los particulares repreguntados.
• D. delC.V.V.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.; que dicha ciudadana es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación y un galpón anexo; en relación a la ubicación de las mejoras y bienhechurías que son propiedad de la mencionada ciudadana, contestó calle 8 al lado de la caja de agua; que el ciudadano M.S. Henríquez está en calidad de arrendatario en el galpón del cual es propietaria la ciudadana M.T.F., porque ese local lo hizo ella con su esposo, para trabajar porque la señora Ángela que era la dueña antes, se lo alquiló; que el mencionado ciudadano no tiene veinte años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda, porque ella lo hizo en el 90 y duró cuatro años más; que la ciudadana M.T.F. no cerró la puerta principal de entrada de vehículos al taller ni la puerta principal con pasadores y un nuevo candado; en cuanto a la razón fundada de sus dichos, dijo que él dice que ese galpón lo hizo él es falso porque eso lo hicimos y ella nos iba descontando lo que gastábamos. Repreguntada: que tiene conociendo a la ciudadana M.T.F. desde el 84 cuando llegó allí al poblado II; que no le une vínculo comercial de afinidad, filial o sanguíneo; que en ningún momento ha dicho que ha tratado a Miguel Henríquez, que lo conoce porque es del pueblo pero de trato jamás; en relación a por qué le consta que M.T.F. es propietaria de una casa y galpón, contestó: que la hija de la señora que le alquiló le vendió a ello, pero los documentos no los ha visto; que sabe que M.S. Henríquez fue inquilino a los seis meses que ella se salió y no fue a la señora Martina fue a la señora Ángela la que era propietaria dueña a los seis meses que ella se salió; que no recuerda cuantos metros tiene de frente y fondo el local que afirmó haber construido con su esposo; que no visita frecuentemente el galpón y casa supuestamente de M.T.F.; en relación a por qué le consta que la mencionada ciudadana no cerró la puerta principal de entrada de vehículo y persona al galpón, contestó: que la parte de afuera no lo cerró porque ella visita a la señora del frente y ella no ha visto pasadores; que M.S. Henríquez no tiene veinte años en el galpón porque ella hizo ese galpón en el 90 y duró cuatro años, que él duró seis meses después, y de paso cuando empezaron, cuando la señora le dijo que empezaron con la broma esa, él fue a su negocio a las siete de la mañana para que no fuera a decir que ella hizo ese galpón; que no vino a declarar a favor de ninguno de los dos, que vino a decir la verdad y eso es lo que está haciendo; en relación a quién cree que ganará el juicio, respondió: que eso lo decide el Tribunal; que los linderos exactos de las bienhechurías local o galpón por conocerlos son: norte: caja de agua, sur: casa y vivienda de M.T., este: calle 8, oeste: M.P.; en relación a quien le dijo que viniera a declarar, contestó: que ella oyó los comentarios de esto y se ofreció por ser injusto lo que están haciendo. Al ser repreguntada manifestó contradicción con la declaración antes rendida, respecto a que no conoce de trato al querellante y los linderos este y oeste del inmueble en litigio que señaló, por lo que con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición.
• F.G.Q.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.; que dicha ciudadana es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación y un galpón anexo; que ayudó a construir el galpón anexo a la casa de habitación que es propiedad de la ciudadana M.T.F., que él trabajaba como ayudante de albañil en dicha estructura que era la pared frente, y que le consta porque de esa pared se cayó y se fracturó una muñeca, que en ese tiempo era el Dr. Garrido Alcalde y el Síndico era H.Q.; que le consta la ubicación de las mejoras y bienhechurías constante en una casa de habitación familiar y un galpón anexo; que el ciudadano Miguel Henríquez Segundo no es dueño de dichas bienhechurías, que él trabajó en los años 90 al señor H.V. que tenía el taller en ese momento y la señora Dalila que es la esposa de él, en el levantamiento de las paredes para construir el galpón, con el permiso de la señora Á.F., que por lo tanto ese señor H. tiene aproximadamente diez años; que los linderos de dicho inmueble son: al norte caja de agua o conjunto rural, al sur patio o casa solar del señor M.S., al este patio solar o casa del señor M.P., al oeste: calle 8 frente al señor I.G.; que la ciudadana M.T.F. no cerró dichas puertas ni portones; dio razón fundada de sus dichos por conocer los hechos que ha declarado. Repreguntado: que tiene conociendo a la señora M.T.F. de vista y trato aproximadamente unos veinte años; que tiene conociendo a M.S. Henríquez aproximadamente unos ocho años de vista y trato; que los documentos de propiedad de M.T. los ha visto, que la referida señora es dueña de esa propiedad porque ella le compró a los herederos de la señora Á.F. en el año 2005; que tiene aproximadamente entre trescientos noventa a cuatrocientos metros cuadrados; que el galpón tiene de frente veintidós metros y dieciocho de fondo exactamente; que M.T. es la propietaria de dicho terreno porque vio un documento simple donde indica que los herederos de Á.F. le vendían a M.T.F., que por lo tanto al ver un documento quiere decir que la señora M.T.F. es dueña del terreno y dicho galpón por medio de trámites legales; que dicha ciudadana no cerró puertas ni portones, que no frecuenta a la referida ciudadana y que al pasar al frente del taller mecánico se observa si están las puertas con candado; en relación a cómo se enteró de que no puso los pasadores, cuando los mismos van por dentro del taller mecánico, no existiendo visibilidad alguna, contestó: que hoy en día hay un portón nuevo, que el anterior tenía los pasadores por fuera, se cerraba de afuera; que ningún vínculo familiar o parentesco lo une con M.T.F.; que se ofreció a declarar en este juicio para el beneficio de cualquiera de los dos y por conocer los hechos; que se enteró que tenía que declarar hace tres días por la ciudadana M.T.. Se observa que se contradijo en su declaración respecto de los hechos controvertidos, al haber expresado que ‘ese señor H. tiene aproximadamente diez años’ y luego al responder una de las repreguntas formuladas dijo ‘que tiene conociendo a M.S. Henríquez aproximadamente unos ocho años de vista y trato’, motivo por el cual no se aprecia su dicho.
• J. delC.R.: que conoce a la ciudadana M.T.F. porque Sabaneta es muy pequeña y allí se conoce todo el mundo; conocer de vista al ciudadano M.S.H.; que dicha ciudadana es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante en una casa de habitación y un galpón anexo; que le consta la ubicación de la casa de habitación y el galpón anexo propiedad de la referida ciudadana porque ella vive al frente; que las calles donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión es avenida obispo calle 8, barrio El Cementerio; negó que el ciudadano Miguel Henríquez Segundo, tenga ocupando los veinte años que dice tener en su libelo de demanda dicho taller; que la ciudadana M.T.F. en ningún momento ha cerrado la puerta principal de entrada de vehículos al taller ni tampoco la puerta principal con candados o pasadores a la entrada de personas donde funciona dicho taller mecánico, porque ella vive al frente; dio razón fundada de sus dichos por vivir al frente y ver todo lo que pasa. Repreguntada: en relación a cuantos años tiene viviendo M.T.F. en la casa ubicada en la avenida Obispo en la calle ocho, contestó: que no sabe cuanto tiempo, que tiene varios meses; que tiene once años conociendo a M.S.H., lo que tenía en el taller, que lo veía era en el taller; que no ha leído el documento de propiedad pero sabe que es de ella, porque eso era de la señora Ángela; que nadie le dijo que M.T.F. lo cerró, que le consta porque ella vive al frente; no tener relación comercial, amistad, o que la una algún vínculo familiar con la referida ciudadana, que la conoce, vive al frente; en relación a cómo se enteró que tenía que declarar en este juicio y cómo llegó, contestó: que ella sabe este asunto desde hace mucho tiempo y vino a declarar, que ese señor se quiere agarrar, que las cosas mal hechas no le gusta; en relación a si es injusto que el ciudadano Miguel Henríquez Segundo permanezca con su taller en la avenida Obispo con la calle ocho, contestó: que haga su taller en otra parte porque eso no es de él; que el taller no es de Miguel Henríquez porque lo hizo doña Ángela y le alquilaron eso allí y el no ha pagado alquiler y la señora Ángela llegaba a decirle; en relación a si ha leído o ha visto el registro mercantil que posee Miguel Henríquez, ya que afirma que el taller no es de él, contestó: que no lo ha visto ni leído, pero sabe que eso no es de él. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo manifestó contradicción y desconocimiento, así como expresó ser referencial en alguno de los particulares repreguntados.
• H.M.V.T.: conocer solamente de vista, a los ciudadanos M.T.F. y M.S. Henríquez, porque todo el mundo se conoce en ese pueblo; que hasta donde él tiene conocimiento cree que la referida ciudadana es propietaria de las mejoras y bienhechurías constante en una casa de habitación y un galpón anexo; que le consta la ubicación o calles donde se encuentran dichas mejoras y bienhechurías y galpón anexo porque él mismo construyó ese galpón; que es imposible que el referido ciudadano tenga veinte años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda porque él desocupó ese local en el año 94; que no sabe exactamente los linderos donde se encuentra el local comercial o taller mecánico, pero que sabe que queda al lado de la caja de agua; dio razón fundada de sus dichos porque vivió cuatro años allí y sabe el monto exacto del valor de lo que costó el galpón y los metros que tiene. Repreguntado: contestó: que en ningún momento dijo que M.T.F. era propietaria, que dijo que la conocía de vista; en relación a si considera injusto que M.S.H. , esté ocupando el terreno y ejerciendo como mecánico, contestó: que considera injusto que él quiera quedarse con el terreno porque él puede ejercer la mecánica donde quiera porque esa es una profesión; que le dijo que tenía que declarar una testigo que declaró el día anterior, que hoy lo iban a llamar; que vino a declarar ni a favor ni en contra de M.S. Henríquez; que el galpón tiene de frente 18 metros y 22 de fondo exactamente, 53 tapas de zinc, pero llevaba 54, que él la dejó sin poner, que todavía debe estar sin poner allá; en cuanto a si tiene relaciones profesionales con el ciudadano M.S. Henríquez, ya que funge como mecánico, por su afirmación, contestó: que ninguna, porque el ramo es distinto, que trabaja distinto a él; que la calle donde está ubicado el taller mecánico es la calle seis (06). Se observa que expresó ser referencial en su declaración, además de contradecirse respecto a la ubicación del inmueble objeto de litigio, y haber aducido tener interés en las resultas del juicio al señalar en una de las respuestas a las repreguntas formuladas que ‘considera injusto que él quiera quedarse con el terreno’, razones por las que se desecha su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Valor probatorio del escrito de querella. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
Justificativo de testigos, evacuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 06-03-2007. Tratándose de una prueba extrajudicial que no fue ratificada -en este proceso en el cual se pretende hacer valer- por los testigos que rindieron sus declaraciones en el mismo, para estar así sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio, es por lo que resulta inapreciable.
Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-03-2007. Si bien la parte contraria manifestó impugnarla, cabe destacar que fue consignada en original con el escrito de la querella, razón por la que tal medio de ataque o de defensa, no surte efecto legal alguno. Por otra parte, debe resaltarse que además de constituir una prueba preconstituida, que requiere ser ratificada en el proceso en el cual se invoca, a los fines de no vulnerar los derechos procesales de la parte contraria, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba susceptible de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, pues como bien ha sostenido la casación venezolana las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión, ni el despojo o perturbación, por lo que resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos P.A.C., J.D.G.T., J.D.G. y P.F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.132.165, 3.835.427, 2.309.644 y 1.600.034 respectivamente, domiciliados en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B.. Todos con excepción del ciudadano P.F.H., rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
• P.A.C.: conocer desde hace muchos años a los ciudadanos M.S. Henríquez y M.T.F.; que el referido ciudadano ha venido ocupando un terreno por más de veinte años ininterrumpidamente, ubicado en la calle ocho entre avenida Obispos y El Cementerio, Sabaneta; que dicho terreno tiene una superficie de quince metros de frente por veintidós metros de fondo; que el galpón o inmueble está alinderado así: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: casa y solar de M.S., este: con solar de M.P., oeste: calle 8 con casa de I.G.; que en dicho terreno el mencionado ciudadano tiene un galpón y el taller mecánico, que tiene por denominación Comercial Centro, donde ejerce sus funciones como mecánico; que el señalado taller mecánico se encuentra cerrado desde el 08-03-2007 con candados y pasadores, tanto por la puerta principal como por la entrada de vehículos, por órdenes de M.T.F. hasta la presente fecha; que dicho ciudadano tiene todas las herramientas de trabajo, tales como llaves, gatos, burros o señoritas y demás materiales que se utilizan para la mecánica de vehículos automotriz, desde el 08-03-2007 hasta la presente fecha, en el galpón donde funciona el taller; que tiene conocimiento que el terreno donde funciona el taller es propiedad municipal; en cuanto a la razón fundada de sus dichos dijo que vino a declarar por órdenes del abogado L.F.. Repreguntado: que conoce al ciudadano M.S. Henríquez desde hace veinticinco años aproximadamente o más; que no los une ningún vínculo familiar ni nada por el estilo; que conoce a la ciudadana M.T.F. desde hace muchísimos años; que los linderos del terreno que ocupa el ciudadano M.H. no los recuerda bien, pero los nombre de que vive al lado M.M.P., I.G. con la calle 8 y el otro es la caja de agua que está al lado; que hay herramientas de trabajo en dicho taller mecánico porque se ve desde afuera, que ahí están los carros, que ahí se ve; que dicho taller fue cerrado el 08-03-2007 porque él estaba cerca del inmueble, y se acercó allá y estaba el rebullicio de gente; que el taller fue cerrado por órdenes de la ciudadana M.T.F. porque todo el mundo vio ahí, los vecinos cuando cerraron eso. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la declaración de este testigo, por haber manifestado contradicción y desconocimiento respecto a algunos de los particulares repreguntados.
• J.D.G.T.: afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S. Henríquez, desde hace muchos años; conocer a la ciudadana M.T.F.; que el ciudadano M.S. Henríquez ha venido ocupando un terreno por más de veinte años ubicado en la calle ocho entre avenida Obispos y El Cementerio, Sabaneta; que el referido ciudadano tiene un taller mecánico en la calle 8 entre avenida Obispo y El Cementerio; que dicho terreno tiene una superficie de quince metros de frente por veintidós metros de fondo; que el terreno que ha venido ocupando M.S.H. está alinderado así: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: casa y solar de M.S., este: con solar de M.P., oeste: calle 8 con casa de I.G.; que el ciudadano M.S. Henríquez, tiene un taller mecánico en donde trabaja, ubicado en la calle ocho entre avenidas Obispos y El Cementerio; que el referido taller mecánico se encuentra cerrado con candados por la puerta principal y la puerta de entrada de vehículos desde el 08-03-2007 hasta la presente fecha, por M.T.F.; que dicho ciudadano no ha podido trabajar por no poder entrar desde ese día hasta la presente fecha; que todas las herramientas de trabajo de M.S. Henríquez se encuentran dentro del taller encerradas impidiéndole el acceso al referido ciudadano; que el terreno donde funciona el taller de M.S. Henríquez, es propiedad del Municipio A.A.T., Sabaneta; que declara porque conoce del caso. Repreguntado: conocer a los ciudadanos M.S. Henríquez y M.T.F., hace treinta y veinte años respectivamente; que el ciudadano M.S. Henríquez tiene más de veinte años ocupando dicho terreno o taller mecánico porque él vive por ahí; que dicho taller mecánico está ubicado en la calle 8; en relación a si dicho terreno tiene una superficie de quince metros de frente por veintidos metros de fondo, contestó que calcula que tiene eso porque él ha estado allá; que los linderos donde se encuentra ubicado el taller mecánico o galpón comercial, son: M.P., calle 8, caja de agua, que la de atrás no se acuerda; en relación a cómo le consta que el ciudadano M.S.H., tiene el taller mecánico, dijo: que le consta; que el taller fue cerrado el 08-03-2007 por la ciudadana M.T.F.; en relación a si el ciudadano M.S. Henríquez, no ha podido trabajar, contestó: el taller está cerrado como va a trabajar; afirmó que hay herramientas en dicho taller mecánico, porque cuando lo cerraron él tenía sus herramientas allá trabajando; respecto a si dicho terreno le pertenece al Municipio A.A.T., contestó: que esa era un área que le pertenecía a la caja de agua. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo, por haber expresado imprecisión y, contradicción en algunos de los particulares repreguntados.
• J.A.D.G.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S. Henríquez y M.T.F.; que el ciudadano M.S. Henríquez es propietario de un taller mecánico en la calle 8 entre avenida Obispo y El Cementerio; que dicho taller funciona en la avenida Obispos, calle 8 con calle el Cementerio, Sabaneta; que por experiencia propia le consta que el galpón donde funciona el mencionado taller tiene quince metros de frente por veintidos de fondo, que el ciudadano M.S.H., tiene más de veinte años ocupando el inmueble donde funciona el taller mecánico, porque él tiene cuarenta años allí siendo vecino; que el referido taller mecánico lo cerró M.T.F. el 08-03-2007, con candado y dos pasadores; que las herramientas de trabajo de dicho ciudadano, tales como llaves, gatos, hidráulicos, señoritas de levantar carros, se encuentran encerradas en el taller mecánico; que vino a declarar para que se aclaren los hechos. Repreguntado: conocer a los ciudadanos Miguel Henríquez Segundo y M.T.F., desde hace veinticinco y once años respectivamente; que le consta que M.H.S. es propietario del taller mecánico, porque un día lo llamó y conversando le pidió para comprar unas tapas de zinc y él le prestó para que las comprara; que la ubicación del taller mecánico propiedad del ciudadano Miguel Henríquez Segundo, en la calle 8 y que la guía que tiene para identificarlo es que está al lado del tanque de agua; que tiene quince metros de frente por veintidos de fondo, por la experiencia que tiene en esas cuestiones; que la ciudadana M.T.F. cerró el taller mecánico el 08-03-2007, porque la vio. De sus dichos se colige que es un testigo referencial, razón por la cual se desestima su declaración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.T. delE.B., para que informara si el terreno ubicado en la calle 8 y avenida Obispos y el Cementerio de la población de Sabaneta de ese Municipio, dentro de los siguientes linderos: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: casa y solar de M.S., este: solar de M.P., y oeste: calle N° 8 con casa de H.G., con una superficie de quince metros de frente, por veintidós metros de fondo, es propiedad del Municipio A.A.T. ; así como si dicho inmueble posee ficha catastral y su número e igualmente informara sobre la existencia de personas ocupando dicho inmueble. En fecha 11-05-2007, se libró oficio N° 0676, cuya respuesta no fue recibida.
En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle 8, entre avenidas El Cementerio y Obispos, frente al poste de energía eléctrica N° 531123, en compañía del co-apoderado querellante abogado en ejercicio J.L.F.V., y del apoderado de la querellada abogado en ejercicio T.A.A.M., en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: que no observó candado ni pasador alguno en una puerta de hierro de color negro, que existe en el inmueble donde se encuentra constituido por el frente de la calle 8; que el apoderado de la querellada permitió el acceso por la casa de habitación ubicada al lado del inmueble donde está constituido, dejándose constancia que la puerta de hierro antes referida posee dos pasadores por el lado interno del referido inmueble; se abstuvo de dejar constancia del segundo particular por no observar pared de bloque alguna; que existen herramientas y materiales de trabajo dentro del referido inmueble, que la puerta de hierro señalada en el particular primero carece de cerradura y que la puerta de hierro en cuestión así como en el marco correspondiente, existen soldadas unas especie de argollas. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.430 y 1.428 del Código Civil.
Dentro del lapso legal para la presentación de alegatos, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión
.
Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe destacarse que para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión del querellante ciudadano M.S. Henríquez, sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y la querellada ciudadana M.T.F.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción ejercida.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la querellada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. En consecuencia, en el caso bajo examen, la referida carga procesal corresponde al querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.
El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
En el caso que nos ocupa, aduce el actor en su querella ser poseedor y propietario de unas bienhechurías consistentes en un local comercial, donde funciona su taller mecánico que tiene por denominación “Centro”, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que tiene las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y posee una superficie de quince metros de frente por veintidos metros de fondo, ubicado entre la calle 8 y avenida Obispos y El Cementerio, Sabaneta; que dichas mejoras se encuentra construidas, en terreno propiedad municipal y alinderada así: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: caja y solar de M.S., este: solar de M.P., y oeste: calle N° 8 con casa de I.G., en Sabaneta, que tiene más de veinte años ocupándola en posesión de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia; y que cumple en el pago de tributos e impuestos al Municipio.
En relación con el despojo alegó que el 08 de marzo del año 2007, en forma sorpresiva y violenta, fue perturbado, despojado de las referidas bienhechurías por la ciudadana M.T.F., quien pretende ser propietaria del terreno sobre la cual funciona su establecimiento de trabajo (taller mecánico), causándole un daño irreparable, tanto a él como a terceras personas, cerrando la puerta principal de entrada de vehículos al taller y la puerta principal, con pasadores y un nuevo candado a la entrada de personas al mismo.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por el querellante en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester destacar que en el caso sub-judice, el querellante no demostró en modo alguno ser el poseedor del inmueble que identifica, pues los testigos fueron desechados por las razones antes expresadas en el texto del presente fallo, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que al no haber sido comprobado por el querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble objeto de controversia, es por lo que resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando por ende, la querella aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se declara SIN LUGAR la querella interdictal por despojo o restitutoria intentada por el ciudadano M.S. Henríquez, contra la ciudadana M.T.F., antes identificados.
Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. R.C.P..
La Secretaria,
Abg. Karleneth R.C..
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth R.C.
Exp. Nro. 07-7960-CE
rc.
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