Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EXP. 6792-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.607.843.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.L.F. y J.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 15.730 y 46.850 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.T.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.467.

APODERADO JUDICIAL: Abogado T.A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 10.873.761 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.154.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 11 de julio del año 2007, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por el ciudadano M.S.H. contra la ciudadana M.T.F..

En el escrito libelar el querellante alega que es poseedor y propietario de unas bienhechurías consistentes en un local comercial, donde funciona su taller mecánico que tiene por denominación “Centro”, del cual describe las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y posee una superficie de quince metros de frente por veintidós metros de fondo, ubicado entre la calle 8 y avenida Obispos y El Cementerio, Sabaneta; que dichas mejoras se encuentran construidas en terreno propiedad Municipal y alinderada así: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: caja y solar de M.S., este: solar de M.P., y oeste: calle N° 8 con casa de I.G. en Sabaneta; que tiene más de veinte (20) años ocupándola en posesión de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia; que en dichas bienhechurías (local comercial) funciona el taller mecánico de su exclusiva propiedad, y que cumple con el pago de tributos e impuestos al Municipio.

Agrega que el día 08 de marzo del año 2007, en forma sorpresiva y violenta, fue perturbado, despojado de las referidas bienhechurías por la ciudadana M.T.F., que dicha ciudadana pretende ser propietaria del terreno sobre el cual funciona el mencionado taller mecánico, causándole un daño irreparable, tanto a él como a terceras personas, cerrando la puerta principal de entrada de vehículos al taller y la puerta principal, con pasadores y un nuevo candado; que el 13-03-2007, el Tribunal del Municipio A.A.T. practicó una inspección ocular, que está impedido de cumplir sus funciones de trabajo, en virtud de que los instrumentos o herramientas están encerrados en el taller.

Que la referida ciudadana tiene una casa al lado de su taller, y que es cierto que ella es propietaria, pero no del terreno donde funciona el taller mecánico; que es impertinente que dicha ciudadana pretenda alegar que es la propietaria del terreno antes descrito, por cuanto el mismo es de la Municipalidad, y él es el poseedor por tener los años que señaló ocupándolo, que ha tratado de solucionar la presente controversia siendo nugatorio; que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil demanda a la ciudadana M.T.F.. Estimó la querella en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00). Además acompañó: original de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 16-03-2007.

La parte demandada presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en el cual negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.E.S., sea poseedor y propietario de las bienhechurías consistentes en un local comercial donde funciona un taller mecánico que tiene por denominación “Centro”; niega, rechaza y contradice que el demandante tenga mas de veinte años ocupando las bienhechurías de manera pública, pacífica, continua, interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, señalando que según consta en el Registro Mercantil del Taller Mecánico “CENTRO”, el mismo fue registrado en fecha 05 de febrero del año 2005, bajo el Nº 81, Tomo 1-B en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Niega, rechaza y contradice que el día 08 de marzo del año 2007, dicho ciudadano hubiese sido perturbado, despojado en forma violenta de las referidas bienhechurias, que las mismas le pertenecen a la ciudadana M.T.F., conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 19 de julio del año 2005, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59 de los Libros de autenticación llevados ante esa Notaría y debidamente registrado de fecha 05 de diciembre del año 2005, Protocolizado bajo el Nº 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2005.

Que el actor ha sido un arrendatario de quien en vida se llamara Á.P.F.R., tía de su representante, que es falso que tenga más de veinte años ocupando tales mejoras por cuanto el registro mercantil del referido taller mecánico, fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2005, bajo el N° 81, Tomo 1-B.

Negó, rechazó y contradijo que el 08 de marzo del 2007, el demandante haya sido perturbado, despojado en forma violenta de las referidas bienhechurías por su representada, las cuales adujo pertenecer a su mandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 19 de julio del 2005, bajo el N° 41, Tomo 59 de los libros respectivos, y protocolizado en fecha 05-12-2005, bajo el N° 10, folio 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2005.

Negó que el día 13-03-2007, el Juzgado del Municipio A.A.T. haya practicado una inspección en las mejoras y bienhechurías propiedad de su representada, aduciendo que nunca tuvieron acceso a las mismas para realizar la inspección y la impugna; negó, rechazó y contradijo que el querellante esté impedido de cumplir sus funciones de trabajo por el supuesto despojo hecho por su poderdante, manifestando que dicho ciudadano esta arrendado en las bienhechurías propiedad de su representada y no cancela los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio del año 1994 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y que han sido nugatorias todas las diligencias practicadas para cobrar dichos cánones por parte de los herederos.

Que es cierto que su representada además de las bienhechurías que conforman el galpón donde dice el querellante que funciona el taller mecánico, es propietaria de una casa de habitación familiar que se encuentra enclavada junto con el galpón (bienhechurías) en un terreno constante de ochocientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (804,58 m2), de las cuales trescientos treinta metros cuadrados (330 m2) son de su propiedad y el restante, es decir, cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (478,58 m2) propiedad municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: caja de agua de acueductos rurales, SUR: casa y solar de M.S., ESTE: solar de la casa de M.P., y OESTE: calle 8 en medio con casa de I.G..

En la oportunidad legal correspondientes, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

En fecha 05 de noviembre del año 2007, el Abogado J.L.F., con el carácter de coapoderado judicial del demandante ciudadano M.S.H., presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en el cual expuso que el Aquo no le dio valor al escrito de querella que se reprodujo, que no dice el motivo y qué disposición legal la faculta para no apreciarla; que al justificativo de testigos tampoco le dio valor probatorio, que además los que declararon son las mismas personas que rindieron sus testimonios ante el Tribunal en la prueba de testificales evacuada; que respecto a la inspección judicial el Tribunal de Primera Instancia aduce que es una prueba preconstituida, pero que fue ratificada en el proceso, que por tanto el Juez violó los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal de la causa se limitó a copiar las preguntas y repreguntas de los testigos sin hacer ningún análisis y comparar sus dichos entre sí, que por tanto se evidencia una falta de motivación.

Continúa exponiendo que la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa se efectuó en la calle 8 entre Avenidas Obispos y el Cementerio, Sabaneta, que se dejó constancia de la existencia de dos pasadores por la puerta del inmueble y se dejó constancia de herramientas y materiales de trabajo de mecánica automotriz, que dicha prueba la valoró el Aquo de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, señala que es evidente que dicha inspección probó la existencia de pasadores impidiendo el acceso al taller; que ha quedado demostrado que la querella se interpuso oportunamente, que en la posesión persiste el despojo, que existen los hechos, la identidad de las partes; que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil produjo el registro mercantil propiedad de su poderdante, para probar la existencia del taller mecánico Centro, que por tanto antes ejercía la mecánica irregularmente, pero a partir del registro se legalizó su ejercicio mecánico. Solicita que una vez analizadas las pruebas y el escrito de informes, declare revocada la sentencia apelada y le sean restituidos los derechos violentados y perturbados a su mandante.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de julio del año 2007 dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano M.S.H. contra la ciudadana M.T.F., de la siguiente manera:

… omissis ….

Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por el querellante en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la configuración de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo…

Así las cosas, quien aquí decide estima menester destacar que en el caso sub-judice, el querellante no demostró en modo alguno ser el poseedor del inmueble que identifica, pues los testigos fueron desechados por las razones antes expresadas en el texto del presente fallo, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que al no haber sido comprobado por el querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble objeto de controversia, es por lo que resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando por ende, la querella aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el querellante alega que es poseedor y propietario de unas bienhechurías consistentes en un local comercial, donde funciona su taller mecánico que tiene por denominación “Centro”, que tiene más de veinte (20) años ocupándola en posesión de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia; que en dichas bienhechurías (local comercial) funciona el taller mecánico de su exclusiva propiedad, y que cumple con el pago de tributos e impuestos al Municipio.

Agrega que el día 08 de marzo del año 2007, en forma sorpresiva y violenta, fue perturbado, despojado de las referidas bienhechurías por la ciudadana M.T.F., que dicha ciudadana pretende ser propietaria del terreno sobre el cual funciona el mencionado taller mecánico, causándole un daño irreparable, tanto a él como a terceras personas, cerrando la puerta principal de entrada de vehículos al taller y la puerta principal.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.E.S., sea poseedor y propietario de las bienhechurías consistentes en un local comercial donde funciona un taller mecánico que tiene por denominación “Centro”; que es falso que haya sido perturbado, despojado en forma violenta de las referidas bienhechurias, que las mismas le pertenecen a su persona.

Seguidamente esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso y a tal efecto observa:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas ante el Aquo, en el cual promovió el valor y mérito de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representada; promoción que no se valora por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, puesto que el Juez al momento de decidir examina las actas cursantes en los autos y de considerar la existencia de algún mérito favorable al promovente, así deberá estimarlo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0878 de fecha 25 de mayo de 2006, caso: G.P., ha dejado establecido:

… omissis …

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Asimismo promovió copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 19 de julio del año 2005, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente registrado el 05 de diciembre del año 2005, Protocolizado bajo el Nº 10, folio 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2005, para demostrar que su mandante no ha despojado al demandante, señalando que dicho inmueble es de su propiedad, que el mismo lo ha poseído desde hace muchos años la familia FRIAS; documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve y hace valer a favor de su mandante copia certificada de la Firma Unipersonal HIDROMATICOS DALIVAL, propiedad de la ciudadana D.D.C.V.V., donde le fue alquilado el Galpón para ejercer actividades comerciales, según contrato de arrendamiento, por la ciudadana A.P.F., con fecha de registro de comercio del 01 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 51, folios 64 Vto al 65, Tomo III-A, señalando que con dicho documento se demuestra que la ciudadana A.P.F. para el año 1990, le alquiló a la mencionada ciudadana dicho local, que así queda demostrado que el demandante no tiene veinte años ocupando las bienhechurías, que el Registro de Comercio denominado “CENTRO” fue constituido el 05 de febrero del año 2002, bajo el Nº 81, Tomo 1-B, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve a favor de su mandante en copias simples y certificadas por la Alcaldía de Barinas de todo el expediente que se llevó a cabo para registrar el documento de compra a los herederos de la sucesión A.P.F., ante el Concejo Municipal Barinas, documentos estos que conforman el expediente administrativo sustanciado ante la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual se valora plenamente como documento público que emana de funcionario competente y el cual no ha sido impugnado ni tachado como falso en oportunidad alguna.

Promueve y hace valer a favor de su mandante, denuncia recibida el 24 de enero del año 2006, que realizara ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana (SESOP) donde el ciudadano M.S.H. se niega a desocupar el inmueble y a cancelar los cánones de arrendamiento; para demostrar que es el demandante quien ha perturbado a la demandada y a sus herederos desde que falleció la ciudadana A.P.F.; al cual no se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto la veracidad de su contenido lo debe probar la parte interesada durante el presente proceso.

Promueve y hace valer a favor de su mandante el contrato de obra, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 30 de noviembre del año 2005, Protocolizado bajo el N1 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2005, para demostrar que es falso lo alegado por el demandante; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve y hace valer a favor de su mandante en original, Certificación de Gravámenes de fecha 23 de enero del año 2006, para evidenciar que no existe ningún tipo de medida contra dicho inmueble, para demostrar que su representada es propietaria de dichas mejoras; el cual se valora plenamente como documento público, en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve las testificales de los ciudadanos S.G., M.D.L.S.F., O.A.C.C., B.R., D.D.C.V.V., J.N.Z.B., F.G.Q.C., J.D.C.R., H.M.V.T., I.J.S.G., M.E.P., E.C.C.R. y O.A.P.B..

De las testimoniales promovidas, el ciudadano S.G. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.; que la ciudadana M.T.F. es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación y un galpón anexo, ubicadas dentro de los siguientes linderos: norte: caja de agua de acueductos rurales, sur: casa y solar de M.S., este: solar de la casa de M.P., y oeste: calle 8 en medio con casa de I.G.; que el ciudadano M.S.H. está en calidad de arrendatario en el galpón de la ciudadana M.T.F. y se ha negado a hacer los pagos de los cánones de arrendamiento; que el mencionado ciudadano no tiene veinte años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda; que la ciudadana M.T.F. no cerró la puerta principal con pasadores y un nuevo candado a la entrada de personas al taller mecánico; que le constan todas las cosas que ha dicho. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió que las características fisonómicas de M.S.H.s.u.s.m.g., que antes no usaba bigote que ahora sí; que M.T.F. es propietaria de unas mejoras y bienhechurías con un galpón, porque ella fue la que le compró a los herederos de Á.F.; que esos son los linderos y más nada, quien no se va a conocer aquí en Sabaneta; en cuanto a la ubicación y calles de las mejoras o bienhechurías, contestó: por el Norte; la caja de agua; por el Sur: M.S., solar de M.S., por el Este M.P., y por el Oeste: la calle 8 y por en medio la casa de Guédez; que M.S. es arrendatario, pero el contrato no lo ha visto, que él nunca ha pagado los arrendamientos ni cuando la otra estaba viva, ni ahora ha llegado a pagar nunca; que Miguel Henríquez no tiene veinte años ocupando el lugar porque siempre se la pasa por acá y le pregunta alguno y él no lo tiene, que la finada Ángela es la dueña de la farmacia y que iba a comprar medicina y él le preguntaba, y porque él lo que tiene es diez años de haberse ido; que M.T. no cerró la puerta principal de entrada con pasadores y un nuevo candado, en relación a cuantos años tiene conociendo a Miguel Henríquez, contestó que lo conoce porque lo ve por ahí, porque tenía el taller y lo veía por allí. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo por haber expresado imprecisión en sus declaraciones.

La ciudadana M.d.l.S.F. Ruiz en las declaraciones rendidas manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.q.d.c.e.l. propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación y un galpón anexo, ubicadas en los siguientes linderos: Norte: caja de agua de acueductos rurales, Sur: casa y solar de M.S., Este: solar de la casa de M.P., y Oeste: calle 8 en medio de la casa de I.G.; que el ciudadano M.S.H. está en calidad de arrendatario en el galpón de la ciudadana M.T.F.; que el referido ciudadano no tiene veinte (20) años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda; que la ciudadana M.T.F. no cerró la puerta principal de entrada de vehículos al taller ni la puerta principal con pasadores y un nuevo candado a la entrada de personas al taller mecánico; fundó sus dichos en que ello es de ella. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: con relación a si le une algún vínculo familiar, comercial, amistad con la ciudadana M.T.F., contestó sí. Se desecha la deposición de esta testigo, por estar incursa en una de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 eiusdem.

El ciudadano B.R. en sus declaraciones manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.q.l.r.c. es la propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación y un galpón anexo; que sabe los linderos en el cual se encuentran las mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación; que sabe y le consta la ubicación exacta y calles donde se encuentran la casa de habitación y galpón anexo, propiedad de la ciudadana M.T.F.; que el ciudadano M.S.H. está en calidad de arrendatario en el galpón del cual es propietaria la ciudadana M.T.F.; que el mencionado ciudadano no tiene veinte (20) años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda; fundamentó la razón de sus dichos por tener conocimiento de los hechos que ha declarado. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: con relación a quién le ordenó declarar en este juicio, contestó la persona a quien yo le estoy testigando; que la referida persona se llama Martha; que los linderos de las bienhechurías y el galpón son: por el Norte: caja de agua cuaducto rural, Sur: casa del señor M.S., Este: M.P., Oeste: calle 8 y medio del solar de Enquinio Guédez; en relación a que cuantos años tiene como arrendatario el señor Miguel Henríquez, contestó: el número exacto no lo tengo, que desde el año 1994 el está arrendado por acá; que no ha leído el contrato de arrendamiento; con relación a que afirmó conocer el galpón y ubicación del taller mecánico que allí funciona, cuantos metros aproximado tiene de ancho y de fondo el galpón, contestó no tengo medidas porque no tengo conocimiento.

La ciudadana D.d.C.V.V. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.q.d.c.e.l. propietaria de unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación y un galpón anexo; con relación a la ubicación de las mejoras y bienhechurías que son propiedad de la mencionada ciudadana, contestó calle 8 al lado de la caja de agua; que el ciudadano M.S.H. está en calidad de arrendatario en el galpón del cual es propietaria la ciudadana M.T.F., porque ese local lo hizo ella con su esposo, para trabajar porque la señora Ángela que era la dueña antes, se lo alquiló; que el mencionado ciudadano no tiene veinte años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda, porque ella lo hizo en el 90 y duró cuatro años más; que la ciudadana M.T.F. no cerró la puerta principal de entrada de vehículos al taller ni la puerta principal con pasadores y un nuevo candado; en cuanto a la razón fundada de sus dichos, dijo que él dice que ese galpón lo hizo él es falso porque eso lo hicimos y ella nos iba descontando lo que gastábamos. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: que tiene conociendo a la ciudadana M.T.F. desde el 84 cuando llegó allí al poblado II; que no le une vínculo comercial de afinidad, filial o sanguíneo; que en ningún momento ha dicho que ha tratado a Miguel Henríquez, que lo conoce porque es del pueblo pero de trato jamás; en relación a por qué le consta que M.T.F. es propietaria de una casa y galpón, contestó: que la hija de la señora que le alquiló le vendió a ello, pero los documentos no los ha visto; que sabe que M.S.H. fue inquilino a los seis meses que ella se salió y no fue a la señora Martina fue a la señora Ángela la que era propietaria dueña a los seis meses que ella se salió; que no recuerda cuantos metros tiene de frente y fondo el local que afirmó haber construido con su esposo; que no visita frecuentemente el galpón y casa supuestamente de M.T.F.; en relación a por qué le consta que la mencionada ciudadana no cerró la puerta principal de entrada de vehículo y persona al galpón, contestó: que la parte de afuera no lo cerró porque ella visita a la señora del frente y ella no ha visto pasadores; que M.S.H. no tiene veinte años en el galpón porque ella hizo ese galpón en el 90 y duró cuatro años, que él duró seis meses después, y de paso cuando empezaron, cuando la señora le dijo que empezaron con la broma esa, él fue a su negocio a las siete de la mañana para que no fuera a decir que ella hizo ese galpón; que no vino a declarar a favor de ninguno de los dos, que vino a decir la verdad y eso es lo que está haciendo; en relación a quién cree que ganará el juicio, respondió: que eso lo decide el Tribunal; que los linderos exactos de las bienhechurías local o galpón por conocerlos son: norte: caja de agua, sur: casa y vivienda de M.T., este: calle 8, oeste: M.P.; en relación a quien le dijo que viniera a declarar, contestó: que ella oyó los comentarios de esto y se ofreció por ser injusto lo que están haciendo.

El ciudadano F.G.Q.C. en las declaraciones rendidas manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H.q.d.c.e.l. propietaria de unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación y un galpón anexo; que ayudó a construir el galpón anexo a la casa de habitación que es propiedad de la ciudadana M.T.F., que él trabajaba como ayudante de albañil en dicha estructura que era la pared frente, y que le consta porque de esa pared se cayó y se fracturó una muñeca, que en ese tiempo era el Dr. Garrido Alcalde y el Síndico era H.Q.; que le consta la ubicación de las mejoras y bienhechurías constante en una casa de habitación familiar y un galpón anexo; que el ciudadano Miguel Henríquez Segundo no es dueño de dichas bienhechurías, que él trabajó en los años 90 al señor H.V. que tenía el taller en ese momento y la señora Dalila que es la esposa de él, en el levantamiento de las paredes para construir el galpón, con el permiso de la señora Á.F., que por lo tanto ese señor H.t.a.d. años; que los linderos de dicho inmueble son: al Norte caja de agua o conjunto rural, al Sur patio o casa solar del señor M.S., al Este patio solar o casa del señor M.P., al Oeste: calle 8 frente al señor I.G.; que la ciudadana M.T.F. no cerró dichas puertas ni portones; dio razón fundada de sus dichos por conocer los hechos que ha declarado. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: que tiene conociendo a la señora M.T.F. de vista y trato aproximadamente unos veinte años; que tiene conociendo a M.S.H. aproximadamente unos ocho años de vista y trato; que los documentos de propiedad de M.T. los ha visto, que la referida señora es dueña de esa propiedad porque ella le compró a los herederos de la señora Á.F. en el año 2005; que tiene aproximadamente entre trescientos noventa a cuatrocientos metros cuadrados; que el galpón tiene de frente veintidós metros y dieciocho de fondo exactamente; que M.T. es la propietaria de dicho terreno porque vio un documento simple donde indica que los herederos de Á.F. le vendían a M.T.F., que por lo tanto al ver un documento quiere decir que la señora M.T.F. es dueña del terreno y dicho galpón por medio de trámites legales; que dicha ciudadana no cerró puertas ni portones, que no frecuenta a la referida ciudadana y que al pasar al frente del taller mecánico se observa si están las puertas con candado; en relación a cómo se enteró de que no puso los pasadores, cuando los mismos van por dentro del taller mecánico, no existiendo visibilidad alguna, contestó: que hoy en día hay un portón nuevo, que el anterior tenía los pasadores por fuera, se cerraba de afuera; que ningún vínculo familiar o parentesco lo une con M.T.F.; que se ofreció a declarar en este juicio para el beneficio de cualquiera de los dos y por conocer los hechos; que se enteró que tenía que declarar hace tres días por la ciudadana M.T...

La ciudadana J.d.C.R. declaró que conoce a la ciudadana M.T.F. porque Sabaneta es muy pequeña y allí se conoce todo el mundo; que conoce de vista al ciudadano M.S.H.q.d.c.e.l. propietaria de unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación y un galpón anexo; que le consta la ubicación de la casa de habitación y el galpón anexo propiedad de la referida ciudadana porque ella vive al frente; que las calles donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión es Avenida Obispo calle 8, Barrio El Cementerio; negó que el ciudadano Miguel Henríquez Segundo, tenga ocupando los veinte años que dice tener en su libelo de demanda dicho taller; que la ciudadana M.T.F. en ningún momento ha cerrado la puerta principal de entrada de vehículos al taller ni tampoco la puerta principal con candados o pasadores a la entrada de personas donde funciona dicho taller mecánico, porque ella vive al frente; dio razón fundada de sus dichos por vivir al frente y ver todo lo que pasa. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: con relación a cuantos años tiene viviendo M.T.F. en la casa ubicada en la avenida Obispo en la calle ocho, contestó: que no sabe cuanto tiempo, que tiene varios meses; que tiene once años conociendo a M.S.H.l.q.t.e.e.t., que lo veía era en el taller; que no ha leído el documento de propiedad pero sabe que es de ella, porque eso era de la señora Ángela; que nadie le dijo que M.T.F. lo cerró, que le consta porque ella vive al frente; no tener relación comercial, amistad, o que la una algún vínculo familiar con la referida ciudadana, que la conoce, vive al frente; en relación a cómo se enteró que tenía que declarar en este juicio y cómo llegó, contestó: que ella sabe este asunto desde hace mucho tiempo y vino a declarar, que ese señor se quiere agarrar, que las cosas mal hechas no le gustan; con relación a si es injusto que el ciudadano Miguel Henríquez Segundo permanezca con su taller en la Avenida Obispo con la calle ocho, contestó: que haga su taller en otra parte porque eso no es de él; que el taller no es de Miguel Henríquez porque lo hizo doña Ángela y le alquilaron eso allí y el no ha pagado alquiler y la señora Ángela llegaba a decirle; con relación a si ha leído o ha visto el registro mercantil que posee Miguel Henríquez, ya que afirma que el taller no es de él, contestó: que no lo ha visto ni leído, pero sabe que eso no es de él.

El ciudadano H.M.V.T. declaró que conoce solamente de vista, a los ciudadanos M.T.F. y M.S.H., porque todo el mundo se conoce en ese pueblo; que hasta donde él tiene conocimiento cree que la referida ciudadana es propietaria de las mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación y un galpón anexo; que le consta la ubicación o calles donde se encuentran dichas mejoras y bienhechurías y galpón anexo porque él mismo construyó ese galpón; que es imposible que el referido ciudadano tenga veinte años ocupando dicho galpón o local comercial como lo dice en su libelo de demanda porque él desocupó ese local en el año 94; que no sabe exactamente los linderos donde se encuentra el local comercial o taller mecánico, pero que sabe que queda al lado de la caja de agua; dio razón fundada de sus dichos porque vivió cuatro años allí y sabe el monto exacto del valor de lo que costó el galpón y los metros que tiene. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó: que en ningún momento dijo que M.T.F. era propietaria, que dijo que la conocía de vista; en relación a si considera injusto que M.S.H.e.o.e.t.y. ejerciendo como mecánico, contestó: que considera injusto que él quiera quedarse con el terreno porque él puede ejercer la mecánica donde quiera porque esa es una profesión; que le dijo que tenía que declarar una testigo que declaró el día anterior, que hoy lo iban a llamar; que vino a declarar ni a favor ni en contra de M.S.H.; que el galpón tiene de frente 18 metros y 22 de fondo exactamente, 53 tapas de zinc, pero llevaba 54, que él la dejó sin poner, que todavía debe estar sin poner allá; en cuanto a si tiene relaciones profesionales con el ciudadano M.S.H., ya que funge como mecánico, por su afirmación, contestó: que ninguna, porque el ramo es distinto, que trabaja distinto a él; que la calle donde está ubicado el taller mecánico es la calle seis (06).

Este Tribunal desecha las anteriores testificales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de cada una de las preguntas y repreguntas que les han sido formuladas, se evidencia que los testigos incurrieron en contradicción.

La parte demandante presentó escrito de pruebas en el que reproduce e invoca, todo el valor probatorio del escrito de querella; promoción que no se aprecia, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, pues los alegatos en el mismo contenidos deben ser probados en el curso del proceso.

Ratificó e hizo valer todo el mérito del justificativo legal, evacuado ante el Registro Público de Sabaneta, Municipio A.A.T., en fecha 16 de marzo del año 2007; justificativo este que no se aprecia, por cuanto el mismo no fue ratificado durante el proceso. Así se decide.

Asimismo ratificó e hizo valer escrito de inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo del año 2007, y todo su contenido; al respecto debe señalarse que la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, constituye una diligencia procesal que realiza la autoridad judicial con el fin de constatar directamente los hechos sobre los cuales verse la acción bajo examen, y su procedencia de manera anticipada, se justifica en virtud del objeto que persigue de dejar constancia del estado de determinada situación, ante la posibilidad de que desaparezcan las evidencias o se altere su estado, ya que las evidencias pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo; es decir, en el caso específico de autos ha debido demostrar el promovente la necesidad de dicha inspección ante la amenaza de que los hechos que pretende probar pudieron haber desaparecido, situación que no está dada en la presente causa, puesto que en ningún momento se alegó o demostró que los hechos que se pretendían evidenciar a través de la practica de dicha inspección pudiesen haberse modificado o desaparecido; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió las testificales de los ciudadanos P.A.C., J.D.G.T., J.D.G. y P.F.H..

El ciudadano P.A.C. en sus declaraciones manifestó conocer desde hace muchos años a los ciudadanos M.S.H. y M.T.F.; que el referido ciudadano ha venido ocupando un terreno por más de veinte años ininterrumpidamente, ubicado en la calle ocho entre avenida Obispos y El Cementerio, Sabaneta; que dicho terreno tiene una superficie de quince metros de frente por veintidós metros de fondo; que el galpón o inmueble está alinderado así: Norte: caja de agua de acueductos rurales, Sur: casa y solar de M.S., Este: con solar de M.P., Oeste: calle 8 con casa de I.G.; que en dicho terreno el mencionado ciudadano tiene un galpón y el taller mecánico, que tiene por denominación Comercial Centro, donde ejerce sus funciones como mecánico; que el señalado taller mecánico se encuentra cerrado desde el 08 de marzo del año 2007 con candados y pasadores, tanto por la puerta principal como por la entrada de vehículos, por órdenes de M.T.F. hasta la presente fecha; que dicho ciudadano tiene todas las herramientas de trabajo, tales como llaves, gatos, burros o señoritas y demás materiales que se utilizan para la mecánica de vehículos automotriz, desde el 08 de marzo del 2007 hasta la presente fecha, en el galpón donde funciona el taller; que tiene conocimiento que el terreno donde funciona el taller es propiedad municipal; en cuanto a la razón fundada de sus dichos dijo que vino a declarar por órdenes del abogado L.F.. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: que conoce al ciudadano M.S.H. desde hace veinticinco años aproximadamente o más; que no los une ningún vínculo familiar ni nada por el estilo; que conoce a la ciudadana M.T.F. desde hace muchísimos años; que los linderos del terreno que ocupa el ciudadano M.H.n.l.r.b.p. los nombre de que vive al lado M.M.P., I.G. con la calle 8 y el otro es la caja de agua que está al lado; que hay herramientas de trabajo en dicho taller mecánico porque se ve desde afuera, que ahí están los carros, que ahí se ve; que dicho taller fue cerrado el 08 de marzo del año 2007 porque él estaba cerca del inmueble, y se acercó allá y estaba el rebullicio de gente; que el taller fue cerrado por órdenes de la ciudadana M.T.F. porque todo el mundo vio ahí, los vecinos cuando cerraron eso.

El ciudadano J.D.G.T. afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.H., desde hace muchos años; conocer a la ciudadana M.T.F.; que el ciudadano M.S.H. ha venido ocupando un terreno por más de veinte años ubicado en la calle ocho entre avenida Obispos y El Cementerio, Sabaneta; que el referido ciudadano tiene un taller mecánico en la calle 8 entre avenida Obispo y El Cementerio; que dicho terreno tiene una superficie de quince metros de frente por veintidós metros de fondo; que el terreno que ha venido ocupando M.S.H.e.a.a.N.: caja de agua de acueductos rurales, Sur: casa y solar de M.S., Este: con solar de M.P., Oeste: calle 8 con casa de I.G.; que el ciudadano M.S.H., tiene un taller mecánico en donde trabaja, ubicado en la calle ocho entre avenidas Obispos y El Cementerio; que el referido taller mecánico se encuentra cerrado con candados por la puerta principal y la puerta de entrada de vehículos desde el 08 de marzo del 2007 hasta la presente fecha, por M.T.F.; que dicho ciudadano no ha podido trabajar por no poder entrar desde ese día hasta la presente fecha; que todas las herramientas de trabajo de M.S.H. se encuentran dentro del taller encerradas impidiéndole el acceso al referido ciudadano; que el terreno donde funciona el taller de M.S.H., es propiedad del Municipio A.A.T., Sabaneta; que declara porque conoce del caso. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: conocer a los ciudadanos M.S.H. y M.T.F., hace treinta y veinte años respectivamente; que el ciudadano M.S.H. tiene más de veinte años ocupando dicho terreno o taller mecánico porque él vive por ahí; que dicho taller mecánico está ubicado en la calle 8; en relación a si dicho terreno tiene una superficie de quince metros de frente por veintidós metros de fondo, contestó que calcula que tiene eso porque él ha estado allá; que los linderos donde se encuentra ubicado el taller mecánico o galpón comercial, son: M.P., calle 8, caja de agua, que la de atrás no se acuerda; en relación a cómo le consta que el ciudadano M.S.H.t.e.t.m. dijo: que le consta; que el taller fue cerrado el 08 de marzo del 2007 por la ciudadana M.T.F.; con relación a si el ciudadano M.S.H., no ha podido trabajar, contestó: el taller está cerrado como va a trabajar; afirmó que hay herramientas en dicho taller mecánico, porque cuando lo cerraron él tenía sus herramientas allá trabajando; respecto a si dicho terreno le pertenece al Municipio A.A.T., contestó: que esa era un área que le pertenecía a la caja de agua.

El ciudadano J.A.D.G. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S.H. y M.T.F.; que el ciudadano M.S.H. es propietario de un taller mecánico en la calle 8 entre avenida Obispo y El Cementerio; que dicho taller funciona en la Avenida Obispos, calle 8 con calle el Cementerio, Sabaneta; que por experiencia propia le consta que el galpón donde funciona el mencionado taller tiene quince metros de frente por veintidós de fondo, que el ciudadano M.S.H.t.m.d.v.a. ocupando el inmueble donde funciona el taller mecánico, porque él tiene cuarenta años allí siendo vecino; que el referido taller mecánico lo cerró M.T.F. el 08 de marzo del 2007, con candado y dos pasadores; que las herramientas de trabajo de dicho ciudadano, tales como llaves, gatos, hidráulicos, señoritas de levantar carros, se encuentran encerradas en el taller mecánico; que vino a declarar para que se aclaren los hechos. A las repreguntas formuladas respondió: que conoce a los ciudadanos Miguel Henríquez Segundo y M.T.F., desde hace veinticinco y once años respectivamente; que le consta que M.H.S.e.p.d. taller mecánico, porque un día lo llamó y conversando le pidió para comprar unas tapas de zinc y él le prestó para que las comprara; que la ubicación del taller mecánico propiedad del ciudadano Miguel Henríquez Segundo, en la calle 8 y que la guía que tiene para identificarlo es que está al lado del tanque de agua; que tiene quince metros de frente por veintidós de fondo, por la experiencia que tiene en esas cuestiones; que la ciudadana M.T.F. cerró el taller mecánico el 08 de marzo del 2007, porque la vio.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las anteriores testificales, con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de cada una de las preguntas y repreguntas que les han sido formuladas se evidencia que los testigos incurrieron en contradicciones. Así se decide.

El Aquo realizó inspección judicial, procediendo a trasladarse y constituirse en la calle 8, entre avenidas El Cementerio y Obispos, frente al poste de energía eléctrica N° 531123, en compañía del co-apoderado querellante abogado en ejercicio J.L.F.V., y del apoderado de la querellada abogado en ejercicio T.A.A.M., en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: que no observó candado ni pasador alguno en una puerta de hierro de color negro, que existe en el inmueble donde se encuentra constituido por el frente de la calle 8; que el apoderado de la querellada permitió el acceso por la casa de habitación ubicada al lado del inmueble donde está constituido, dejándose constancia que la puerta de hierro antes referida posee dos pasadores por el lado interno del referido inmueble; se abstuvo de dejar constancia del segundo particular por no observar pared de bloque alguna; que existen herramientas y materiales de trabajo dentro del referido inmueble, que la puerta de hierro señalada en el particular primero carece de cerradura y que la puerta de hierro en cuestión así como en el marco correspondiente, existen soldadas unas especie de argollas; desprendiéndose de la misma las circunstancias Se le otorga valor probatorio a la misma en cuanto a lo que de su contenido se desprende respecto a las circunstancias de las cuales se dejó constancia, de conformidad con los artículos 1.430 y 1.428 del Código Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera quien aquí juzga, respecto a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes, que la Juez de Primera Instancia si valoró las pruebas aportadas al proceso, conforme a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, la querella interdictal de despojo aparece regulada por el Código Civil en su Artículo 783 que señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Destacando de la normativa antes mencionada los siguientes requisitos: a) Que haya posesión, y b) Que haya habido despojo de la posesión.

Respecto a tales requisitos contemplados en el Artículo 783 del Código Civil, conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J. R. Duque Sánchez en su libro Procedimientos especiales contenciosos: “a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias” y b) Que haya habido despojo de esa posesión.

En el caso bajo análisis no se observa la existencia de tales requisitos, pues de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no se evidencia el despojo alegado por la parte demandante, quien en el escrito libelar alega que “… en forma sorpresiva y violenta, fui perturbado, despojado de las referidas bienhechurías…”, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil.

En tal sentido, se observa: en la acción de querella interdictal de despojo lo que se discute es que se haya producido el despojo alegado encontrándose el despojado en posesión de la cosa al momento de la ocurrencia del mismo, razón por la cual es fundamental probar la existencia de la posesión por parte del demandante al momento de producirse el despojo. En tal sentido la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 436 de fecha 25 de octubre del año 2000, caso: J.O., ha dejado establecido:

… omissis …

Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa

.

En el caso de autos, el querellante tenía la obligación de probar que se encontraba en posesión del inmueble al momento de producirse el despojo del cual alega ha sido objeto por parte de la ciudadana M.T.F., puesto que la prueba fundamental de la presente acción, es la prueba de la posesión del inmueble objeto de la querella al momento del despojo.

Ahora bien, para alegar el despojo es necesario que se demuestre la posesión, pues el despojo se materializa cuando la persona encontrándose en posesión legítima o precaria del bien inmueble o mueble es perturbada en la posesión del mismo. En el caso de autos, el demandante no demostró tal circunstancia, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en concordancia con el Artículo 12 eiusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.L.F., apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano M.S.H., debidamente asistido por el Abogado J.L.F. contra la ciudadana M.T.F.. Quedando confirmada la decisión dictada en fecha 11 de julio del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando registrada bajo el Nº __x_. Conste.

Scrio Temp.fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR