Decisión nº 2915 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Agosto de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 3.146-08

Por recibido escrito contentivo de Recurso de A.C. presentado por el ciudadano M.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.607.843, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, quien acciona en instancia de A.C., asistido por el Abogado en ejercicio: B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.722.466, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 56.132, acción extraordinaria intentada contra la ciudadana: M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.930.040, con domicilio en la Urbanización del Poblado 4, Calle 2, Casa S/N, Municipio A.A.T.d.E.B., constante cuatro (04) folios útiles y sesenta y un (61) anexos.

Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del a.c. contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el presente caso, el querellante acude a ésta instancia a solicitar se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 115 el derecho a la propiedad y de manera general el Artículo 25 ejusdem, así como a la justicia en las decisiones judiciales que deriva de los artículos 26 y 257, también del mismo texto constitucional. En ocasión del secuestro sin un juicio previo practicado por la ciudadana M.T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.930.040, sobre un local que ocupaba desde hace mas de 20 años, ubicado en la calle 8 y avenida Obispos con la avenida cementerio, del Municipio A.A.T.d.E.B., que su sorpresa fue el día 8 de marzo de 2.007, salió a almorzar como era costumbre y al regresar a las 2:00 p.m., el local tenía un candado, por la parte de afuera, es decir que no podía ingresar al local a realizar sus actividades habituales, referentes a la mecánica automotriz, igualmente secuestro todas sus herramientas de trabajo, sin un juicio previo, que hoy día todavía permanecen secuestradas en el local, que dicha medida la ejecutó colocándole un candado a la puerta de entrada, hecho éste que vulnera el derecho que tiene de trabajar tal como lo señala el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que al no permitírsele el acceso al local donde desempeñaba las labores como mecánico, se configura la violación del derecho antes señalado. De igual manera sigue indicando el presunto agraviado que dichas acciones vulneran normas de rango constitucional como es el derecho de la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo éste Juzgado de Primera Instancia competente con la materia afín, determina su competencia funcional al conocimiento del amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

De la lectura del escrito de amparo se deduce que el accionante considera que los actos realizados por la presunta agraviante, son a todas luces inconstitucionales, por cuanto a su decir, éstos violentan sus derechos económicos, su derecho a la propiedad y le impiden gozar de sus más elementales derechos sociales, los cuales son menoscabados y lesionados por parte de la ciudadana antes identificada.

Del escrito contentivo de la acción deducida y señalada por el accionante como DEL PETITORIO, el actor pretende que ésta Instancia Constitucional resuelva en base a que “se ordene a la agraviante ciudadana M.T.F. aperturar el local y consecuencialmente se le restituya la posesión del local”. Observa este Tribunal, que se hace perentorio en aras de la igualdad que la ley ordena preservar para las partes, el contexto a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la acción intentada.

De la forma en la cual quedo narrado, se extrae del texto del Amparo, la imposibilidad misma de admitir la Querella Constitucional, ya que el legislador otorga facultades a la Jurisdicción Civil y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, o juez civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre el Querellante y el Querellado se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional, por lo que resulta forzoso que éste tribunal decida la inadmisibilidad de la acción propuesta, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria de Interdicto de Despojo, que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, el cual además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante lo ha colocado, el cual el presunto agraviado intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como consta en las copias certificadas que acompañan al libelo de la acción de Amparo, el cual le fue declarado sin lugar por ese Tribunal y esta decisión ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Y así se decide.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede ser, ni es de modo alguno la intención del legislador.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción por vía de A.C. interpuesta por el ciudadano: M.S.H., ya identificado, quien actúa en su propio nombre y representación. Y así se declara.

No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 3 y 10 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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