Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.M.H.L.

ABOGADO: J.S.D.F.

DEMANDADO: J.A.A.S.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.828

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano L.M.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.102, de este domicilio, asistido por la abogada J.S.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.983, de este domicilio, interpuso formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano J.A.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.485.042 y de este domicilio.

En fecha 25 de Abril de 2006 es admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente luego de que conste en autos la ultima citación acordada, para así proceder a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas que se consideren convenientes con motivo del Desalojo.

En fecha 02 de mayo del 2006 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de la Abogada J.S.D.F., los gastos y emolumentos para practicar la citación correspondiente en la presente causa.

Al folio 18 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal en la cual consigna la compulsa que le fuera librada al demandado, agotándose de esta manera la citación personal. En fecha 16 de junio de 2006 fue acordada la citación por carteles. En fecha 11 de julio del 2006 fueron consignados los carteles de citación. En la misma fecha fueron agregados al expediente, al vuelto del folio 31, consta que la Secretaria del Tribunal fijo cartel de citación librado al demandado J.A.A.S..

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2006 se acuerda designar a la abogada T.A.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.139, como Defensor Judicial de la parte demandada, así se acordó su notificación a fin de que compareciera por ante este Tribunal para manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para el juramento de ley.- En fecha 22 de Noviembre de 2006 la defensora judicial designada fue notificada. En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció la abogada T.A.H. para el Juramento de ley como Defensor Judicial.

Mediante escrito presentado por la Defensora Judicial, de fecha 09 de Enero de 2007, fue contestada la demanda.

La parte demandante en la oportunidad legal presento escrito de informes, no hubo observaciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega el demandante, ciudadano L.M.H.L., ya identificado y asistido de abogado, que en fecha 12 de julio del año 2004, compró unas bienhechurías mediante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., inserto bajo el número 35, tomo 101, al ciudadano J.J.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.697, de este domicilio, que las bienhechurías están ubicadas en el Sector San José de los Chorritos, Calle Carabobo número 23, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que consta de un área de terreno de veinte metros con noventa decímetros (20,90) de frente por veinticuatro metros con veinte decímetros (24,20) de fondo, que da un total de área de terreno de cinco mil cinco metros con setenta y ocho decímetros (5005,78 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Carabobo que es su frente. SUR: Con casa que es o fue del Sr. J.M.. ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. C.F.. OESTE: Con casa que es o fue de J.A., que el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Que el inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, dos (02) habitaciones, cocina, un (01) corredor, un (01) baño y un (01) lavandero, paredes de bloques frisados, todo lo demás especificado en documento compra venta y titulo supletorio.

Continúa alegando el demandante, que es el caso, que las bienechurías las compró para vivir en esta ciudad con su familia, que por razones de trabajo fue trasladado a esta ciudad. Que dichas bienhechurías tienen un anexo, que el vendedor J.J.M.F. ya identificado, lo tenía alquilado al ciudadano J.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.485.042, de este domicilio. Que cuando hacen la negociación los inquilinos permanecen en el anexo, con el compromiso de que entregarían el anexo una vez firmado el documento en Notaría, que una vez firmado el documento, se le puso de manifiesto, tanto al comprador, como vendedor a los inquilinos, para que cumplieran con la obligación de entregar el anexo, que el demandado AGAMEZ SARAVIA lo que hizo fue comprarle el terreno del anexo a la Sucesión Bigott, hoy Inmobiliaria El Socorro, que se tomó doscientos sesenta y dos metros con sesenta y cinco decímetros (262,65 Mts), que hasta la presente fecha no se le ha hecho entrega de dicho inmueble, que tuvo que mudarse alquilado a otra parte. Que en los actuales momentos necesita el inmueble y que es injusto que tenga que pagar un arrendamiento, teniendo su casa, que es injusto que su familia y el estén padeciendo calamidades.

Que por ello se ve en la necesidad forzosa de demandar judicialmente el Desalojo del inmueble.

A fin de demandar al ciudadano J.A.A.S. para que convenga en devolverle las bienhechurías o desista de la compra del terreno por no tener Titulo de liberación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.174 del Código de Civil Venezolano y el Artículo 1° letra A del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la defensora judicial y expuso: Que no ha podido comunicarse con su representado, a pesar de haberle enviado dos telegramas con acuse de recibo a través de IPOSTEL, que no pudo ejercer una defensa idónea como lo requiere la Constitución Bolivariana de Venezuela. Subsidiariamente, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1) Si es procedente el desalojo del demandado, por estar fundamentada en alguna de las causales contenidas expresamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo el demandante acompañó original de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el Nro. 35, tomo 101 de los libros de autenticaciones; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano J.J.M.F., dio en venta pura y simple al ciudadano L.M.H.L., esto es el demandante en la presente causa, unas bienhechurias, ubicadas en la Calle Carabobo, distinguidas con el Nro. 23; esto es el inmueble del que se pretende el desalojo; sin embargo con el medio probatorio aportado se pretende demostrar la propiedad de las bienhechurías por parte del demandante en la presente causa, lo que no es un hecho controvertido, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Promovió original de titulo supletorio, evacuado por el ciudadano J.J.M.F., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1987.

De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

El título supletorio promovido por la actora en original, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno.

Sin embargo la demandante en la oportunidad de la presentación de los informes, solicita que sean “aceptadas en todo su proceso legal las pruebas que consigno”, cuando ya había precluido la oportunidad legal para promover y para evacuar las pruebas que las partes considerasen convenientes. En consecuencia, por cuanto los medios probatorios consignados, fueron presentados una vez concluido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 174 del Código Civil y el articulo 1º, literal “A” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

El artículo 174 del Código Civil establece: Artículo 174.- Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. Considera quien juzga que no esta la norma aplicable a la presente causa, en la cual se demanda el desalojo arrendaticio de un inmueble.

Igualmente fundamenta la demandada su pretensión en el articulo 1º, literal “A” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, dicha norma está derogada desde la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, desde el 01 de enero de 2000; concretamente el articulo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 93: Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947.

Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

Considera quien juzga, que ninguna de las dos normas mencionadas por la demandante, como fundamento de la pretensión, son las más adecuadas para el procedimiento de desalojo incoado. En efecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rige todo lo relativo al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda.

Como en la presente causa la demandante pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, debió fundamentar su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

1) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

2) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

3) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

4) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

5) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

6) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

7) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

En la presente causa, la demandante no fundamentó su demanda en ninguna de las causales establecidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy al contrario fundamentó su demanda en una ley que se encontraba derogada para el momento de la interposición de la demanda.

Por lo tanto, al no haber alegado ni muchos menos demostrado ninguna de las causales taxativas de desalojo, la pretensión incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano L.M.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.102, de este domicilio, asistido por la abogada J.S.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.983, contra el ciudadano J.A.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.485.042 y de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Accidental,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

RBG/aurelia.

Exp. 18.828

EXPEDIENTE N°: 18.828

DEMANDANTE: L.M.H.L.

DEMANDADO: J.A.S.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA – SIN LUGAR LA DEMANDA (FL)

FECHA: 18/09/2007

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ G

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO

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