Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02 - L - 2011- 001192

DEMANDANTE: J.M.P. e IRWIIN J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.290.316 y 17.223.359, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EUDEDY A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.315

DEMANDADO: sociedad irregular de hecho OBRAS VILLAS J.C.C., en la persona de C.C. Y DUMAS CABELLO, en su carácter de Propietarios.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EUDEDY GUARIMATA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°82.315

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por SALARIOS CAIDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.315; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P. e IRWIIN J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.290.316 y 17.223.359, respectivamente; sociedad irregular de hecho OBRAS VILLAS J.C.C., en la persona de C.C. Y DUMAS CABELLO,, en la cual aducen: que los demandantes, fueron contratados por los ciudadanos C.C. y Dumas Cabello, en calidad de Propietarios de la sociedad irregular de hecho OBRAS VILLAS J.C.C., desempeñando cada uno de los actores el cargo AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, cumpliendo funciones de preparación de mezcla, colocación de bloques, armado y cabillado entre otros; que iniciaron labores en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 07:00a.m a 12:00m y de 01:00p.m a 05:00p.m; que devengaron un salario de novecientos cincuenta y dos bolívares mensuales con treinta y ocho (Bs. 952,38), según su decir inferior al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir con la Obra denominada “VILLAS J.C.”, en la cual según aduce en su libelo que sus representados se encontraban bajo la supervisión u orden de los ciudadanos C.C. Y DUMAS CABELLO, razón por la cual en reiteradas oportunidades le solicitaron a los referidos ciudadanos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que en fecha 10 de agosto de 2007 fueron objeto de un irrito despido, por los ciudadanos C.C. Y DUMAS CABELLO , en su carácter de patronos; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo A.L. sede Barcelona, a los fines de ser restituidos a su puesto de trabajo, ente que en fecha 27 de septiembre de 2007 se emite p.a. en la cual se declara con lugar el reenganche y y el pago de los salarios caídos; que en fecha 20 de septiembre de 2010 el funcionario adscrito en la Inspectoría del Trabajo se traslado en su carácter de ejecutor de medidas entrevistándose con la ciudadana L.C. en su carácter de representante Legal quien expuso que la obra fue finalizada en virtud de lo cual no acata la orden de Reenganche, que en fecha 15 de agosto de 2011, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin lograrse el mismo, el cual se dio por terminado en fecha 27 de octubre de 2011, luego de agotada la vía administrativa; razón por la cual proceden a demandar a la precitada sociedad irregular de hecho, para que le paguen a sus representados los siguientes conceptos:

A los ciudadanos J.M.P. e IRWIIN J.P., quienes se desempeñaron el cargo de Ayudante de Albañil, tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses, salario mensual Bs. F 1.993,20, salario diario de Bs.66,44, salario integral 97,81.-

  1. - Antigüedad, abonada en cuenta, cláusula 46 de la Convención Colectiva años 2007-2009, 2010-2012: peticiona la cantidad de Bs. F 24.279,7

  2. - Días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con anexos A y B de la convención colectiva 2010-2012, peticiona 14 días a razón de salario integral de Bs.97,81, en la cantidad de Bs. 1.369,40

  3. - Antigüedad Artículo 108, parágrafo primero, anexos A y B de la convención colectiva, reclama 15 días a razón de salario integral de Bs.97,81, en la cantidad de Bs.1.467,22

  4. - Indemnización por antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 90 días a razón de salario integral de Bs.97,81, en la cantidad de Bs. 8.803,30

  5. - Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 60 días a razón de salario integral de Bs.97,81, en la cantidad de Bs. 5.868,87

  6. - Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 (63 días), 2008-2009 (65 días), 2009-2010 (75 días), 2010-2011 (80 días), y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011 (60 días), de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva, respectivamente, peticiona un total de 343 días a razón de Bs. F 66,44, para un monto resultante de Bs. 22.788,92

  7. - Utilidades 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), 2010 (95 días), y utilidades fraccionadas 2011 (60 días), de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de la convención colectiva, respectivamente, peticiona un total de 433 días a razón de Bs. F 80,28, para un monto resultante de Bs. F 34.761,24

  8. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad: peticiona la cantidad de un Bs. F 8.043,02

  9. - Salarios caídos; a razón de los salarios señalados en su libelo los cuales se dan por aquí reproducidos, peticiona la cantidad de Bs. 84.472,53

    23.833,6

  10. - Beneficio de Alimentación reclama la cantidad de Bs. 23.833,64

  11. - Salario por penalización, cláusula 47 de la Convención colectiva año 2010-2012, desde el 20 de septiembre de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, a razón de los salarios indicados en el escrito libelar, peticiona la cantidad de 37.090,13

    Para un total de Bs. F 255.713,19 para cada uno de los trabajadores, lo que resulta un total demandado de Bs. 511.426,38.-

    En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, por auto de fecha uno (01) del mes y año en curso se difirió por una sola vez la oportunidad para dictar y publicar el fallo.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad irregular de hecho OBRAS VILLAS J.C.C., procede esta instancia de revisar las pretensiones de los demandantes .

    En lo que respecta a aquellos conceptos peticionados y que pretenden los accionantes, los cuales debe ineludiblemente esta juzgadora verificar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera:

  12. -De la lectura del escrito libelar observa este Juzgado que, la representación judicial de los demandantes sustenta sus reclamaciones en base a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con disposiciones de la convención colectiva de la Construcción, al respecto este juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que consagra la prohibición de plantearse reclamaciones por los conceptos a que aluden los artículos señalados en la misma, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que debe aplicarse sólo uno en su integridad y no ambos, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva de trabajo, y siendo que de la lectura de la narrativa del escrito se observa que la demandada es una sociedad irregular de hecho que si bien es cierto las sociedades irregulares tienen personería jurídica, no obstante, los demandantes no señalaron las actividades a las que se dedican los ciudadanos C.C. y Dumas Cabello, en su carácter de propietarios de la sociedad irregular de hecho Obras Villas J.C.c., no habiendo elemento alguno o prueba fehaciente que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedica la accionada para la aplicación de la mencionada convención colectiva invocada, aunado al hecho de que el cargo devengado ayudante de albañilería, no figura como sujeto beneficiario en el tabulador de la mencionada convención colectiva año 2007-2009; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 2, relativa a los trabajadores amparados por la convención y por las consideraciones precedentes; en consecuencia, este Tribunal, declara improcedentes los conceptos reclamados en base a la referida Convención Colectiva de la Construcción, y establece como régimen jurídico a aplicar en toda su integridad la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del cálculo de los beneficios laborales reclamados; y así se decide.-

  13. - En cuanto a los salarios aplicados para la reclamación de los beneficios de Ley, tenemos que, siendo que se estableció como régimen jurídico a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que los accionantes señalaron de devengaron un salario mensual de Bs. 952,38, este Juzgado pasará a calcular el salario integral y los conceptos procedentes en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por este Tribunal de forma detallada más adelante en base al salario devengado; y así se establece.-

  14. - En cuanto al tiempo de servicio reclamado: tenemos que, los demandantes reclaman los beneficios laborales desde el 10 de agosto de 2007 hasta 31 de diciembre de 2011; no obstante, este Tribunal pasa a determinar el tiempo a los fines de calculo de los beneficios reclamados; por ende, en atención a la doctrina de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, caso CANTV, ponencia Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, que establece en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; así las cosas, resulta improcedente el periodo de tiempo demandado; razón por la cual esta instancia procederá a recalcular los beneficios laborales de la Ley sustantiva laboral desde el despido injustificado del trabajador (10/08/2007) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (20/09/2012); en consecuencia, este Juzgado pasará a calcular el salario integral y los conceptos procedentes en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por esta instancia de forma detallada más adelante y así se decide.-

  15. - En lo que respecta al monto de la cantidad de Bs. 23.833,64 peticionado por beneficio de alimentación por cada uno de los accionantes, observa Juzgado, que la representación judicial de los demandantes solo se limito a peticionar el lapso comprendido desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, y por cuanto dicho beneficio se encuentra regulado por la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien establece quienes son los llamados para recibir el beneficio, así como los requisitos para la procedencia del derecho; así las cosas, y como quiera que es un beneficio que se paga por día efectivamente laborado; si bien, los reclamantes manifiestan que laboraban de lunes a viernes, y por cuanto reclaman dicho beneficio desde la fecha del despido hasta 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo señalado; forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado; y así se decide.-

  16. - En cuanto al número de días peticionados por concepto de utilidades y fracción de utilidades, siendo que la parte actora peticionó en base a la convención colectiva de la construcción; en este sentido, dado que se estableció la Ley sustantiva laboral como régimen jurídico a aplicar, y como quiera que el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es de quince (15) días y el máximo ciento veinte (120) días de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal deja establecido que recalculará más adelante dicho beneficio en base a quince (15) días por año por cada actor; y así se deja establecido.-

  17. - En lo atinente a los salarios caídos reclama la cantidad de Bs. 84.472,53 por cada trabajador, en este sentido, se observa que los actores demandan los salarios caídos desde 10 de agosto de 2007 –fecha del despido – hasta 31 de diciembre de 2012, con los respectivos ajustes tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 2007-2009, 2010-2012; al respecto, en lo que concierne al ciudadano J.M.P., antes identificado, se evidencia de las pruebas aportadas P.A. N° 00279-2007 de fecha 27 de septiembre de 2007 (f.69 al 72), en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano J.M.P., en la cual se estableció: (…) En consecuencia, se ordena a la empresa OBRAS VILLAS J.C. (CONSTRUCTORA) reenganchar inmediatamente al ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.290.316 a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido invocado en su solicitud, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato. Así se decide(…)” . Advierte esta instancia, que la aludida providencia ordena únicamente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo pero nada establece respecto al pago de los salarios caídos, ni delimita la forma de pago de los mismos, por lo que al no haber el trabajador recurrido contra la misma, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el monto peticionado por este concepto, en lo que concierne al ciudadano J.M.P.; y así se decide.-

    En este orden de ideas, respecto al ciudadano I.J.P., antes identificado, se evidencia de las documentales aportadas P.A. N° 00281-2007 de fecha 27 de septiembre de 2007 (f.124 al 128 del expediente), en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano I.P., antes identificado, en la cual se estableció: (…) En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil OBRAS “VILLAS J.C.”, C.A reenganchar inmediatamente al ciudadano: I.J.P., titular de la cédula de identidad N° 17.223,359, a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato. Así se decide(…)” . Advierte esta instancia, que la aludida providencia ordena el reenganche del trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos; en este sentido, como quiera que este Tribunal constata del folio 158 y 159 del expediente, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se trasladó el funcionario del órgano administrativo, informando la representación legal de la demandada que la obra había culminado por lo que no procedía el reenganche, en consecuencia, esta instancia considera procedente el pago de los salarios caídos en lo que concierne al ciudadano I.P.; por tanto, se procederá a calcular hasta la referida fecha los salarios ordenados a pagar al ciudadano I.P., a razón de Bs. 952,38, según lo ordenado en la referida p.a., salario establecido en la misma, razón por la cual considera quien suscribe que no es procedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos en base a la referidas convención colectiva años 2008-2009, 2012-2012, siendo que la providencia dictada por el órgano administrativo tiene el carácter de cosa juzgada, y debe cumplirse en su integridad debiendo calcularse, se reitera los salarios caídos a razón del salario mensual establecido en la misma (Bs. 952,38) desde el despido injustificado (10/08(2007) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (20/09/2010). En consecuencia, resulta año 2007: 173 días, año 2008:365 días, año 2009: 365 días, año 2010: 263 días, para un total de 1.166 días a razón del salario diario devengado, resulta la cantidad de Bs. 37.008, 84, cantidad está que deberá pagar la accionada por este concepto al ciudadano I.J.P.; y así se decide.-

  18. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgado, ordenará el calculo de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fijará más adelante; y así se decide.-

    Este Juzgado considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, las cuales quedaron admitidas frente a la incomparecencia de las accionadas al inicio de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado los cargos desempeñados, los salarios mensuales devengados, y el motivo de la culminación de la relación laboral, vale decir, el despido injustificado,.-

    En tal sentido, considera esta juzgadora, que resulta procedente en derecho acordar el pago a los demandantes de los conceptos derivados por prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones por despido injustificado, intereses; correspondientes a cada uno de los accionantes en la forma que indique este Juzgado.-

    Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos J.M.P. e IRWIIN J.P., antes identificados; contra la sociedad irregular de hecho OBRAS VILLAS J.C.C., en la persona de los ciudadanos C.C. Y DUMAS CABELLO, en su carácter de Propietarios.-

    Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer y recalcular los conceptos que corresponden en derecho a los trabajadores accionantes, supra identificados, de la siguiente manera:

    Al trabajador J.M.P.:

    Fecha de inicio: 26 de marzo de 2007 hasta20 de septiembre de 2010

    Tres (03) años, cinco (05) meses, veinticinco (25) días.

    Salario mensual: Bs. 952,38

    Salario básico diario: Bs. 31,74

    1. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se procede a calcular el salario integral, a los fines de establecer el salario integral, el cual se obtiene de la sumatoria del salario diario (Bs. 31,74), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador, que alcanza la cantidad Bs. 1,32; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0.0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario (Bs. F 31,74), que alcanza la cantidad de Bs. 0,61. Por tanto, siendo el salario diario del trabajador reclamante la cantidad de Bs. 31,74, mas la alícuota de utilidades (Bs. 1,32), y alícuota de bono vacacional (Bs. 0,61), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor al primer año la cantidad de Bs.33,67; en consecuencia, corresponde por antigüedad:

      1er Año 2007- 2008: 45 días x salario integral (Bs. 33,67)= Bs. F 1.515,15

      2° Año 2008-2009: 60 días x salario integral (Bs. 33,76)= Bs. F 2.025,60

      3er Año 2009-2010: 60 días x salario integral 60 días x Salario integral (Bs. 33,85)= Bs. 2.031,00

      Fracción 5 meses: 25 días x salario integral (Bs. 33,85)= Bs. 846,25

      Total Antigüedad: Bs. F 6.418,00

      Días adicionales de antigüedad: corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral, después del primer año, vale decir, al segundo año de prestación de servicio 02 días, al tercer año 04 días; resulta un total de 06 días por prestación de antigüedad adicional a razón de salario integral, la cantidad de Bs. 203,10; y así se establece.-

    2. Vacaciones y vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      1er Año 2007- 2008: 15 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Bs. F 476,10

      2° Año 2008-2009: 16 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Bs. F 507,84

      3er Año 2009-2010: 17 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      (Bs. 33,85)= Bs. 539,58

      Fracción 5 meses: 7,5 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Bs. 238,05

      Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. F 1.761,57

      Bono vacacional 2007-2008 (7 días), 2008-2009 (08 días), 2009-2010 (09 días), y fracción: 4,16 días, resulta 28,16 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Total bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 893,79

    3. Utilidades y utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 a razón de 15 días anuales:

      45 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)= Bs. F 1.428,30

      Fracción 5 meses año 2010: 6,25 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)= Bs. 198,37

      Total utilidades y fracción de utilidades: Bs. 1.626,67

    4. Indemnización por despido injustificado:

      Conforme al artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 90 días x Salario integral (Bs. F. 33,85)= Bs. F 3.046,50

    5. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 60 días x Salario integral (Bs. F. 33,85)= Bs. F 2.031,00

      Total a pagar al ciudadano J.M.P.: la cantidad de quince mil novecientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 15.980,63); y así se decide.-

      Al trabajador I.J.P.:

      Fecha de inicio: 26 de marzo de 2007 hasta 20 de septiembre de 2010

      Tres (03) años, cinco (05) meses, veinticinco (25) días.

      Salario mensual: Bs. 952,38

      Salario básico diario: Bs. 31,74

    6. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se procede a calcular el salario integral, a los fines de establecer el salario integral, el cual se obtiene de la sumatoria del salario diario (Bs. 31,74), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador, que alcanza la cantidad Bs. 1,32; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0.0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario (Bs. F 31,74), que alcanza la cantidad de Bs. 0,61. Por tanto, siendo el salario diario del trabajador reclamante la cantidad de Bs. 31,74, mas la alícuota de utilidades (Bs. 1,32), y alícuota de bono vacacional (Bs. 0,61), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor al primer año la cantidad de Bs.33,67; en consecuencia, corresponde por antigüedad:

      1er Año 2007- 2008: 45 días x salario integral (Bs. 33,67)= Bs. F 1.515,15

      2° Año 2008-2009: 60 días x salario integral (Bs. 33,76)= Bs. F 2.025,60

      3er Año 2009-2010: 60 días x salario integral 60 días x Salario integral (Bs. 33,85)= Bs. 2.031,00

      Fracción 5 meses: 25 días x salario integral (Bs. 33,85)= Bs. 846,25

      Total Antigüedad: Bs. F 6.418,00

      Días adicionales de antigüedad: corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral, después del primer año, vale decir, al segundo año de prestación de servicio 02 días, al tercer año 04 días; resulta un total de 06 días por prestación de antigüedad adicional a razón de salario integral, la cantidad de Bs. 203,10; y así se establece.-

    7. Vacaciones y vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      1er Año 2007- 2008: 15 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Bs. F 476,10

      2° Año 2008-2009: 16 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Bs. F 507,84

      3er Año 2009-2010: 17 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      (Bs. 33,85)= Bs. 539,58

      Fracción 5 meses: 7,5 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Bs. 238,05

      Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. F 1.761,57

      Bono vacacional 2007-2008 (7 días), 2008-2009 (08 días), 2009-2010 (09 días), y fracción: 4,16 días, resulta 28,16 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)=

      Total bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 893,79

    8. Utilidades y utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 a razón de 15 días anuales:

      45 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)= Bs. F 1.428,30

      Fracción 5 meses año 2010: 6,25 días x salario normal (Bs. Bs. 31,74)= Bs. 198,37

      Total utilidades y fracción de utilidades: Bs. 1.626,67

    9. Indemnización por despido injustificado:

      Conforme al artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 90 días x Salario integral (Bs. F. 33,85)= Bs. F 3.046,50

    10. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 60 días x Salario integral (Bs. F. 33,85)= Bs. F 2.031,00

    11. Salarios Caídos: Bs. 37.008, 84

      Total a pagar al ciudadano I.J.P.: la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 52.989,47); y así se establece.-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la demandada la sociedad irregular de hecho OBRAS VILLAS J.C.C., a pagar a los demandantes ciudadanos J.M.P.: la cantidad de quince mil novecientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 15.980,63); y al ciudadano I.J.P.: la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 52.989,47); por salarios, caídos, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada sociedad irregular de hecho OBRAS VILLAS J.C.C., a pagar a los demandantes, antes identificados, la cantidades condenadas, vale decir, al ciudadano J.M.P., la cantidad de quince mil novecientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 15.980,63); y al ciudadano I.J.P.: la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 52.989,47); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20/09/2010) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-

      La Jueza Temporal,

      Abg. E.E..

      La Secretaria,

      Abg. M.Y.N.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 09:16 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La Secretaria

      Abg. M.Y.N.

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