Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles diez (10) de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001176

PARTE ACTORA: C.E., C.J., C.J., C.M., COLINA RAUL, J.V. COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO C.E., CERMEÑO ALEXIS, C.L., CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, G.D.B.F., F.G., G.J.D.J.; G.P.G.; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V-8.424.268, V-5.118.461, V-3.814.431, V-2.768.08, V-3.176.575, V-6.141.325, V-3.478.739, V-6.315.625, V-5.416.393, V-10.517.783, V-1.747.193, V-5.311.339, V-3.484.343, V-4.674.610, V-4.039.907, V-5.151.665, V-5.606.308, V-4.672.303, V-6.133.325, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA Y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767, respectivamente.-

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados SAILYN LIENDO e EIRYS MATA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Han sido recibidas las presentes actuaciones, en consideracion del recurso de apelación interpuesto por los abogados SAILYN LIENDO, e EIRYS MATA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha primero (010) de agosto de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, mediante auto expreso de fecha ocho (08) de agosto de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), oportunidad a la cual comparecieron ambas partes difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MARTES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 A.M., oportunidad esta en la que se dicto el dispositivo del fallo

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada por los conceptos de bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y indexación con motivo del incumplimiento. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada por los conceptos de descanso compensatorio no disfrutados y por días domingos y feriados trabajados y no cancelados. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano C.E., C.J., C.J., C.M., COLINA RAUL, J.V. COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO C.E., CERMEÑO ALEXIS, C.L., CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, G.D.B.F., F.G., G.J.D.J.; G.P.G.; venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. 8.424.268, 5.118.461, 3.814.431, 2.768.08, 3.176.575, 6.141.325, 3.478.739, 6.315.625, 5.416.393, 10.517.783, 1.747.193, 5.311.339, 3.484.343, 4.674.610, 4.039.907, 5.151.665, 5.606.308, 4.672.303, 6.133.325, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes referidos anteriormente, de los días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Acta Convenio suscrito en fecha 22 de noviembre de 2004, entre la empresa CIGARRERA BIGOTT, C.A., y el Sindicato SINATRACIBI, los cuales serán cancelados a partir del 01 de mayo de 1991 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se establecerán en la motiva del presente fallo.

      CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio…

      .

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: Que no esta conforme con una parte de lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en la misma no se condeno al pago de los interese sobre prestaciones sociales, ya que solo condeno a condenar los descanso compensatorio, pero no las incidencias sobre este pago en las prestaciones sociales, si bien es cierto que el articulo 218 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada establecía que cuando un trabajador labore el día de descanso compensatorio, el patrono deberá de darle otro día de la semana inmediatamente a la semana siguiente, en el presente caso si bien es cierto que los trabajadores no se encuentran actualmente activo, es decir que no pueden disfrutar de dichos días, sino que se condena al pago por lo tanto ello debe incidir en el pago de las prestaciones sociales, al igual que deben calcularse los intereses de mora, en razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, no ordeno el pago de esas incidencias en las prestaciones sociales.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: Que el Tribunal de la recurrida condena a su representada al pago de los días compensatorios por que a decir el Tribunal de la recurrida que como se trata de una empresa de proceso continuo, ella presupone sin que exista prueba alguna que los demandantes prestaron servicios los días domingos, que el hecho de que Cigarrera Bigott sea una empresa de proceso de continuo lo que conlleva es que por máximas de experiencias, en las empresas de proceso continuo se trabaja por turno, turnos en los cuales, además de que esas personas pueden trabajar diurno, mixto y nocturno, esas personas gozan de un día de descanso. (…) que en autos no existe prueba alguna de que los demandantes hayan prestado servicios a Cigarrera Bigott en días de descanso, manifestando que es carga del trabajador probar los excesos legales, mas aun consta en el auto de admisión de pruebas del Tribunal A quo que se inadmite el CD, relacionada con una audiencia de juicio de otro expediente, sin embargo a pesar de que dicha prueba se inadmite, la juez sin saber la razón, pretende darle algún tipo de valor, cuado sostiene que es un hecho notorio judicial. (…), que la apelación de la parte actora se encuentra única y exclusivamente circunscrita a su entender si los descansos compensatorios tienen o no efecto dentro de la prestación de antigüedad. Finalmente expresa que la sentencia de primera instancia establece que están prescritos todos los reclamos de los trabajadores distintos a los descansos compensatorios, por que el Acta Convenio del año 2004 a la que hace mención la parte actora en su reclamo estableció que lo que se pagaba era el descanso compensatorio como lo estableció la Sala de Casación Social y la sentencia de la recurrida, se debe entender que ese acto solo interrumpe la prescripción para ese concepto, es decir para el descanso compensatorio, o para las incidencias que pudiera llegar a tener ese supuesto descanso compensatorio, es decir que antes del año 2004, comenzó a correr el lapso de prescripción para ese reclamo, sin que los demandantes presentaran algún tipo de reclamo que pudiera ser considerado como un acto interuptivo de la prescripción, motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia establece que están prescritos cualquier concepto distinto a los descansos compensatorios.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar señala que:

    ...Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), incoó demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 481.695,61, por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria…

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    …La representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de promoción de pruebas así como en la contestación a la demanda alego Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, toda vez que esta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente J.L., no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. De manera Subsidiaria alegó la Insuficiencia de Poder Otorgado, por cuanto el instrumento poder otorgado por los actores, al señor J.L., en su carácter de Presidente de Asocitrebi, no lo faculta para interponer la demanda, que el señor J.L., actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y actuando en nombre y representación de los demandantes no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.

    Por otra parte, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación de las Imprecisiones del libelo de la demanda, y la negativa de los hechos que fundamentan la demanda,

    Que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, Que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta.

    Que los actores en su libelo reclaman el pago de días compensatorios de descanso desde el mes de enero de 1980, que para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios en Bigott antes de esa fecha o desde la fecha de ingreso para aquellos que ingresaron a Bigott a partir del mes de enero de 1980, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones de trabajo, aplicando para su base de calculo el mismo salario para todo el periodo reclamado. Que de la revisión de los tabulares establecidos en la Convención Colectiva de Bigott con los salarios alegados por los actores conjuntamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta que además estos señalan que se desempeñaron como operadores, es evidente que a la fecha de terminación de la relación de trabajo no pudieron haber devengado los salarios indicados.

    De los Hechos admitidos como ciertos. Que el Sr. Castillo ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa demandada en fecha 3 de noviembre de 1980 y culmino en fecha 15 de agosto de 1986, Que en Sr. Castro ingresó a prestar servicios personales con la empresa Bigott en fecha 14 de junio de 1981, culminando la misma el 29 de febrero de 2000, Que el Sr. J. Castro comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 4 de enero de 1984, culminando su relación laboral en fecha 20 de diciembre de 1991, Que el Sr. M Castro ingreso a prestar servicio personales en Bigott en fecha 16 de mayo de 1983 y culminó en fecha 12 de marzo de 1999, Que el Sr. Colina comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 6 de mayo de 1987, culminando la relación de trabajo el 5 de julio de 1996, Que el Sr. Colon García ingreso a la empresa en fecha 27 de junio de 1979, terminando la relación de trabajo en fecha en fecha 1 de julio de 1983, Que el Sr. Contreras ingreso a prestar servicios personales en la empresa Bigott en fecha 2 de agosto de 1982 y culminó en fecha 24 de noviembre de 1995, Que el Sr. Cordero ingreso a prestar servicios personales para la parte accionada en fecha 22 de enero de 1980 y su relación de trabajo culminó en fecha 17 de diciembre de 1993, Que el Sr. S. Cordero ingresó a prestar servicios personales en Bigott en fecha 3 de octubre de 1994, Que la relación de trabajo entre el Sr. Cordero y Bigott culmino en fecha 23 de febrero de 1996, Que el Sr. Correa ingreso a prestar servicios personales en Bigott en fecha 8 de febrero de 1978, Que la relación de trabajo entre el Sr. Correa y la Biigott culmino en fecha 9 de agosto de 1985, Que el Sr. Cermeño ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa demandada en fecha 11 de junio de 1990 culminando la relación de trabajo con la Bigott en fecha 30 de junio de 1990, Que el Sr. Carrillo ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa demandada en fecha 30 de enero de 1984 culminando la relación laboral el 3 de enero de 1993, Que el Sr. Cardona comenzó en la Bigott en fecha 24 de abril de 1990 terminando la relación laboral en fecha 30 de octubre de 1997, Que el Sr. J. Cardona ingreso a prestar servicios personales el 18 de febrero de 1981 para la empresa accionada terminando en fecha 15 de marzo de 1999, Que el Sr. Colmenares comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 18 de octubre de 1977 y culminó en fecha 29 de diciembre de 1994, Que el Sr. Cedeño ingresó a la empresa a prestar servicios personales en fecha 18 de octubre de 1976 y su relación de trabajo termino en fecha 6 de junio de 1980, Que la Sra. García ingreso a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 27 de noviembre de 1980 y la relación de trabajo culmino en fecha 6 de octubre de 1995, que el Sr. García ingreso a prestar servicio en fecha 27 de noviembre de 1978 culminando la relación de trabajo en fecha 15 de agosto de 1986, Que el Sr. García ingreso a prestar servicios personales en fecha 5 de noviembre de 1981 y la relación de trabajo termino en fecha 7 de noviembre de 1981, Que el Sr. P García ingreso a prestar servicios para la Bigott en fecha 22 de julio de 1979 9 culminando en fecha 8 de agosto de 1986…

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    Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    …Niegan que ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra Bigott, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.E. y Otros.

    Niegan que Bigott haya realizado una confesión en juicio relativa a la prestación del servicio por parte de sus trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio.

    Niegan que Bigott tenga la carga de probar en el presente juicio y que haya confesado que los actores debían laborar muchas horas incluyendo las nocturnas, toda vez que la carga de demostrar los trabajos los días domingos les corresponde a los actores.

    Niegan que se hayan impuesto o consentido el trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio prestado por sus trabajadores.

    Niegan que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses por la inclusión en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad. Que el pago de descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales, por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo.

    Niegan que les adeuden a los actores cantidad alguna de dinero, por concepto de pago de descanso compensatorio y bono nocturno, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Finalmente niega categóricamente todas y cada una de los montos así como las cantidades aducidos por los actores

    Que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos, oponen la defensa de Prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en fecha 10 de febrero de 2009 sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma, por otra parte señala que en cuanto al computo de la prescripción de la acción y en virtud de la supuesta y negada renuncia a la misma por parte de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual fue suscrita entre la Bigott y Sinatracibi un Acta Convenio, los actores tenían un año contados a partir del 22 de noviembre de 2004, para interponer sus demandas laborales siendo esta interpuesta en fecha 10 de febrero de 2009, se encuentra prescripta habiendo transcurrido cuatro años y dos mes…

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    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales:

      Marcada A, A1, cursante a los folios (09 al 60) del cuaderno de recaudos número (1) del expediente, contentiva de Copias de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005, folios 241 al 278 de la pieza principal. Copia de Asamblea celebrada en fecha 16 de enero de 2009, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65 del Protocolo de Trascripción del 20 de febrero de 2009, folios 279 al 294 de la pieza principal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcada “B”, cursante a los folios (61 al 88) del cuaderno de recaudos número 1, del expediente, Copia de Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 celebrada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia lo siguiente (…) La empresa declara y conviene que : a) existió un error en la interpretación del Articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados (…). Quinta: (…) las partes (…) solicitan la homologación de la presente Acta-Convenio, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…por lo cual se comprometió a cancelarlos a los trabajadores que cumplan los requisitos de procedencia de tal beneficio, sobre su eficacia para decidir la presente causa este Juzgado se pronunciara en la motiva de la presente sentencia. Asi se establece

      Marcada “C” cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de ó CD en el cual consta audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-02-2007, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

      Marcada D”, y “E”, cursante a los folios 90 al 133, del cuaderno de recaudos numero 1, Copia simple del Acta de Audiencia de fecha 08 de febrero de 2007, y sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-02-2207. Copia de sentencia Nº 1.525, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14-10-2008, en la cual se ratificó la mencionada sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcada “F”, cursante al folio 134, del cuaderno de recaudos numero 1, contentivo de Planilla de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que dicha planilla es una impresión de la pagina wed, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Marcada G, cursante al folio 135 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple Finiquito del Contrato de trabajo a nombre de la ciudadana F.B., este Juzgador observa que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna, motivo por el cual la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Exhibición:

      De la Prueba de Exhibición: referidas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, recibos de pago de los demandantes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el libro de registros de horas extraordinarias. Sobre dicha exhibición indicó la representación judicial de la parte demandada que no existe claridad en cuanto a lo que se solicita a exhibir, que no hay norma que señale que su representada debe exhibir documentos con antigüedad de hace 20 o 30 años y que ni siquiera se encuentran en los archivos muertos de la empresa, manifestando de igual manera que la parte promovente no indicó datos del contenido de dichas documentales y por ello solicita que se desechen. En tal sentido, no observa el Tribunal de la forma como fue promovida la prueba que la actora haya indicado los elementos específicos que pretendía de los elementos probatorios solicitados en exhibición, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      Marcada “A”, cursante a los folios 150 186 del cuaderno de recaudos N1 del expediente, Copia de documento constitutivo de ASOCITREBI inscritos el día 29-06-2005, No 27, Tomo 36, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la cual ya se pronunció este Tribunal en las pruebas de la parte actora por lo que se da aquí por reproducida su motivación Así se establece.

      Marcada “B”, cursante a los folios 187 al 190 del cuaderno de recaudo N° 1, copia simple sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de fecha 11 de febrero de 2009, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que la misma no esta conforme con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se condeno al pago de los interese sobre prestaciones sociales, condenando solo los días de descanso compensatorio, pero no las incidencias sobre este pago en las prestaciones sociales ni los intereses de mora, conceptos éstos en su mayoría que fueron negados por la demandada.

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la Dcvotrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, donde establece, que:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  12. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- Es necesario para esta Alzada, pronunciarse sobre la falta de cualidad por parte de la Asociación Civil de Extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), aducida por la representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación. Al respecto se observa que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. : quien precisó, que:

    …“la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…” (sic),

    B.- Así tenemos, que la cualidad es la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

  13. - En el presente caso el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes que cursan en autos, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados. Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

  14. - Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre, a los efectos que, peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525, de fecha 14 de octubre del año 2008.

  15. - Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.

  16. - Por otra parte, también la Sala de Casación Social en sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011, señalo en un caso análogo al presente caso que las personas jurídicas deben actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho con el fin de dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual ocurre en la presente causa, por cuanto el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada. En virtud del criterio expuesto up supra, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes las defensas propuestas por la parte accionada, en cuanto a la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de Empresas Bigott. Así se decide.

  17. - En cuanto al punto planteado por la representación judicial de la parte demandada referente a la prescripción de la acción por parte de los accionantes, se observa que lo decidido por el a-quo no fue objeto de apelación por parte de la demandada, por tanto, esta alzada confirma lo decidido por el a-quo, en consecuencia no se encuentra prescrita la acción respecto del concepto de descanso compensatorio no disfrutados. Así se decide.

    8- En relación a los Días de Descansos Compensatorios; este Juzgador escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del m.T. de la nación, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

    Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

  18. - El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

  19. - Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

  20. - Los domingos, y

  21. - Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

    Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

    Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.”

    Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”

    Articulo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

    A.- Artículos éstos, que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973, que establece:

    Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”

    Demuestran la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

    Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

  22. - Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma se limito a señalar que es carga de la parte actora demostrar los días de descanso compensatorio, alegando que debido a las actividades desempeñadas por esta, la empresa cuenta para ello con tres turnos a saber, diurno, mixto y nocturno, supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores. Así se establece.-

  23. - Ahora bien, en virtud de lo determinado con anterioridad en la presente controversia, es forzoso para esta Alzada condenar a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.

  24. - Así mismo este Juzgador en cuanto a la fijación del salario para el pago del concepto condenado, acoge el criterio establecido por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-000489, el cual dictamino lo siguiente.

    “(…) Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se establece.-

  25. - Finalmente, esta Alzada precisa la fecha de ingreso y la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, para el respectivo cálculo del concepto demandado. En consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria a cargo de un solo experto contable, quien deberá determinar el salario a los efectos del pago del día compensatorio, en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para la fecha en la cual le nace el derecho, durante la vigencia de la relación laboral, para los accionantes:

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

    C.E. 03/11/1980. 15/08/1986

    C.J. 14/07/1981 29/02/2000

    C.J. 04/01/1984 20/12/1991

    C.M. 16/05/1983 12/03/1999

    COLINA RAUL 06/05/1987 05/07/1996

    J.V. COLON 27/06/1979 01/07/1983

    CONTRERAS JOSE 02/08/1982 24/11/1995

    CORDERO PEDRO 22/01/1980 17/12/1983

    CORDERO STALIN 03/10/1994 23/02/1996

    CORREA E. C.E. 08/02/1978 09/08/1985

    CERMEÑO ALEXIS 11/06/1990 30/06/1998.

    C.L. 30/01/1984 03/01/1993

    CARDONA LUIS 24/04/1990 30/10/1997

    CARDONA JONNHY 18/02/1981 15/03/1999

    COLMENARES JESUS 18/10/1977 29/12/1994

    CEDEÑO PABLO 18/10/1976 06/06/1980

    G.D.B.F. 27/11/1980 06/10/1995

    F.G. 27/11/1978 15/08/1986

    G.J.D.J. 05/11/1981 07/11/1986

    G.P.G. 22/07/1979 08/08/1986

  26. - En lo que respecta a los Intereses de Mora:

    Conforme al articulo 92, del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la ejecución del presente fallo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

  27. - En lo atiente a la Indexación:

    Este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 17 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

  28. - En cuanto a la incidencia de los días compensatorio sobre el pago de las prestaciones sociales, observa quien decide que la presente demanda fue introducida en fecha 30/01/2009 y, de acuerdo a las fechas de culminación supra citadas, es evidente que ha corrido con creses el lapso perentorio al cual la derogada ley, hacía referencia, por lo que, es forzoso para este juzgador declara sin lugar el pago de la incidencia de los días compensatorio sobre el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

  29. - Por todo lo antes expuesto es ineludible para esta Superioridad, declarar Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.E., C.J., C.J., C.M., COLINA RAUL, J.V. COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO C.E., CERMEÑO ALEXIS, C.L., CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, G.D.B.F., F.G., G.J.D.J.; G.P.G.; contra la empresa CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A. y como consecuencia modificar la sentencia apelada proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. RONALD ARGUINZONES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. RONALD ARGUINZONES

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