Decisión nº PJ-010-2015-000152 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: TE11-X-2015-000008

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo, escrito contentivo de solicitud de Recusación, interpuesto por M.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.965.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, actuando en este en nombre propio y asistiendo al ciudadano abogado Y.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.721.592, contra el JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano J.D.P.P..

En fecha dos (02) de octubre de 2015, se le dio entrada al presente expediente.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a admisibilidad de la presente recusación este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONTENIDO DE LA RECUSACIÓN

Que “(…) acude ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos y exponemos (…)”.

Que “(…) en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se consigno escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 pm) para ser exactos constante de tres (03) folios útiles a través del cual se realizaban una serie de señalamientos relacionados con el procesos judicial que se ventila por ante este honorable Tribunal en la figuramos quienes aquí suscriben como accionados junto a otros ciudadanos y visto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26: …Omisis El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrita y subrayado propio) (…)”.

Que “(…) aunado al principio de Eficacia Procesal establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de las trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales (…)”.

Que “(…) por las consideraciones anteriormente expuestas es que consideramos oportuno recusarlo formalmente en vista que de su actitud al guardar silencio menoscaba nuestro derecho a obtener con prontitud, una decisión, aunado al hecho que su silente actitud nos inquieta y preocupa, temiendo que detrás de ella pudiera haber parcialidad de su parte. La reacusación a que aquí planteamos la hacemos de conformidad con el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

I

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 49, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

En razón al artículo supra trascrito se desprende que la recusación deberá ser interpuesta mediante diligencia ante el Tribunal que esta conociendo la causa, y en caso de que el Tribunal considere que la misma es admisible procederá a remitirla al Tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En el caso de autos se observa que se introdujo escrito en fecha dos (02) de octubre contentivo del recusación del Juez que esta conociendo la presente causa, sin embargo quien aquí decide, antes de proceder a remitir la presente recusación al Tribunal competente debe proceder a verificar la admisibilidad de la misma.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 42. Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad

.

De la norma supra trascrita se desprenden cada una de las causales por las cuales los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por lo que deben quedar excluidos de conocer la causa, mientras que se resuelve la incidencia que determine la procedencia de la recusación.

En el caso de autos, se observa que el recusante no establece una fundamentación jurídica acorde con la recusación ni tampoco fundamenta como el supuesto retardo de pronunciamiento puede generar una razón que afecte la objetividad de quien suscribe, por el contrario, aduce que les genera una presunción de que el Juez pueda estar parcializado, sin explicar de que forma ni el fundamento legal de tal alegato. En este sentido, antes de proceder a verificar la admisibilidad de la misma, quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

Artículo 50. Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable

.

De la norma supra trascrita se observa que el Juez que es objeto de la recusación, podrá declarar la inadmisibilidad de la recusación siempre y cuando sea intentada sin encontrarse debidamente fundada en motivo legal, o por encontrarse la misma fuera del lapso correspondiente.

En virtud de lo anterior, este sentenciador a los fines de determinar los momentos en los que se puede recusar a los funcionarios y funcionarias judiciales se permite citar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Artículo 48. Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva

.

De la norma anteriormente trascrita se desprende que existen diversas oportunidades en las cuales la parte interesada puede hacer uso de su derecho a la recusación, al respecto se observa que: i) hasta el día en que concluya el lapso probatorio; ii) Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes; iii) Si fenecido el lapso probatorio un nuevo Juez o Jueza, funcionario o funcionaria judicial o auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación; y iv) Cuando la causa de recusación del funcionario que conoció con posterioridad fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva; en consecuencia, la recusación no debe ser tomada como una institución jurídica, que puede ser interpuesta en cualquier grado y estado del proceso, esta debe ser interpuesta en los momentos establecidos en la Ley, creando con ello, seguridad jurídica entre las partes intervinientes en el proceso.

Ahora bien, tanto en la norma como la jurisprudencia han establecido que la recusación lleva implícito un lapso de caducidad, a diferencia de la inhibición la cual es a instancia del Juez y puede ser propuesta en cualquier fase y etapa del proceso, a mayor abundamiento la sala Constitucional, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo del dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención a la oportunidad para proponer la recusación, señaló lo siguiente:

… En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuales son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente, al juicio debe proponerse antes de la contestación de la demanda; ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación de la demanda; iii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso Probatorio; iii) cuando no sea necesaria el lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los primeros días del lapso previsto para el acto de informes; iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro Juez o Secretario podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento …

En razón a lo anterior se desprende que la recusación se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su interposición, y en efecto, la Ley distingue entre la recusación de jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales.

En términos generales la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Sin embargo, si la causa de recusación es superviniente a la contestación o es de eminente orden público, el momento preclusivo corresponde al finalizar del lapso probatorio. Si no hubiese lugar al lapso probatorio, la Ley fija un lapso específico: los cinco (5) primeros días del término para presentar informes, y continúa la norma estableciendo el lapso para recusar en los casos que el funcionario judicial sea distinto del juez o del secretario, que conoció desde el principio.

En el caso de autos se observa que el ciudadano M.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.965.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, actuando en este en nombre propio y asistiendo al ciudadano Y.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.721.592, interpuso diligencia de recusación, en fecha dos (02) de octubre del dos mil quince (2015).

Ahora bien, partiendo que en fecha primero (01) de julio del dos mil quince (2015), feneció el lapso probatorio, y que en fecha ocho (08) de julio del dos mil quince (2015) también feneció el lapso para presentar informes, y dado que no sólo transcurrió el lapso de 30 días para dictar sentencia, sino que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se prorrogo el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días mas, de conformidad con lo previsto en la Ley, resulta evidente que el lapso para proponer la recusación transcurrió con creces, en razón de lo anterior, mal puede pretender el recusante en esta etapa procesal de dictar sentencia recusar al Juez, cuando transcurrió el lapso para ejercer el mismo. Así se establece.

De igual forma, la aludida norma establece que puede ser declarada la inadmisibilidad de la recusación, por parte del Juez ante la cual la presentaron, si la recusación no está fundamentada en motivo legal, todo ello en aras de garantizar una justicia sin formalismos y para evitar un desgaste del sistema de justicia, criterio que ha sido ampliamente reiterados por el M.T. de la República mediante decisión Nº 14 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Electrospace C.A., contra Banco del Orinoco S.A. C.A., Sentencia Nº 0222 del 8 de agosto de 2002, Sala Político Administrativa, Caso: P.A.L., y más recientemente en Sentencia Nº 00495, la misma Sala el 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C.A., en los que se ha establecido la obligatoriedad de cumplir con los requisitos de procedencia para que puede admitirse la recusación, ello así, este Juzgado Superior pasa a revisar si el recusante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley.

En el caso sub lite la recusación fue planteada por la parte interesada alegando que: “(…) en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se consigno escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m) para ser exactos constante de tres (03) folios útiles a través del cual se realizaban una serie de señalamientos relacionados con el procesos judicial que se ventila por ante este honorable Tribunal en la figuramos quienes aquí suscriben como accionados junto a otros ciudadanos y visto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 (…)”. Adicionalmente señalo: “(…) por las consideraciones anteriormente expuestas es que consideramos oportuno recusarlo formalmente en vista que de su actitud al guardar silencio menoscaba nuestro derecho a obtener con prontitud, una decisión, aunado al hecho que su silente actitud nos inquieta y preocupa, temiendo que detrás de ella pudiera haber parcialidad de su parte. La reacusación a que aquí planteamos la hacemos de conformidad con el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Evidenciándose, que alude que se incurre en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en ningún momento fundamentó como los hechos se subsumen en la causal de recusación invocada o que explane de que forma los hechos supuestamente pudieron alterar objetividad del Juez que conoce la causa, sino que, sólo aduce que hubo una omisión de pronunciamiento por este Juzgado en cuanto a una diligencia, y que esto les “(…) inquieta y preocupa pudiendo haber parcialidad de su parte (…)”, es decir ni siquiera manifiestan certeza de la presunta parcialidad de quien suscribe, por lo que se considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1943 del 28 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la recusación, ha señalado lo siguiente:

(…) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos (…)

Al respecto, se observa que el recusante no presentó en su escrito ningún alegato que señale el nexo causal entre el supuesto retraso de pronunciamiento, con la causal de recusación, por el contrario, sólo se limitó a señalar la causal en que supuestamente incurre el Juzgador, sin determinar de que forma se vio afectada la parcialidad del jurisdicente, por lo que se concluye en atención a ello, que la recusación carece de fundamentos fácticos y Jurídicos, donde se pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez que conoce la causa. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no se cumple con otro de los requisitos de admisibilidad de la misma. Así se establece.

Visto que la presente recusación no cumple con los requisitos indispensables para su tramitación, es impretermitible para este Tribunal citar sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, en la que se señaló:

…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

De igual forma se cita la doctrina de la Sala Constitucional sentada en sentencias N° 18, de fecha diez (10) de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 2002-000002, en las que se estableció:

(…) Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…

En corolario a lo anterior, visto que la parte en ningún momento fundamentó en que forma los hechos se subsumen en la causal de recusación, ni como estos pudieron alterar la objetividad del Juez que conoce la causa, aunado a que, se realizó la recusación de forma extemporánea, es decir, fuera de los lapsos previstos en la Ley, por lo que, resulta evidente para quien suscribe que además de la extemporaneidad constatada, está enmarcada de efectos de inadmisibilidad por no contener los elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, como se explanó en términos anteriores, siendo ello así, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE, la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por último, y a mayor abundamiento vista la diligencia que señala la parte no se le dio respuesta este Tribunal se permite transcribir la misma:

(…) Ciudadano Juez, tal y como consta en el expediente, en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2015), se dio entrada a un ‘recurso de nulidad por vía de hecho conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar’, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., recurso incoado, por lo concejales YENIREE OCHOA PEÑA y otros, es el caso ciudadano Juez, que a todo evento y con la firme convicción que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha acogido la intervención del juez para alcanzar la eficacia de la justicia material que forma parte de los fines perseguidos por el proceso, integrando el principio inquisitivo. En consecuencia, se genera un sistema mixto que autoriza al sentenciador a intervenir en el tema debatido con el firme propósito de la búsqueda, en un Estado Social de Derecho y de Justicia el debido Proceso es así fundamento de la justicia judicial hacia la justicia social que propicia y desarrolla mecanismos de garantías para todos y cada uno de los derechos y obligaciones que se establezcan entre los diversos miembros de una sociedad, bien desde la norma legal o bien desde lo constitucional, vale decir, ciudadano Juez, que en caso de marras, estamos frente a un recurso que esta desprovisto de condiciones fácticas y jurídicas, ya que de la revisión exhaustiva que usted como sentenciador debe realizar al expediente se evidencia claramente que la situación jurídica objeto de nulidad, esta edificada sobre falaceas, ya que todo el proceso se llevó cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Interior y de debates que lleva el poder legislativo, no obstante, resulta oportuno traer a colación con la intensión de ilustrarlo Ciudadano Juez, los recurrentes demandan en su escrito a la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., cuando como es bien sabido, por usted, las vías de hecho se refiere a la Doctrina nacional Araujo Juarez – como una ‘…. Conducta- acto o acción material- de la administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración. De igual forma la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencias Nº 285 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril del 2012, caso: Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui vs. J.J.D.S.).

Ahora bien , ciudadano Juez, de lo esgrimido, se evidencia que no se han dado los supuestos de hecho que dan lugar a considerar la existencia de una vía de hecho y menos aún que quien incurrió en tal actuación hubiere sido la Alcaldía del Municipio C.d.e.T. y mucho menos el Concejo Municipal cuando se evidencia en las actas procesales que el proceso de elección se dio cumplimiento con las exigencias de Ley, por lo cual mal podrían los recurrentes alegar tal vía de hecho, en consecuencia dicha acción es improponible, puesto que la Alcaldía del Municipio Candelaria, no interviene en la elección de la junta Directiva, por lo cual esta negado que el poder Ejecutivo haya incurrido en una conducta contraria a derecho que dé lugar a configurar una vía de hecho y de igual forma el Concejo Municipal del Municipio C.d.e.T., cunado hace la convocatoria de ley para la elección de la junta Directiva, jamás realizo una actuación sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la Ley, por lo que el recurso interpuesto indefectiblemente debe ser declarado sin lugar, por lo tanto y a todo evento y en el entendido que le Juzgador en el auto de admisión ordeno que se nos notificara, tal notificación fue defectuosa por parte del Tribunal, por que siguiendo reiterados criterios de la Sala, este vicio da lugar a la nulidad del juicio, por indefensión, en consecuencia, solicitamos que este –tribunal al dictar su decisión lo realice ajustado a los postulados jurisprudenciales que se han sentado en materia Contencioso administrativo, que nos permitimos citar: sentencia Sala Constitucional de fecha 26 de abril de 2013, expediente Nº 12-1311: “la noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución del orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso- administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas ( ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del Juez la de notificar ‘ (a) cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal’ (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).

Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que le propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal –notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte- si se atiende a la finalidad del instituto de la citación’.

Ahora bien, como colorarío, ciudadano Juez, se evidencia fehacientemente que el recurso fue mal propuesto y el proceso que se instauró adolece de vicios, los cuales deben ser observados en la definitiva por usted, obrando con equidad y aplicando justicia.

Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva (…)

.

De la diligencia que aduce la parte debió darse respuesta, se constata que en la misma sólo hace alegatos en cuanto al fondo de la controversia, y SOLICITA DE MANERA TAXATIVA SEAN RESUELTOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, razón por la que, estando dentro del lapso de Ley para emitir la sentencia de fondo en la presente causa, se estima que es evidente la falta de fundamentos jurídicos y fácticos de la recusación planteada, por ende, se permite este Juzgador citar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

.

En razón a lo anterior, es evidente que además de ser INADMISIBLE, la misma es temeraria ya que es obvio que se interpone para retrasar el procedimiento y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa, por lo que se exhorta, a la parte recusante que en futuras oportunidades actúe con lealtad y probidad, en los juicios llevados en los órganos jurisdiccionales. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el ciudadano M.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.965.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, actuando en este en nombre propio y asistiendo al ciudadano abogado Y.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.721.592, en contra del JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano J.D.P.P..

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

M.R.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR