Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000009/6.787

PARTE DEMANDANTE:

M.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.220.183, representado por los abogados en ejercicio C.D.L. y LERMIT D.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 81.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.M.Y.C. y J.D.Y.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.736.323 y V-15.396.605, respectivamente, representados judicialmente por la abogada M.A.W.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.233.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2014, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre del 2014 por el abogado LERMIT D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro:

… En el caso de marras se desprende que demandan a los ciudadanos J.M.Y. (Sic) CADAVID Y (Sic) J.D.Y. (Sic) OSORIO, el primero de los nombrados actúa en el juicio en nombre propio y afirmando ser apoderado judicial de su hijo, sin tener la capacidad de postulación, por no haber quedado demostrado en autos, el primero no puede actuar judicialmente por el poderdante, aún (Sic) asistido de abogado, por lo que el referido apoderado no podía actuar judicialmente en nombre de su hijo otorgando poder apud por éste, tal y como se indico con antelación, por lo que este juzgador deja sin efecto tanto los actos realizados por el referido ciudadano en nombre de su hijo, así como los actos posteriores efectuados por el apoderado judicial designado mediante poder apud acta, que fuere otorgado a nombre de J.D.Y. (Sic) OSORIO. Como consecuencia de ello, mal podría seguir tramitándose la presente causa, por encontrándonos (Sic) en presencia de un vicio procesal que es determinante en la decisión del litigio toda vez que toca puntos de cualidad y capacidad del accionado como representante de su hijo y la del apoderado apud acta, otorgado mediante un acto viciado y así se declara (Sic)

En atención a los alegatos aquí esgrimidos, se deja parcialmente sin efecto la actuación efectuada a partir a partir (Sic) del día 03 de julio de 2014, inclusive referida a la contestación del codemandado en lo que respecta al ciudadano, J.D.Y. (Sic) OSORIO, por lo que referida contestación se tiene como acto adelantado de legitima defensa con respecto al ciudadano J.M.Y.C., ello sin menoscabo que al momento de abrirse el lapso de contestación correspondiente pueda éste (Sic) último de los nombrados efectuar su respectiva contestación. Asimismo se deja sin efecto el poder apud acta otorgado por J.M.Y. (Sic) CADAVID, en nombre de su hijo, ciudadano J.D.Y. (Sic) OSORIO, así como todas las actuaciones posteriores en ejercicio del referido poder apud acta, efectuadas por la Abogada (Sic) M.W.., (Sic) por lo que necesariamente, se repone la causa al estado de citación del ciudadano J.D.Y. (Sic) OSORIO, a los fines de (Sic) que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la actuación ocurrida en el juicio a partir del día 03 de julio de 2014, inclusive, es decir, la contestación, así como las demás actuaciones posteriores al poder apud acta, efectuadas por la abogada M.W. y se repone la causa al estado de (Sic) que se practique la citación del ciudadano J.D.Y. (Sic) OSORIO, a los fines de (Sic) que se produzca la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, conforme los lineamientos señalados en el fallo.

SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

(Copia textual).

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de octubre del 2014, ordenándose la remisión de las copias que el apelante señale y las que el tribunal se reserve señalar por ante los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, así como, se ordenó se librara oficio, una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de enero de 2015, la secretaria de este ad quem, dejó constancia que en esa misma fecha se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número de asunto AP71-R-2015-000009, constante de una (01) pieza con treinta y ocho (38) folios útiles.

El 14 de enero de 2015 este tribunal ad quem se abocó al conocimiento de la causa; así como también esta alzada dejó constancia que de la revisión exhaustiva de las actas se observó que no constaba en las mismas la diligencia de apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora ni del auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual oyó dicha apelación, como consecuencia de ello se ordenó librar oficio al tribunal de la causa a los fines que remitiera a la brevedad posible en copia certificada lo solicitado; para lo cual se libró en esa misma fecha el oficio Nro. 2015-024.

En fecha 12 de febrero de 2014, a través del oficio Nro. 2015-059, el aquo remitió las copias certificadas de la diligencia de apelación y el auto por medio del cual se oyó la apelación. En esa misma fecha esta alzada fijó el término de díez (10) días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 02 de marzo de 2015 los co-apoderados C.D.L. y LERMIT D.B. representantes de la parte demandante presentaron escrito de informes, en cuatro (04) folios útiles.

Por el auto de fecha 03 de marzo de 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 16 de marzo del 2015, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Superioridad, que el ciudadano M.J.G., demandó a los ciudadanos J.M.Y.C. y J.D.Y.O., para que cumpliera con su obligación del contrato suscrito por opción de compra-venta.

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Poder presentado por el ciudadano M.J.G.S., otorgándole facultad a los abogados C.D.L. y LERMIT D.V., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Bosque, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el Nro. 10, Tomo 22, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, cursante a los folios 01 al 06.

  2. - Escrito de reforma de la demanda presentado por los abogados C.D.L. y LERMIT D.V., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano M.J.G., cursante a los folios del 05 al 08.

  3. - Auto de admisión de la reforma de la demanda en el cual se acuerda el emplazamiento de los co-demandados, los ciudadanos J.M.Y.C. y J.D.Y.O., para dar contestación a la reforma de la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas citaciones; asimismo se ordenó librar las compulsas y certificación del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia; cursante en el folio 09.

  4. - Poder General, amplio y bastante concedido por el ciudadano J.D.Y.O. al ciudadano J.M.Y.C., ante la Notaria Pública del Estado de Florida, en fecha 14 de junio de 2007, debidamente apostillado en esa misma fecha y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nro. 36 Folio 248, Tomo 33 del Protocolo de Trascripción del mismo año, cursante en el folio 16.

  5. - Sentencia del tribunal de la causa, de fecha 05 de agosto de 2014, en los términos resumidos supra.

  6. -Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara competente por la cuantía para conocer del respectivo juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C..

  7. - Copia simple del poder Apud Acta presentado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2013, por el ciudadano J.M.Y.C., que en su propio nombre, y en representación del ciudadano J.D.Y.O., esto último según consta ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estado Unidos, el 14-07-2007, y registrado ante el Registro Público de Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nro. 36, Folio 248, Tomo 33 del Protocolo de trascripción de ese mismo año; otorgó a la abogada M.A. WILCHES JAIMES; en esta misma fecha la secretaria accidental la abogada V.D.G. certificó que acudieron ciudadanos anteriormente señalados y que otorgó poder apud-acta. Según consta de los folio 35 y 36.

  8. -Copia simple del poder Apud Acta presentado ante el juzgado de la causa en fecha 03 de julio de 2014, por el ciudadano J.M.Y.C., en su propio nombre, y en representación del ciudadano J.D.Y.O., según consta de poder notariado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estado Unidos, el 14-07-2007, y el cual se protocolizó en el Registro Público de Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nro. 36, Folio 248, Tomo 33 del Protocolo de trascripción de ese mismo año; a la abogada M.A. WILCHES JAIMES; en esta misma fecha el secretario del a quo, abogado M.S. dejó constancia que el poder apud acta se otorgó en su presencia por el ciudadano J.M.Y.C.. Según consta de los folios 37 y 38.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Como antes se indicó el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2014 declarando parcialmente sin efecto las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 03 de julio de 2014, inclusive la contestación, así como las demás actuaciones posteriores al poder apud acta, efectuadas por la abogada M.W. y se repuso la causa al estado en que se practicara la citación del ciudadano J.D.Y.O., por considerar que el ciudadano J.M.Y.C. no tiene capacidad de postulación procesal, es decir, que el mismo no puede actuar en juicio en representación de aquél, aún asistido de abogado, por lo que el referido apoderado no podía otorgar poder apud acta en nombre de J.D.Y.O.; en consecuencia el juzgado a quo dejó sin efecto tanto los actos realizados por el referido ciudadano, así como los actos posteriores efectuados por el apoderado judicial designado mediante poder apud acta.

Para decidir esta superioridad acoge el criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de diciembre de 2014, Exp. Nº AA20-C-2014-000340, la cual establece:

“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

(…)

En similar sentido ya se había pronunciado esta Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de agosto de 1991, caso Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro, en la que asentó que “si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio” (Destacado añadido).

Igualmente en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala señaló lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales

.

De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.

En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de R.O. y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.)…” (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala). (Copia textual).

En refuerzo del criterio anteriormente citado esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 del mes de 2013, Exp. Nº 11-1485, la cual estable:

…Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…)

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…” (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala). (Copia textual)

De las sentencias supra indicadas se desprende que para poder actuar en juicio es necesario que el apoderado o mandatario sea abogado, ya que éste posee los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para lograr el desarrollo eficiente y efectivo del proceso; es lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina la capacidad de postulación procesal; y es exclusivo y excluyente de los profesionales del derecho.

Por consiguiente, una persona que no sea abogado adolece de la capacidad de postulación procesal y por lo tanto, no puede actuar en juicio por si solo, a menos que se encuentre asistido de abogado; así como tampoco puede otorgar en nombre de otro poder judicial a un abogado para que represente a aquél en juicio, aún asistido de abogado; ya que de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad.

Aunado a lo anteriormente expuesto este juzgado trae a colación el contenido del los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados los cuales establecen:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Subrayado y negrillas nuestras).

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio (…) se requiere poseer el título de abogado…”.

Artículo 4: “… quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende el basamento legal de la capacidad de postulación procesal, que como se dijo anteriormente, es exclusivo y excluyentes de los profesionales del derecho, es decir, de los abogados y, por lo tanto, una persona que no detente esa cualidad no puede ejercer un mandato judicial, ni aun asistido de abogado, así como tampoco otorgar poder judicial en nombre de otro.

Ahora bien, de las revisión de las actas del proceso se pudo constatar que en el folio treinta y siete (37) del expediente cursa el poder apud acta que confiere el ciudadano J.M.Y.C. en su propio nombre y en representación del ciudadano J.D.Y.O. a la abogada en ejercicio M.A. WILCHES JAIMES; del cual se desprende que aquél no tiene capacidad de postulación procesal, ya que no es profesional del derecho y por esta razón no puede otorgar poder judicial a la abogada en nombre del ciudadano J.D.Y.O., por lo que incurrió en una manifiesta falta de cualidad de postulación; por lo que es forzoso para esta superioridad confirmar el auto recurrido, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LERMIT D.D.V. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano M.J.G., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2014, que declaró parcialmente sin efecto la actuación ocurrida en el juicio a partir del día 03 de julio de 2014, inclusive, es decir, la contestación, así como las demás actuaciones posteriores al poder apud acta, efectuadas por la abogada M.W. y repuso la causa al estado de que se practique la citación del ciudadano J.D.Y.O., a los fines que se produzca la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes.

No ha lugar a costas.

QUEDA CONFIRMADA LA APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 15 de abril del 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. N° AP71-R-2015-000009/6.787.

MFTT/EMLR/hl.-

Sentencia interlocutória.

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