Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KH01-V-2001-00040

PARTE DEMANDANTE M.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 3.914.250.

APODERADOS JUDICIALES F.E.M.O. y GAMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, tomo 92-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.038.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera en fecha 02 de NOVIEMBRE del 2001, por ante la URDD Civil, los abogados en ejercicio F.E.M.O. y GAMMA BARRETO VIDAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.T.G., en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la parte actora consignó documentos originales de las pólizas de las diferentes coberturas demandadas, del recibo de pago Nº 08-73286, y cuadro de recibo de póliza, y en copias simples, la declaración del siniestro, el expediente administrativo de accidente de transito Nº 1442-00, documento de compra de M.T., la factura de compra del concesionario, el certificado de origen, los tramites del SETRA, y la declaración del siniestro.

En fecha 03 de diciembre de 2001, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a contestar la demanda. En esa misma fecha se libró la compulsa.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte actora consignó poder que le acredita la representación.

En fecha 10 de enero de 2002, el alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa sin firmar.

En fecha 05 de febrero de 2002, la parte actora solicitó la citación por correo.

En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal acordó la citación por correo. En esa misma fecha se libro correo con acuse de recibo.

En fecha 28 de febrero de 2002, la parte actora solicitó la corrección del nombre del demandado.

En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la demanda fue admitida en base a la información suministrada.

En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal negó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2002, la parte actora consignó la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2002, se admitió la demanda reformada.

En fecha 16 de mayo de 2002, se libró compulsa.

En fecha 30 de julio de 2002, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar.

En fecha 01 de agosto de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal acordó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2002, la secretaria accidental dejó constancia que dio cumplimiento a la notificación por carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, basadas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se difirió la sentencia para el octavo (8vo.) día de despacho siguiente.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de marzo de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2003, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se realizó cómputo.

En fecha 10 de marzo de 2003, se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 29 de enero de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia.

En fecha 23 de abril de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia.

En fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia.

En fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2008, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto en el presente expediente no consta el domicilio de la empresa demandada.

En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación por carteles.

En fecha 08 de junio de 2009, se acordó la notificación por carteles. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.

En fecha 07 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.

En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal fijó la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho continuos.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede a dictar la misma, en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda que su poderdante era propietario de un vehiculo MODELO: Siena taxi EDX 1.3 MPI A/A, MARCA: Fiat, PLACAS: BH260T, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178003XV019998, SERIAL DE MOTOR: 4 cil, según consta de certificado de origen de fecha 22 de febrero de 1999, y el cual no posee Titulo de Propiedad por estar tramitándose ante el SETRA, según recibo Nº 2048642-0 de fecha 25 de febrero de 1999. Asimismo siento el titular y beneficiario de una póliza de seguro Nº 804458, emitida por Seguros Bancentro C.A., Sucursal Barquisimeto, de cobertura amplia, el cual estuvo vigente desde el día 30 de octubre de 2000, hasta el 30 de octubre de 2001, cubriendo la cantidad de doce millones seiscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 12.602.500), exceso de limite por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000). Siendo que en fecha 27 de noviembre de 2000, el vehiculo de su representado estuvo involucrado en un choque ocurrido aproximadamente a las 3:30 p.m., en la Avenida R.C. a la altura de la Urbanización La Rosaleda, encontrándose involucrados dos (02) vehículos; el Nº 01, un vehiculo de carga (camión) de uso comercial, MODELO: C30 (1991), MARCA: Chevrolet, TIPO: Carga Blindado, COLOR: Azul y Blanco, PLACAS: 708-XEA, propiedad de la Empresa de Transporte de Valores Caribe C.A., el cual era conducido por el ciudadano O.A.P.; el Nº 02, un vehiculo MODELO: Siena taxi EDX 1.3 MPI A/A, MARCA: Fiat, PLACAS: BH260T, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178003XV019998, SERIAL DE MOTOR: 4 cil, (propiedad del actor). Siendo la responsabilidad exclusiva del vehiculo signado con el Nº 01, ya que se encontraba accidentado en el tercer canal de dicha autopista, sin señal alguna de prevención. Con el mencionado accidente de transito, el vehiculo sufrió daños materiales, los cuales fueron valorados en dos millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 2.175.410), según la experticia realizada por las autoridades de transito terrestre, apreciación esta que dejó a salvo los daños ocultos que pudieran resultar de ese avalúo no observable, ya que la perdida fue total. En este sentido el vehiculo antes descrito y objeto del siniestro fue entregado por el demandante de autos a la Empresa Aseguradora, quien lo recibió como indemnización por pérdida total. Ahora bien, la empresa aseguradora tomó una conducta ilícita, al no dar ninguna clase de explicaciones para la justificación del hecho que en concepto de dichas firmas sean valederos para el rechazo de la obligación contractual o legal. La demanda fue fundamentada en los artículos 1167 y 1264, del Código civil, en concordancia con el 548, 549, 563, de Código de Comercio. La demanda fue estimada por la cantidad de doce millones seiscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 12.602.500), valor del bien asegurado.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, el apoderado judicial lo hizo de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en derecho esgrimido como fundamento de la acción por no existir las pretensiones de quien protesta en estrados. Alegó también que no existe incumplimiento por parte de la Empresa Aseguradora, ya que es la parte actora quien ha guardado una actitud poco diligente, sin haber consignado por ante las oficinas de dicha Empresa Aseguradora (tal y como está establecido en el contrato) el certificado de registro de vehiculo, además de esto, que para poder materializarse la liquidación del siniestro, se pasa por la concurrencia de dos obligaciones, la primera por parte de la Empresa Aseguradora de pagar el monto del siniestro, y la segunda por parte del asegurado, de transferir al asegurador los derechos sobre los restos del vehiculo. Siendo esto así, se evidencia que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos y exigidos en el contrato firmado. Cabe destacar también que el monto demandado, excede el limite de la cobertura prevista en el contrato firmado, ya que la verdadera cobertura de la póliza contratada es por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.0000), ya que los demás conceptos reclamados, solo cubren la defensa penal, el exceso del limite, muerte, invalidez, gastos médicos y daños a cosas y/o daños a personas, y cuya cobertura es por la cantidad de doce millones seiscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 12.602.500), precisamente el monto demandado.

Así quedo trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la aportación de las pruebas sobre sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ETAPA PROBATORIA

La parte actora con el libelo de demanda, trajo los siguientes documentos:

1) Marcado B, Recibo de pago emanado de la demandada, Empresa de SEGUROS BANCENTRO S.A, donde consta que el demandante M.J.T.G., pago en fecha 07 de noviembre de 2000, el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 350.225), correspondiente al contrato No. 802401. El mismo al no ser impugnado, ni desconocido por la empresa demandada, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) Marcado C, cuadro y recibo de p.d.s. emanado de la empresa demandada Empresa de SEGUROS BANCENTRO S.A, del cual se desprende las características del vehiculo asegurado, vigencia de la p.n.d. asegurado, así como las descripciones de las coberturas. El cual al no ser impugnado, ni desconocido se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Marcado con letra “A” condicionado particular de la p.d.s. contentivo del exceso de límite, producido por la compañía aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A, al no ser impugnado, ni desconocido se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4) Marcado con letra “B” condicionado particular de la póliza de seguros contentivo de la Responsabilidad Civil, producido por la compañía aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A, al no ser impugnado, ni desconocido se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

5) Marcado con letra “B” condicionado particular de la póliza de seguros contentivo de casco de vehículos terrestres, producido por la compañía aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A, al no ser impugnado, ni desconocido se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

6) Además acompañó el escrito libelar de los siguientes condicionados: Cláusula de asistencia legal y Defensa penal; para ocupantes de vehículos y de Asistencia en viajes; producido todos por la compañía aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A, que al no ser impugnados, ni desconocidos se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

7) Marcado D, copia de la declaración de siniestro, el mismo al tratarse de una copia simple de un documento privado, no se le aprecia. ASÍ SE DECIDE.

8) MARCADO E, copia de expediente administrativo de transito, expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia T.T.L., en fecha 30 de noviembre del 2000. Las mismas al no ser impugnadas, se les aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

9) Marcado F, copia del documento autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales, en fecha 26 de octubre del 2000, bajo el No.17, folios 35 al 36, tomo 15, de los libros de autenticaciones, donde se evidencia que el demandante adquirió el vehiculo MODELO: C30 (1991), MARCA: Chevrolet, TIPO: Carga Blindado, COLOR: Azul y Blanco, PLACAS: 708-XEA, propiedad de la Empresa de Transporte de Valores Caribe C.A., el cual era conducido por el ciudadano O.A.P.; el Nº 02, un vehiculo MODELO: Siena taxi EDX 1.3 MPI A/A, MARCA: Fiat, PLACAS: BH260T, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178003XV019998, SERIAL DE MOTOR: 4 cil, el cual esta amparado por la póliza, cuyo cumplimiento aquí se demanda. Las mismas al no haber sido impugnadas se les aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

10) En cuanto a los instrumentales acompañados a la demanda, marcados G, H, I, este tribunal no los aprecia por tratarse de copias de documentos privados. ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria, las partes NO promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción va dirigida a obtener el cumplimiento de contrato de seguro, celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, entre el ciudadano M.J.T.G., con la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., basando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada en proceder a resarcir la perdida total sufrida por su vehiculo, con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 27 de noviembre del 2000, en virtud de que así lo reconoció la empresa aseguradora.

La parte demandada convino en la existencia del referido contrato, en la vigencia del mismo desde el día 30 de octubre de 2000, hasta el 30 de octubre de 2001; no negó la ocurrencia del siniestro en fecha 27 de noviembre del 2000; así como tampoco negó que el asegurado haya notificado a la empresa de la ocurrencia del siniestro en fecha 27 de noviembre de 2000; no negó haber admitido que el daño sufrido por el vehiculo era de perdida total, como tampoco negó que el siniestro se produjo por la irresponsabilidad del conductor del otro vehiculo involucrado en el accidente. Estos hechos admitidos, están excluidos de prueba. ASI SE DECIDE.

En su defensa alegó la excepción del “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, esto es la excepción del no cumplimiento, ya que el incumplimiento del contrato se origina es de parte del contratante, quien actuando poco diligente no consignó por ante las oficinas de la empresa, tal como era su obligación, según los términos del contrato, el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos, lo que además resulta indispensable para materializar la liquidación del siniestro.

En este orden y siguiendo el hilo de todo lo narrado, no existe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de seguro de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron M.J.T.G., con la Empresa Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., en fecha 01 de noviembre de 2000, en la que se ampara un automóvil, MODELO: Siena taxi EDX 1.3 MPI A/A, MARCA: Fiat, PLACAS: BH260T, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178003XV019998, SERIAL DE MOTOR: 4 cil, propiedad del actor, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), por casco.

De lo anterior es evidente, que se hace obligatorio para este juzgador, proceder a estudio del contrato de seguro y de la póliza, para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, citamos los articulos 1159, 1160, 1167 1168 del código civil, y el artículo 506 del código de procedimiento civil.

Artículo 1.159.-

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.-

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.-

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.-

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

Siendo que en el presente caso, la parte demandada alegó, la excepción de contrato no cumplido, para excusar el hecho de que no ha cumplido con su obligación de indemnizar al tomador del seguro, alegando que el incumplimiento es de parte del demandante, toda vez que “tuvo una actitud poco diligente, ya que no consigno en la oficina de la empresa el correspondiente certificado de propiedad del vehiculo, lo cual además de resultar ser una obligación convenida por las partes en el contrato suscrito, resulta indispensable para poder materializar la liquidación del siniestro, toda vez que el finiquito de este asunto pasan por la concurrencia de dos (2) obligaciones: 1) por parte del asegurador pagar el monto del siniestro, y 2) por parte del asegurado, transferir al asegurador los derechos de propiedad sobre los restos del vehiculo, por lo que para poderse concretarse la autenticación del documento ante la notaria pública es necesario tener el certificado de propiedad de vehiculo, ya que no se da curso sin él”.

Del argumento esgrimido por la parte demandada, se desprende que el mismo no obedece a una excepción de contrato no cumplido, sino que en todo caso estamos en presencia de una excepción de inexigibilidad, fundada en la circunstancia contractual de imposibilidad de subrogarse en los derechos sobre el vehículo siniestrado, toda vez que –dice- el traspaso no es posible autenticarlo en vista de no tener el certificado de propiedad de vehiculo.

De allí, que por una parte, este juzgador destaca que el demandado en su defensa se limita a señalar que dicha falta del asegurador constituye un incumplimiento a lo establecido en la cláusulas del contrato, pero no precisa en que cual de ellas esta establecida dicha obligación, por lo que previo estudio pormenorizado realizado al contrato de seguros suscrito entre el ciudadano M.J.T.G., y la Empresa Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., no se evidencia que se le haya impuesto como obligación contractual al demandado la obligación de presentar el certificado de propiedad de vehículos, para que la empresa pudiese cumplir con la obligación de pago, en el caso de ocurrir el siniestro. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este juzgador no camparte el argumento explanado por la representación de la parte actora, cuando refiere que “el traspaso de los restos del vehiculo, a su representada no seria posible autenticarlo en vista de no tener el certificado de propiedad de vehiculo”; toda vez que el vehiculo por tratarse de bienes muebles la propiedad se transmite por documentos autenticados, sin que exista prohibición de ley que impida que dichas operaciones puedan hacerse por vía de autenticación, si el propietario del vehiculo solo tiene otro documento autenticado para acreditar la propiedad.

En consecuencia, desechado el argumento de excepción de contrato no cumplido, utilizado como fundamento para no cumplir con el pago reclamado, ya que en toda caso estaríamos en presencia de una causa de inexigibilidad, la cual no esta establecida ni contractual ni legalmente para exonerar a la empresa aseguradora para cumplir con el compromiso de resarcir al asegurado por el hecho de haber sufrido la perdida total de su vehiculo MODELO: Siena taxi EDX 1.3 MPI A/A, MARCA: Fiat, PLACAS: BH260T, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178003XV019998, SERIAL DE MOTOR: 4 cil, el cual esta amparado en el contrato de seguros de la Empresa Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia queda desechada la defensa de excepción de contrato no cumplido, alegado por el apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Establecido como esta que le empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO S.A., esta obligada a cumplir con la obligación asumida en la póliza de seguro, relativa a la cobertura amplia de casco de vehiculo, este juzgador, debe por otra parte establecer que no procede en este caso el pago de la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.602.500), ya que dicha cantidad es la suma de todas las coberturas contratadas, es decir, exceso de limite, defensa penal, muerte, invalidez, gastos médicos, daños a cosas, daños a personas, hechos estos que no forman parte de la demanda, y además dicho pago no se produce automáticamente en la cobertura del casco, cada una se refiere a situaciones de hechos distintas. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado establece que solo procede en declarar la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de seguros, de acuerdo a lo estipulado la cláusula 9 y 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura amplia, y condenar a la parte accionada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES viejos (Bs.6.000.000), hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000), que es la cobertura por pérdida total. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: SEIS MIL Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000). ASI SE DECIDE.

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 03 de diciembre de 2001, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

  3. - Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre cobertura amplia distinguida con el No. 804458, de fecha 01 de Noviembre del 2000, incoada por el ciudadano M.J.T.G., contra la Empresa Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., ambos suficientemente identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., a pagarle al demandante, ciudadano M.J.T.G., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES viejos (Bs. 6.000.000) que equivalen a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000) a cuyo monto asciende lo pactado en dicha contrato de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, para indemnizar la perdida total que sufrió el vehículo asegurado de la siguiente características: MODELO: Siena taxi EDX 1.3 MPI A/A, MARCA: Fiat, PLACAS: BH260T, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178003XV019998, SERIAL DE MOTOR: 4 cil, y que lo adquirió Según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, con funciones Notariales del Municipio A.A.T. del estado Barinas, el 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 17, folio 35 al 36, tomo 15, de los libros de autenticaciones respectivos.

TERCERO

CON LUGAR, la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base los parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: SEIS MIL Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000). ASI SE DECIDE.

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 03 de diciembre de 2001, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

  3. - Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso fijado en el auto de fecha 29 de julio del 2009, no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR