Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000093

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número6.905.854.

APODERADA JUDICIAL: J.H.B. Y YAIZA PINO, Abogados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.269 y 96.325.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: R.D.O., M.D.O., D.P., MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, C.Z., M.A., S.P., G.A., A.E.N., L.R.B., M.D.L.P., A.T. Y EULINER MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.208, 50.678, 74.591, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.3904 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 31-09-2010 procedió el profesional del derecho J.H.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L. a presentar recurso de a.c. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados, a presentar acción de a.c., en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la p.a. número 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 18 de febrero del 2010. Procediendo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a declarase incompetente para conocer del mismo, remitiendo dicha causa a este Juzgado, adjuntó a oficio número 507, de fecha 21 de julio del 2011, quien procedió a recibirlo en fecha 27-07-2012, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica previa notificación de las partes.

Una vez a derecho las partes en fecha 02-08-2012, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual se llevo a cabo en fecha 08 de agosto del 2012, momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Publico, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, dándose por concluida la audiencia el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano M.L..

Ahora bien, el ciudadano M.L., presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la P.A., en la cual se ordenó a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 09-04-2010, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la p.a., por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la parte presuntamente agraviante COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 08-08-2012 mediante escrito procedió a requerirle al tribunal lo concerniente a la acumulación de la presente causa a la BP02-0-2011-162, por cuanto existen entre ellos identidad parcial de causas de pedir, objeto y sujeto pasivo y así evitar sentencias contradictorias, en resguardo de los principios, derechos y garantías relativas al debido proceso, economía, celeridad igualdad procesal y tutela judicial efectiva. Asimismo, procedió en la Audiencia Oral por ante esta instancia a indicar que efectivamente existe un procedimiento de reenganche por parte del ciudadano M.L. ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo que nunca fue despedido por ella, sino que el contrato de trabajo suscrito entre el referido ciudadano y su representada fue por obra determinada la cual finalizo, así se evidencia de la comunicación enviada por PDVSA- PETROPIAR, señala que en el mismo contrato suscrito por PDVSA y su representada se señala que el mismo fue por una obra que tenia una duración en el tiempo que era hasta el 31-12-2007, cuya obra era el ADECUAMIENTO DEL MEJORADOR DE CRUDO DE LA PETROLERA PETROPIAR, esa obra se culmino y no fue prorrogada de ninguna manera, es por ello que no figura ningún despido alguno sino que culmino la obra para la cual fue contratado el precitado ciudadano.

Por su parte la vindicta publica al momento de su intervención procedió a emitir su opinión de manera oral, en la que luego de una serie de análisis solicita al tribunal sea declarado con lugar la presente acción de a.c..

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2009-01-00101 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.L. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. (Folio 07 al 120 de la primera pieza del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 18-02-2010; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 27-05-2010 mediante p.a. número 00305-10 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.1223,89 (folios 112 al 116 de la primera expediente) y así se declara.

La empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., procedió a promover las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, muy especialmente lo concerniente al contrato de trabajo suscrito entre el agraviante y su representada donde se señala que fue contratado para una obra determinada, y que el mismo finalizaría una vez culminada dicha obra; así como lo concerniente a la comunicación de PDVSA PETROPIAR en la que se señala que la relación entre esta y su representación fue para la obra de la adecuación de PETROLERA AMERIVEN y que la misma culmino, no siendo prolongada, todo esto con el fin de evidenciar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano M.L. y que la misma culmino efectivamente. Solicito una prueba de informe dirigida a la empresa PETROPIAR la cual fue admitida por el tribunal no otorgándole valor probatorio alguno por cuanto la misma nada a la presente controversia, atendiendo a la naturaleza de la presente acción.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano M.L. en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30-09-2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, debe resolver entonces el Tribunal lo concerniente a la pretensión de la parte agraviante en cuanto a la solicitud de acumulación de las causas, resuelto dicho punto debe entrar el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia o no de la presente acción de a.c..

Establecido lo anterior entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la solicitud de acumulación de las causas hecho por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., así las cosas y siendo que la presente acción versa sobre una acción de amparo de ejecución de p.a., pretende la agraviante que las misma sea acumulada a la causa signada con el numero BP02-0-2011-162, por cuanto existen entre ellos identidad parcial de causas de pedir, objeto y sujeto pasivo y así evitar sentencias contradictorias, en resguardo de los principios, derechos y garantías relativas al debido proceso, economía, celeridad igualdad procesal y tutela judicial efectiva; atendiendo que la misma es de naturaleza laboral debe ser aplicado lo previsto en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, el litisconsorcio activo impropio, que no es mas que dos o mas trabajadores acumulen sus pretensiones en una misma acción y contra un mismo patrono, estableciéndose en el referido articulo una facultad para los actores, y al no hacerlo estos forzoso es para el tribunal negar dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad propuesto por la parte agraviante el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto no han sido suspendidos los efectos del actor administrativo cuya ejecución se pretende mediante esta acción. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia de la acción de a.c. y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral:

  1. - No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

  2. - Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de cumplir con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27-05-2010.

  3. - No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

  4. -Que las actuaciones de desacato por parte de accionada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de acumulación de la causa hecho por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.TERCERO: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano M.L. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. de fecha 18-02-2010, contenida en el expediente administrativo numero 003-2009-01-00101, dictada por la Inspectoría de Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador M.L., con cédula de identidad número 8.315.465, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la p.a., a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012).

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

Y.M..

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.).

La Secretaria

Y.M..

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