Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN:

Conoce este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2008, con ocasión a la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual CASÓ la sentencia proferida por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2006; que tuvo lugar en virtud de los recursos de apelación intentados por los ciudadanos: M.A.M.D., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.092.805 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; y MIRTA o M.M.D., venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 2.874.876, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada C.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.944; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 13 de mayo de 2005; en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sigue el ciudadano M.A.M.D., antes identificado; en contra de los ciudadanos G.M.D., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.728.861, difunto; VIRMA O FIRMA M.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.874.878; E.L.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.656.901; MIRTHA o M.M.D., antes identificada, y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, constituida y organizada conforme a las leyes del estado de DELAWARE, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 11 de junio de 1923, bajo el N° 238, publicada en gaceta municipal del gobierno del Distrito Federal en ejemplar N° 2853 del día 14 de julio de 1923 y modificada por documento inscrito en el mismo Registro de Comercio el 17 de abril del año 1928, bajo el N° 225, publicado en la mencionada gaceta municipal, ejemplar N° 3714 del 24 de abril de 1928.

II

NARRATIVA:

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente, en este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente controversia se resolvió en primera instancia, por sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, en virtud de la pretensión formulada por el abogado M.A.M.D., antes identificado; contra los ciudadanos G.M.D., VIRMA O FIRMA M.D., E.L.M.D., MIRTHA o M.M.D., y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A; que consistió en exigir la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; el Juzgado originario de la causa decidió:

El artículo 1979 del Código Civil, señala:…

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, estipula:…

En relación al artículo antes mencionado el procesalista E.C.B. (1990) comenta que entre los bienes no usucapibles se encuentran: las garantías reales (hipotecas y anticresis), los derechos de obligación, el derecho hereditario, los bienes extra-comercium, los bienes declarados imprescriptibles por la ley.

El artículo 993 ejusdem, establece:...

Según E.C.B. (1990) esta norma es de orden público, que no puede ser modificada o derogada por el causante en su testamento, entendiéndose por orden público:

(…)

El artículo 995 ejusdem, señala:…

Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario, se entiende por posesión material o posesión de la herencia:…

En sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, de la sala de casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se dejó asentado:

(…)

En el caso bajo estudio, el ciudadano M.A.M.D., incoa formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL establecida en el artículo 1979 Código Civil, sobre una parte de terreno que a su vez forma parte de una porción de terreno que pertenecía al ciudadano M.A.M.G., constando en actas que era su padre. Dicha acción fue incoada en contra de sus co-herederos según partidas de nacimientos consignadas en el expediente, por lo cual, esta juzgadora luego de u (sic) análisis de las actas procesales, considera que lo ajustado a derecho es declara (sic) sin lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva decenal, por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el accionante aspira, se le reconozca la prescripción adquisitiva decenal contemplada en el artículo 1979 del Código Civil, en virtud del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el día 28 de junio de 1973, bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo 11°, es sobre la construcción de unas mejoras o bienhechurías realizadas en una parte del terreno que pertenecía en vida a su padre, evidenciándose que la norma dice “Quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble” y el accionante no adquirió el inmueble sino que construyó sobre el inmueble unas mejoras y ese documento fue el que registro, lo que indica que no cumple con lo requerido según el artículo 1979 del Código Civil, a fin de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva decenal, enfatizando que una vez abierta la sucesión luego de la muerte del ciudadano M.Á.M.G., sus herederos mal podrían disponer de los bienes dejados por el de cujus, como lo hizo el accionante, sin antes haberse hecho la partición hereditaria, ya que de lo contrario todo el terreno completo pertenece a todos los coherederos, dejando claro que todo lo relacionado con la apertura de una sucesión son normas de orden público y no pueden ser relajadas por las partes.

En el segundo lugar, otro requisito exigido por el artículo 1979 del Código Civil, es la buena fe, que en principio se presume no obstante, en el caso bajo estudio se evidencia la mala fe del accionante en las siguientes circunstancias: el ciudadano M.A.M.D., siendo profesional del derecho quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, alegar que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1973, bajo el No. 107, Protocolo 1°, Tomo 2°, sus comuneros y hermanos confiesan y reconocen sus derechos de propiedad sobre las referidas mejoras y bienhechurías especificadas en dicho documento y mal podría el actor solicitar la prescripción adquisitiva decenal sobre una parte del terreno donde están construidas las mejoras y bienhechurías cuando la norma expresamente dice “quien adquiera un inmueble” y se evidencia que al morir el ciudadano M.Á.M.G. en fecha 16 de septiembre de 1967, se abre la sucesión hereditaria y los herederos no pueden disponer de los bienes dejados por el de cujus por ser norma de orden público y el actor no puede alegar que adquirió de buena fe el inmueble donde construyó las mejoras y bienhechurías ya que dicho inmueble pertenece a todos los herederos en virtud de la apretura (sic) de la sucesión de ciudadano M.Á.M.G., quien en vida era el verdadero propietario del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL interpuso el profesional del derecho M.A.M.D., su apoderada judicial I.T.M., en contra de los ciudadanos E.L. y V.I.M.D., asistidos por el profesional del derecho A.R.A., herederos desconocidos del ciudadano G.M.M.D., asistidos por la defensor ad-litem T.P., M.M.M.D., asistida por el profesional del derecho H.S. y la sociedad Mercantil CREOLE PETRULEUM CORPORATION, C.A., asistidos por la defensor ad-litem J.P..

(…)

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, y notificada cada una de las partes intervinientes por disposición expresa de la sentencia; en fecha 13 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio M.A.M.D., actuando en nombre propio, mediante escrito ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; de igual forma, en fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana MIRTA o M.M.D., antes identificada, mediante escrito manifestó su inconformidad con la sentencia antes transcrita y apeló parcialmente de ella; correspondiendo el conocimiento de ambos recursos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El abogado A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en nombre y representación de la parte codemandada, ciudadanos E.L.M.D. y V.M.D., antes identificados, en fecha seis (06) de octubre de 2005 consignó escrito de informes, con sus vueltos, constante de tres (03) folios útiles; mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

Que en fecha 16 de Septiembre de 1.967 y 16 de Abril de 1.975, fallecieron Ab-Intestato, sus padres M.A.M.G. e I.D.D.D.M., dejando como únicos y universales herederos a los Ciudadanos G.M.D., E.L.M., V.M.D., M.M.M.D. y su persona.

Que los ciudadanos M.A.M.G. e I.D.D.D.M., en vida adquirieron a nombre del primero de los nombrado, Un inmueble constituido por Dos (02) lotes de terreno propio, ubicado en el lugar denominado Grano de Oro, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los cuales tienen una superficie de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.145 MTS 2), todo según consta y se videncia de documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primer lote en fecha 17 de Julio de 1.944, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1, tomo tercero y un segundo lote en fecha 23 de Enero de 1.945, quedando anotado bajo el No. 23, Protocolo 1, tomo tercero, documentos que se encuentran agregados a las actas procesales, los cuales surten todos sus efectos jurídicos, por no haber sido desconocidos, impugnados ni tachados en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1.973, quedando anotado bajo el No. 77, protocolo 1, tomo 11 de los libros respectivos, que el demandante construyo (sic) o edifico (sic) a sus propias expensas, unas mejoras y bienechurias (sic) sobre la extensión de terreno propiedad de sus padres anteriormente identificada, así mismo que consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro en fecha 28 de Junio de 1.973, quedando anotado bajo el No. 107, Protocolo 1, Tomo 2 de los libros respectivos, que sus comuneros y hermanos confiesan y reconocen su derecho de propiedad sobre las mejoras y bienechurías (sic) allí construidas y que oir (sic) ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, legitima, no equivoca y no interrumpida solicita la Prescripción Adquisitiva sobre la 4/5 partes que le corresponden en propiedad a sus comuneros y hermanos sobre la superficie de 2.357 MTS 2 y la otra 1/5 parte es de su propiedad por herederos de los de cujus.

(…)

Que la realidad de los hechos suscitados y que dieron motivo a la presente causa es que ciertamente tal como fue reconocido por la parte actora, los Ciudadanos M.A.M.G. e I.D.D.D.M., eran los únicos propietarios de las extensiones de terreno que abarcan una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.185 MTS2) y que al momento de su fallecimiento dejan como único y universales herederos a los Ciudadanos G.M.M.D., M.M.D., E.L.M.D. y V.M.D..

Con relación al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1.973, quedando anotado bajo el No. 107, protocolo 1, tomo 2, el cual cursa en actas procesales, del contenido exegético de dicho documento se pude (sic) perfectamente demostrar que lo que hubo fue una cesión que le hicieron los Ciudadanos G.M.M. (sic) DAMIAS, M.M.M.D., M.A.M.D., E.L.M.D. y V.M.D. al ciudadano M.A.M.D. de sus derecho de propiedad, dominio y posesión UNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre una franja de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 MTS2), Y NUNCA SOBRE DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 MTS2) todo esto en virtud del decreto de expropiación hecho por el Ejecutivo Regional de fecha 23 de marzo de 1.973.

(…)

Así como también fueron invocados los artículos 1961, 995 y 781 del Código Civil venezolano, a los fines de hacer notar al tribunal de la causa que los derechos entre herederos son TOTALMENTE INPRESCRIPTIBLES (sic).

(…)

Que la parte actora al momento de introducir la presente demanda, no dio cumplimiento a los parámetros legales mencionados en el artículo 1979 del Código Civil, en primer termino por que aspira que se le reconozca la Prescripción Adquisitiva Decena (sic), basado en un documento protocolizado en donde únicamente constan las mejoras y bienechurias (sic) construidas sobre una extensión de terreno que no le es propia, sino que por el contrario fue adquirido en vida por su padre M.Á.M.G. y en segundo lugar porque de las actas procesales se evidencia la mala fe con que actuó el ciudadano M.A.M.D., contraviniendo de esta manera el requisito de buena fe con la que necesariamente debe actuar la persona que pretenda adquirir la propiedad de algún bien por Prescripción Adquisitiva Decenal, tal como expresamente lo señala el mencionado artículo 1979 del Código Civil vigente.

Por los fundamentos antes expuestos, en v.d.I.E.D. de la temeraria e infundada demanda propuesta por la parte actora, solicito muy respetuosamente de este digno tribunal declare SIN LUGAR LA PELACION (sic) PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR LA DEMANDA y consecuencialmente sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal ad quo en fecha 13 de Mayo del 2005

De igual forma en fecha 06 de octubre de 2005, el abogado M.A.M.D., antes identificado, actuando en su propio nombre, consignó escrito de informes, con sus vueltos, constante de dieciséis (16) folios útiles, más doce (12) folios de anexos; mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

“PRIMERO: La Sentencia a a.d.e.d. 13 de Mayo del año en curso, requiere una profunda reflexión, sobre nuestra administración de Justicia, porque en el ejercicio de la magistratura, es de gran responsabilidad, la interpretación de la Ley, ya que de ello depende la recta aplicación del derecho. Interpretación, que arroja un margen de error, porque, no se trata de seguir el sentido gramatical de la normativa, sino lograr alcanzar el sentido y e.d.L..- Este compromiso, nos involucra a todos los operadores de la Administración de Justicia, que mantenemos una deuda social con las comunidades, a que pertenecemos.

(…)

TERCERO

La referida Sentencia, no cumple con requisitos fundamentales de Fondo y de Forma que impone nuestra legislación, lo cual persigue ajustar las decisiones, al DEBIDO PROCESO, como Garantía Constitucional.-

CUARTO

Se observa, que se OMITIO, en la misma la indicación de todas las partes intervinientes en el proceso decidido.- En efecto, de la simple lectura de la parte introductoria se destaca que no aparece indicada la codemandada: MIRTA o M.M.M.D., lo cual es violatorio del Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Violación esta, que ha sido reiteradamente sancionada por nuestra Casación.-

(…)

SÉPTIMO

Al referirse a los “Argumentos de los demandados”: Incurre en aparatoso error, al señalar en el No. 1) “La profesional del derecho J.P., actuando en su carácter de defensor Ad-litem de los ciudadanos G.M.M.D., MIRTA O M.M.D.”.- Honorable Magistrado, resulta que G.M.M., estaba muerto y no podía estar representado un muerto por un Defensor Ad-litem. Y la codemandada MIRTA O M.M.D., siempre se hizo presente y fue citada personalmente tres veces y notificada en el proceso, lo que nunca estuvo representada por defensor Ad-litem.- Este vicio revela violación del debido proceso y alteración de los efectos del mismo, ya que la codemandada nunca contestó Demanda ni por si ni por medio de apoderado ni defensor, lo cual incurrió en CONFESIÓN FICTA, que acarrea consecuencias jurídicas, completamente diferentes a lo decidido.-

(…)

NOVENO

Al referirse al numeral 3, indica copia simple, de la certificación de gravamen, a fin de demostrar la hipoteca de primer grado a favor de CRÓELE PETROLEUM CORPORATION C.A. Desestimándolo por en todo su valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por medio de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a dicha prueba debo aclarar, que la misma fue presentada con el libelo de la Demanda y NUNCA FUE IMPUGNADA, por la parte Demandada y por consiguiente. La establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

(…)

DECIMO

Debo señalar que la sentencia en análisis, en sus numerales: 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18, reseña y valora los documentos públicos indicados en los numerales acogiéndolos en su valor probatorio; no obstante no procede a analizar el contenido de los mismos, siendo necesario, para motivación de la decisión, incurriendo así en inmotivación, con excepción de los documentos filiatorios que no requieren dicho análisis.-

DECIMO PRIMERO

Si es necesario referirme en concreto al documento contenido en numeral 19, en que se alude a la SENTENCIA DEFINITIVA FIRME, dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el cual los codemandados me RECONOCEN, como único propietario de las mejoras construidas sobre el terreno objeto de esta causa y lo VALORA, como documento público conforme al artículo 1357, pero OMITE en su valoración, la PLENA PRUEBA, que conforma dicho documento y su carácter de cosa juzgada, que CONSOLIDA, RATIFICA y CONCATENA la POSESIÓN LEGÍTIMA, invocada como fundamento de la acción prescriptita.-

(…)

DECIMO SÉPTIMO

En numerales 1 y 2 se estima valor probatorio, a documentos de Declaración Sucesoral y Contrato de Arrendamiento suscrito por codemandados.- Los mismos conforme a la Comunidad de la Prueba, demuestran, la no existencia, del derecho de propiedad de los codemandados, sobre las Construcciones o mejoras acreditadas como propiedad del actor.-

(…)

DECIMO NOVENO

En los numerales 4 y 5, se refieren los documentos que demuestran la propiedad del objeto que se pretende prescribir, por lo cual dichos documentos producen efectos probatorios a favor del actor informante.-

VIGÉSIMO

En numeral 6, la sentenciadora apelada, incurre de nuevo en FALSO SUPUESTO, al invocar el documento protocolizado el día 28 de Junio de 1973, bajo el No. 107, Tomo 2 Protocolo Primero, al dar por demostrado con dicho documento que “lo que hubo fue una cesión que le hicieron los ciudadanos I.D.D.D.M., G.M., M.M., E.L. Y V.I.M.D., al ciudadano M.A.M.D., sobre una franja de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts).-

Ciudadano Juez de Alzada, de donde sacó la Sentenciadora semejante afirmación, lo cual se determina con una simple lectura de dicho documento.-

(…)

VIGÉSIMO SEGUNDO

Parte denominada: “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”.- Después del análisis practicado anteriormente, por el cual se puso de manifiesto los innumerables vicios señalados, concluye dicha Sentencia, en: Invocar los artículos 1979 y 690 del Código Civil y Procedimiento Civil respectivamente, e invocando el autor E.C., para señalar el criterio de dicho autor de que “el derecho hereditario” entre otros no son usucapibles.-

Considero, que el señalado autor, no ha pronunciado su criterio doctrinal “CONTRA LEGEM”, porque el artículo 1.068, es muy categórico y expresa, la no procedencia de la partición, cuando uno de los herederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, cuando haya habido, una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.-

Lo que considero, que sustenta el criterio doctrinal del Autor mencionado es que su criterio abarca un PRINCIPIO GENERAL, pero lógicamente cuando la Ley establece LA EXCEPCIÓN A LA REGLA, el criterio sigue teniendo su validez doctrinario, pero es el INTERPRETE, quien no puede aplicar una Regla en sentido genérico, cuando la Ley establece LA EXCEPCIÓN. La cual es expresa precisa y contundente en el señalado artículo 1.068 que textualmente dice:

(…)

Por consiguiente, NO TIENE ASIDERO alguno, aplicar un criterio doctrinal, de manera aislada al derecho positivo y resulta ABSOLUTAMENTE antijurídico, aplicar una regla, cuando la Ley establece una excepción.-

(…)

VIGÉSIMO QUINTO

Incurre la Sentencia apelada en VICIO de mayor GRAVEDAD y trascendencia, al imputar al actor informante “mala fé”, en abierta violación de los artículos 788 y 789 del Código Civil, cuyos contenidos evidencian expresamente, que: Es poseedor BUENA FE, quien posee como propietario en fuerza de justo titulo y ES PRECISAMENTE QUE MI TITULO ES Protocolizado y que hace plena prueba, así como aún cuando no tuviera titulo, la Buena fé se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla, en nuestro caso, resulta lo mas absurdo imputarme la mala fé, por cuanto se desprende de la Declaración Sucesoral y de los títulos que acreditan mis derechos de propiedad, que las mejoras y construcciones fueron construidas EN V.D.M.P., porque al ocurrir su muerte, solo fue declarado como patrimonio la superficie de terreno.-

Debo igualmente referirme a que la Sentenciadora, no se ubica en el tiempo, ya que cuando se dieron las situaciones jurídicas aquí planteadas en el año de 1.973 y con anterioridad, yo era desde entonces y sigo siendo el único propietario de dichas construcciones o inmueble que motiva el derecho prescriptivo.-“

A su vez, en fecha 18 de octubre de 2005, el abogado M.A.M.D., antes identificado, actuando en su propio nombre, consignó escrito de observaciones, con sus vueltos, constante de cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) folios de anexos; mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

“Se observa del INFORME de la parte Demandada, en vuelto del folio 75, como ratifica y conviene limitadamente, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la Demanda, al ACEPTAR EXPRESAMENTE, en que los documentos que acreditan la propiedad del OBJETO de la Demanda, son los mismos invocados en el texto del libelo de Demanda, como lo exige el Artículo 691 ejusdem, lo cual resulta CONCORDANTE con todos los elementos probatorios del proceso.-

Igualmente RATIFICA y CONVIENE, el Informante Demandado a través de Representante Judicial A.R., en el segundo párrafo del señalado folio, que este ACTOR M.A.M.D., por documento PROTOCOLIZADO el día 28 de Junio del año de 1.973, bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo 11, CONSTRUYO (Adquirió) un conjunto de mejoras, sobre el terreno, cuya propiedad se demuestra como de sus Padres. Así mismo RATIFICA Y conviene el Apoderado Informante, que dichas construcciones o Inmueble, es el mismo sobre el cual los Demandados de Autos, reconocen su derecho de propiedad, sobre las mejoras o construcciones adquiridas por el referido Documento y que tal reconocimiento lo hacen en el documento protocolizado la misma fecha 28 de Junio del año de 1.973, bajo el No.107, Protocolo Primero Tomo 2 y expresa textualmente dicho apoderado lo siguiente:

(…)

Incurre el Apoderado Informante en FALSO SUPUESTO, en relación a su dicho “del contenido exegético”; de lo cual resulta afirmar: DEL FALSO CONTENIDO EXEGETICO, EN QUE INCURRE, AL INVOCAR “Con relación al documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1.973, bajo el No. 107, Protocolo Primero, Tomo 2,” textualmente:

se puede perfectamente demostrar que lo que hubo fue una cesión que le hicieron los ciudadanos G.M.M.D., M.M.M.D., M.A.M.D., E.L.M.D. al ciudadano M.A.M. DAMIAS

.-

La expresión antes narrada, indistintamente al hecho de ser un FALSO SUPUESTO, porque en dicho documento no existe tal mención, en ninguna parte de su contenido; resulta una afirmación ININTELEGIBLE y contraria a toda LOGICA JURÍDICA, porque, señala una cesión hecha a un personaje inexistente en las actas de este proceso e INEXISTENTE en el documento invocado.-

(…)

Se Observar, que ERRADAMENTE, el Informante en el segundo párrafo del folio 76 afirma, que el documento otorgado el día siete de Octubre de 1.982, bajo el No. 429, Tomo 8 ante la Notaría Pública de Maracaibo por el cual los codemandados arrendaron un supuesto derecho de propiedad sobre el Objeto de este Proceso a la Empresa “Lavaíto” desvirtúa la posesión pacifica e ininterrumpida por mas de Diez años de este Actor, a lo cual es pertinente señalar:

A)Esta afirmación, ES CONTRADICTORIA, con sus propios dichos, y Contradicen SENDAS SENTENCIAS con efectos de cosa Juzgada, insertas en actas como lo es el Convenimiento Judicial celebrado entre los codemandados, el Estado Zulia y la persona del Actor M.A.M.D. y la Sentencia Dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) el día (sic) 07 de Enero de 1.988…

Se observa igualmente que el Informante invoca ERRADAMENTE, EN EL PÁRRAFO 3 DEL FOLIO VUELTO DEL 76 LOS Artículos 1.961, 995 y 781, de cuyo texto con una simple lectura se evidencia que los hechos y el derecho fundamento de esta Acción NO SE SUBSUMEN a la normativa contenida en dicho artículo 1.961; ya que el supuesto de la misma es claro y terminante, al tratarse del “Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos” (omisis).-

(…)

Es interesante aclarar también, que la Acción prescriptiva como tal, obedece a la mas reciente reforma del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 690 y siguientes, motivado a lo cual no EXISTIENDO ante de dicha reforma, la prescripción como acción, la Ley (Art. 1.068 Código Civil) concedía, la facultad al heredero poseedor, a OPONER por vía de EXCEPCIÓN, su derecho a prescribir, cuando en un proceso sus COHEREDEROS, proponían en su contra la Partición de la Herencia.-

(…)

Así mismo el Apoderado informante, INCURRE en Ignorancia de Derecho al imputar Mala fé al Actor, desconociendo o IGNORANDO, el contenido categórico de los Artículos 788 y 789 ejusdem, los cuales establecen la presunción Legal a favor de este Observador, e igualmente, IGNORANDO y CONTRARIANDO el contenido del Artículo 1.397 ejusdem, el cual DISPENSA o EXIME de toda prueba a quien tiene la Presunción legal a su favor y hace NUGATORIA de manera ABSOLUTA, ninguna prueba en contra de la PRESUNCIÓN LEGAL, conforme al Artículo 1.398 ejusdem.-

(…)

Solicito en consecuencia, se admita el presente escrito de OBSERVACIONES, conforme al Artículo 519 ejusdem, sea tramitado conforme a derecho y se aprecie su contenido para la Decisión de la presente causa, a lo cual solicito se declare la revocación de la Sentencia Apelada y se declare CON LUGAR la Demanda incoada en contra de los Codemandados de Autos, por Prescripción Adquisitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, especialmente la condenatoria en costas de la Demandada. Fecha de su presentación.-“

Posteriormente, el abogado M.A.M.D., ya identificado, con el carácter ya acreditado; anunció Recurso de Casación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; recurso que fue admitido y sustanciado conforme a la Ley; y se resolvió por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO, el día 18 de septiembre de 2008; en la cual se decidió:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° ejusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y a tal efecto, el recurrente en su escrito de formalización expresó lo siguiente:

…DÉCIMA DENUNCIA DE FORMA:

Se delata el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA con fundamento en el ordinal 1° del ar´ticulo 313 por violación del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consistente en lo siguiente:

Consta del informe presentado ante el Tribunal Superior sentenciador con fecha seis (6) de octubre de 2005, como este RECURRENTE señaló en el folio vuelto del 82, EL GRAVE VICIO en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que fue el tribunal de la causa en primera instancia en cuya sentencia en abierta SUBERSIÓN del proceso no se PRONUNCIÓ sobre la confesión ficta en que incurrió la codemandada MIRTA O M.M.D. al no dar contestación a la DEMANDA, a pesar de haber sido citada de manera personal, citación que consta en el folio 46 y vueltos de la pieza principal N° 1, con fecha 19 de febrero de 1999.

El señalado anterior vicio, en que incurrió la sentencia de primera instancia fue repetido en la sentencia recurrida, ya que igualmente la misma no hizo pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido objeto de señalamiento en el citado informe, el cual corre inserto en folios 78 al 94 de la pieza principal N°2…

(Mayúsculas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa que el formalizante manifiesta que el juez de alzada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, incurre de esta manera en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse respecto a los alegatos propuestos por la parte actora con relación a la confesión ficta de una de las codemandadas.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe incluir toda sentencia, cuyo estricto cumplimiento atañe al orden público, a los fines de garantizar los efectos de la cosa juzgada. En otras palabras, y en atención al principio de autosuficiencia del fallo, toda sentencia debe contener y determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, para evitar la nulidad del fallo.

En este sentido, el ordinal 5° del referido artículo 243, prevé la congruencia del fallo como uno de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, la cual consiste en que la misma debe tener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

Asimismo, es importante mencionar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las parte, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente;

(…)

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ M.V., la Sala estableció lo siguiente:

(…)

Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa una de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° RC-00685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, señaló lo siguiente con relación a los alegatos propuestos en los informes:

(…)

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente denuncia la incongruencia negativa del fallo, por cuanto a su entender, el juez de alzada “… no se pronunció sobre la confesión ficta en que incurrió la codemandada Mirta o M.M.D. al no dar contestación a la demanda… a pesar de haber sido objeto de señalamiento en el citado informe…”.

Con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que la parte actora en su escrito de informes presentado el 6 de octubre de 2005 (folios 79 al 94), alegó lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el juez superior, al dictar la sentencia de alzada, respecto a lo expresado en los informes presentados por la parte actora, sólo se limitó a mencionar lo que de seguidas se transcribe:

(…)

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada dejó de pronunciarse respecto al alegato de confesión ficta de la codemandada MIRTA O M.M.D. propuesto por la parte actora en el escrito de informes,

De modo que, al omitir el juez superior, resolver el mencionado alegato de confesión ficta invocado por el actor M.A.M.D., en el escrito de informes presentado ante el juzgado de segunda instancia, incurrió el sentenciador en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2006. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del m.T.d.J.; pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se fijarán nuevamente lo límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.

EL abogado M.A.M.D., antes identificado; actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que en fecha 16 de Septiembre del año 1967 y 16 de Abril de 1.975 murieron AB-INTESTATO en esta ciudad de Maracaibo respectivamente sus padres, los ciudadanos M.A.M.G. e I.D.D.d.M., tal como se evidencia de las Actas de Defunción Números 1055 y 609 emanadas ambas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Que los nombrados M.A.M.G. e I.D.D.d.M., habían adquirido a nombre del primero de los mencionados un inmueble o terreno Propio situado en el lugar denominado Grano de Oro, Jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá antiguamente Municipio Cacique Mara del actual Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por dos (02) Lotes de terreno propio que en su totalidad tienen una superficie de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 mts2) aproximadamente y que fueron adquiridos de la siguiente manera: Un Primer Lote adquirido el día 17 de Julio de 1944 bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero y un Segundo Lote adquirido el día 23 de Enero de 1945 bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

• Que al fallecimiento de sus padres están llamados a suceder sus hermanos, los cuales responden a los nombres de: G.M., H.L., Virma o Firma, Mirta o M.M. y su persona.

• Que según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia el día 28 de Junio de 1.973, bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo 11, su persona construyó o edificó sobre una parte del terreno de mayor extensión adquiridos por sus padres un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus propias expensas y por su propia cuenta y riesgo las cuales se especifican textualmente en el referido documento, de igual forma según se evidencia de Documento Protocolizado el día 28 de Junio de 1973, bajo el No. 107, Protocolo Primero, Tomo 2, mis comuneros y hermanos confiesan y reconocen mi derecho de propiedad y posesión exclusivos sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

• Que el derecho de propiedad y posesión exclusivo que tiene sobre las referidas mejoras, lo ha venido ejerciendo de manera pública, pacifica, legítima, no equivoca y no interrumpida, a la vista de todos los vecinos, por cuanto en dicho Local Comercial se ha dedicado a las actividades comerciales con su empresa mercantil denominada “SAGRADO C.D.J., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y el mismo abarca una superficie de terreno que tiene dos mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (2.357 mts2) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de R.H.. SUR, con el Cementerio Municipal Sagrado C.d.J. intermedia la antigua carretera La Concepción, actualmente Av. La Limpia o calle 79. ESTE, con casa que es o fue de la propiedad de M.M. y OESTE con propiedad que es o fue de G.A. y C.P.A., intermedia la antigua calle 57ª actualmente Av. 44.

• Que la señalada adquisición y ejercicio de la posesión sobre el identificado inmueble configura el derecho de Prescripción Adquisitiva por diez años a su favor sobre la cuatro quintas partes (4/5) que le corresponden en propiedad a sus comuneros hermanos sobre la superficie señalada de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2) aproximadamente, debido que la otra quinta parte (1/5) de dicha superficie es de su exclusiva propiedad en razón de la cuota parte que le corresponde por su condición de heredero o coheredero de sus difuntos padres.

• Que por todos los fundamentos antes expuestos ocurre por medio del presente acto a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos G.M.M.D., E.L.M.D., Virma o Firma M.D. y Mirtha o M.M.M.D., para que convengan y en todo caso se declare la propiedad por Prescripción Adquisitiva a su favor sobre la superficie de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.885, 60 mts2) que hacen la totalidad de las cuatro quintas (4/5) partes de las cuotas partes hereditarias que les corresponden sobre la total extensión poseída por su persona con Título Registrado sobre las construcciones especificadas y determinadas en el título adquisitivo antes alegado.

• Que demanda a la empresa “CREOLE PETROLEUM CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA” constituida y organizada conforme a las leyes del estado de DELAWARE, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 11 de junio de 1923, bajo el N° 238, publicada en gaceta municipal del gobierno del Distrito Federal en ejemplar N° 2853 del día 14 de julio de 1923 y modificada por documento inscrito en el mismo Registro de Comercio el 17 de abril del año 1928, bajo el N° 225, publicado en la mencionada gaceta municipal, ejemplar N° 3714 del 24 de abril de 1928, Corporación ésta que aparece en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro como titular de un derecho real de Hipoteca de primer grado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES sobre el inmueble objeto de demanda, según documento de fecha 04 de Mayo de 1962, bajo el No. 62, Protocolo 1°, Tomo 1° lo cual consta de la Certificación de Gravamen.

• Que dicha demanda de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva la fundamenta en el artículo 1979 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita se admita la presente demanda y se ordene la citación de los demandados y de la Creole Petroleum Corporation en la persona de su representante, ciudadano P.J.M.G., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 001.978 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

• Que señala como domicilio procesal para los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Urbanización Sucre, calle 62 No. 25A-69 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 23 de octubre de 2001; compareció la abogada J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.661; actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de los codemandados G.M.M.D., MIRTHA O M.M.D. y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A, todos antes identificados; consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:

• Que ha realizado múltiples gestiones y buscado en diferentes sitios a los ciudadanos G.M.M.D., MIRTHA O M.M.D. y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A, en la persona de su representante P.M., a fin de poder obtener de ellos elementos jurídicos que pudieran servir de base a su defensa en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA le sigue en su contra el ciudadano M.A.M.D., y han sido infructuosas tales gestiones.

• Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda presentado por el demandante M.A.M.D..

• Que fija como domicilio procesal, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Avenida 22ª, No. 68-32, sector Indio Mara, de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

De igual forma en fecha 31 de octubre de 2001 el abogado A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.L.M.D. y V.M.D.B., antes identificados; consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en la presente causa en lo que se refiere a la propiedad que pretende obtener en virtud de una presunta prescripción adquisitiva de la totalidad del terreno que heredaron sus representados junto con sus hermanos.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.M.D. haya construido y mucho menos que sea propietario de un conjunto de mejoras o bienhechurías a sus propias expensas, cuenta y riesgo sobre una parte de terreno de mayor extensión adquirido por sus padres, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1973, quedando anotado bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo II.

• Que niega, rechaza y contradice que sus representados conjuntamente con sus hermanos G.M.M.D., M.M.M.D. y su madre I.D.D.D.M., hayan confesado y reconocido el derecho de propiedad y posesión exclusivos sobre las mejoras y bienhechurías anteriormente especificadas, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de Junio de 1973, quedando anotado bajo el No. 107, Protocolo Primero, Tomo II.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.M.D., haya ejercido derechos de propiedad y posesión de manera pública, pacífica, legítima, no equívoca, no interrumpida y a la vista de todos los vecinos, sobre una superficie de terreno que tiene DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de R.H.. SUR, con el Cementerio Municipal Sagrado C.d.J. intermedia la antigua carretera La Concepción, actualmente Av. La Limpia o calle 79. ESTE, con casa que es o fue de la propiedad de M.M. y OESTE con propiedad que es o fue de G.A. y C.P.A., intermedia la antigua calle 57ª actualmente Av. 44.

• Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano M.A.M.D., le corresponda algún derecho de Prescripción Adquisitiva por diez años sobre las cuatro quintas (4/5) partes de la superficie de terreno antes señalada de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2) lo que equivale a UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.885,60 mts2).

• Que con relación a la mejoras o bienhechurías a que hace mención el citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1973, quedando anotado bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo II, lo cierto es que dichas mejoras fueron realmente realizadas por el Ciudadano M.Á.M.G., sobre un terreno de mayor extensión el cual era de su propiedad, pero nunca hizo documento que le acreditara la propiedad de las mismas.

• Que con relación al documento otorgado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de Junio de 1973, quedando anotado bajo el No. 107, Protocolo Primero, Tomo II se evidencia del mismo que hubo una cesión que le hicieron los ciudadanos I.D.D.V.D.M., G.M.M.D., M.M.M.D., M.A.M.D. y sus representados E.L.M.D. y V.I.D.D., de los derechos de propiedad y posesión que poseían sobre una franja de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), y que es de mayor extensión según consta de los documentos de fechas 15 de julio de 1944 y 17 de febrero de 1945, anteriormente mencionados, en virtud del decreto de expropiación de fecha 23 de marzo de 1973, No. 17, dictada por el ejecutivo regional y publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia el día 11 de abril de 1973.

• Que de igual forma el referido documento deja constancia expresa que los referidos ciudadanos I.D.D.V.D.M., G.M.M.D., M.M.M.D., E.L.M.D. y V.I.D.D., reconocen como único propietario al ciudadano M.A.M.D. de las mejoras levantadas sobre la extensión de terreno cedido al Ejecutivo Regional, es decir, única y exclusivamente sobre SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), nunca sobre los DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2) como maliciosamente lo quiere hacer creer la parte actora.

• Que se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 07 de Octubre de 1982, anotado bajo el No. 429, Tomo 08; que los ciudadanos G.M.M.D., E.L.M.D. y V.I.M.D. actuando con el carácter de herederos mayoritarios arrendaron a la Sociedad Mercantil Lavaito S.R.L, las 3/5 partes de los derecho de propiedad que le corresponden sobre un terreno ubicado en la intersección de la avenida La Limpia con Calle 57-A; la duración del contrato es del 01 de octubre de 1982 hasta el día 31 de julio de 1987, prorrogable por un año más

• Que en base a los artículos 1.961, 995 y 781 del Código Civil se puede perfectamente concluir que entre herederos nunca hay prescripción

• Que impugna de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática, en donde existe una presunta transacción extrajudicial, celebrada entre la ciudadana C.I.S.D.V. en carácter de propietaria y M.A.M.D., actuando en carácter de poseedor adquiriente, en donde se señala que la ciudadana antes mencionada es propietaria de una extensión de terreno que mide DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.447, 49 mts2).

A su vez, en virtud de la muerte del codemandado G.M.M., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito designó al abogado G.B.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.379.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7440, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos, el cual una vez que aceptó el cargo procedió a dar contestación a la demanda incoada en los siguientes términos:

• Que le ha sido dificultosa la localización de sus defendidos.

• Que niega, rechaza y contradice los términos en que está explanada la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.

Una vez, fijados los límites de la controversia toda vez que las partes formularon ante el Juez de instancia, los hechos que consideraron pertinente con el tema discutido, la parte actora, abogado M.A.M.D., antes identificado; promovió los siguientes medios de pruebas:

1) Copia Certificada de las actas de Defunción de los Ciudadanos M.A.M.G. e I.D.D.D.M., expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1998.

2) Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.A.M.D., M.M.D. y, V.M.D., expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, en fechas: 4 de mayo de 1981, 8 de septiembre de 1997 y 2 de septiembre de 1998 respectivamente.

3) Certificados de Nacimiento de los ciudadanos E.L.M.D. y G.M.D., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1998.

4) Copia fotostática del Contrato de Compra-Venta celebrado entre C.I.S.V. y M.A.M.D., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 18 de septiembre de 1998

5) Copia fotostática del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos L.A.G. y A.D.H., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 01, Protocolo 1, Tomo 2, de fecha 02 de julio de 1973.

6) Copia fotostática del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos A.D.H.R. y M.A.M.D., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 12 de julio de 1944.

7) Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos A.D.H.R. y M.A.M.D., protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 15 de julio de 1944.

8) Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos A.D.H.R. y M.Á.M.D., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 23 de enero de 1945.

9) Copia Certificada de Instrumento Público, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1973 ,anotado bajo el No. 77, Protocolo 1°, Tomo 11°.

10) Copia Certificada del Instrumento Público, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1973, bajo el No. 107, Protocolo Primero, Tomo 2°.

11) Copia fotostática de la certificación de gravamen, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1998, contentivo de una Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente controversia a favor de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, protocolizada por ante dicha oficina de registro en fecha 04 de mayo de 1962, bajo el No. 62, Protocolo 1°, Tomo 1°, de igual forma, la expropiación de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700mts2) de terreno por parte del Ejecutivo Regional en fecha 28 de Junio de 1973.

12) Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, dictada en fecha 07 de enero de 1988, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

13) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SAGRADO C.D.J., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 8 de abril de 1976, bajo el No. 65, Tomo 4-A, y Acta de Asamblea por medio de la cual se aumenta el capital en fecha 07 de enero de 1998.

14) Original de planilla N° 4200004607, expedida por la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Rentas, de fecha 09 de Junio de 2000.

15) Facturas de energía eléctrica emitida por ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN): la primera de ellas de fecha 19 de septiembre de 2001 y la segunda de fecha 18 de febrero de 1994.

16) Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil “Sagrado C.d.J., S.R.L”, y la empresa “Lavaito de Maracaibo, S.R.L”, reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 1982, anotado bajo el N° 1049, Tomo 6.

17) Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos M.A.M.D. y A.C.G., de fecha 4 de septiembre de 1979, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 563, Tomo 3°.

18) Originales de Contratos de Arrendamiento, celebrados entre la Sociedad Mercantil “Sagrado C.d.J. S.R.L” y la empresa INVERSORA CHACÍN C.A, de fechas 11 de abril de 1994 y 30 de mayo de 1995, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotados bajo los Nos. 04, Tomo 36 y 12, Tomo 85, respectivamente.

Igualmente, en el lapso de promoción de pruebas, la parte codemandada representada por el abogado A.R.A., antes identificado, promovió los siguientes medios probatorios:

1) Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales.

2) Copia Certificada de la declaración sucesoral del ciudadano M.Á.M.G., expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones adscrita al Ministerio de Hacienda, de fecha 9 de abril de 1975, y certificada a petición de parte interesada el 20 de abril de 1999.

3) Copia Certificada del certificado de Liberación N° 29, expedido por la Inspectora Fiscal de Sucesiones adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 09 de abril de 1975.

4) Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos G.M.D., E.L.M.D. y V.M.D.D.B. y “LAVAITO MARACAIBO S.R.L”, reconocido en fecha 7 de octubre de 1982, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 429, Tomo 8.

5) Testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M. y R.A.M.S., ambos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Concluido como fuere el lapso probatorio se observa que el resto de los codemandados: MIRTHA o M.M.D., la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A en la persona de su representante P.M. y los herederos desconocidos del ciudadano G.M.M.D., no promovieron instrumento alguno que sirviera de fundamento a su pretensión, limitándose los defensores ad-litem asignados a los ciudadanos antes descritos, al sólo acto de contestación al fondo de la demanda ante la imposibilidad de encontrar a sus defendidos.

De igual forma se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un bien inmueble, constituido por un lote de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2), sobre el cual la parte actora alega haber construido una serie de mejoras y bienhechurías, pretendiendo que en base al derecho de propiedad y posesión que ha venido ejerciendo sobre dichas mejoras se ha configurado a su favor la Prescripción Adquisitiva Decenal de la porción de terreno correspondiente a las 4/5 partes de la superficie total, es decir, MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.885, 60 mts2), la cual pertenece a sus comuneros hermanos en virtud de su condición de herederos, y que la otra quinta parte (1/5) restante le corresponde como cuota parte hereditaria.

Ahora bien, en base a la situación precedentemente transcrita plantean los codemandados que no son ciertos los hechos alegados por la actora, negando a su vez el derecho de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías a los que se hacen referencia en el escrito libelar; por lo que una vez trabada la litis, así como, promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decidió declarar sin lugar la acción intentada, conllevando a las partes a ejercer los recursos pertinentes, correspondiendo de esta manera el conocimiento de la causa según distribución efectuada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que a su vez decidió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, así como, sin lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva Decenal intentada, trayendo como consecuencia la formalización del Recurso de Casación por parte de la actora.

Delimitada la actual controversia, cabe resaltar que la situación anteriormente descrita generó un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde declara que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2006; estaba viciada de incongruencia negativa, al no resolver lo pedido por la parte recurrente; razón por la cual esta Sentenciadora Superior, en atención a lo ordenado por el m.T.d.J., emitirá una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas..” ateniéndose a lo alegado en autos; en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Visto ello, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a resolver conforme a los señalamientos explanados en la decisión emitida en fecha 18 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenando la emisión de una nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia acatando de manera inmediata e incondicional los señalamientos, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, previa las siguientes consideraciones:

• Con relación a la presunta Confesión ficta de la Codemandada Mirta o M.M.D.:

La parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 6 de octubre de 2005 (folios 79 al 94), alegó lo siguiente:

“…SÉPTIMO: Al referirse a los “argumentos de los demandados”: incurre en aparatoso error al señalar en el N° 1) “la profesional del derecho J.P., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos G.M.M.D., MIRTA o M.M.D.”.- Honorable Magistrado, resulta que G.M.M., estaba muerto y no podía estar representado un muerto por un defensor ad-litem. Y la codemandada MIRTA o M.M.D., siempre se hizo presente y fue citada personalmente tres veces y notificada en el proceso, lo que nunca estuvo representada por un defensor ad-litem.- Este vicio revela violación del debido proceso y alteración de los efectos del mismo, ya que la codemandada nunca contestó demanda ni por sí ni por medio de apoderado ni defensor, lo cual incurrió en CONFESIÓN FICTA, que acarrea consecuencias jurídicas, completamente diferentes a lo decidido…” (Mayúsculas del texto).

En cuanto a la anterior trascripción observa esta Superioridad que, en fecha 14 de Junio de 2001 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto designa a la abogada J.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.789.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.661, como defensora ad-litem de los codemandados, en vista de haberse cumplido con todos los requerimientos establecidos en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se observa que el descrito Tribunal incurrió en grave error al incluir a la ciudadana MIRTA O M.M.D. dentro de los codemandados que estuvieron representados por la defensora ad-litem, cuando se evidencia del folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal No. 1 que, la mencionada ciudadana fue citada personalmente estampando su rubrica en el recibo de citación, en consecuencia, mal podría la codemandada en referencia estar representada por un defensor ad-litem, cuando ésta figura jurídica aplica sólo ante la imposibilidad de encontrar al demandado o demandados y una vez agotada la citación personal y cartelaria.

Visto ello, era deber de la ciudadana MIRTA o M.M.D., el contestar la demanda o al menos adherirse a la contestación realizada por el resto de los codemandados, atacando por todos los medios legalmente permitidos la pretensión de la parte actora, cuestión que no se evidenció en actas, sino que por el contrario, estando en conocimiento del proceso iniciado en su contra según citación personal practicada, ésta ciudadana no hizo presencia dentro de la causa en aras de ejercer su derecho a la defensa; es por ello que, en virtud del requerimiento realizado en el escrito de informes antes transcrito y de conformidad con el análisis efectuado, esta Sentenciadora deja sin efecto la contestación realizada por la defensora ad-litem únicamente en cuanto a la representación ejercida respecto de la ciudadana en cuestión, por lo que, en consecuencia resulta entonces necesario analizar la norma rectora sobre la confesión ficta que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

En este orden de ideas, de la norma anteriormente transcrita, así como de la interpretación doctrinal y jurisprudencial predominante, del artículo in comento, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la regla general prevista en el artículo 509 de la referida norma adjetiva y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una vez verificada la falta de contestación al libelo de demanda, corresponde al demandado al menos probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

En el presente caso y en atención a la norma in comento, cuando opera la confesión ficta, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual, se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio; por consiguiente el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora resulta innecesario, toda vez que debe analizarse son los hechos alegados en su libelo, en virtud que la codemandada MIRTA o M.M.D. no contestó la demanda incoada en su contra bien sea asistida o por medio de representación alguna y no promovió medio de prueba alguno que lo favoreciera.

De conformidad con lo anterior, debe este Juzgado Superior Primero, y así debió hacerlo el Tribunal a quo, una vez comprobado que, efectivamente en el presente proceso, no hubo contestación a la demanda, ni se promovieron pruebas que pudieran favorecer a la parte codemandada ciudadana MIRTA o M.M.D., haciendo de esta manera presumir como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y conforme a ello; verificar que la pretensión formulada por la parte actora, M.A.M.D.; era o no procedente en derecho.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca: por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

Por lo que esta Sentenciadora, en atención al criterio establecido por la Sala considera que, la pretensión planteada por la parte actora en su escrito libelar se encontraba apegada a derecho, de conformidad con los artículos 1952, 1953 y 1979 del Código Civil, lo cual, cumple con el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya concurrencia con el resto de ellos que se encuentran verificados en la presente incidencia, permiten determinar la procedencia de la Confesión Ficta por parte de la ciudadana MIRTA o M.M.D., antes identificada. Así se Observa.

Empero como quiera que la oportunidad procesal, para desvirtuar la presunción que a su favor tenía la actora, ya había transcurrido, lo que claramente se puede evidenciar de una revisión de actas ante la total ausencia de escrito de contestación y/o de promoción de prueba, el demandado sólo podía, con los mismos hechos y medios alegados y promovidos por la actora enervar los efectos de éstos. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de manera pacífica, reiterada e imperante, el siguiente criterio:

“...el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia...".

En atención a ello, y toda vez que en ningún estadio procesal fueron alegados hechos o presupuestos legales, capaces de desvirtuar las presunciones preestablecidas a favor de la parte actora de conformidad con la sentencia ut supra citada, es deber de este Órgano Superior declarar la Confesión Ficta de la parte codemandada ciudadana MIRTA o M.M.D., antes identificada, por cuanto han concurrido los requisitos que determinan su procedencia consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Sin embargo, los efectos que produce la declaratoria de Confesión Ficta, que se ha configurado en contra de la ciudadana MIRTA o M.M.D., no afectan al resto de los co-demandandos quienes si ocurrieron al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se encuentran inmersos en una sola relación jurídica respecto del bien inmueble controvertido, conformando respecto la referida ciudadana un litis consorcio necesario; sino que por el contrario, los actos por ellos realizados benefician al ciudadana en cuestión, en el sentido que son extensibles a la contumaz aquellos actos realizados por los comparecientes de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Art. 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Motivo por el cual, siendo extensibles aquellos actos realizados por el resto de los co-demandados a la contumaz, como por ejemplo el de contestación, por encontrarnos ante la presencia de un listisconsorcio necesario, resultando en consecuencia beneficiada la contumaz en virtud de la vinculación común del objeto; corresponde a este Órgano Superior Vertical continuar con el análisis de la presente acción, en aras de verificar la concurrencia de los requisitos que admiten su procedencia, los cuales se particularizarán en el desarrollo del presente fallo. Así se Establece.

• En relación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MIRTA o M.M.D. en fecha 10 de junio de 2005:

Ahora bien, una vez analizada y declarada la Confesión Ficta de la parte codemandada ciudadana MIRTA o M.M.D., pasa esta Superioridad al análisis del recurso de apelación ejercido por la ciudadana antes descrita, en fecha 10 de junio de 2005, contra la decisión emitida Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 mayo de 2005.

En este sentido se observa que la codemandada MIRTA o M.M.D., fundamenta el ejercicio del recurso de apelación planteando lo siguiente:

“Ahora bien, por considerar que dicha Sentencia adolece de numerosos VICIOS de Forma y que la misma no resolvió sobre Pedimentos hechos por mi atinentes al debido Proceso y al Principio Fundamental del DERECHO A LA DEFENSA, ( ORDEN PUBLICO), APELO PARCIALMENTE DE DICHA SENTENCIA, POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE, en cuanto a que la misma NO RESUELVE PREVIAMENTE, al pronunciamiento de Fondo, vicios existentes durante el proceso y que por consiguiente violan la Normativa procesal pertinente en la materia. Así mismo, se incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, cuyos pronunciamientos jurisprudenciales, de nuestra CASACIÓN CIVIL se inclinan reiteradamente a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-“

En base a los alegatos antes transcritos, considera prudente esta Sentenciadora establecer que, según se evidencia en actas en ningún momento le fue violado el Derecho a la Defensa a la parte codemandada ni mucho menos se transgredió el Orden Público y el Debido Proceso, es tanto así que, a pesar de haber sido citada personalmente la codemandada MIRTA o M.M.D. según se evidencia del folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal No. 1, por error inexcusable y dilación indebida en la cual incurrió el Juzgador a quo, le fue asignado un Defensor Ad-litem, evidenciándose ante el surgimiento de toda esta situación la ausencia de la parte codemandada en el proceso, la cual, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo de igual forma que la pretensión del actor no fue contraria a derecho.

En conclusión y ante la situación planteada en los párrafos precedentes, mal podría entonces esta Juzgadora Reponer la Causa ante la actitud pasiva y negligente de la parte quien tuvo múltiples oportunidades para ejercer su Derecho a la Defensa, siendo motivación suficiente por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRTA o M.M.D., antes descrita, en fecha 10 de junio de 2005, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 mayo de 2005. Así se Declara

• Del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2005:

La presente acción se encuentra fundamentada en la presunta Prescripción Adquisitiva decenal que se ha configurado a favor del ciudadano M.A.M.D., sobre una porción de terreno de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.885, 60 mts2), que según su manifiesto corresponden a sus comuneros hermanos en su condición de herederos; sin embargo, la superficie en cuestión, según alegato de la actora, ya no pertenece a sus comuneros hermanos, sino a ella en virtud del derecho de propiedad y posesión que ha venido ejerciendo sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas en el referido terreno, por lo cual incoa el presente procedimiento.

Siendo éstos los hechos constitutivos de la pretensión, los comuneros demandados en la oportunidad procesal correspondiente negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos expuestos por el actor, arguyendo a su vez que dichas mejoras no fueron realizadas por su contraparte; de igual forma, reconocieron como único propietario al actor de las mejoras levantadas sobre la extensión de terreno cedido al Ejecutivo Regional, es decir, única y exclusivamente sobre SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1973, quedando anotado bajo el No. 107, Protocolo Primero, Tomo II.

Ahora bien, con respecto a las disposiciones generales relativas a la prescripción, establece el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

Art. 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Aunado al fundamento jurídico que sirve de sustento al escrito libelar presentado por la actora, resulta pertinente señalar que existen dos tipos de prescripción: la extintiva, como un medio de liberarse de una obligación y la adquisitiva, como un medio de adquirir un derecho, siendo que ésta última es la que corresponde con la acción intentada; razón por lo cual, cabe traer a colación la definición general respecto a la prescripción adquisitiva, establecida por el profesor GERT KUMMEROW en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II), Segunda Edición, pág. 313, el cual establece lo siguiente:

“…La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”

En la anterior trascripción se hace mención a la figura jurídica de la posesión, la cual complementa a la prescripción, en el sentido de que esa situación fáctica en la cual se encuentra inmerso el poseedor mediante la realización de actos posesorios, aunado al transcurso del tiempo y la adecuación a los requisitos establecidos por la ley, da origen a detentar el título de legítimo propietario configurándose de esta forma la prescripción adquisitiva o usucapión como un modo originario de adquirir la propiedad.

Conjuntamente con lo anterior cabe resaltar que, dentro de la definición de posesión se encuentran inmersos dos elementos: corpus y animus, el primero de ellos significa la voluntad de tener la cosa para sí, sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho, traduciéndose en la intención de ejercer la propiedad, y el segundo hace referencia a la materialización de esa voluntad dando a conocer a terceros la existencia de la posesión; en consecuencia, siendo que la posesión complementa a la prescripción tal y como se mencionó anteriormente, el actor debe orientar la presentación de sus medios probatorios tanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley como a la demostración de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el bien cuya propiedad pretende adquirir.

Ahora bien, la prescripción adquisitiva en base al tiempo que se ha venido ejerciendo la posesión, puede ser veintenal o decenal, resultando que en la actual controversia ésta última de las referidas fue la alegada por la parte actora, por lo que resulta en consecuencia pertinente, realizar la transcripción textual del artículo 1.979 del Código Civil, el cual establece:

Art. 1979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha de registro del título

La norma sustantiva transcrita ut supra nos permite delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva decenal, entre los cuales tenemos:

  1. Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble.

  2. Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

  3. El transcurso de diez años contados desde la fecha de registro del título.

    En complemento de los supuestos antes descritos, los artículos 1.953 y 772 del Código Civil establece lo siguiente:

    Art. 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

    Art. 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    En atención a los requisitos establecidos por las normas sustantivas transcritas, el Dr. A.J.L.R., en su obra DERECHO CIVIL II, págs. 120 y ss, analiza cada uno de los elementos que conforman a la posesión legítima, siendo ésta requisito fundamental para la configuración de la prescripción adquisitiva decenal, estableciendo lo siguiente:

    1° La Continuidad. Esto es sinónimo de no interrupción. La continuidad implica unidad en el ejercicio de la posesión. En otras palabras, en la posesión continua no pueden existir largas intermitencias por parte del poseedor en el ejercicio de los hechos posesorios. Debe entenderse como continua cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo necesario para que produzca los efectos legales pertinentes.

    (…)

    2° En segundo lugar, la no interrupción. Esta característica se refiere a que el ejercicio de los actos posesorios queda interrumpido por un hecho o evento independiente de la voluntad del poseedor, muy particularmente cuando un tercero sub-entra en la posesión desplazando al primero.

    (…)

    Creemos con R.A.P. que la confusión entre posesión pacífica y la posesión no interrumpida, no puede admitirse por estar perfectamente clarificados estos caracteres por la ley. Es verdad que ambos tienen por causa inmediata una perturbación, pero la diferencia radica en que no hay interrupción cuando la molestia no llega al despojo. Y para que la posesión deje de ser pacífica, se necesitan perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal extremo porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida.

    Evidentemente que la doctrina ha sumarizado los argumentos que ponen de relieve la característica de la pacificidad.

    a) Si las molestias posesorias son graves y el poseedor se mantiene impasible, la repetición de los actos contradictorios a su posesión terminarán por integrar una posesión rival que surge, se consolida y elimina la del precedente poseedor, desapareciendo así no uno de los elementos sino la posesión completa.

    b) Si el poseedor reprime esas molestias, a medida que se producen, por propia mano, o si recurre a la vía judicial, ejercitando las acciones de defensa normativamente predispuestas contra el perturbador antes de que se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas contrario al pre-existente y obtiene la tutela de la situación vigente al momento de la producción de la turbación, la posesión no pierde su calidad de pacífica.

    Creemos que la transcripción de la opinión del Dr. Parra en su obra citada, página 49, clarifica el concepto de pacificidad (pacífico en castellano quiere decir quieto, sosegado, sin contradicción u oposición alguna. Que no ha sufrido interrupción ni impedimento); luego, posesión pacífica es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción…

    (…)

    3° En tercer lugar, la publicidad. Esta característica es eminentemente objetiva y no es otra que el ejercicio de los actos posesorios exteriorizados de una manera que los terceros puedan perfectamente enterarse, puedan perfectamente comprobar el ejercicio de esos actos posesorios por la persona que pretende convertirse en propietario a través de ese hecho.

    (…)

    El Dr. R.A.P. en su obra citada, nos dice: “la posesión por lo que hemos expuesto es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que la presunción de publicidad opera en su favor y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto o sabido”

    4° La no equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, con ello se significa que no deben existir dudas en la intención de ejercerla en nombra propio y no en concepto distinto del de dueño.

    (…)

    Con arreglo a las ideas expresadas anteriormente y aplicándolas específicamente a las características que desarrollamos, se desprende con toda claridad que la frase “posesión” debe ser inequívoca, implica que no puede existir duda alguna en la existencia de los dos elementos de la posesión, el CORPUS y el ANIMUS, porque los dos constituyen la estructura misma de la institución y consecuencialmente al faltar ambos o al faltar uno de ello, la posesión es viciada por equívoca.

    5° La intención de tener la cosa como propia…

    Fundamentalmente hay que entenderlo como la intención de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real poseíble, sin que esto implique la aceptación de cualquier otro derecho superpuesto al del poseedor.

    Es el típico animus domini: la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho…

    Una vez visto el primero de los requisitos, el autor Dr. A.J.L.R., en su obra in commento, pág. 172 y ss, continúa el estudio de los demás, relativos a: A. Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma. B. Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble. C. El transcurso de diez años contados desde la fecha de registro del título, estableciendo lo siguiente:

    b) En segundo lugar el título; ¿qué ha de entenderse por título? Creemos con Gropalo que título es el negocio capaz en abstracto para producir la adquisición de la propiedad o de un derecho real menor, obteniendo el reconocimiento por la Ley y por estar revestido de la forma adecuada, si una circunstancia particular no impidiere en el caso concreto la verificación de ese efecto.

    (…)

    Por consiguiente, y con respecto a ese título y ya vinculado con el instrumento mismo, de conformidad con las previsiones del Artículo 1979, hay que explicar que es condición esencial para que pueda configurarse esa usucapión decenal, el registro, la protocolización del título, transcripción del instrumento probatorio del acto traslativo constitutivo del derecho real usucapible, ya que tal título no sea nulo por defecto de forma; en otros términos, se trata de una forma aludida expresamente por el Legislador y que tiene que ser cumplida para que pueda configurarse a favor del prescribiente, la llamada posesión o usucapión decenal.

    c) La buena fe. Dentro del ordenamiento positivo venezolano, y sobre esto se ha insistido y lo enfatizamos, se establece uno de los principios básicos que lo regulan, uno de los principios generales del derecho y pertinente a que la buena fe siempre se presume; es decir, cuando se alega la mala fe hay que demostrarla. Aplicando este criterio al punto que se está desarrollando, cuando se trata de un adquiriente en el caso de la llamada usucapión decenal o de buena fe, se presume que el adquiriente, el poseedor, ignoraba (ignorancia absoluta) en cuanto a que el vendedor de la cosa mueble o inmueble, era o no propietario de lo que vende. Esa ignorancia, es decir, la firme creencia que radica en el poseedor de quien le ha transferido el dominio de la cosa era el verdadero propietario y por ende podía disponer de la cosa, viene a ser el factor calificante a favor del poseedor de esa buena fe. En este sentido transcribimos la opinión del profesor Kummerow, que nos parece precisa, clarificante:

    Elemento subjetivo de la buena fe, viene a serlo entonces fundamentalmente la ignorancia de que el trasmitente o el constituyente del derecho real de menos jerarquía en su caso, no disponía patrimonialmente del bien cuya posesión ejerce el adquirente en virtud del negocio traslativo”.

    (…)

    d) El transcurso de los 10 años. Por último, y como antes se dijo y se repite, dentro de la llamada usucapión decenal, se requiere un lapso de 10 años contados a partir de la fecha de protocolización del título y con arreglo a lo exigido por el Artículo 1979 del Código Civil. Ya se dijo anteriormente, cuales son los dispositivos que regulan lo pertinente a la forma como han de computarse los lapsos en materia de prescripción (Artículos 1975 y 1976 del Código Civil).

    En este sentido, una vez identificados y explicados cada uno de los requisitos que hacen procedente la usucapión decenal, observa esta Superioridad oportuno indicar que los mismos deben ser cumplidos en forma taxativa y concurrente por quien pretende adquirir el derecho, lo cual quiere decir que, a falta de uno de ellos se originaria la consecuencia forzosa de declarar sin lugar la acción intentada; motivo por el cual, habría que confrontar si en el caso bajo estudio se cumplió como se dijo anteriormente con ellos; por lo cual se procederá a verificar los supuestos establecidos en los artículos 1.979 y 1.953 ejusdem, referentes a:

  4. Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

  5. Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble.

  6. El transcurso de diez años contados desde la fecha de registro del título.

  7. La posesión legítima ejercida por quien pretenda adquirir un derecho.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora en su primera promoción ratificó la copia certificada de las actas de defunción de los Ciudadanos M.A.M.G. e I.D.D.D.M., expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1998, presentadas junto con el escrito libelar y las cuales, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, toda vez que, se trata de una copia certificada que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, donde se evidencia el fallecimiento de los mencionados ciudadanos en fecha 16 de septiembre de 1967 y 16 de abril de 1975, respectivamente. Así se observa.

    Segunda promoción, referente a copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.A.M.D., M.M.D. y, V.M.D., expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, en fechas: 4 de mayo de 1981, 8 de septiembre de 1997 y 2 de septiembre de 1998 respectivamente; esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia certificada que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia el derecho a suceder que poseen los mencionados sobre el bien inmueble objeto del presente litigio por ser hijos de los ciudadanos M.A.M.G. e I.D.D.D.M.. Así se observa.

    Tercera promoción, referente a los originales de certificación de Nacimiento de los ciudadanos E.L.M.D. y G.M.D., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1998; esta Jurisdicente la valora por tratarse de un original de certificación que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y donde se evidencia el derecho a suceder que poseen los mencionados sobre el bien inmueble objeto del presente litigio por ser hijos de los ciudadanos M.A.M.G. e I.D.D.D.M.. Así se Observa.

    Cuarta promoción, referente a copia fotostática del Contrato de Compra-Venta celebrado entre C.I.S.V. y M.A.M.D., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 18 de septiembre de 1998; el cual fue tachado de falsedad por vía incidental, procediendo la parte accionante a consignar el original en el expediente, el día 5 de noviembre de 2001; haciendo énfasis de igual forma que, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró terminado dicho procedimiento, por no haber sido pertinente la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha, para acreditar alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.

    En base a lo antes expuesto esta Jurisdicente valora el descrito instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia la celebración de una transacción extrajudicial en la cual la ciudadana C.I.S.V. vende todos los derechos de propiedad y dominio que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano M.A.M.D. a fines de precaver un litigio eventual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Así se observa.

    Quinta, sexta, séptima y octava promoción, referentes a las siguientes copias fotostáticas y certificadas:

  8. Copia fotostática del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos L.Á.G. y A.D.H., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 01, Protocolo 1, Tomo 2, de fecha 02 de julio de 1973.

  9. Copia fotostática del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos A.D.H.R. y M.Á.M.D., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 12 de julio de 1944.

  10. Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos A.D.H.R. y M.A.M.D., protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 15 de julio de 1944.

  11. Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos A.D.H.R. y M.A.M.D., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 23 de enero de 1945.

    Esta Jurisdicente las valora por tratarse de copias fotostáticas y certificadas, respectivamente, que no han sido impugnadas por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia el derecho de propiedad derivativo que poseía el ciudadano M.A.M.D. sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de los contratos de compra-venta celebrados. Así se observa.

    Novena promoción, referente a la copia certificada del documento protocolizado el día 28 de Junio de 1973, bajo el N° 107, Protocolo Primero, Tomo 2, presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, puesto que no ha sido impugnado por la parte contraria, evidenciándose del mismo la cesión de los derechos de propiedad , posesión y dominio hicieren los ciudadanos I.D.D.v.d.M., G.M.M., M.M.M.D., V.I.M.d.B., M.A.M.D. y E.L.M.D., al Estado Zulia como ente expropiante sobre una franja de terreno, la cual posee una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2); de igual forma se desprende del mencionado instrumento que, el ciudadano M.A.M.D. convino en el traspaso de las mejoras, adherencias, pertenencias y construcciones que se encuentran levantadas en la porción de terreno cedido a cambio de una determinada suma ofrecida por el Estado Zulia, todo ello carácter de único propietario de las referidas construcciones. Así se Observa.

    Décima promoción, referente a la copia certificada del documento protocolizado el día 28 de Junio de 1973, bajo el N° 77, Protocolo Primero, Tomo 11, presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, puesto que no ha sido impugnado por la parte contraria, evidenciándose del mismo la construcción de una serie de edificaciones por cuenta y riesgo de la parte actora, en el año 1960, sobre una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2), ubicada en la antigua carretera La Concepción hoy segunda etapa en construcción de la avenida La Limpia, lugar antiguamente denominado “Grano de Oro” Jurisdicción Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se Observa.

    Décima primera promoción referente, a copia fotostática de la certificación de gravamen, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1998, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ha sido impugnado por la parte contraria, evidenciándose del mismo la constitución de una Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente controversia a favor de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, protocolizada por ante dicha oficina de registro en fecha 04 de mayo de 1962, bajo el No. 62, Protocolo 1°, Tomo 1°, de igual forma, la expropiación de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700mts2) de terreno por parte del Ejecutivo Regional en fecha 28 de Junio de 1973.

    A su vez, el accionante solicitó información acerca de la situación en la cual se encontraba el inmueble objeto del presente litigio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual según se evidencia en actas fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2005, y en la que se constata el gravamen hipotecario antes mencionado. Así se observa

    Décima Segunda promoción referente a copia certificada de la sentencia definitivamente firme, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, dictada en fecha 07 de enero de 1988, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público; esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de una copia certificada que no ha sido impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la denuncia propuesta por el ciudadano E.L.M.D. en contra del ciudadano M.A.M.D., el mismo es desechado por no constituir un hecho debatido en la presente controversia. Así se Observa.

    Décima Tercera promoción, referida a la copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SAGRADO C.D.J., S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 8 de abril de 1976, bajo el No. 65, Tomo 4-A y Acta de Asamblea por medio de la cual se aumenta el capital en fecha 07 de enero de 1998, las cuales no fueron consignadas en la fase de evacuación de pruebas, sin embargo, fueron debidamente solicitadas en informes por el actor y acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de requerir información a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia.

    En base a las descritas instrumentales, esta Jurisdicente observa que se tratan de copias certificadas que no han sido impugnadas por la parte contraria en forma y tiempo hábil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las cuales se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil antes descrita cuyo director administrativo funge en la persona ciudadano M.A.M.. Así se Observa.

    Décimo Cuarta promoción, referida al original de planilla N° 4200004607, expedida por la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Rentas, de fecha 09 de Junio de 2000; esta Jurisdicente observa que se trata de un original que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, donde se aprecia la ubicación de la sociedad mercantil Sagrado C.d.J. S.R.L. Así se Observa.

    Décimo Quinta promoción, relacionada con originales de facturas de energía eléctrica emitidas por ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN): la primera de ellas de fecha 19 de septiembre de 2001 y la segunda de fecha 18 de febrero de 1994; esta Jurisdicente observa que, se tratan de originales que no fueron desvirtuados a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia el pago de los servicios de electricidad por parte del ciudadano M.M.. Así se Observa.

    Décima Sexta promoción Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil “Sagrado C.d.J., S.R.L”, y la empresa “Lavaito de Maracaibo, S.R.L”, reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 1982, anotado bajo el N° 1049, Tomo 6; esta Jurisdicente observa que, se trata de un documento en original que no fue desvirtuado a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia la relación arrendaticia constituida entre las empresas antes descritas y, constituye un indicio en relación a la posesión que ha venido ejerciendo la primera de las sociedades en mención, tendiente a la demostración de la posesión legítima de el bien inmueble cuya usucapión decenal se pretende, más no significa la plena prueba de esta institución, además que, tal como se explicó en el desarrollo del presente fallo deben concurrir otros requisitos cuya demostración permita determinar la procedencia de la presente acción. Así se Observa.

    Décima Séptima promoción Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos M.A.M.D. y A.C.G., de fecha 4 de septiembre de 1979, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 563, Tomo 3°; esta Jurisdicente observa que el mismo versa sobre un instrumento en original que, no fue desvirtuado a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia la relación arrendaticia constituida entre las personas antes mencionadas, sin embargo, dicho documento en todo caso constituye un indicio en relación a la posesión que ha venido ejerciéndole primero de los ciudadanos antes mencionados, tendiente a la demostración de la posesión legítima de el bien inmueble cuya usucapión decenal se pretende, más no significa la plena prueba de esta institución, además que, tal como se explicó en el desarrollo del presente fallo deben concurrir otros requisitos cuya demostración permita determinar la procedencia de la presente acción. Así se Observa.

    Décima Octava promoción Originales de Contratos de Arrendamiento, celebrados entre la Sociedad Mercantil “Sagrado C.d.J. S.R.L” y la empresa INVERSORA CHACIN C.A, de fechas 11 de abril de 1994 y 30 de mayo de 1995, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotados bajo los Nos. 04, Tomo 36 y 12, Tomo 85, respectivamente; esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un instrumento en original que no fue desvirtuado a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; donde se evidencia la relación arrendaticia constituida entre las empresas antes descritas, constituyendo un indicio en relación a la posesión que ha venido ejerciendo la primera de las sociedades en mención, tendiente a la demostración de la posesión legítima de el bien inmueble cuya usucapión decenal se pretende, más no significa la plena prueba de esta institución, además que, para la procedencia de la presente acción deben concurrir otros requisitos, señalados en el desarrollo del presente fallo. Así se Observa.

    En este mismo sentido, pasa este Juzgado Superior a valorar y analizar los medios de probatorios consignados por los codemandados V.M.D.B. y E.L.M.D., todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando de igual forma que el resto de los codemandados no presentaron prueba alguna.

    Los codemandados identificados en el párrafo transcrito ut supra en su primera promoción invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    Segunda Promoción, relacionada con la copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano M.Á.M.G., expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones adscrita al Ministerio de Hacienda, de fecha 9 de abril de 1975, y certificada a petición de parte interesada el 20 de abril de 1999; esta Jurisdicente lo valora por tratarse de un instrumento público que no fue desvirtuado a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia la declaración realizada por el ciudadano M.A.M.D. acerca de activos y pasivos de su causante M.A.M.G.. Así se Observa.

    Tercera Promoción, referente a copia certificada del certificado de Liberación N° 29, expedido por la Inspectora Fiscal de Sucesiones adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 09 de abril de 1975; esta Jurisdicente lo valora por tratarse de un instrumento público que no fue desvirtuado a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia que la sucesión del ciudadano M.A.M.G., se encuentra solvente en cuanto al pago de impuestos referidos a la declaración sucesoral. Así se observa.

    Cuarta Promoción, relacionada con el original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.M.D., Deis L.M.D. y V.M.D.d.B. y “LAVAITO MARACAIBO, S.R.L.”, reconocido en fecha 07 de octubre de 1982, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 429, Tomo 8; esta Jurisdicente observa que se trata de original que no fue desvirtuado a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia la relación arrendaticia constituida entre las empresas antes descritas. Así se Observa.

    Quinta Promoción, relacionada con las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.M. y R.A.M.S., ambos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; esta Jurisdicente observa que las mismas no fueron evacuadas, a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante oficio solicitó en varias oportunidades al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco evacuara las mencionadas testimoniales, no produciéndose el resultado previsto así como tampoco evidenciándose el interés de la parte interesada ante tal situación, es por ello que éstas son desestimadas. Así se Observa.

    Analizados y valorados como fueren las pruebas aportadas por las partes, considera esta Sentenciadora prudente citar el siguiente extracto, correspondiente a lo alegado por la actora en su libelo, en el cual plantea: “… Documento Protocolizado el día 28 de Junio de 1973, bajo el N° 107, Protocolo Primero, tomo 2, mis comuneros y hermanos confiesan y reconocen mi derecho de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías especificadas en aquel documento (…Omissis..) Dicha Demanda de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, se Fundamenta en el Artículo 1.979 del Código Civil, en cuya Normativa se CONFIGURA la prescripción Adquisitiva que me corresponde en v.d.T.D.R. el día 28 de Junio de 1.973, bajo el No. 77, Protocolo Primero Tomo 11…”; observándose que con el anterior alegato se pretendió dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1.979 del Código Civil referentes a: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha de registro del título” (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, en cuanto al primero de los instrumentos señalados ut supra, que sirvió de fundamento a la parte actora para incoar el presente procedimiento, referido a documento protocolizado el día 28 de Junio de 1973, bajo el N° 107, Protocolo Primero, tomo 2, el cual, fue debidamente analizado y valorado; observa esta Superioridad que, del mismo no se evidencia la existencia de un justo título, ni mucho menos el reconocimiento del derecho de propiedad que alega la accionante le hicieren los hoy co-demandados, sobre una porción de terreno de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.885,60 mts2) que, pretende se le reconozca en base a la presunta prescripción adquisitiva decenal que se ha configurado a su favor.

    Sino por el contrario, lo que se evidencia del contenido del mencionado documento es, como ya se hizo mención, un reconocimiento expreso que hacen codemandados del derecho de propiedad que le corresponde a la actora sobre una serie de edificaciones y bienhechurías construidas sólo sobre SETECIENTOS METROS (700 mts2), del bien inmueble objeto del presente litigio, las cuales, fueron cedidas al estado Zulia por motivo de expropiación, prestando la parte actora su consentimiento en cuanto a la cesión realizada a cambio del precio convenido, lo que conlleva a establecer el incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 1979 del Código Civil, referido a que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, por cuanto, las mejoras construidas sobre la superficie de terreno antes indicadas fueron cedidas, es decir, no corresponden a la actora, por lo que mal podría alegar la existencia de un justo título y mucho menos el reconocimiento del derecho de propiedad sobre ellas. Así se Establece.

    Continuando el análisis de los instrumentos fundantes en los cuales sustenta la parte actora su pretensión, tenemos que, el documento registrado el día 28 de Junio de 1.973, bajo el No. 77, Protocolo Primero Tomo 11, en virtud del cual, presuntamente se ha configurado la prescripción adquisitiva decenal, por ser éste el justo título en el cual la parte accionante sustenta su derecho de propiedad, y por el que pretende dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1979 del Código Civil; observa esta Superioridad que, el mismo no constituye un negocio jurídico capaz de producir la adquisición de la propiedad respecto de la superficie de terreno referida en el contenido del descrito instrumento, es decir, sobre DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2), en el que se construyeron una serie de mejoras y bienhechurías.

    Por cuanto, de un análisis del instrumento en cuestión, tenemos que el mismo constituye un documento público y medio de prueba por escrito, mediante el cual la parte actora conviene a su propia cuenta y riesgo, con el ciudadano MIRMERO A.V.A., en la construcción de serie de mejoras sobre una superficie de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.357 mts2), lo que jurídicamente no podría constituir un negocio jurídico capaz de trasladar el derecho de propiedad sobre la referida superficie de terreno que, la parte actora reconoce corresponde a sus comuneros hermanos en virtud del derecho sucesoral que éstos ejercen sobre ésta; debido que, dicho instrumento atribuye simplemente es un derecho de propiedad respecto de las mejoras más no de la superficie de terreno sobre la cual fueron construidas; en consecuencia, mal podría la parte accionante dentro de la presente incidencia, justificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1979 del Código Civil, referido a la existencia de un justo título sobre la superficie de terreno cuya prescripción adquisitiva decenal se pretende, basado en un contrato de mejoras y bienhechurías incapaz de trasladar el derecho de propiedad de la superficie sobre la cual fueron edificadas. Así se Establece.

    En relación a la buena fe, establece el artículo 788 del Código Civil lo siguiente:

    Art. 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de un justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse, no resulta menos cierto la falta de presentación de un justo título por parte de la actora, tal y como lo establece la norma sustantiva antes transcrita que, sea capaz no sólo de transferir el dominio sino también el derecho real, entendiéndose el justo título como aquel que auténticamente faculta el acto posesorio, produjo como consecuencia que este requisito relacionado con la buena fe tampoco fue demostrado, debido que, los títulos presentados no son capaces de facultar el acto posesorio sobre la superficie de terreno cuya usucapión decenal se pretende, es decir, sobre MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.885,60 mts2), sino por le contrario, además de atribuir simplemente el derecho de propiedad a favor de la actora únicamente en lo que respecta a las mejoras edificadas en dicha superficie, se evidencia que, una porción de la superficie de terreno antes indicada, constante de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), fueron cedidas al Ejecutivo Regional, consintiendo la parte accionante tal cesión a cambio del precio allí pactado. Así se Establece.

    A su vez, respecto al requisito referido a la buena fe, el autor GERT KUMMEROW en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, pág. 334, la define como:

    “El término buena fe debe entenderse en el sentido de errónea creencia del adquirente “sobre la existencia del derecho de propiedad del enajenante, cuando se trata de un no propietario”, o sobre la titularidad que ejerce el constituyente de otro derecho real usucapible. En otras palabras, la firme creencia (radicada en el poseedor) de quien le transfirió el dominio del bien era el verdadero propietario y podía, en consecuencia, disponer del mismo”

    El párrafo ut supra citado, sustenta o consolida aún más el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos que permiten configurar el derecho a usucapir invocado, en el siguiente sentido, si bien es cierto que el poseedor de buena fe es quien posee como propietario en fuerza de un justo título, adquirido en virtud de errónea creencia del derecho de propiedad que detenta el enajenante, no resulta menos cierto en el caso de autos que, éste requisito de impretermible cumplimiento para la configuración de la prescripción adquisitiva decenal concurrentemente con los demás, no fue cubierto.

    Debido que, el título registrado el día 28 de Junio de 1.973, bajo el No. 77, Protocolo Primero Tomo 11, al cual se ha hecho tantas veces mención, no es capaz de transferir derecho de propiedad sobre la superficie de terreno a usucapir que corresponde en propiedad al resto de los codemandados en virtud del derecho sucesoral que estos ejercen sobre ella, sino simplemente otorga un derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre ésta a la actora.

    Por cuanto, dicho instrumento en cuestión fue suscrito entre la parte actora en carácter de comunero propietario de una porción de la descrita superficie y, la persona encargada de edificarlas, no significando ello, que este instrumento pueda constituir un justo título, en donde un tercero actuando en ejercicio de su profesión haya podido transferir algún derecho real sobre la superficie en la cual realizó una serie de mejoras, sino que por el contrario éste instrumento constituye simplemente un medio de prueba del derecho de propiedad que detenta la actora respecto de las mejoras, más no de la superficie de terreno; superficie ésta sobre la cual, la misma parte actora reconoce el derecho de propiedad que detentan sus comuneros hermanos hoy demandados, no cumpliéndose por tanto el requisito referido a la buena fe. Así se Establece.

    De igual forma, se observa que el accionante demanda a su vez a la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, identificada con anterioridad, consignando copia fotostática de la certificación de gravamen, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1998, y solicitando de igual manera información acerca de la situación en la cual se encontraba el inmueble objeto del presente litigio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud ésta según se evidencia en actas fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2005; todo ello con la finalidad de dar cabal cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil referente a los juicios declarativos de prescripción el cual plantea lo siguiente:

    Art. 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    En relación a la norma adjetiva en referencia plantea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° 02-0828, lo siguiente:

    …De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada–reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…

    En este sentido cabe destacar el error en el cual incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al inferir un posible procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda estaba orientada hacia el establecimiento de la cualidad pasiva de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, debido que tal y como se evidencia de la Certificación de Gravamen y de la información proporcionada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia se constituyó una Hipoteca de Primer Grado o derecho real a favor de la mencionada empresa. Así se observa.

    Ahora bien, en cuanto al escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 12 de febrero de 2009, por los ciudadanos M.A.M.D., parte actora, y MIRTA o M.M.M.D., parte codemandada, se observa lo siguiente:

    …PRIMERO: La Codemandada conviene en que el presente acto, solo está referido a los derecho que corresponden a la parte CODEMANDADA, en el referido proceso incoado por M.A.M. DAMIA…

    SEGUNDA: La codemandada, reconoce como ciertos verdaderos y legítimos, los HECHOS y el DERECHO invocado por el Demandante, en cuanto a los documentos presentados como fundamentos de la demanda, como son: A) Documento Protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 28 de Junio del año de 1.973; B) Documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público antes mencionada, de fecha 28 de Junio de 1973, bajo el No. 107, Protocolo Primero Tomo: 2, por los cuales se demuestra la posesión invocada por la parte Demandante y que hace procedente la PRESCRIPCIÓN solicitada…

    TERCERO: El Demandante, declara no tener nada que reclamar a la parte Codemandada, interviniente en el presente acto, por motivo del Juicio incoado y que pudiera haber causado condena al pago de costas y costos del proceso, en consecuencia ambas partes declaran, no tener nada que reclamarse mutuamente…

    En base al referido convenimiento, considera esta Juzgadora que el mismo es IMPROCEDENTE, al no poseer facultad la parte codemandada para reconocer como cierto y legítimo el derecho invocado por la actora, debido que, es deber de éste Órgano el comprobar la relación que existe entre los hechos y el derecho invocado, así como también, pronunciarse sobre la viabilidad de la acción intentada conforme a las disposiciones legales y no por el reconocimiento de los documentos presentados por la actora que según la codemandada demuestran la prescripción adquisitiva, además que, como ya se estableció, los títulos en los cuales la actora fundamentó su acción no logran demostrar los requisitos que hacen viable la misma. Así se Establece.

    En conclusión, visto el análisis realizado y tomando como fundamento los aspectos doctrinarios y legales plasmados en la parte motiva del presente fallo, observa esta Juzgadora que, a pesar de haberse configurado procesalmente la Confesión Ficta de la codemandada MIRTA o M.M.M.D., antes identificada, ésta no acarrearía la consecuencia jurídica que de ella se deriva, la cual consiste en el haber quedado firmes los alegatos expuestos por el actor en su libelo, en virtud que, los requisitos establecidos en los artículos 1.979 y 1.953 del Código Civil, necesarios para la configuración de la prescripción adquisitiva decenal, no fueron cumplidos por el accionante de forma acumulativa como se explicó anteriormente, motivo forzoso por el cual esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.A.M.D., contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de mayo de 2005, al no evidenciarse el cumplimiento o efectiva demostración de los requisitos establecidos en la Ley. Así se Establece.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 10 de junio de 2005, por la ciudadana MIRTA o M.M.D., asistida por la abogada C.H.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.994; contra la decisión emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 13 mayo de 2005; en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sigue el ciudadano M.A.M.D., en contra de los ciudadanos G.M.D., VIRMA O FIRMA M.D., E.L.M.D., MIRTHA o M.M.D., y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, todos antes identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 13 de mayo de 2005, por el ciudadano M.A.M.D., actuando en nombre y representación propia; contra la decisión emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 13 mayo de 2005; en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sigue el ciudadano M.A.M.D., en contra de los ciudadanos G.M.D., VIRMA O FIRMA M.D., E.L.M.D., MIRTHA o M.M.D., y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, todos antes identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA el dispositivo emitido en fecha trece (13) de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se declara sin lugar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano M.A.M.D., en contra de los ciudadanos G.M.D., VIRMA O FIRMA M.D., E.L.M.D., MIRTHA o M.M.D., y la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A, todos antes identificados, empero por las motivaciones expuestas en el presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo) Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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