Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000132

PARTE DEMANDANTE: M.A.M., M.A.M. y MORELBI AGADIR MONTES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros 7.363.749, 7.449.137 y 13.566.654, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.F.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.153.

PARTE DEMANDADA: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.960.253.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.919.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados son hijos del ciudadano M.A.M.V., quien en vida fuera portador de la cedula de identidad N° 2.379.585, habidos de la unión de hecho que mantuvo por mas de 20 años con la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.345.053, quien falleció en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 23 de octubre de 2012. Expuso que el ciudadano M.M. siempre les dio el trato de hijos a sus mandantes, desde el nacimiento hasta el día de su fallecimiento; que le suministró lo necesario para su educación, manutención y formación en general, igualmente expuso que M.Á. fue presentado por su abuela paterna ciudadana E.V. de Morales. Manifestó que el único pariente del causante conocido por sus poderdantes es un sobrino de nombre J.C.R.M..

Solicitó en nombre de sus representados el reconocimiento de filiación por inquisición de paternidad, demandando al ciudadano J.C.R.M., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal y se les reconozca como hijos del prenombrado causante.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 218, 226 al 234 y del 501 al 507 del Código Civil en concordancia con el 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como también en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) equivalentes a 186,91 Unidades Tributarias, calculadas a razón de 107,00 Bs.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la demanda, se libró compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión; se le concedió término de distancia a la parte demandada y se comisionó a un Juzgado del estado Zulia a los fines de practicar la citación de dicha parte.

En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó resultas provenientes del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, relativas comisión debidamente cumplida.

En fecha 27 de mayo de 2014, la apoderada de la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador.

En fecha 10 de Julio de 2014, el ciudadano J.C.R.M., asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demandada, afirmando todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y reconociendo a los ciudadanos M.A.M., M.A. y Morelbi Agadir Montes, como hijos de M.A.M.V..

En fecha 06 de agosto de 2014, se agregó a los autos escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 22 de septiembre de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se escucho la declaración testimonial de los ciudadanos M.L.M.M. y G.R.R.d.O., titulares de las cedulas de identidad N° 7.428.525 y 4.382.267, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2015, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas a fin de realizar la prueba heredobiológica o de análisis de ADN a las partes intervinientes en el presente asunto con el objeto de determinar la filiación existente entre ellos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Observa el suscritor del presente fallo, que la parte demandante pretende el reconocimiento de filiación por inquisición de paternidad, a fin de que se les reconozca como hijos del causante M.A.M.V., procediendo a demandar al ciudadano J.C.R.M., quien, a decir la demandante es sobrino de aquel cuya filiación pretende establecer, aduciendo que aquel es el único pariente conocido del de cujus.

La parte demandada en su escrito de contestación convino en la demanda, afirmando todo lo alegado por la actora.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de los documentos acompañados por la actora, específicamente el acta de defunción del ciudadano M.A.M.V., cursante al folio 08, que el anteriormente nombrado dejó un hijo de nombre P.d.J., a quien los efectos del presente proceso afectan sin lugar a dudas, poniéndose de manifiesto la existencia notoria de un legitimado pasivo que no fue incluído en la relación jurídica-procesal planteada en la presente causa.

En ese sentido, dispone el Código Civil Venezolano Vigente en el artículo 221 lo siguiente:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

Así, para quien aquí juzga se ha necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 94 de fecha 12/04/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual establece lo siguiente:

… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

Asimismo, el autor A.R.R., en su texto “Tratado De Derecho Procesal” ha definido a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”; de este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

Por lo tanto, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse(…)”, de allí que sea la falta de cualidad o legitimatio ad causam (legitimación a la causa), requisito indispensable para la prosecución del proceso y garantía de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta eminentemente de orden público que debe ser advertida por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: P.M.J.; Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias No. 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: R.C.R. y otros, y No. 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

De manera que, en el caso de marras se hace manifiesta la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debió ser llamado a la presente causa, a fin de conformar la relación jurídica procesal y el verdadero contradictorio, por lo que, al quebrantarse esta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio; y no teniendo la aquí demandada titularidad de sujeto pasivo único para actuar en el presente juicio, ellas se constituyen en razones suficientes para que este Tribunal declare inadmisible la pretensión propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA propuesta por los ciudadanos M.A.M., M.A.M. Y MORELBI AGADIR MONTES, contra el ciudadano J.C.R.M., previamente identificados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

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