Decisión nº PJ0132010000077 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000407

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada G.C.M.B., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2010, en la demanda interpuesta por el ciudadano M.M. contra la sociedad de comercio “ P.R.N.”C.A,

Se observa de lo actuado a los folios 469 al 280, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Contra la decisión, la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

Conferida la oportunidad al apoderado judicial de la actora-recurrente, señalo, que no esta de acuerdo con la cuantía dada por el Juez de Juicio al Daño moral en razón de que del Informe técnico dictado por el Órgano administrativo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante INPSASEL, quedo demostrado el incumplimiento de la demandada en cuanto a las condiciones de seguridad , higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo, advierte que el juez A-quo al analizar los nueve requisitos concurrentes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el quantum, de modo justo, equitativo y humano, señala que se desconoce la capacidad económica de la accionada, la cual es una empresa dedicada al ramo de la construcción, lo que implica que tiene capacidad económica suficiente para responder, por un monto mayor, aduce que a su representado no se le realizó un examen pre- empleo, que estuvo detrás (sic) del patrono para que este pudiera coadyuvar con los gastos que se produjeron con ocasión al accidente laboral, que la demandada a la fecha del infortunio laboral no había inscrito al actor en el Seguro Social obligatorio, arguye, que, posteriormente la demandada, ayudo a su representado únicamente con los gastos médicos de la operación, porque fue conminado por el sindicato, advierte que el actor en los actuales momento esta cumpliendo tratamiento médico, en virtud de la operación realizada y como consecuencia de la incapacidad que le fue diagnosticada, aparte de la carga familiar que tiene, aduce, que en autos quedó evidenciado que el actor siempre fue diligente en la labor diaria que ejecutaba par su patrono, que la demandada en varias oportunidades no acudió a todos los actos procesales que la propia ley le impone, que el actor no fue inducido sobre los riesgos, que la demandada no cumplió con la obligación de notificar el accidente a Inpsasel, que no existía un comité de seguridad, ni contaba con un servicio médico, por todo lo expuesto estima, que el monto condenado por daño moral no es justo, ni equitativo, con las consecuencia graves que el mismo le ha causado a su representado.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la apelación, se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia por no estar ajustada a derecho.

A los fines de decidir, se observa:

Del escrito libelar se desprende, que la pretensión del demandante tiene como finalidad obtener las indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con base en el artículo 573, de la ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.3.558, 29), calculado sobre el salario, a decir del actor, devengado para la fecha en que se le constato la enfermedad ocupacional, de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES, (Bs.18.000, 00), y de acuerdo al articulo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a 1.095, días de salario, es decir a trece años de servicio lo que arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.19.710,00), en sintonía con lo anterior, pretende el actor una indemnización por DAÑO MORAL tabulado en CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs, 100.000,00), con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, que el patrono no cumplió con las obligaciones como empleador, especialmente la de garantizar a los trabajadores, condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo.

En cuanto a las Prestaciones Sociales por un tiempo de servicio 02 años, 05 meses y 09 días, peticiona los siguientes conceptos:

 Antigüedad: 150 días; la cantidad de Bs. 2.736,43.

 Intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs.398, 62.

 Indemnización por Despido; 60 días a salario de Bs. 24,07; la cantidad de Bs. 1.443,95.

 Preaviso Sustitutivo; 60 días a salario de Bs.24, 07; la cantidad de Bs. 1.443,95.

 Utilidades: 82 días a salario de Bs.20, 02; la cantidad de Bs.1.641, 80.

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 24,17 días, a salario de 22,04; la cantidad de Bs.532, 73.

 Horas Extras Diurnas: 96 horas; la cantidad de Bs.291, 98.

Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 829,32.

Frente a tal pretensión, no ejerció la accionada ninguna defensa.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, se celebró la audiencia oral y pública, el día 14 de octubre del año 2009, con presencia de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 20 de noviembre del año 2009, día este en que de forma oral e inmediata se declaró parcialmente con lugar la demanda.

La Juez A-quo, declaró, cito:

”2.- DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL:

(,,,,)

(..) el daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.”

(…) es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-examine, ante esta alzada deviene en determinar, la cuantía del daño moral, considera el actor, que la sentencia no se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y probados, en virtud de que el infortunio produjo una lesión a nivel de la columna, que causó en él una incapacidad para realizar labores de alta exigencia física, por lo que en cuanto al monto condenado, pide su revisión, por estimar que el mismo no se ajusta a los daños sufridos en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono.

En merito de lo anterior, esta alzada de seguidas, pasa a pronunciarse, siendo necesario la revisión de los medios probatorios traídos a los autos, advirtiendo, que este Tribunal se pronunciará solo con respecto al objeto de apelación, en virtud del principio Cuantum Apelatum- Cuantum Devolutum.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Constancia de trabajo, marcada “A” de fecha 05/05/2004, consignada en copia fotostática, inserta al folio 51, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la accionada. Tal documental evidencia la prestación de servicio, el cargo desempeñado (Albañil) para la demandada. Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor prestó sus servicios como albañil para la empresa demandada.

Comunicación traídas en copia fotostática de fecha 16 de Agosto de 2004, marcadas “B” y “C”, insertas a los folios 52 y 53, la primera de ellas, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, dirigida a la demandada.

La segunda de las documentales, emitida por el actor, al referido organismo administrativo, las cuales no han sido impugnadas por la demandada, en consecuencia, con valor probatorio. En la marcada “B”, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, informa a la demandada sobre el accidente ocurrido al actor en fecha 26/07/2004. En la segunda, el actor solicita a INPSASEL, Inspección sobre el accidente laboral antes señalado.

Comunicación emitida por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción de obras civiles, servicio, mantenimiento, asfaltado, afines y conexos del Estado Carabobo, marcada “D”, inserta al folio 54, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, este Tribunal la desestima por irrelevante a la causa.

Informe médico, de fecha 29/09/2004, inserto al folio 55, suscrito por el Dr. L.L. Borges, marcada “E”, el cual emana de un tercero para cuya valoración se requiere su ratificación, sin embargo, esta instancia le otorga valor probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, en razón de quererse servir de ella, ambas partes, como consta al folio “108”, cuya consignación proviene de la accionada. De su contenido se evidencia que el actor acudió a consulta médica en fecha 29 de Septiembre de 2009, por presentar dolor lumbar bajo, con cuadro clínico de “Sacroileitis derecha” ameritando tratamiento médico e infiltración a nivel de la articulación sacro ilíaca derecha.

Informe médico, cheques y facturas, anexo “G”, traídos en copias y originales e informe radiológico, sin valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, insertos a los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 77, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98,

Recibo de pago, al folio 63, por concepto de Estudio electromagnético, inoponible a la accionada por no emanar de ella.

Recibo de pago, anexo “H”, inserto al folio 71, contentivos de Facturas y Recibos de pagos, no impugnadas por la demandada, por tanto con valor probatorio, que adminiculado a las documentales cursantes a los folios 73, 74 y 112, evidencian que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica por padecer de “DISQUECTOMIA”, cuyos costos como se aprecia de tales medios probatorios han sido sufragados por el Centro Quirúrgico Cardiovascular, por la suma de Bs. 6.976,00.

Hoja de consulta traída en copia simple, anexo “L”, inserta al folio 75, la cual ha sido emitida por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, no impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, en tal sentido se le confiere valor probatorio. De ella se constata la asistencia de parte del actor por ante el servicio de traumatología y ortopedia del Hospital Universitario Dr. Á.L., adscrito al referido Instituto, por consulta médica, en modo alguna evidencia la existencia de una enfermedad.

Informe médico expedido por la Dra. M.R.P., Médica Ocupacional, adscrita a INPSASEL, anexo “M” folio 76, en lo sucesivo denominada CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD, corroborado por la Dra. A.J., funcionaria adscrita a INPSASEL. Demostrativa de que el actor padece una patología lumbar, post-operatorio, agravando un cuadro de lumbopatia, producto del accidente laboral ocurrido en fecha 27 de julio del año 2004, lo cual le produjo, una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la ejecución de labores de alta exigencia física.

Cálculo de indemnizaciones, correspondientes a accidentes laborales o enfermedades, emitido por INPSASEL, anexo “N”, folio 77. Documento administrativo, con fuerza de público por emanar de un funcionario que en el ejercicio de sus funciones públicas goza de autenticidad, y veracidad, hasta prueba en contrario, cuyo valor es meramente referencial.

Informe de investigación de accidente, anexo “O”, inserto a los folios 78 al 88, elaborado por el T.SU. F.S.P., en lo adelante denominado INFORME DE INVESTIGACION, ratificado por el T.S.U. W.C., adscrito a INPSASEL. Concluyendo el funcionario en que la mayor parte de los trabajadores de la obra no están dotados de los equipos de protección personal, así como maquinarias rotativas sin resguardos, cableados eléctricos improvisados, y adolescentes trabajadores en la obra. Que el accidente laboral aconteció, por no contar con el equipo de protección personal, específicamente casco de seguridad; así mismo, se desprende de la investigación, la inexistencia de un Órgano de seguridad, la falta de programa de higiene y seguridad en el trabajo, así como la ausencia de comité de higiene y seguridad.

Certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ANEXO “P”; a los folios 89 y 90, en copia fotostática. Documento administrativo, con fuerza de público por emanar de un funcionario, que en el ejercicio de sus funciones públicas, goza de autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario, contentivos de reposos médicos correspondientes a los períodos: 13/07/2005 al 13/08/2005, 12/06/2005 al 12/07/2005, 15/09/2005 al 15/10/2005, 16/10/2005 al 15/10/2005 y 16/10/2005 al 16/11/2005.

De los Informes requeridos a:

 La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A.: Sus resultas, no constan en el expediente.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios “266” al “267”, observándose en su contenido que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Halcones de Los Andes, C.A. con una fecha de egreso 27/08/2008, y con un estatus actual cesante.

De las Exhibiciones requeridas:

 Planilla de ingreso, Planilla 1402 de Registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Planilla de aporte de ahorro habitacional; Nóminas de la demandada; Registro de comercio de la empresa, Recibos de pago de salarios, Vacaciones, Horas extras; Días de descanso; domingos laborados, Cupones Cesta Ticket; Bono Vacacional; Utilidades; anticipo de prestaciones sociales; Fideicomiso; Indemnización de Antigüedad y de Preaviso pagados al actor.

Este Tribunal no se pronuncia toda vez que fue negada su exhibición como se evidencia de autos. (Folio 125).

 De la Inspección Judicial. No consta en las actas procesales su resulta.

Testimoniales: de los ciudadanos: D.A., Fiori Silva, L.L. Borges, M.R.P., M.T.P.G., J.L.R. y M.A.S., a los fines de ratificar contenido y firma de documentales, marcadas “B”, “C”, “E”, “F,”L”, “M”,”N”,”O”, “P”,”Q”, “S”, “V”, “W”, “X” Y “Y”, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.

Ciudadano: J.B.: de sus deposiciones se pudo observar que los hechos no le constan por haberlos presenciado, por tanto es un testigo referencial, en consecuencia, no tiene valor probatorio dicha declaración para quien decide.

Documentales (consignadas mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009):

Copia certificada del expediente, signado con Nº GP02-L-2006-00036, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios 149 al 196. Se aprecia de sus actuaciones, una demanda interpuesta por el actor por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios, así como por infortunio laboral en contra de la demandada.

Constancia de trabajo, Infórmes médicos, Facturas, Cheques Recibos de pago, certificados e Infórmense de investigación de la enfermedad, expedidos por INPSASEL, de los folios “197” al “239”, documentales previamente valoradas, por tanto este Tribunal no dicta juicio de valor alguno.

Recibos, Facturas, Informe Clínico, folios “240” al “247”, documentales emanadas de terceros que no forman parte del juicio, en consecuencia, sin valor probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Del Merito Favorable de los autos: en proporción a ella ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba.

Recibo de pago en copia simple, folio 105, marcado “B”, no impugnado, ni desconocida la firma por el actor, por tanto con valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de su texto, el pago por con concepto de semana. la cantidad de Bs.135,00, a favor del actor.

De la Certificación de Discapacidad, marcado “E”, traída en copia simple, la cual corre al folio 106, respecto a ella el Tribunal ya se ha pronunciado por tanto se reproduce su valor.

De la Cuenta individual del trabajador, marcada “G”, al folio 107 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adminiculada con los resultados de la prueba de Informe, que corre a los folios 226 y 267, promovida por el actor, respecto a la cual ya existe pronunciamiento previo.

Del Informe médico, inserto al folio 108, se reproduce su valoración en razón de su apreciación previa.

De las Facturas y Constancias médicas, a los folios 109, 110, 111, 13, 114, 115 y 116, se desestiman por emanar de tercero que no es parte del juicio.

Recibo de pago al folio 112, también consignado por el actor, folio 73, previamente estimado, por lo que se reproduce su valor.

De la Exhibición

 Informe médico, folio 108; se tiene como exacto su contenido, previamente valorado, en consecuencia se reproduce su valor.

 Reposos desde el 10/12/2004 inclusive, (fecha de terminación de la relación de trabajo), hasta la fecha de interposición de la demanda.

 Controles médicos de evaluación y seguimiento del POST-OPERATORIO de la LESION, desde la fecha de la INTERVENCION QUIRURGICA hasta la fecha de interposición de la demanda.

 Tratamiento fisiátrico desde la fecha de la INTERVENCION QUIRURGICA hasta la fecha de interposición de la demandada.

 Constancia medica, de fecha 18/11/2.004 emanada del Centro Ambulatorio L.G.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Fotocopia del Informe Clínico sobre Resonancia, practicada en fecha 11-08-2004.

De cuyas documentales se negó su admisión como se observa de auto de admisión de pruebas, inserto a los folios 122 al 123.

DEL QUANTUM CONDENADO POR DAÑO MORAL

Considera quien juzga, que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del Juez, en virtud de no ser ciertamente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa y justa, de allí que para su apreciación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros para determinar el quantum del mismo, siendo reiterada la Jurisprudencia al señalar, el deber de analizar ciertos aspectos en cada caso especifico, concatenarlos a los fines de justificar y fundamentar el quantum, en donde cada circunstancia debe tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado, los elementos que configuran el daño moral, a saber, la entidad del daño, tanto físico como psíquico, o escala de sufrimientos morales, la conducta de la victima y el grado de culpabilidad de la accionada, entre otros, que si bien fueron analizados por el jeuz A-quo, debió apreciar la contumacia del patrono en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. De las probanzas a.e.e.l. certificación de incapacidad parcial permanente como el Informe de investigación del accidente, se observo que la mayor parte de los trabajadores de la obra no son dotados de los equipos de protección personal, así mismo que las maquinarias rotativas están sin resguardo, cableados eléctricos improvisados, tenemos que el grado de culpabilidad de la demandada ha sido predominante, dejando claro el funcionario administrativo que el accidente laboral fue el factor desencadenante de un lumbalgia agravada en cuadro de lumbopatia, y que el infortunio aconteció por no contar el accionante con el equipo de protección personal en la realización de su labor diaria, botas de seguridad, casco, guantes y uniformes, así como la falta de programa de higiene y seguridad en el trabajo, la ausencia de comité de higiene y seguridad, por otra parte, del informe de investigación también se observa, la ausencia de asistencia medica al momento de la ocurrencia del infortunio por parte de la demandada, siendo obligatorio para las empresas, la permanencia dentro de sus instalaciones de un equipo profesional en esa área, tal cual lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa no demostró haber contado con un programa de Prevención de Accidentes y Enfermedades profesionales, ni tampoco logro probar que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni cumplió con la evaluación pre-empleo, por lo que no pudo determinar las condiciones o limitaciones físicas del trabajador, a los fines de conocer la situación en que este se encontraba para conocer si la labor que el demandante realizaba eran las adecuadas, o si por el contrario el área de trabajo ameritaba alguna corrección, etc. Quedo expuesto en las actas procesales, el incumplimiento del patrono en atención a las normas de seguridad, así como su inobservancia en cuanto a la regulación preventiva de los riesgos en las actividades diarias realizada por el actor como albañil, quedando demostrado el Hecho Ilícito, la culpa del patrono. De la misma manera la pre-existencia de la lesión sufrida por el actor, (LUMBALGIA), la cual producto del accidente laboral fue agravada, y que como consecuencia de ese agravamiento se le origino una incapacidad parcial para realizar aquellas actividades que implican alta exigencia física todo lo cual permite a esta juzgadora concluir, que existen agravantes que deben ser tomados en consideración a la hora de establecer el quantum, como corolario, partiendo de que el daño moral es íntegramente subjetivo, que va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano y por ello se ha dejado a libre apreciación del Juez, vale decir, lo que observe a su libre conocimiento, ya que sin poderlo visualizar a simple vista, pueda determinarse su existencia, en virtud de que el daño moral, es aquel generado a la persona de manera intrínseca, a su dignidad, a su espiritualidad, a su reputación, a su psiquis, a su integridad, salvo que se trate de un daño físico que advierta al juez de su existencia y que a su libre entender, determine que el mismo, per-se, genera daño moral a la persona por el solo hecho de ser humano, o lo que es lo mismo, pueda atentar contra su seguridad, integridad física, personal, partiendo de ese criterio, y aplicado el Test para su estimación, razonando los elementos que en su conjunto surgen a los fines de la estimación del daño, a saber:

.- La importancia del daño: que no es otra cosa, que la lesión causada al actor como consecuencia del accidente ocupacional y que produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos donde se requiera exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que repercute en su capacidad de producción tomando en cuenta el nivel educativo, ponderando entre otras circunstancias, las siguientes:

a).- La edad del trabajador;

b).- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para

ello; y,

c).- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que

dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él (8 hijos), de acuerdo a lo señalado ante este Tribunal.

.-La responsabilidad de la accionada: que lo es la ausencia de toda cautela en el patrono en resguardar al trabajador de los daños o enfermedades que en virtud del trabajo se le generaba al trabajador, que agrava el riesgo profesional por ser el patrono conocedor del mismo, o acto ilícito que causo el daño.

- La conducta de la victima: que lo es el comportamiento del laborante ante las conductas riesgosas en el cumplimiento de la labor, sin notificación patronal, en aceptación de las mismas, sin resguardo propio ante ellas.

.-Grado de educación y cultura del reclamante: que lo es el grado de conocimientos y preparación intelectual, teórica, practica y técnica, que lo coloca en el grado de competitividad laboral, debido a la oferta y la demanda que hace más difícil su posibilidad de empleo, lo que repercute en un salario aceptable para su manutención y la de su familia, que en el caso del actor, es de sexto grado, tal cual lo manifestó el mismo demandante en la declaración de parte.

.-Posición Social y Económica: es la situación social y económica del trabajador frente al mundo que lo rodea, su carga familiar o área geográfica donde se ubica, y que puede determinar su posición social, económica, y familiar para su subsistencia, tomando en cuenta entre otras el salario que devenga el trabajador.

.-Capacidad económica de la empresa: evidencia la capacidad económica de la sociedad de comercio para responder a sus obligaciones socio-económicas obrero-patronales, que siendo la demandada una empresa de la rama de la construcción evidencia una capacidad económica suficiente para responder frente a sus trabajadores.

.-La edad de la victima: determina la capacidad de productividad.

- Atenuantes a favor del responsable: determina el grado de responsabilidad de la empresa así como el cumplimiento mínimo de las normas de seguridad laboral que condicionan el medio ambiente laboral, la prevención en la ocurrencia de accidentes laborales, y la colaboración y protección económica que haya tenido o adoptado la empresa ante la situación de enfermedad que haya podido presentar el laborante, que puede atenuar a su favor, lo cual no se observa de las actas procesales.

- Referencias pecuniarias: es la estimada por el Juez, para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto, en aplicación de las máximas de experiencia, entre otras.

- El tipo de retribución satisfactoria, es decir, una indemnización que se equipara al valor actualizado de la moneda, en razón de la inflación, entre otros elementos, que permita al reclamante el cumplimiento del tratamiento señalado, para el restablecimiento del daño causado.

Partiendo de los hechos que dieron origen al daño, apoyado en un análisis, de un método o racionamiento lógico, de las condiciones de ambiente de trabajo, en las cuales se desenvolvió el actor, dada la conducta ilícita que el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos la conducta omisiva del empleador, respecto a la seguridad de la labor desarrollada, así como por el incumplimiento de las notificaciones de riesgos específicos, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como de su Reglamento Parcial, permitiendo la labor en condiciones no adecuadas, para quien decide, es forzoso establecer por daño causado, en su justa entidad y proporción, siguiendo los parámetros establecidos en la Jurisprudencia patria contenidos en el Test, y que esta alza verifico, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual se encuentra ajustada a derecho en orden de lo expuesto.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano M.A.M.R., contra la sociedad de comercio “PRN”, C.A.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena a la parte accionada a pagar al actor los conceptos siguientes:

Por la Indemnización contenida en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debido a la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.356,65), suma que representa 1.095 días de salario, es decir, tres (03) años, contados por días continuos, calculados a razón de Bs. 24,07, cada uno, cantidad esta que se reproduce íntegramente con lo decidido en la sentencia recurrida, por cuanto no ha sido punto de apelación.

Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Montos que en su totalidad arrojan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.356,65),

Se ordena experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

Se ordena el ajuste monetario de las cantidades condenadas desde el Decreto de ejecución, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa estuviere paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como; Vacaciones judiciales y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Loredana Masaronni

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 9:00. a.m

La Secretaria

Loredana Masaronni

BF de M/ MD/ lg.-

GP0-R-2009-000407

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