Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001486

ASUNTO : KP01-P-2012-001486

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano M.Á.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 18378897, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el art. 406 en su numeral 1º del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, y 252 por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, y solicito que el centro penitenciario donde cumplirá la medida sea en el Internado Judicial de San Felipe.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano M.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 18378897, Natural de: Trujillo; fecha de Nacimiento: 06-03-83; Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 6º grado Profesión u Oficio: Carpintero, Hijo de los ciudadanos: O.L. y A.G., Residenciado en Km12 vía Quibor Barrio B.C. 4 con callejón 1 casa S/N, Barquisimeto. . Teléfono: 0251-4474242 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar. Yo llegue al sitio, yo no llegue en ninguna moto, le juro por mis hijos que yo llegue en un corsa blanco, le pido la plata a la muchacha y se forma un tiroteó, y uno me lo dan en la nuca. A preguntas del fiscal respondió: en el corsa b.i. tres personas, son trabajadores, no le se el nombre , trabajan al frente de la policía, estábamos tomando, llegue y al rato recibí un disparo y en eso me agarra el muchacho del corsa, yo le iba a pedir la plata a la muchacha, yo la conozco, yo le mande la plata a ella, Yerson es mi amigo, y con la misma bala que lo mataron a el mi iban a matar a mi. A preguntas de la defensa responde: la plata la pedí porque es mía, yo iba a la plata, yo no sabia nada de ese viaje, yo di 100 mil Bolívares, yo ya no iba a ir porque faltaban 300 mil Bolívares, yo les dije yo no tengo mas plata, entonces denme mi plata, abrí la puerta de la maletera del carro y me quede ahí, y de pronto se formo un tiroteo y caí, la muchacha no me entrego la plata, Yerson muy amigo mió, área amigo mio, yo me quede ahí con ellos con los del corsa, yo no conozco al señor Arquimides, yo no lo conozco, un tal che no lo conozco, yo si puedo localizar a las personas del carro blanco, podría ser que busque a las personas que estaban allí, pero no se si quieran, Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Yo andaba con pantalón amarillo y una franelilla blanca, la ropa me la quitaron en el Hospital, en el quirófano, es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso los siguientes argumentos a favor de su representado: “Vista la Imputación realizada por la representación fiscal, y oída la exposición de mi representado se puede observar que existen varios elementos que no están, como por ejemplo el corsa Blanco, y visto que es victima de lo ocurrido en el lugar por la lesión causa a mi representado, en cuanto al procedimiento solicito sea por la vía del procedimiento Ordinario, en relación a la concha hay que verificar si pertenece a mi representado, en cuanto a la solicitud de privativa realizada por la Fiscalia. Solicito no se le imponga dicha medida por cuanto presenta una herida de gravedad, solicitito un examen medico forense y se le otorgue una medida de las contenidas en el art. 256 ord. 1 del COPP consistente en la detención domiciliaria. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP del ciudadano M.Á.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 18378897. Toda vez que el mismo fue aprehendido en la sede del Hospital del Seguro Social P.O., por funcionarios adscritos al CICPC quienes durante la investigación de los hechos, son informados por los testigos de que el autor de los mismos había sido herido y se encontraba en el mismo centro hospitalario donde había ingresado el cuerpo sin v.d.J.R.P., quien había sido herido por arma de fuego, motivo por el cual, se trasladaron hasta el departamento de cirugía donde fueron informados que el mismo presentaba una herida en la región del cuello e iba a ser intervenido quirúrgicamente, quedando identificado como M.A.G.L. apodado EL MILO, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, 252 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el art. 406 en su numeral 1º del Código Penal.

Existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, los cuales se desprenden del acta de aprehensión anteriormente mencionada, de la entrevista tomada a la ciudadana B.P. quien expuso su versión de los hechos y aportó la identificación plena del occiso; entrevista tomada a la ciudadana C.M., quien expuso que el hecho ocurrió a las 03 de la madrugada del día 26-02-2012 en el barrio 24 de julio calle Las torres avenida Principal sector 3 con carrera 8 calle 2B de esta ciudad, y que los autores del hecho e.A.V. apodado EL CHEO y M.A.G.L. apodado EL MILOR y que los mismos huyeron en una moto Bera de color rojo; entrevista tomada a E.P., quien expuso que habían programado un viaje para la playa y de repente llegaron dos sujetos a bordo de una moto y uno de ellos portando un arma de fuego trató de quitarle el dinero en efectivo y en el momento en que se disponía a darle el dinero ese sujeto le dio unos tiros a J.P., mencionado a las preguntas del investigador que los autores del hecho e.A.J.V. apodado El Cheo y M.G.L. alias El Milo y que éste último fue quien disparó; Reconocimiento de cadáver nº 371 practicado en la Morgue del Seguro Social dr. P.O., en el que se deja constancia de las características físicas del occiso, las heridas que presentaba y la evidencia colectada; Inspección Técnica Nº 372 practicada en el lugar de los hechos en el que se deja constancia de las características físicas del lugar y de la evidencia colectada 8concha CAVIM 7,65); Acta de Investigación penal de fecha 2602-2012 en la que se deja constancia de la identificación pena de A.J. vargas Fernández según el Sistema SIIPOL; acta de investigación penal en la que se deja constancia que el imputado M.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 18378897, se negó a firmar el acta de imposición de derechos.

Respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño toda vez que el bien jurídico protegido por la norma penal que ha sido infringida es la vida de un ser humano, siendo uno de los derechos fundamentales consagrados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, se verifica que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, finalmente, los testigos están plenamente identificados en autos, el imputado manifiesta conocerlos, es decir que pudiera influir negativamente para que se obstaculizara la investigación del Ministerio Público, en consecuencia, se impone la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 18378897, Natural de: Trujillo; fecha de Nacimiento: 06-03-83; Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 6º grado Profesión u Oficio: Carpintero, Hijo de los ciudadanos: O.L. y A.G., Residenciado en Km12 vía Quibor Barrio B.C. 4 con callejón 1 casa S/N, Barquisimeto. . Teléfono: 0251-4474242, la cumplirá en EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN F.E.Y..

CUARTO

Se acordó el traslado del imputado para el Reconocimiento Médico Legal, para el día 01/03/12 , a las 8:00am.

Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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