Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSolicitud

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 18 de junio de 2013

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-S-2013-000055

SOLICITANTE: M.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.029; domiciliado en Arona, Cabo Blanco, edificio Agando, Nº 11, piso 2º, España; con documento nacional de identidad (DNI) Nº 78.649.261-W.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.B. de RAMÍREZ y A.J.G.E., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 163.958 y 86.730, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se reciben en este Tribunal Superior las presentes actuaciones en fecha 12 de junio de 2013, provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por declinatoria de competencia; correspondientes a la solicitud de Exequátur de Sentencia de Divorcio, peticionada por el ciudadano identificado en el encabezado, representado judicialmente por los abogados también identificados al inicio del presente fallo.

La solicitud es admitida previa declaratoria de su propia competencia de este Tribunal de alzada.

Revisadas las actas traídas a esta alzada se observa que la parte accionante solicita la ejecutoria de la sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 4 de Arona, España; según el establecimiento del “Convenio Regulador” interpuesto por los cónyuges; y que disolvió el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del municipio M.B.I. del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2006; fallo que se pronunció en fecha 06 de septiembre de 2012.

Manifiesta el solicitante que las copias certificadas de la mencionada sentencia fueron legalizadas por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en S.C.d.T., Islas Canarias, España, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 141.931; debidamente apostillada por el Colegio Notarial de las Islas Canarias en S.C.d.T., España.

Finalmente, solicita la ejecutoria de dicha sentencia de divorcio para que sea conocida su legalidad ante las autoridades venezolanas, de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los artículos 3º y 4º de la Convención Internacional de La Haya.

Para decidir este Tribunal observa:

Primero

que este Tribunal Superior es el competente para tramitar la presente solicitud de exequátur, pues el mismo señala lo siguiente:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable

.

A tales efectos, la sentencia cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:

En nombre de Su Majestad el Rey,

FALLO

1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D./Dña. D.C.T.C. Y D./Dña. M.Á.R.L..

2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges.

(omissis)

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma Su Señoría Ilustrísima, don E.G.G., MAGISTRADO – JUEZ TITULAR del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona y su partido. Doy fe.-

…(omissis)…en Arona, a 6 de septiembre de 2012

. (Cursivas y omissis de esta alzada).

De las transcripciones anteriores, se constata que el fallo emanado en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Nº 4 de Arona, España; deviene de un proceso que se tramitó mediante un procedimiento no contencioso, pues no se evidencia del texto de la sentencia elemento alguno que haga presumir que hubo contención.-

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; siendo tramitada por esta Superioridad en virtud del fuero atrayente, por cuanto la decisión cuyo exequátur solicitan, se pudieran encontrar involucrados intereses de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de cuatro años de edad, en lo atinente a las instituciones familiares y el régimen que respecto a ellas será aplicado y observado por los progenitores en beneficio de su hija, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.

Por otra parte, y en cuanto al procedimiento aplicable, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, deben hacerse a la l.d.D.I.P., tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En nuestra patria, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Con base a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aplicará en el caso de marras las normas internacionales de Derecho Privado, establecidas en la Ley, es decir, las disposiciones establecidas en el Capítulo X, relativa a la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente en los artículos 53 al 55, ambos inclusive, en concordancia con las normas que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la Ley especial derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur. Y Así se Establece.

Ello así, la sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Nº 4 de Arona, España; y que obra en actas en copias debidamente certificadas y apostilladas; estableció que se concedía el divorcio a las partes solicitantes, que se acordaba el convenio regulador por ellos presentado, que procrearon una niña de nombre Identificación omitida por Disposición de la Ley , nacida el 02 de octubre de 2008.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, pues:

  1. - La sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, versa sobre la disolución del vínculo conyugal, cuya materia es de naturaleza netamente civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las regulaciones jurídicas del Estado en la cual fue pronunciada, tal como se evidencia de la copia de la sentencia que obra en autos, así como también de la constancia de que la misma fue puesta en ejecución, razón por la cual cumple con el numeral segundo del artículo supra trascrito.

  3. - La sentencia en cuestión no trata sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; no habiéndose usurpado en perjuicio de nuestro país su jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, toda vez que no consta en autos que al tiempo en que fue intentada la solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal hubiera estado fijado dentro del territorio patrio, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el tribunal sentenciador ostentaba jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el último domicilio conyugal, se encontraba fijado en los ámbitos de la jurisdicción de dicho juzgado, por lo que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.

  5. - De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencias de data anterior dictadas dentro del territorio de la República, que además tengan autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentren pendientes en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y con las mismas partes, iniciado previamente al fallo que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; amén que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento por ninguno de los cónyuges.

En vistas de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Y Así se Decide.

DECISIÒN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano M.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.029; representado judicialmente por los abogados D.D.B. de RAMÍREZ y A.J.G.E., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 163.958 y 86.730, respectivamente; de la sentencia dictada el 06 de septiembre de 201 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona, España.- Y Así se Declara.-

En consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo ADQUIERE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona, España; que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos D.C.T.C. y M.Á.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.337 y 12.882.029, respectivamente; y el vínculo conyugal contraído en fecha 09 de noviembre de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I., según Acta Nº 526.- Y Así se Decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

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