Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.Á.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.076.917.

APODERADO: H.C.G.C., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.738.

DEMANDADOS: J.A.T.V. y Z.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.062.174 y V.- 5.115.123.

APODERADO: N.W.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.466.898, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

Apelación del auto de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual exhortó a los demandados a que se abstengan de perturbar la posesión detentada por el ciudadano M.Á.T.V..

I

ANTECEDENTES

La demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe a un interdicto de amparo a la posesión contra los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O..

Expone el demandante que, desde hace quince años viene ocupando con ánimo de señor y dueño en forma tranquila, pacifica, continua, ininterrumpida, y pública, un inmueble ubicado en la carrera 7 bis N° 9-99 Urb. Nueva Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., pero a partir del 19 de febrero de 2011, los demandados penetraron en el inmueble, aprovechándose del vinculo familiar que los une, procediendo a cambiar las seguridades de puertas, sacándolo de una de las habitaciones hacia otra, teniendo acceso a la vivienda solo por el garaje y limitándolo en el uso de la casa.

Argumenta el ciudadano M.Á.T., que si bien los demandados asientan que son propietarios de las mejoras y del lote de terreno del inmueble perturbado, nunca han ejercido actos de señorío en el mismo, pues su residencia se encuentra en el estado Vargas, en consecuencia, si desean ejercer el derecho de propiedad han debido ejercitar la acción reivindicatoria correspondiente y no proceder a realizar actos de perturbación.

La demanda en cuestión fue admitida mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual exhortó a los demandados a que se abstengan de perturbar la posesión detentada por el ciudadano M.Á.T.V., al mismo tiempo dispuso que el ciudadano M.Á.T., continúe como poseedor legitimo del inmueble en controversia.

Los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., manifestaron su inconformidad contra el citado auto de fecha 8 de febrero de 2012, lo cual se desprende en escrito de apelación consignado entre los folios 22 al 25 del expediente.

Vista la apelación intentada por los demandados, la misma fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Previa distribución correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la causa, lo cual se desprende en auto de entrada de fecha 25 de mayo de 2012, donde se le asignó el N° 6913.

Los representantes judiciales de las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de informes, hecho éste que se hizo constar a través de autos emanados en fechas 13 de junio y 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En virtud de tales actuaciones este órgano jurisdiccional para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De los demandados:

A la hora de presentar informes en esta sede jurisdiccional, el representante legal de los demandados, manifestaron su inconformidad con el auto del 8 de febrero de 2012, emanado por el aquo, a tal efecto sostuvo que mediante un interdicto de amparo no puede conseguirse la medida de restitución que está consagrada solamente para el interdicto restitutorio, pues se estaría subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido en franca violación del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento explicó que la acción intentada por el demandante, solo autoriza a decretar el cese de perturbaciones, más no la restitución de la posesión, decretándose con ello un desalojo contrario a lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Asienta la parte apelante no entender el auto objeto de revisión cuando del escrito de demanda y de las pruebas traídas por el mismo demandante sin ningún tipo de dificultad se desprende que éste no habitaba el bien reclamado, estando totalmente privado de la posesión del inmueble, no cumpliéndose los requisitos de procedencia del amparo a la posesión.

2.2.- Del demandante.-

La parte demandante indicó que el apoderado judicial de los querellados planteó de manera sesgada que el procedimiento llevado a cabo no es el correcto, cosa que es absurda, pues para el momento de intentarse la presente demanda el ciudadano M.Á.T. se encontraba en el inmueble descrito al inicio de la narrativa, que si bien no negó haber sido despojado, gracias a la acción de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, ingresó nuevamente a la vivienda en cuestión.

El ciudadano M.Á.T. defendió la pertinencia del auto apelado, al mismo tiempo manifestó estar viviendo en el inmueble ubicado en el carrera 7 bis N° 9-99 de la urbanización Nueva Ureña del Municipio Ureña del Estado Táchira y ser perturbado por los demandantes, en consecuencia la presente acción es a todas luces procedente.

III

PARTE MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la procedencia o no del auto de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual exhortó a los demandados a que se abstengan de perturbar la posesión detentada por el ciudadano M.Á.T.V., en el inmueble ubicado en el carrera 7 bis N° 9-99 de la urbanización Nueva Ureña del Municipio Ureña del Estado Táchira.

La actual controversia se presenta al introducir demanda el ciudadano M.Á.T.V., por amparo a la posesión, indicando ser perturbado por los demandados en el disfrute que ha venido ejerciendo como dueño y señor de la vivienda ubicada en el carrera 7 bis N° 9-99 de la urbanización Nueva Ureña del Municipio Ureña del Estado Táchira, hecho éste refutado por el apoderado judicial del demandado, quien indicó que el reclamante no se encuentra en la vivienda en cuestión por tanto debió interponer un interdicto de despojo.

El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública.

En el caso del interdicto de amparo a la posesión y tal y como lo prevé el artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; de la misma manera, de la norma en cuestión se puede se pueden inferir los requisitos de procedencia del interdicto de amparo pues establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde perturbación, pedir que se le mantenga en ella…”

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 808/2004 se pronunció en torno a los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, estableciendo:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

.

Pasa esta sentenciadora a revisar la existencia de los requisitos en cuestión, para poder concluir si la acción propuesta por el demandante ciudadano M.Á.T. es o no procedente.

  1. - Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual:

    Asegura el demandante haber poseído en carácter de dueño y señor un inmueble en forma tranquila, pacifica, continua, ininterrumpida, pública, ubicado en la carrera 7 bis N° 9-99 Urb. Nueva Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, pero a partir del 19 de febrero de 2011, los demandados penetraron en el mismo, perturbándolo en la posesión que venía ejerciendo.

    De los testigos promovidos de manera extrajudicial, lo cual reposa entre los folios 13 y 14 del expediente, se desprende efectivamente que el demandante ha poseído por más de un año el inmueble donde aduce ser objeto de perturbación.

    Ahora bien, asientan los demandados que el reclamante ya no se encuentra en el inmueble en discusión, a tal efecto, debería solicitar un interdicto restitutorio, hecho éste que se desprende del propio escrito libelar y de la denuncia formulada por Á.T.V. ante el Destacamento Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, donde esbozó que no puede entrar al bien inmueble objeto de estudio.

    En este sentido, resulta propicio indicar que el juez a la hora de decidir se encuentra supeditado a los recaudos que conforman el expediente a estudiar, pues de lo contrario estaría violando normas constitucionales importantísimas como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros, hechos éstos ligados entonces con la importancia de la carga probatoria de las partes, pues sólo sustentando sus alegatos, el interesado podrá influir en la esfera de juez, y éste a la hora de dictar sentencia podrá realizar el silogismo perfecto entre los hechos y el derecho.

    De la misma manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En virtud de lo indicado, esta juzgadora puede encontrarse efectivamente en el folio dieciséis del expediente, denuncia formulada el 21 de febrero de 2011, por el ciudadano M.Á.T. hoy demandante, contra los ciudadanos demandados en este juicio, ante el Destacamento Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señaló:

    Desde hace mas de 15 años vivo en la carrera 8 con calle 10… en forma pacifica como poseedor material. El día 19 de febrero de 2011 … mis denunciados llegaron y procedieron a cambiar los candados del inmueble que habito por cuanto yo había salido temprano y al regresar ya no pude ingresar al mismo

    Tal y como lo indicaron los demandados, de la denuncia descrita supra, se desprende que en efecto el ciudadano M.Á.T., para el momento de acudir al Destacamento Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, estaba impedido a acceder al inmueble objeto de estudio, pero si bien es cierto ello, también es de destacar que tal denuncia fue formulada el 21 de febrero de 2011 y consta en el folio quince del expediente, comunicación realizada por la parte reclamada a la Contraloría del Municipio P.M.U. de fecha 28 de julio de 2011, donde la ciudadana Z.C.O., manifestó su desanimo por cuanto su inmueble estaba siendo ocupado por el hoy demandante, exhortando al organismo en cuestión colaboración en aras de “posesionarme totalmente de lo mío y este ciudadano sindico me desocupe el rancho que ocupa y se vaya a disfrutar de su propiedad…”

    En consonancia con lo expuesto, la declaración de testigos evacuada de manera extrajudicial el 19 de diciembre de 2011, a la pregunta si le consta que el demandante reside en el Municipio P.M.U. estado Táchira, concretamente en la carrera 7 bis, N° 9-99 Urb. Nueva Ureña del Estado, los depuestos contestaron “SI RESIDE ALLÍ”.

    Sin apartarnos de la línea de lo transcrito hasta el momento y haciendo revisión del escrito libelar, el ciudadano M.Á.T., efectivamente manifestó que: “lo sacaron, valga el termino, de la habitación que tenia en dicho inmueble hacia otra…” lo cual se concluye que sigue habitando en la vivienda objeto de estudio pero sólo en un área o segmento de ésta, lo cual no puede inferirse que fue despojado del bien tal como quieren hacerlo ver los demandados.

    Ahora bien, el juez al dictar su decisión debe realizar como se indicó líneas arriba el silogismo entre los hechos y el derecho y visto que el demandante logró demostrar a quien aquí decide, que efectivamente para el momento en que interpuso la presente demanda se encontraba en posesión del inmueble donde aduce es objeto de perturbación, encuentra esta juzgadora cumplido el primer requisito de procedencia del interdicto de amparo a la posesión.

  2. - Que existe la perturbación posesoria.

    Se habla de perturbación, cuando la persona ya no puede ejercer sus derechos sobre un determinado inmueble de la manera pacifica en que venia haciéndolo, producto de actos efectuados por un tercero que le impiden hacerlo.

    En el caso de marras tal situación es palpable sin ningún tipo de dificultad, pues por un lado los propios demandados asientan estar habitando el inmueble donde actualmente reside el demandante y así mismo, de la declaración de testigos y demás pruebas adjuntas al libelo de demanda se demuestra que el ciudadano M.Á.T., no ha podio tener acceso a toda la vivienda ubicada en la carrera 7 bis, N° 9-99 Urb. Nueva Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., sino a una parte de ella, estando impedido de ejercer la posesión pacifica del bien en cuestión como lo vino haciendo en los últimos quince años.

  3. - Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal:

    Del análisis efectuado hasta el momento no cabe duda que los demandados, son los causantes de la perturbación invocada por el reclamante, hecho fácilmente desprendible, de la evacuación de testigos, de la solicitud realizada por la ciudadana Z.C.O. a la Contraloría del Municipio P.M.U.d.E.T., la demanda contra los hoy reclamados realizada ante el Destacamento Fronteras Guardia Nacional Bolivariana, aunado al hecho que los demandados no negaron a lo largo del proceso ser los causantes de la perturbación que se les acusa, en consecuencia se da por cumplido el requisito en cuestión.

    Analizados como han sido los presupuestos de procedencia de interdicto de amparo a la posesión, y visto la correspondencia de cada uno de ellos con el caso planteado en autos, esta sentenciadora contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de los demandados, puede indicar que el ciudadano M.Á.T. no ha sido objeto de despojo del inmueble en estudio por cuanto demostró que en la actualidad habita en la vivienda ubicada en la carrera 7 bis, N° 9-99 Urb. Nueva Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., siendo en consecuencia procedente la acción formulada, ratificando esta juzgadora el auto del 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual exhortó a los demandados a que se abstengan de perturbar la posesión detentada por el ciudadano M.Á.T.V..

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por J.A.T.V. y Z.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.062.174 y V.- 5.115.123.

SEGUNDO

Se Confirma el auto del 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual exhortó a los demandados a que se abstengan de perturbar la posesión detentada por el ciudadano M.Á.T.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, 27 de julio de 2012, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6913

ANGL.-

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