Decision nº 665 of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Zulia (Extensión Cabimas), of June 22, 2006
Resolution Date | June 22, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Judge | MarÃa Cristina Morales |
Procedure | Cobro De BolÃvares (Intimación) |
Expediente No. 32.617
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No .665.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.177, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, E.L., inscrito en el Inpreabogado con No. 40.650, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de P.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.603.133, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal; solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Utilidades y Fideicomiso e intereses, que le pueda corresponder al demandado, ciudadano P.J.D.G., como trabajador al servicio de la empresa CASCA, SERVICIO COSTA AFUERA, C.A., cuyas oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En atención a la anterior disposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano P.J.D.G., como trabajador al servicio de la empresa CASCA, SERVICIO COSTA AFUERA, C.A., en caso de retiro, despido, incapacidad parcial o total, o muerte. Todo hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 31.365.582,22), suma intimada. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida de embargo provisional de embargo sobre las Utilidades, esta Juzgadora considera importante destacar que dentro de los principios contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales se encuentra establecido:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alterne la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
De igual forma es relevante destacar el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Empero el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su contenido que comprende el salario, y textualmente reza:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Entiéndase con estos principios y normas antes transcritos que fue declarada constitucionalmente la inembargabilidad del salario, conceptualizado en el transcrito artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado en el mismo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Constitución la N.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico; debe considerarse en consecuencia que el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, ante el pedimento formulado debe declararse improcedente, en observancia a lo siguiente:
Que la medida de embargo solicitada sobre las Utilidades, es un concepto integrante del Sueldo o Salario, (artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo); y que el Sueldo es inembargable (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el concepto Fideicomiso e Intereses, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..
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Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:
Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización
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Este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, NIEGA dicho pedimento de medida. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por M.P. contra P.J.D.G.:
· Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano P.J.D.G., antes identificado, en su condición de trabajador al servicio de la empresa CASCA, SERVICIO COSTA AFUERA C.A., en caso de retiro, despido, incapacidad parcial o total, o muerte. Todo hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 31.365.582,22), suma intimada. Así se decide.
· Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Utilidades y Fideicomiso e Intereses.
· Para la ejecución de la Medida de Embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.
· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. M.C.M.
La Secretaria, Abog. J.M.G.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:55 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 665, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo) La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (22) de Junio de 2006.
La Secretaria,