Decisión nº 70-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 21 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA NRO: 10U-03-03 RESOLUCION NRO: 70/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.M.P.P.

VICTIMA: LA FE PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO)

FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

DEFENSA PÚBLICA VIGESIMA NOVENA

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 09 de enero del 2003, conforme se desprende del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Machiques de Perija, donde resulto aprehendido el ciudadano L.M.P.P.. En tal sentido, en fecha 10 de enero del 2003, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal de Control al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente a los hechos, perjuicio de LA FE PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO); a quien le fue decretado medidas cautelares sustitutivas a la libertad, y decretándose el procedimiento abreviado.

Ahora bien, conforme al delito por el cual fue presentado el ciudadano L.M.P.P., en su término medio, la pena aplicable seria seis (06) meses de prisión.

En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.

Así mismo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Así mismo, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley.

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En este modo de ideas, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188:

…Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).

La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado L.C.P.C., quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición.

En relación a la prescripción judicial, el calculo de esta, se efectúa tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte); por lo que, en el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el 09 de enero del 2003, hasta el día de hoy 21 de junio de 2010, han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días; con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al imputado, por cuanto, si bien es cierto, al se le libro orden de aprehensión en fecha 07 de abril del 2003, siendo ratificada la misma en diversas oportunidades, no siendo a la fecha efectiva dicha orden, la perdida del interés del Estado en agotar los mecanismos necesarios para hacerla efectiva, solo opera en contra del estado mismo. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor del acusado L.M.P.P., al haber transcurrido a la fecha mas de (04) años y seis (06) meses.

Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado al ciudadano L.M.P.P., se encuentra evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.

En tal sentido, refiere el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro 10U-03-03, instruida en contra del ciudadano L.M.P.P., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente a los hechos (hoy 320), en perjuicio de LA FE PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO); y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Déjese sin efecto la orden de aprehensión librada.

Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

LA SECRETARIA

ANA IRENE SAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Causa N° 10U-03-03

Causa Fiscal Nro: NO CONSTA

AMPG/ana

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