Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.938.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-855.923, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 9.811, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: O.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.066, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.H. y M.A.L., venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 65.695 y 154.153, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: K.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.714, de ese domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 176.278, de este domicilio.

MOTIVO RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-09-2014, las presentes actuaciones atinentes al juicio de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano M.R.G., contra el ciudadano O.J.V.P., en virtud de la apelación formulada por el Abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la por la parte demandada, contra sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-08-2014, mediante la cual declara: Parcialmente Con Lugar las pretensiones postuladas por el demandante M.R.G., en contra del ciudadano O.J.V.P., en su condición de propietario de la unidad de transporte público y del ciudadano K.I.G., en su condición de conductor del vehículo de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades de dinero: a). Por concepto de reembolso que le realizó en la consulta al Doctor R.Á.R.G., la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00). b). Por concepto de pago por alquiler de taxis o transporte, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.550,00). c). Por concepto de gastos que realizó por entrevista y consulta al Psicólogo Doctor C.F.V., la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00). d). Por concepto de Daño Moral que sufrió el demandante ciudadano M.R.G., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

En fecha 24-09-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.938.

En fecha 22-10-2014, el Abogado M.A.H.A., consigna escrito de informe de la siguiente manera: la presente acción es intentada por el ciudadano M.R.G., contra su patrocinado O.J.V.P., por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, efectivamente ciudadano Juez una vez sustanciado y decidido el asunto por el a quo, siendo la sentencia definitiva desfavorable a quien representa ejerció el correspondiente recurso de apelación por considerar que la misma no estaba ajustaba a derecho por ser la parte motiva desvirtuarle por la instancia según los elementos y circunstancia que obran en los autos los cuales pasa a detallar determinante: que es el caso que el demandante es un ciudadano de sexo masculino de 84 años de edad, que se encuentra incapacitado por el seguro social (tal como consta en los autos), que es usuario de una ruta de por puesto y que tal y como lo narra en el libelo de demanda, estando el vehiculo en circulación se levanta de su asiento para hacerle un pedimento al chofer de la buseta y por una imprudencia de otro vehiculo tiene que frenar en ese momento intespectivamente y se cae y se produce una serie de lesiones que están descritas en los autos. Que al momento de contestar la demanda esta defensa señala que si el demandante no se levanta de su asiento tal y como lo afirma en el libelo el accidente no se hubiese ocasionado y mas tomando concientemente las limitaciones físicas propias de su edad y su condición de incapacidad, por lo cual estamos en presencia de dos presupuestos de culpa por parte de la victima como lo es la culpa concurrente y la culpa consiente, toda vez que el mismo demandante señala que él se paró en un sitio que no era la parada de la ruta y al producirse el frenazo él se cae. Al existir tal y como consta en el libelo de demanda tal declaración, es irrelevante evacuar una prueba testimonial porque sobre el punto no hay controvertido, por lo que mal pudo el a quo desechar el alegato de esa defensa en audiencia oral tal y como consta en folio 43 del texto de la definitiva pidiendo una prueba testimonial cuando el demandante señala como fueron los hechos y lo cual nos hace inferir por razonamiento lógico que su imprudencia fue concurrente para que se ocasionara el accidente que origina esta causa.

Que lo antes narrado consta todo en autos son parte de las actas procesales de esa causa y corresponde al sentenciador hacer un análisis objetivo de esos elementos antes de dictar una sentencia basados en un fallo que establece cuales pudieran ser las conductas de las partes en la causa y no lo que esta transcrito en autos como por ejemplo el alegado del demandante tantas veces mencionado y que no puede pasar por alto porque a confesión de parte relevo de pruebas.

En otro orden de ideas en el texto de la sentencia (parte motiva) el a quo ejerciendo su discrecionalidad para determinar el quantum del daño moral señala unos vago motivos para condenar el mismo, toda vez que no determina cuales son los presupuestos por los cuales castiga a mi patrocinado, si bien es cierto hubo un accidente con un lesionado no es menos cierto que no fue solo culpa del conductor de la buseta quien frenó intempestivamente porque se le atravesó otro vehiculo en la vía, no hubo intención de causar el daño, y mas aún cuando el lesionado por imprudencia se paró de su asiento, estando el vehiculo circulando por la vía publica por lo que mal puede condenar un daño moral en la exorbitante suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para concluir pide que se deseche la presente acción y revoque la sentencia parcialmente con lugar dictada por el a quo.

En fecha 23-10-2014, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

Con fecha 05-11-2014, el Abogado. R.G.S., consigna escrito de observaciones sobre los informes rendidos por la demandada en fecha 22-10-2014, de la manera siguiente: 1.- Síntesis de la controversia: Señala que su representado propuso demanda de resarcimiento de los daños y perjuicios devenidos de un accidente devenidos de un accidente de transito acaecido el 25 de julio de 2012, en contra del ciudadano O.J.V.P.. Reclama los daños materiales y morales que acusaba como consecuencia de la conducta irresponsable y culposa de K.I.G., quien conducía un vehiculo de transporte publico propiedad del demandado. Que en la oportunidad de contestación de la demanda, el accionado O.J.V.P., solicita la intervención del chofer de la unidad de transporte, ciudadano K.I.G.. “por ser solidariamente responsable”, petitorio que acordó el Tribuna. Además el demandado contestó la demanda, rechazó la estimación e invocó como eximente el hecho de ser su representado beneficiario de una pensión de invalidez. La intervención de terceros le fue acordada y cumplidos los trámites del citatorio, el llamado a juicio no compareció.

Todos los intervinientes en el proceso promovieron pruebas y solamente se tuvieron como parte integrantes del acervo probatorio a considerar, por su parte: las documentales conformadas por el informe levantado por las autoridades administrativas del transito; acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 19-11-2012 ante el Juzgado de Control Nº 3; informó del profesionales especialista, E.O.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Informes provenientes del Tribunal de Control que sigue la causa penal y las testifícales de los ciudadanos J.N.K., R.Á.R.G. y G.T.. La parte demandada, acompañó consulta de pensión descargada de la página http:/ivss.gob.ve y solicitó informe del IVSS. Las pruebas promovidas por el tercero llamado a juicio no fueron evacuadas. Que solamente su representada llegó a la fase de sentencia con pruebas contundentes, evacuado en la audiencia de juicio los testigos anteriormente señalados. Atendiendo el contenido de las actas procesales, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, condenando la indemnización de daños morales y materiales.

El demandado en sus informes, insiste en que se considere la edad y la situación de pensionado por IVSS, de quien representa, como eximente de responsabilidad, señalando que el monto condenado por daños morales es exorbitante. 2.- La confesión de Los Demandados. Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, como ya se indicó el propietario O.J.V.P., primeramente la rechaza, luego invoca como defensa de fondo la longevidad de quien representa, fundamentando en el resultado de una consulta realizada en la ciber pagina de IVSS y por último, llama a juicio al conductor del vehiculo K.I.G.. Pretende, el demandado, denegarle a M.R.G., su derecho a ser indemnizado por los daños sufridos en el accidente de transito sobre argumentación de la edad y de ser pensionado del IVSS, además que expresa que su representado actúo imprudentemente. El primer argumento, la edad y el ser beneficiario de una pensión, no exime a quien conducía de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones como conductor de la unidad de transporte publico colectivo, por el contrario, la condición de ancianidad, conlleva obligaciones legales y morales que todos los seres humanos deben asumir, con ahínco y pertenencia, hacia las personas de edad avanzada. Señala que la información suministrada por el IVSS no señala que M.R.G., estaba incapacitado para movilizarse y acceder, por su cuenta y sin ayuda a medios de transporte. La imprudencia y la exageración de la estimación de la demanda alegada por el demandado, tampoco fueron probadas. Por su parte, el ciudadano K.I.G., conductor de la unidad de transporte y causante del accidente, en acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 19-11-2012, ante el Juzgado de Control 3, reconoció la ocurrencia del accidente, y siendo debidamente citado al llamarse a juicio por solicitud del propietario-no dio contestación a la demanda propuesta, situación que conlleva las fatales consecuencias previstas en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta.

Que en síntesis lo pretendido por su representado fue aceptado tanto el demandado como por el tercero llamado a juicio, además que los instrumentos públicos presentados, la información solicitada, las declaraciones rendidas y la ausencia de argumentos y pruebas de la contrapartes, refuerzan la pretensión de indemnización por los daños causados, teniendo en consideración que los documentos certifican la ocurrencia del hecho, la existencia de un acto –en sede penal-donde se admiten los hechos y se ofrece un acuerdo respiratorio, y lo diagnosticado por la Medicatura Forense, no dejan dudas sobre la ocurrencia del accidente, las lesiones causadas como consecuencia del mismo ni de la responsabilidad del conductor del vehículos. 3 De la sentencia impugnada: Al presentar sus informes, la parte demanda el propietario del vehiculo no fundamenta su impugnación solo hace mención del manido argumento sobre la vejez del demandante. El criterio del a quo se apego a lo pautado en los artículos 7, 11,12 y 243 del Código de Procedimiento Civil dispositivo que por cierto, no fueron denunciados como eficacia de la sentencia dictada por no esa comprendida dentro de los supuestos de hechos del articulo 244 ejusdem. 4 PETITORIO: pide que se declare sin lugar la apelación interpuesta se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el a quo de fecha 11-08-2014.

En fecha 07-11-2014, presentadas sus observaciones por la parte actora, queda abierto ope legis el lapso se sesenta (60) días continuos siguienes a este día para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que hasta el 25 de julio 2012, realizaba sus labores actividades habituales con total desenvoltura: actividad comercial, reuniones en el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y una calurosa vida social (reuniones con sus familiares y amigos); siendo un hombre de edad avanzada y de pocos recursos económicos, estaba obligado a utilizar hasta la fecha indicada el transporte colectivo que existía en la ciudad tomando la ruta que lo ubicara cerca de su destino por razones de trabajo, política o por compromisos sociales. Trabajo remunerador, productivo y honesto, acicalado por propuestas continuas que para el mejoramiento de sus faenas le indicaban sus coterráneos, que lo llenabas de regocijo por haber alcanzado sus años siendo un buen ciudadano y siempre respetuoso de las bondades de la vida en sociedad. Así transcurría día a día su actividad, sin necesidad de un lazarillo, sin valerse de un transporte especializado y costoso ni acudir forzadamente a consultas medicas para mitigar padecimientos de los que no adolecía. Desde el mes de Agosto del 2012, como consecuencia de las lesiones físicas y mentales sufridas en el accidente del 25-07-2012, tiene que: 1) trasladarse en Taxi. 2) Valerse de personas para que lo auxilien para caminar con seguridad. 3) Visitar constantemente a médicos especializados. Tal circunstancia, lo ha limitado en sus actividades económicas, políticas y sociales con la carga depresiva que deriva de tal situación. Que el ciudadano O.J.V.P., es propietario del vehiculo Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; pero era conducido para el 25 de julio de 2012, por el ciudadano K.I.G., quien cubría la ruta terminal. Que a las 5.30 p.m., tomó el Minibus en las cercanías de la Plaza B.d.G. (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la C.A. o Centro Cultural T.M., en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la c.a., se paró de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, y que éste le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras. Arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente frenó el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones, y perdió momentáneamente el conocimiento, pero sacó fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio. Los pasajeros exigieron que se le llevara a un centro asistencial y así se hizo.

Plantea, que este accidente del cual el es victima ocurrió por la conducta irresponsable y desconsiderada del chofer de la unidad de transporte colectivo, a quien la normativa que regula el t.t. le exige un comportamiento distinto al experimentado para con los usuarios y que el no entender las reglas contra la contaminación sónica y hacer uso de una unidad de transporte al servicio de la colectividad, con intencional tozudez hacia lo prohibido y causar un daño físico a un anciano que merecía respeto y consideración por razones de edad, conlleva no solo la obligación de las correspondientes indemnizaciones por el daño material inferido sino el compromiso de asumir las cargas devenidas del vejamen. Que El accidente, causado de sus lesiones, tuvo las características siguientes: El vehiculo se conducía sin atender las previsiones de ley, obligatorias ara unidades de transporte colectivo de pasajeros. El equipo de sonido reproducía la música por encima de los decibeles permitidos por la normativa ambiental. KLEIBER I.G., no consideró su condición de anciano, resguardada legal y constitucionalmente. El chofer arrancó con fuerza el vehiculo e inmediatamente lo frenó, a sabiendas de que el estaba parado y sin posibilidades de mantener el equilibrio, hecho que evidenció una conducta aviesa, reñida con los valores morales que deben orientar el comportamiento humano y generadora de responsabilidades jurídicamente estatuidas.

Señala, que el informe presentado por la Autoridades Administrativa del T.T., forma parte de su formal denuncia del accidente, siendo evidente por no haberlo negado jamás la parte que le ocasionó los daños, la relación entre sus lesiones y la conducta malsana desplegada por el chofer de la unidad en la cual se desplazaba. Es más del contenido del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 19-11-2012, ante el Juzgado de Control Nº (expediente Nº 3C-8618-12), se infiere que el conductor reconoció la ocurrencia del accidente el cual acompaña en copia marcado Anexo 2).

Los daños a su integridad física y moral son palmariamente demostrables. Personalmente sufrió, como lo asienta el informe médico forense, traumatismo toráxico con dificultad para respirar por dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, tal y como se desprende del informe médico forense de fecha 06/08/2012, suscrito por el Experto Profesional especialista E.O.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual acompaña marcado Anexo 3. En los meses posteriores al accidente ha sufrido dolor en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras, dolencia que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios, tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas, muy especialmente el Dr. R.Á.R.G., neumonólogo, quien lo atiende frecuentemente y lo ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos.

Que sus condiciones mentales, en cuanto a orientación de tiempo y lugar, nivel de comprensión y lenguaje son normales, pero presenta un estado emocional depresivo a consecuencia del accidente, por lo que tal situación lo ha llevado a acudir a consulta psicológica con el Dr. C.F.V., quien le ha recomendado entrevistas quincenales para recibir terapia de apoyo psicológico (acompaña el correspondiente informe marcado Anexo 4).

Los daños ocasionados a su integridad física y mental se reflejan, no solamente en la necesidad de tratamiento médico y psicológico continuos sino en el cambio de sus patrones habituales de vida: han cambiado sus patrones habituales de vida: Antes se desplazaba en el transporte colectivo a muy bajo precio y actualmente le corresponde utilizar los servicios de líneas de taxis. Caminaba por la vías publicas, subía escalera y atravesaba calles, ahora requiere de una persona que le socorra en lates menesteres. Era un hombre, aun a sus 82 años, lleno de optimismo, energía y salud, hoy necesita del auxilio de médicos especializados para poder calmar las dolencias causadas por el accidente. Sus temores se han exacerbado y acusa estados depresivos. A lo anterior, se suma el daño devenido de la pérdida de su status como hombre publico, pues la lesión, infligida a su integridad física le imposibilitan un normal funcionamiento corporal y le ocasionan problemas para desplazarse como lo hacia anteriormente. Además, no puede ejercer sus tareas comerciales, activar políticamente y hacer vida social y que también carga con secuelas psíquicas que le impiden desempeñarse normalmente. Fundamenta la acción propuesta, en primer término, por lo preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil, articulo 1196. Luego en consonancia con lo expresado en las normas citadas, Ley de T.T.; articulo 192, el Reglamento de la Ley de T.T., señala las obligaciones de los conductores de minibus (articulo 175) y prohíbe a los conductores poner en movimiento la unidad o no detenerla completamente cuando haya un pasajero que desee subir o bajar de vehiculo (articulo 183 numeral 6). Lo reglamentario indica la manera correcta de conducir los vehículos de transporte colectivo, contrasta con la manera absurda, ilógica, irresponsable e insensata como conducían el ciudadano Kleiber I.G., cuando ocasionó el accidente causante de las lesiones. Que su situación particular, se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hechos de las normas referidas, de allí que puede inferir: El equipo de sonido de la unidad de transporte era ensordecedor. El reclamo sobre el sonido indispuesto al chofer. La conducta imprudente del conductor del vehiculo ocasionó el accidente. Estaba legalmente prohibido al conductor del minibus poner en movimiento la unida y/o detenerla completamente con las previsiones del rigor y sin violencia, en caso que deseara subir o baja del vehiculo. El conductor en desobediencia a lo normalmente señalado, arrancó y luego frenó violentamente la unidad, a sabiendas de que se encontraba parado y sin un lugar seguro de apoyo. La conducta imprudente, desconsiderada y violenta del chofer ocasionó su caída dentro de la unidad con las consabidas consecuencias. El conductor reconoció la ocurrencia del hecho. Por ser el ciudadano O.J.V.P., propietario del vehiculo que causó el accidente es solidariamente responsable de los daños que se le ocasionaron. Que la actitud imprudente del conductor y su inobservancia de las normas de circulación, conllevan a que se le exija al propietario de automotor la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron.

Que en cuanto a los daños ocasionados menciona: a) El daño emergente, Generado por pagos en que ha tenido que incurrir por haber sido gravemente lesionado y verse en la necesidad de: Alquilar vehículos-taxis-para trasladarse debido a que no pudo utilizar, por su actual condición física y mental, el transporte colectivo; servicios que suman la cantidad de Bs. 9.550, de acuerdo a los recibos que acompaña marcado Anexo 6, suscritos por el ciudadano J.N.K., integrante de la Asociación Civil Carros Libres A.B.. Los recibos por los viajes realizados se detallan a continuación: i) Nº 801 de fecha 17-08-2012 por transporte en la ciudad de Guanare el 16 y 17 de agosto, Bs. 700. ii) Nº 806 de fecha 19-09-2012, por transporte a Valencia en la misma fecha Bs. 800,oo. iii) Nº 810 de fecha 24-10-2012, por transporte a Valencia, San Felipe y Guanare en la misma fecha Bs. 1500,oo. iv) Nº 817 de fecha 26-10-2012, por transporte a Guanare, Barinas y Sabaneta en la misma fecha Bs. 1200,oo v) Nº 22 de fecha 30-11-2012, por Transporte en Guanare y viaje a Valencia, los días 28, 29 y 30 de noviembre Bs. 2.500. vi) Nº 832 de fecha 04-02-2013, por transporte en Guanare y viaje a San Felipe y Valencia, los días 30 y 31 de enero y 4 de febrero Bs. 2.850,oo; b): Contratar los servicios de un trabajador asistente, a medio tiempo, para que le acompañe a realizar sus diligencias y a las consultas médicas por Bs. 1.100,oo mensuales, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero 2013, tal y como es evidente de los 7 recibos que acompaño marcados anexo 7, suscrito por el trabajador L.H.P.M., que suman Bs. 7.700,oo. c) Gastos por consultas y exámenes médicos pagados al Dr. R.Á.R.G., neumonólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 5859, en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012. Siete (7) consultas a Bs. 300, oo de los cuales acompaña recibos marcado Anexo 8, para un total de Bs. 2.100, oo. d) Gastos por entrevistas psicológicas, pagadas al Dr. C.F.V., psicólogo, en los meses de agosto y septiembre de 2012, 3 entrevistas a Bs. 350,oo cada una; acompaña recibos marcados Anexo 9, para un total de Bs. 1.050, oo. Reclama: Daños morales: Devenido de la aflicción que le ocasiona el daño infligido a su integridad física, pues su funcionamiento corporal no es igual al que disfrutaba antes del accidente. Las lesiones disminuyeron sus funciones vitales y no puede realizar sus labores habituales, se ha visto en la necesidad de apartarse de la actividad política y limitar sus compromisos sociales; esta situación lo ha lesionado moralmente. Su edad no era una limitación para su desempeño, estaba en óptimas condiciones físicas y mentales para afrontar el día a día y cumplir sus deberes, obligaciones y compromisos. Alega que ahora depende de otras personas para desplazarse y no puede utilizar el colectivo por los dolores que padece y por el temor de otro accidente. En síntesis fue afectado de sus expectativas de vida y de su integridad moral se ha resquebrado, adicionándose como consecuencia del accidente una acumulación negativa de fobias, traumas, angustias, ansiedades y temores de las que no adolecía. Estos hechos requieren de una justa indemnización. Estima la disminución de su patrimonio moral en la cantidad de Bs. 330.000, salvo mejor apreciación del Tribunal. Todo lo cual hacer un reclamo global por daños y perjuicios materiales y moral del orden de Trescientos Sesenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 363.100,oo).

Promueve las siguientes pruebas: Reproduce en su totalidad el Informe levantado por las autoridades administrativas del tránsito, acompañado marcado anexo 1, que demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito y determina quien es el propietario del vehiculo. Reproduce el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 19-11-12, ante Juzgado de Control 3 (expediente Nº 3C-8618-12), que acompaña marcado Anexo 2. De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes y con la finalidad de demostrar al Tribunal que en la Audiencia Preliminar celebrada el 19-11-12, el ciudadano K.I.G., reconoció su responsabilidad en el accidente de transito, y solicita al Tribunal que se oficie aL Juzgado de Control 3 a los fines de que informe si por allí cursa el referido expediente. a) Si en ese despacho cursa el expediente 3C-8618-12. b) Si en el expediente referido, se celebró la Audiencia Preliminar el día 19 de noviembre de 2012. c) si el ciudadano K.I.G., aparece como imputado en la causa mencionada. d) Si el ciudadano M.R.G., aparece como víctima. e) que se haga llegar al Tribunal copia del acta respectiva. Reproduce copia del informe de fecha 06-08-2012, suscrita por el Experto Profesional Especialista E.O.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que acompaña marcado Anexo 3. Promueve prueba de informe, y con la finalidad de demostrar al Tribunal que fue atendido por la Medicatura Forense y que dicha institución presentó el informe correspondiente solicita que el Tribunal oficie a la Medicatura Forense de Guanare Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista. A los fines de que informe al Tribunal: a) Si con fecha 1º de agosto de 2012, se examinó al ciudadano M.R.G., b) Resultado del examen realizado. c) Que se haga llegar al Tribunal copia certificada del informe presentado. Promueve instrumentos de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante C.F.V., psicólogo solicita se oiga su declaración en la audiencia o debate oral, para que mediante prueba testimonial sea ratificado el informe Psicológico de fecha 03-04-13, acompañado anexo 4, conjuntamente con los 3 recibos por entrevistas psicológicas que marcaron Anexo 9. Promueve instrumentos provenientes de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante J.N.K., para que mediante prueba testimonial sean ratificados los recibos 801 de fecha 17 -08-2012, Nº 806 de fecha 19-09-2012, Nº 810 de fecha 24-10-2012, 817 de fecha 26-10-2012, Nº 822 de fecha 30-11-2012 y 832 de fecha 04-02-13, que acompañó en anexo 6. Promueve instrumentos provenientes de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante L.H.P.M., para que mediante prueba testimonial sean ratificados los 7 recibos por servicios prestados que fueron acompañado anexo 7. Promueve instrumentos provenientes de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante R.Á.R.G., neumonólogo, para que mediante prueba testimonial, sean ratificado los 7 recibos por consultas que fueron acompañado marcado anexo 8. Promueve Prueba de Informes y con el objetivo de demostrar que el ciudadano O.J.V.P., propietario del vehiculo que ocasionó el accidente, solicita que se oficie al INTTT para que informe a) si se encuentra registrado en los archivos de dicha institución el vehiculo Marca Titán, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Modelo Vehiculo T 24, Modelo Año 1981, Color Azul, Serial de Carrocería T240217, Matricula 02AAJP. b) La persona que aparece mencionados como propietario del vehiculo antes descrito y mencionado. c) Si aparece en los registros de la institución, sobre el vehiculo antes descrito y mencionado, cambios de propietario y en caso afirmativo que indique: i) la fecha de registro o de los cambios de propietarios. ii) señalamiento de los instrumentos públicos en que se sustentaron los cambios de propietario, con fechas exactas, nombre y apellidos de las personas que aparezcan señaladas y el carácter con el que actuaron. d) que se haga llegar al Tribunal copias de los soportes instrumentales. Promueve prueba testifical de los ciudadanos: J.M.C.A., Y.J.Z.M.; A.R.E., J.B.T.. Promueve las testimoniales y solicita al Tribunal fije oportunidad para que los ciudadanos A.G., J.L.E., M.M., O.C., J.R.U., F.M., N.S. y G.T..

Señala que por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano O.J.V.P., para que convenga o el Tribunal lo obligue a cancelar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 350.400,00), por concepto de Daños y Perjuicios, Morales y Materiales, que se le han ocasionado. Demanda igualmente las cantidades que resulten de la corrección monetaria, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales. Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Acompaña una serie de documentales.

En fecha 26-04-2013, es admitida la demanda.

En la oportunidad legal, comparece el Abogado M.H.A., apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito donde opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que existe un proceso penal por la comisión del delito de lesiones culposas graves que actualmente se encuentra en fase de juicio en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial cuyo Nº en fase de control era 3-C-8618-12, siendo el imputado el ciudadano K.I.G., y la victima M.R.G.. Señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar de dicho caso llevada a cabo en fecha 19-11-2012, el imputado admitió los hechos a fines de ofrecer un acuerdo reparatorio de forma económica por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), ofrecimiento que fue rechazado por la victima, aperturando así la fase de juicio de la causa penal, tal y como se aprecia en las copias fotostáticas simples de la referida audiencia preliminar, que la parte accionada consignó marcado Anexo 2, y que rielan a los folios 29 al 31 y que actualmente esta causa se encuentra en el Tribunal de juicio signada como el Nº de Experticia 1J-753-13. Siendo así es perentorio señalar que la causa penal anteriormente señalada constituye la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante esa jurisdicción civil ya que el vehiculo donde supuestamente los hechos por los cuales se imputo al ciudadano K.I.G., es propiedad de su mandante aquí accionado, y que en todo momento el demandante ha perseguido un fin económico ya que tal como se desprende del acta de audiencia preliminar no aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por considerarlo insuficiente. De la misma manera es evidente y notorio que lo que aquí reclama el accionante cursa en un procedimiento distinto a este en el cual se ventila esta pretensión tal como se puede apreciar en el mismo Anexo 2, promovido por el accionante al momento de interponer la demanda.

Así las cosas, la vinculación existente entre la cuestión planteada en el proceso penal y la pretensión reclamada en este juicio, hacen necesaria la resolución previa del juicio penal, ya que mal podría el Tribunal condenar a su patrocinado al pago de unos supuestos daños cuando aun no se ha establecido la culpabilidad mediante sentencia del imputado en el proceso penal, siendo menester entonces que primero se resuelva la cuestión penal, antes de la sentencia de la jurisdicción civil por patentizarse una cuestión prejudicial.

Da contestación a la demanda en términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda, por versar en infundíos contra su representado en tal sentido: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano K.I.G. conducía un vehiculo propiedad de su patrocinado con las siguientes características Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; escuchando música sobre el máximo permitido para el lugar y la hora. Niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta propiedad de su mandante frenara y arrancara intempestivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente de marras. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria alguna por concepto de daño moral. Niega, rechaza y contradice que al demandante le deba cantidad o suma pecuniaria alguna por daño emergente. Niega, rechaza y contradice que la accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente del transito. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la presente acción, en virtud de ser exagerada, dado que los hechos de los cuales deriva esta estimación son infundados, toda vez que el demandante es una persona que es beneficiaria de una pensión de invalidez, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir es una persona que dada su condición e imposibilidad física mal podría decir tal como lo afirma en su escrito de demanda que es una persona que por sus propios y sin ninguna limitación podría trasladarse en un vehiculo colectivo a cumplir una rutina tan requeriente de esfuerzo físico como la que describe sin ningún tipo de ayuda, ya que de ser así es el mismo demandante quien atenta contra su integridad física al realizar este tipo de actividades. En este estado la cosa tal y como lo afirma en el citado escrito de interposición ser cierto que es asiduo usuario de las rutas colectivas del transporte público, debería saber y entender donde se encuentran las respectivas paradas de los mismos, y de igual forma siendo una persona de avanzada edad mas aún en su condición acaso no entiende el riesgo que implica levantarse de manera abrupta de un vehículo en movimiento, a solicitar al conductor que la unidad lo deje en cualquier lugar menos en la parada dando como resultado y consecuencia que se originara el suceso por imprudencia y negligencia de la propia victima. Pide la intervención del tercero, ciudadano K.I.G. de conformidad con el Ordinal 4º del articulo 370 de la Ley Adjetiva Civil, concatenado con el articulo 192 de la Ley de T.T. hace llamamiento en virtud de su interés jurídicos con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable.

Promueve las siguientes pruebas: Invoca el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su representado y específicamente el contenido del acta policial que riela al folio 20, donde se aprecia la narración de los hechos conforme a lo recolectado por el funcionario instructor conforme a la declaración de parte. Promueve marcado “A” página de Consulta de Pensión descargada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y donde se aprecia que el ciudadano M.R.G., es beneficiario de una pensión de invalidez por ese organismo a los efectos de demostrar que el demandante es una persona que ya padecía dolencias e impedimentos físicos con anterioridad a los hechos que originan esta infundada pretensión. Solicita que el Tribunal pida información al IVSS a los fines de que indique al Tribunal si ciertamente el ciudadano M.R.G. es beneficiario de una pensión de invalidez y desde que fecha. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexis Coromoto Yánez, Héctor Alexis Cabeza Perdomo, J.L.H.A. y J.A.H.A..

En escrito de fecha 28-06-14, el apoderado del actor, Abogado R.G.S., da contestación a las cuestiones previas propuesta, y objeta el llamado a juicio de un tercero y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

En decisión de fecha 09-08-2013, el a quo declara improcedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 12-08-2013 el a quo, acuerda el llamamiento como tercero del ciudadano K.I.G., en su condición de conductor del minibús o unidad vehicular propiedad del ciudadano O.J.V.P., para que conteste la demanda al 3er día siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el articulo 382 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

En 30-10-2013, fue celebrada la audiencia preliminar, compareciendo el Abogado R.G.S., apoderado judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, el Tribunal así lo hace constar, seguidamente el apoderado actor, ratifica el contenido del libelo de la demanda e insiste en las pruebas debidamente promovidas con tal escrito y anuncia las pruebas de experticia, de informes y de inspección judicial, reservando el derecho de promover cualquier otra prueba, sobre el merito de la causa dentro de la oportunidad de ley. Igualmente señala señaló al Tribunal como elemento de convicción, sobre la responsabilidad del chofer K.I.G., el hecho de no haber comparecido al Tribunal el día 22-10-2013, situación que enerva la responsabilidad solidaria del ciudadano J.O.V.P., propietario de la unidad donde ocurrió el accidente.

El día 05-11-2013, tuvo lugar la audiencia preliminar donde quedaron fijados los hechos, y las cargas probatorias que tienen las partes en la presente causa. Y quedó abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 137 pieza 1).

En su oportunidad el apoderado actor, Abogado R.G., consigna escrito de pruebas en la forma que sigue: Reproduce en su totalidad el informe levantado por las autoridades administrativas del tránsito acompañado anexo 1, que demuestra la ocurrencia del accidente de transito y determina quien es el propietario del vehiculo. Reproduce el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 19-11-12, ante Juzgado de Control 3 expediente Nº 3C-8618-12 que acompaña marcado anexo 2. Reproduce prueba de informes y con la finalidad de demostrar al Tribunal que en la Audiencia Preliminar celebrada el 19-11-2012, el ciudadano K.I.G., reconoció su responsabilidad en el accidente de transito, solicita al Tribunal se oficie al Juzgado de Control Nº 3 a los fines de que informe: a) si antes ese despacho cursa el Expediente 3C-8618-12. b) Si en el expediente referido se celebró la audiencia preliminar el día 19 de noviembre de 2012. c) Si el ciudadano K.I.G., aparece como imputado en la causa mencionada. d) Si el ciudadano M.R.G. aparece como victima. e) que se haga llegar copia certificada del respectivo expediente. Reproduce copia del informe publico administrativo de fecha 6 de agosto de 2012, suscrito por el experto profesional especialista E.O.C., funcionario adscrito al CICPC, que acompaño marcado Anexo 3. Promueve prueba de informe con la finalidad de demostrar al Tribunal que fue atendido por la Medicatura Forense y que dicha institución presentó el informe correspondiente para lo cual solicita que el Tribunal oficie a la Medicatura Forense de Guanare Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, a los fines de que informe a) si con fecha 1 de agosto de 2012, se examinó al ciudadano M.R.G.. b) Resultado del examen realizado. c) que se haga llegar al Tribunal copia certificada del informe presentado. Promueve instrumentos proveniente de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante C.F.V., psicólogo para que mediante prueba testimonial sea ratificado el informe Psicológico de fecha 03-04-13, acompañado anexo 4, conjuntamente con los 3 recibos por entrevistas psicológicas que también solicito sean reconocidos que m.A. 9. Promueve instrumentos de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante J.N.K., para que mediante prueba testimonial sea ratificado los recibos Nº 801 de fecha 17-08-2012, Nº 806 de fecha 19-09-2012, Nº 810 de fecha 24-10-2012, Nº 817 de fecha 26-10-2012. Nº 822 de fecha 30-112012 y Nº 832 del 04-02-2013 que acompañó marcados anexo 6. Promueve instrumentos de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante L.H.P.M., de 7 recibos por servicios prestados que fueron acompañado anexo 7.Promueve instrumentos de Tercero y a los efectos de ratificación por su firmante R.Á.R.G., neumonólogo, para que mediante prueba testimonial sean ratificado los 7 recibos por consultas que fueron acompañado marcado anexo 8. Solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que informe: a) si se encuentra registrado en los archivos el vehiculo descrito. b) La persona que aparecen como propietaria del vehiculo. c) Si aparecen en los registros de la institución, sobre el vehiculo cambios de propiedad y en caso afirmativo que indique. i) La o las fechas de registro del o de los cambios de propietario. ii) Señalamiento de los instrumentos públicos en que se sustentaron los cambios de propietario con fechas exactas, nombre y apellidos de las personas que aparezcan señaladas y el carácter con que actuaron. d) Que se haga llegar al Tribunal copia de los soportes instrumentales. Solicita testimoniales de los ciudadanos: J.M.C.A., Y.J.Z.M. y J.B.T.. Solicita oportunidad para que los ciudadanos Declaren. A.G., J.L.E., M.M., O.C., J.R.U., F.M., N.S. Y G.T.. Solicita Prueba de Experticia , solicita al Tribunal se fije la oportunidad para la designación de experto, para que practiquen una valoración medica integral al ciudadano M.R.G. señalando a) Padecimiento que acusa y sus posibles causas. b) Tratamiento y curación de los estados patológicos que se determinen c) Tiempo de curación. Promueve prueba de experticia para lo cual solicita se fije la oportunidad para la designación de los expertos para que practiquen una valoración psiquiatrita sobre la salud mental del ciudadano M.R.G. señalando: a) Padecimiento que acusa y sus posibles causas b) Tratamiento y curación de los trastornos mentales que se determinen c) Tiempo de curación. Promueve prueba de experticia para lo cual solicita se fije la oportunidad para la designación de los expertos para que practiquen una valoración psicológica sobre la conducta de su representado ciudadano M.R.G. señalando a) El estado de atención, percepción, memoria, pensamiento, lenguaje y aprendizaje del paciente. b) Padecimiento que causa y sus posibles causas. c) Tratamiento y curación de los trastornos conductuales que se determinen. (Folio 138 al 143 pieza 1).

En decisión de fecha18-11-2013, el a quo decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas presentadas por las partes, agregándose el escrito de pruebas presentado por el Abogado R.C., en su condición de apoderado judicial del tercero llamado a la causa K.I.G., en fecha 06-11-13.

El Abogado R.C. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado K.I.G., en fecha 06-11-2013, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: promueve las testimoniales de los ciudadanos Y.C.R.M. y G.D.V.B., para demostrar que el accidente ocurrió fue por culpa concurrente del demandante de autos ciudadano M.R.G.. CAPITULO II. Promueve posiciones Juradas, para que sean absueltas en este Tribunal en la persona del demandante ciudadano M.R.G., comprometiendo a su mandante a absolverlas recíprocamente. Prueba que es ofertada con la finalidad de demostrar que el accidente se produce por hecho de la victima. CAPITULO III: Promueve prueba de informativa pora lo cual solicita al Tribunal que oficie a Dirección de Transito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare a los fines de que informe al Tribunal si desde fecha 25-07-2012, hasta la presente fecha existe una parada de carritos por puesto o autobuses en la carrera quinta entre avenidas Unda y corredor vial frente a la C.A.. CAPITULO IV: Promueve Inspección Judicial por que solicita al Tribunal se traslade y constituya en la carrera 5ta entre Av. Unda y l corredor vial, frente al Banco Mercantil de esta ciudad para que deje constancia de los siguientes particulares. Primero: Que el Tribunal deje constancia que en el tramo comprendido entre la esquina de la carrera 5ª con corredor vial frente al Banco Mercantil no existe parada de carros por puestos, ni autobuses de líneas urbanas. Segundo: Que el Tribunal deje constancia del metraje que existe entre la esquina del Banco Mercantil ubicado en la esquina de la carrera quinta (5) y el Corredor Vial y la parada que se encuentra frente a la escuela J.F.d.L.. Tercera. Que el Tribunal deje constancia que el trayecto entre esa parada ubicada frente a la escuela J.F.d.L. y la c.a. es aproximadamente 200 metros. Esta prueba con la finalidad de demostrar que en el sitio donde ocurrió el siniestro no existe paradas de carros por puesto ni autobuses alguna y que el accidente se produjo por impericia del demandante.

En fecha 19-11-2013, el a quo admite las siguientes pruebas consignadas por la actora: Documentales (Ratificados en el escrito de promoción de pruebas folios 139 al 142). Se admite los indicados en los particulares 1, 2, 4. Informes: (Ratificados en el escrito de Promoción de pruebas folios 139 al 142). Las admite y acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 3 solicitando la información requerida. Admite el particular quinto y acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC solicitando la información requerida. Testimoniales: Particular 6: Se admite la testimonial del ciudadano C.F.V. médico Psicólogo a los fines de que ratifique el contenido del informe Psicológico de fecha 03-04-2013 (anexo 4), así como los recibos de por entrevista psicológicas (anexo 9). Particular 7 De igual manera admite la testimonial del ciudadano J.N.K., para que ratifique los recibos Nros. 801 de fecha 26-10-2012. 822 de fecha 19-09-12, 810 de fecha 34-10-2012, 817 de fecha 26-10-2012, 822 de fecha 30-11-2012 y 832 de fecha 04-02-2013 (anexo 6). Particular 8: Se admite la testimonial del ciudadano L.H.P.M., para que ratifique los 7 recibos por servicios prestados (anexo 07). Particular 9 admite la testimonial del ciudadano R.Á.R. para que ratifique los 7 recibos de consulta anexo 8. Particular 11 Admite las testimoniales de los ciudadano J.M.C.A., Y.J.Z.M.; J.B.T.. A.G., J.L.E., M.M., O.C., J.R.U. y G.D.J.T.A.. Experticia: (escrito de pruebas) se admite la misma y fija el 2do día de despacho para la designación de expertos que realizaran la valoración medica integral (particular 13); 10 de la mañana para la designación de expertos que efectuaran la valoraron psiquiatrita (particular 14) y 11 de la mañana para la designación de expertos que realizaran la valoración psicológica (particular 14). Las testimoniales serán evacuadas en su oportunidad. (Folio 162 al 163 pieza 1).

El 10-01-14, se celebró el acto de designación de expertos que realizaran la valoración médica, compareciendo el Abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La actora nombró como experto al Dr. J.J.V., y el Tribunal le designa a la parte demandada al experto Dr. L.B. y por lo que respecta al Tribunal, designa al Dr. F.D..

El 23-07-2014, se celebró la audiencia oral y pública acordada en el presente juicio, compareció el ciudadano M.R.G., parte demandante en la presente causa, su apoderado judicial R.G.S., el demandado ciudadano O.J.V.P., no compareció, pero si se encuentra presente su Apoderado Judicial M.H.. El Tribunal deja constancia que el tercero ciudadano K.I.G., no compareció en ninguna forma de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Apoderado actor R.G.S., quien expone: “ciudadano Juez hemos propuesto la acción con el objeto de lograr la indemnización de Daños Materiales y Morales acusados por quien represento como consecuencia de un accidente de tránsito, dicho accidente de tránsito cuyo acaecimiento esta plenamente demostrado y donde el causante del mismo ha admitido tanto la ocurrencia como su culpabilidad, generan necesariamente consecuencias jurídicas que derivan en la indemnización a M.R.G. de los daños y perjuicios sufridos, de las actas procesales específicamente los documentos acompañados, los informes solicitados, y el acta de audiencia preliminar del juicio penal que se sigue, es evidente la responsabilidad del conductor de la unidad de transporte donde se trasladaba mi representado, en consecuencia, el llamado a juicio como tercero el chofer quien no asistió y atendiendo lo expresado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, hemos ejercido la acción en contra del propietario del vehículo invocando la solidaridad expresamente establecido en el texto legal mencionado, por las razones anteriores solicitamos la condenatoria del demandado al pago de los daños ocasionados, tanto materiales como morales y que sea expresamente condenado al pago de las costas procesales. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho a la parte demandada Abogado M.H., y expone: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta contra el demandado O.P., por eso al momento de dar formal contestación a la demanda me ampare en mi redacción con la narración de los hechos que están establecidos en el libelo de la demanda, aunado al informe policial que establece la dinámica del accidente, que conforma el expediente administrativo, que el mismo demandante trajo como instrumento fundamental de la acción. Estamos en presencia de un hecho de la víctima que deja entrever que hubo culpa concurrente y culpa conciente, la cual explico en los siguientes términos, en relación a la culpa concurrente, el demandante estaba de pie, dentro de la buseta, cuyo chofer freno bruscamente, porque se le atravesó otro vehículo, y con relación a la culpa conciente que significa que desde un momento en que se materializa una acción sabe que puede ocasionar un accidente, el sitio donde él señala que se cayó no era parada de autobusetas, por lo que dada su edad, y el peligro que trae estar de pie dentro de un vehículo automotor en marcha fue concurrente para que por hecho de un tercero, su imprudencia le ocasionara lesiones. En otro orden de ideas, señala el demandante el hecho de que existe un expediente penal por lesiones, el cual se encuentra en fase de juicio, es decir, no ha concluido por vías normales de conclusión de un proceso, es decir, por sentencia, por lo que no se puede determinar la magnitud de las lesiones sufridas del demandante para que nuestro ciudadano Juez Civil determine la magnitud del daño, tomando en cuenta que una de las premisas utilizadas por los jueces civiles para el calculo de lo daños morales es la magnitud del daño sufrido efectivamente por la víctima. Por todas estas razones de hecho y de derecho y repito basándome en la argumentación del demandante en el libelo de demanda, solicito al ciudadano Juez deseche la pretensión y declare sin lugar la acción propuesta. Es todo.”. Vistas las exposiciones de las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, el Tribunal ordena la presentación de los testigos promovidos por la parte actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 11-08-2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños corporales y moral generados por accidente de tránsito.

El Tribunal antes de pasar al estudio de los medios probatorios, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

A la letra de la narración los hechos que hace el demandante en su escrito libelar, a eso de las 5.30 p.m., tomó el minibus en las cercanías de la Plaza B.d.G. (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la C.A. o Centro Cultural T.M., en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la c.a., se paró de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, y que éste le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras. Arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente frenó el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones, y perdió momentáneamente el conocimiento, pero sacó fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio.

Por lo que en el caso sub-examine, se está en presencia de un contrato de transporte, y tanto el conductor como el propietario del vehículo, son responsables civilmente, en caso de que se cause daños a las persona o cosas que se transportan se remite al Derecho Común, al igual que el daño moral. No obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional a los fines de esa responsabilidad de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.

Con relación al transporte, sin duda, la persona que a consecuencia del accidente resulte con lesiones es acreedor de una acción en contra del conductor, por cuanto al contratar el transporte es obligación del transportista, conducir al pasajero en perfecto estado desde que hace uso del vehículo hasta llegar a su destino, el cual hace mediante el pago de una suma de dinero que equivale al costo del pasaje, y el conductor podrá demostrar que ese daño no se ocasionó a consecuencia de su culpa, no se aplicaría la teoría objetiva de la culpa, sino la subjetiva porque hace remisión al Derecho Común. Igualmente este principio es aplicable a transporte benévolo, o el transporte de aquellas personas a quienes se les da lo que actualmente se denomina > o estén exceptuadas del pago por razón de la edad.

En la situación planteada, se aviene al criterio sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roce, en su obra Régimen jurídico de los accidentes de Tránsito en Venezuela, p. 161, al afirma que ‘la primera distinción que conviene hacer es si el daño ha sido ocasionado a las personas o a las cosas transportadas en el vehículo. La importancia de esa distinción la conforma otra norma de remisión sobre la materia, el artículo 186 del Código de comercio, cual dispone que: “Respecto del transporte de personas, la extinción de la responsabilidad por daños a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte nos e liberta de esa responsabilidad si no prueba que esta exento de culpa’.

Si por el contrario, el daño ha sido causado a las personas transportadas, respecto del conductor del vehículo regirá la responsabilidad civil extracontractual, aunque exista un contrato de pasaje, concretamente la responsabilidad objetiva del artículo 1.193 del Código civil, porque análogamente la norma de remisión mercantil antes vista, no liberta de responsabilidad al conductor si no prueba que está exento de culpa. Quien se encarga del transporte de pasajeros, siempre será responsable si no prueba la excepción de culpa.

En conexión con esta norma legal se encuentra el artículo 109 de la Ley de Transporte Terrestre, cual dispone que ’los usuarios y las usuarias tienen derecho a ser resarcidos o resarcidas por los incumplimientos de los operadores o del servicio de del transporte terrestre público de personas y servicios conexos’.

Con relación al hecho ilícito, está definido en el artículo 1.185 del Código Civil señalando ‘el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado u año a otro está obligado a repararlo...”; en tal sentido, la presente acción resarcitoria tiene su fuente en el hecho ilícito y está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso probar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

En cuanto al daño moral, señala el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).

Lo atinente a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el demandante reclama la cancelación de los daños y perjuicios material y moral, al respecto, el autor J.M.O., en su libro “Responsabilidades Civiles Extracontractuales”, Pág. 123 y ss.). sostiene que “...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.”

Ello así, y conforme la doctrina mencionada, para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en base al artículo 1.185 del Código Civil, se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable.

Precisado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Documental.

    1) Certificación de fecha 26-03-2013 del expediente levantado por las autoridades de t.T.d.M.d.R.I. y Justicia, contentiva de las siguientes actuaciones, cuyas actuaciones se aprecian por no haber sido impugnadas durante el juicio en los términos que se indican:

    1. Acta policial de fecha 01-08-2012, realizada por el funcionario D.J.R.G., el cual según su informe, determinó que el lugar donde ocurre el siniestro es una vía urbana; topografía: recta e intersección; seca, asfaltada, en buen estado, claro; orientación y sentido de circulación: el vehículo único circulaba con su conductor por la carrera 5ta con calle 07 sentido Este-Norte y según versión del conductor del vehículo, cuando venía circulando un vehículo lo antecede, a plica los frenos bruscamente, cayéndose el ocupante ciudadano M.r.G., en la parte interna del vehículo resultando lesionado.

    2. Croquis del accidente el cual fue realizado sin la presencia del vehículo antes identificado porque fue movido.

    3. Informe del accidente de tránsito sobre la fecha y la hora cuando ocurre, que el vehículo involucrado es un Minibus marca Titán, Modelo T-24, tipo colectivo, color azul, Placa 02AA4JP, propiedad del ciudadano O.J.V.P., conducido por el ciudadano K.I.G..

    4. Denuncia efectuada por el actor ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T. el 01-08-2012, en el cual narra los por mejores de los hechos que generaron su caída y las lesiones que sufrió detalladas en su escrito libelar.

    5. Planilla de Datos de la víctima: M.R.G.. Lesionado. El cual fue dado de alta.

    6. Informe realizado por el Abogado E.O.C.C., experto profesional a cargo del Departamento de Medicatura Forense del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guanare, con relación al hecho ocurrido el 25-07-2012, cuyo examen fue realizado el 01-08-2012 al ciudadano M.R.G., de 81 años, presentando: traumatismo toráxico con dificultad para respirar por dolor; traumatismos en antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central. Estado General. Regulares condiciones: Tiempo de curación: 20 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: No. Carácter: Moderada gravedad. Causa: Nº 220-016812.

      Cabe destacar que esta prueba fue requerida mediante informes y en un primer momento, el Dr. R.d.B.R., Experto Profesional Especialista de Medicina Forense mediante Oficio Nº 9700-2.000 de fecha 20-11-2013, manifiesta que el ciudadano M.R.M. no le fue practicado reconocimiento médico legal (físico extermino).

      Posteriormente, el Dr. E.C.C., Experto Profesional Especialista I a cargo de la Medicatura Forense en comunicación Nº 9700-160-3084 de fecha 11-12-2013, informa al Tribunal que efectivamente el ciudadano M.R.G., compareció ante esta Medicatura Forense en fecha 01-08-2012 y con la misma salió a la Oficina de T.T. en la misma fecha pide disculpa por el informe enviado anterior donde refleja que no compareció, y a tales efectos remite el original del oficio Nº 9700-160-1315 de fecha 06-08-2012, que le envió al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte terrestre de Guanare, donde da cuenta que esa Medicatura Forense le practicó reconocimiento médico legal al demandante y la cual rinde bajo juramento, con relación al hecho o accidente de fecha 27-07-2012 siendo examinado el 01-08-2012, y en cuyo momento presentaba: traumatismo toráxico con dificultad para respirar por dolor; traumatismos en antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central. Estado General. Regulares condiciones: Tiempo de curación: 20 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: No. Carácter: Moderada gravedad. Causa: Nº 220-016812.

    7. Acta de avalúo del ciudadano J.V.R.A., funcionario de las autoridades de t.t., el cual no tiene valoración dineraria y por tanto se desecha.

    8. Copia de planilla emitida por las autoridades de t.t. de fecha 02-08-2012, al cual se adscribe la empresa Grúas estacionamiento Chacao C.A., el en cual se describe que el identificado vehículo conducido por el ciudadano K.I.G., tiene una serie de elementos incorporados, a saber: una planta de sonido con su ecualizador, reproductor de CD, sin frontal. Deja constancia que vehículo entró rodando.

      Esta prueba no se le confiere mérito probatorio por no aportar elementos útiles a la controversia y no haber sido ratificada por la mencionada empresa.

    9. Copia simple del Acta de audiencia preliminar de fecha 19-11-2012, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en atención a la denuncia formulada por el demandante contra el ciudadano K.G., por la comisión del delito de lesiones graves, cuyo instrumento carece de firmas y por tanto no se aprecia.

      Al respecto, consta en autos, que la parte actora solicitó al Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal (Juzgado de Control) del Circuito Penal de la esta misma Circunscripción Judicial que informara si en la causa Nº 3C-8618-12 el 19-11-2012 fue celebrada la audiencia preliminar, donde aparece el ciudadano K.I.G. como imputado y si aparece como víctima el ciudadano M.R.G.. A lo cual el mencionado Juzgado Penal en oficios números 3428-C3 de 13-06-2014 y 179 de 02-06-2014, pone en conocimiento al Tribunal a quo que en la causa con la nomenclatura seguida por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano K.I.G. por el delito de lesiones culposas graves en perjuicio del primero, en fecha 19-11-2012 se celebró audiencia preliminar y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, remitiendo la causa en fecha 18-12-2012 a la oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer con oficio Nº 6232.

      A esta prueba, el Tribunal no le aprecia mérito probatorio por cuanto de ella, no se deriva el reconocimiento de su culpabilidad por el ciudadano K.I.G. de los hechos que le imputa el actor con relación a la presente causa civil; y en todo caso es el mencionado Juzgado el que le corresponde valorar las pruebas que cursan en dicho expediente en la oportunidad de dictar sentencia. Así se decide.

    10. Informe psicológico del ciudadano M.R.G., emitido en fecha 03-04-2013, por el Psicólogo Clínico Licenciado Carlos F. Villegas, en virtud de la consulta realizada por presentar un trastorno generalizado de conducta; y cuyo profesional fue promovido como testigo para que ratifique el Informe médico que fue realizado ‘teniendo como antecedente un accidente sufrido el 25-07-2012 con caída en una buseta en movimiento con lesiones que le provocaron marcada disminución en sus movimientos con varias hospitalizaciones. Este diagnóstico se hizo a través de entrevistas realizadas al actor, y considera dicho profesional que el paciente se encuentra bien orientado en tiempo y lugar; su Nigel de inteligencia es normal. Su nivel de comprensión y de lenguaje es normal. Que a través de entrevistas realizadas se ha podido observar que a partir del accidente el paciente ha evidenciado un marcado estado de temor e inseguridad para manejarse en forma independiente necesitando ayuda para realizare sus actividades. Siente miedo cuando debe salir a la calle y utilizar vehículos públicos. Se ha podido observar marcada disminución de su autoestima. Ha presentado estados depresivos con llanto incontrolable producido por la pérdida de su capacidad de resolver sus problemas por sí mismo. Impresión Diagnóstica: Estado: emocional depresivo. Tratamiento y Recomendaciones: se recomienda continuar con entrevistas de frecuencia quincenal para recibir terapia de apoyo psicológico.

      En su oportunidad el referido profesional de la psicología compareció y reconoció en su contenido y firma tres (3) recibo de pagos por entrevistas por un total de Bs. 1.050,oo, en el tiempo comprendido del 01-08-2012 al 05-09-2012, y seguidamente, fue interrogado por el apoderado actor Abogado R.G.S., así: Primera: Doctor Villegas el ciudadano M.R.G., como consecuencia de un accidente de tránsito ha recurrido a su auxilio psicológico, solicito a usted exprese al Tribunal el grado de afectación que padece el señor M.R.G. y las consecuencias que generan del trauma que sufrió? Respondió: “Si yo recuerdo que el paciente me visitó en el consultorio por sentirse, y presentar un trastorno de conducta, no se sentía bien, o sea que emocionalmente se sentía perturbado, entonces empecé a investigar los últimos acontecimientos de su vida para determinar las posibles causas que pudieran estar relacionadas con su estado actual, allí fue cuando el paciente me comentó que hacía muy poco tiempo había sufrido un accidente y que después del accidente el sentía miedo y tristeza, esas fueron las dos cosas que me llamaron la atención, bueno a través de las preguntas como se hace en nuestra entrevista comencé a preguntar de su vida, que hacía, a que se dedicaba, me llamó la atención me comentaba que le gustaba reunirse con sus amigos, le gustaba la política que es muy apasionado, pero que últimamente había disminuido su visita a sus encuentros con sus amigos, en una segunda entrevista volví a verlo y me comunicó que su miedo había aumentado, no se sentía seguro para salir sólo a la calle, siempre necesitaba de alguna persona que lo acompañara y yo en ese momento le pregunte que desde hace cuanto tiempo se sentía así, y el me menciono que había sentido ese miedo, esa tristeza, y esa inseguridad unos días después del accidente que había tenido, o sea, continuamos hablando, que había tenido actividades comerciales, encuentros con sus amigos, a sus encuentros políticos, a pesar de su edad, por ser una persona mayor, siguiendo las preguntas sobre su historia personal fui poco a poco determinando que el accidente que había sufrido estaba muy relacionado con este estado emocional, que presentaba en el momento caracterizado fundamentalmente por miedo y estado depresivo, en las próximas entrevistas como los psicólogos no estamos facultados para dar medicamentos seguí mi tarea a nivel terapéutico, tratando de ver que hacía, no había modificado nada seguía con mucho miedo, me comunicaba que casi no salía de su casa, yo le sugerí la posibilidad de hacer un tratamiento largo con entrevistas semanales hasta que un día no vino mas a la consulta, eso es muy común en esta tarea, a partir de hay no lo vi mas, generalmente cuando ocurre esto nosotros pensamos, el paciente se ha curado o ya no me necesita, o habrá empeorado y habrá recurrido a otro profesional.

      Por su parte el apoderado de la parte demandada, Abogado M.H., la formuló la siguiente repregunta al testigo: Primera Repregunta: Diga el testigo si recuerda cuantas consultas evacuó al demandante? Respondió: “Según los recibos fueron tres consultas”.

      El Tribunal le confiere mérito probatorio a este testigo experto por no haber incurrido en contradicción y haber dicho la verdad sobre los hechos que declara haber presenciado.

  2. Prueba testimonial.

    1) El testigo J.N., en representación de la Asociación Civil de Carros Libres “A.B.”, procedió a reconocer en su contenido y firma seis (6) por la suma global de Bs. 9.550,oo, por concepto de haber realizado transporte al demandante en los lapsos comprendido del 17-08-2012 al 04-02-2013; y el cual dicho testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    En tales razones, se aprecia este testimonio.

    2) El ciudadano L.P., se presentó a reconocer en su contenido y firma siete (7) recibos de gastos por acompañar al ciudadano M.G. a hacer diligencias, ambos recibos por un total de Bs. 7.700,oo, en el lapso comprendido del 31-08-2012 al 28-02-2013, quien tampoco fue repreguntado por la parte contraria.

    Por estos motivos se le confiere mérito probatorio a este testigo.

    3) El Dr. R.A.R., en su condición de médico neumonólogo del Centro Médico San M.A., compareció para reconocer en su contenido y firma siete (7) recibos de pago de honorarios profesionales emitidos por un total de Bs. 2.100,oo en el periodo comprendido del 26-07-2012 al 15-11-2012, y fue interrogado por el Apoderado actor Abogado R.G.S., en la forma siguiente: PRIMERA: Doctor Rivero, M.R.G., asistió a su consulta por una dolencia devenida por un accidente de tránsito, le podría usted manifestar al Tribunal el grado de afectación patológico que determinó en el paciente, y las consecuencias a futuro por el trauma que sufrió ese día? Respondió: “Si efectivamente en mi consultorio lo vi como paciente manifestando él, la sintomatología y los signos sobre todo de interés neumonológico que fueron observados como consecuencia de una situación ocasionado por el traumatismo que el propio paciente me refirió tales síntomas y signos como dificultades respiratorios, tos con abundante expectoración dolor toráxico y limitación de la respiración para la de ambulación con cierta dificultad; todos estos síntomas tenia uno como médico que relacionarse con la causa que motivo la consulta, porque es de observar que estos tipos de accidente en una persona en la tercera edad que es una cosa que uno el médico debe contemplar cuando elabora una historia clínica tiene mas repercusión en un individuo de tercera edad que en un Joven, porque el agente traumático o lo que motivo las lesiones si bien no produjeron fracturas en los arcos costales si hubo una contusión toráxico, que motivaba las alteraciones en la mecánica respiratoria que pudo haber originado en el individuo problemas mas importantes por cuanto la dificultad respiratoria y la limitación de la mecánica respiratoria ocasiona alteraciones en la ventilación pulmonar y retención de secreciones bronquiales ocasionadas por la imposibilidad de toser con intensidad para eliminarlas al exterior, en varias oportunidades tuvo varias consultas conmigo justamente para evaluar la evolución del caso y de que no se presentaran complicaciones a posteriori”.

    El Tribunal la concede mérito probatorio a este testigo experto sobre los hechos que declara y haber presenciado como tratante del demandante.

    3) El testigo ciudadano G.d.J.T.A., fue interrogado por el apoderado actor Abogado R.G.S., de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a M.R.G.? Respondió: “Si lo conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Señor M.R.G.? Respondió: Hace 24 años. TERCERA: Se le pregunta al testigo si puede hacer una pequeña semblanza de quien es M.R.G., o quien ha sido M.R.G. desde que usted lo conoce? Respondió: “Desde que yo lo conozco lo he conocido como un hombre correcto, en parte su vida se ha dedicado a la política, contratista de la Gobernación, y como funcionario de la Gobernación, también como comerciante”.

    Este testigo no fue repreguntado y por tanto se le confiere mérito probatorio sobre los hechos y circunstancias que refiere, en cuanto declara que tiene conociendo durante 24 años al ciudadano M.R.G., a quien ha conocido como un hombre correcto, en parte su vida se ha dedicado a la política, contratista de la Gobernación, y como funcionario de la Gobernación, también como comerciante.

    En cuanto a las pruebas solicitadas por el actor atinente a experticia y testimonial de los ciudadanos J.M.C.A., J.J.Z.M., J.B.T., A.G., J.L.E., O.C., F.M. y N.S., las mismas, no fueron evacuados por falta de impulso procesal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Informes.

    1) El remitido por el ciudadano H.P.J. de la Oficina Administrativa. Guanare el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de 05-03-2014, indicando que según verificación en su sistema, el ciudadano M.R.G., es beneficiario de una pensión de Invalidez desde el mes de Febrero 2007, anexando el respectivo comprobante de pago mensual de Bs. 3.270,oo.

    El Tribunal aprecia a esta prueba para demostrar que el ciudadano M.R.G., es beneficiario de una pensión de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el cual recibe mensualmente la pensión de Bs. 3.270,oo, pero esta prueba no es demostrativa, como lo alega la parte demandada, que una de las causas del accidente es por la edad del demandante, ya que no está demostrado que el actor no se pudiere valer por si mismo para utilizar un transporte urbano.

    De otra parte, el hecho de que el demandante estaba recibiendo una pensión de invalidez, la ley no prohíbe que pueda recibir otros ingresos, mas aún si se observa que el monto de la pensión que recibe del mencionado Instituto no alcanza para su manutención, tomando en cuenta el costo actual de los alimentos, medicinas y demás requerimientos necesarios para humanamente subsistir. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO.

  4. Informe remitido en fecha 04-12-2013 remitida por la Abogada E.D., Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dando cuenta que desde fecha anterior al 25-07-2012 hasta hoy, si existe una parada de carritos pero con la siguiente dirección: Carrera 5ta entre avenida Unda frente al centro Cultural T.M., lo que indica la existencia de dicha parada en el lugar donde ocurrió el accidente de marras, contrariamente a lo afirmado por el Tercero en su escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que en dicho lugar, no existe una parada de carritos.

    En este contexto, cabe destacar que la parte demandada en su contestación alega que el demandante se levantó en forma abrupta del asiento antes de llegar a la parada pero que además se le atravesó otro vehículo que lo hizo frenar violentamente; hechos estos que debió demostrar y no lo hizo; con lo cual se puede afirmar que el demandante no tiene culpabilidad en la ocurrencia del siniestro. Así se dispone.

    De otra parte cabe destaca que el tercero llamado a juicio, ciudadano K.I.G., no compareció a dar contestación a la demanda por lo que los hechos que trata de probar no fueron aducidos ya que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse solo a lo alegado y probado en autos.

    Con relación a la prueba de testigos y la de inspección judicial no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de su promovente.

    Ahora bien en cuanto al fondo de la controversia, considera el Tribunal que mediante las probanzas producidas por la parte demandante y debidamente apreciadas por el Tribunal atinentes a: 1) El expediente levantado por las autoridades de t.T.d.M.d.R.I. y Justicia, que contiene las siguientes actuaciones: a) Acta policial de fecha 01-08-2012, realizada por el funcionario D.J.R.G.; b) el Informe del accidente de tránsito sobre la fecha y la hora cuando ocurre, que el vehículo involucrado es un Minibus marca Titán, Modelo T-24, tipo colectivo, color azul, Placa 02AA4JP, propiedad del ciudadano O.J.V.P., conducido por el ciudadano K.I.G.; d) Denuncia efectuada por el actor ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T. el 01-08-2012, en el cual narra los por mejores de los hechos que generaron su caída y las lesiones que sufrió detalladas en su escrito libelar; e) el Informe realizado por el Abogado E.O.C.C., experto profesional a cargo del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guanare, con relación al hecho ocurrido el 25-07-2012, cuyo examen fue realizado el 01-08-2012 al ciudadano M.R.G.; 2) el Informe psicológico del ciudadano M.R.G., emitido en fecha 03-04-2013, por el Psicólogo Clínico Licenciado Carlos F. Villegas, y los respectivos recibos de pago dados por las consultas realizadas al actor por un total de Bs. 1.050,oo; 3) Las testimoniales rendidas por los ciudadanos: a) J.N., en representación de la Asociación Civil de Carros Libres “A.B.”, quien recibió del actor por concepto de pago por transporte la suma de Bs. 9.550,oo; b) L.P., que recibió del actor por concepto de acompañamiento la suma de Bs. 7.700,oo; c) El Dr. R.A.R., en su condición de médico neumonólogo del Centro Médico San M.A., quien recibió por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 2.100,oo; y d) J.T.A., ambas pruebas debidamente apreciadas por el actor, queda evidenciado que el día 25-07-2012, a eso de las 5:30, tomó un autobús de transporte público en las cercanías de la Plaza B.d.G. (Carrera 5ta, entre Calles 16 y 17) para trasladarse ala C.A. o Centro Cultural, en la misma Carrera 5ta,entre calles 8 (Avenida Unda) y Calle 7 (Corredor Vial), de la tarde, propiedad del ciudadano O.J.V.P., de las siguientes características: M.T., Clase Minibus, Tipo Colectivo, Modelo T 24, Año 1981,Color Azul, Serial Carrocería T240217, Matrícula 02AA4JP, el cual era conducido por el ciudadano K.I.G. y como consecuencia de este siniestro y a esa edad de 81 años, ha sufrido lesiones físicas que según el experto Dr. E.O.C.C., a cargo del Departamento de Medicatura Forense del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guanare, presentó: traumatismo toráxico con dificultad para respirar por dolor; traumatismos en antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central. Estado General. Regulares condiciones: Tiempo de curación: 20 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: No. Carácter: Moderada gravedad; y conforme al informe psicológico realizado por el Licenciado M.R.G., emitido en fecha 03-04-2013, quien corroboró el accidente sufrido el 25-07-2012 con caída en una buseta en movimiento con lesiones que le provocaron marcada disminución en sus movimientos con varias hospitalizaciones, pudo observar clínicamente que el actor, a partir del accidente ha evidenciado un marcado estado de temor e inseguridad para manejarse en forma independiente necesitando ayuda para realizare sus actividades. Siente miedo cuando debe salir a la calle y utilizar vehículos públicos. Se ha podido observar marcada disminución de su autoestima. Ha presentado estados depresivos con llanto incontrolable producido por la pérdida de su capacidad de resolver sus problemas por sí mismo; y le diagnosticó Estado: emocional depresivo y que debe continuar con las entrevistas para recibir terapia de apoyo psicológico, ya que después del accidente sentía miedo y tristeza, no se sentía seguro para salir sólo a la calle, siempre necesitaba de alguna persona que lo acompañara y yo en ese momento le pregunte que desde hace cuanto tiempo se sentía así, por lo que le sugirió hacer un tratamiento largo.

    Según el diagnostico presentado por el Dr. R.A.R., el demandante ha sufrido afectación patológica que determinó en el paciente, a futuro como consecuencia del traumatismo presentó dificultades respiratorios, tos con abundante expectoración dolor toráxico y limitación de la respiración para la de ambulación con cierta dificultad por la contusión torácica que motivaba las alteraciones en la mecánica respiratoria que pudo haber originado en el individuo problemas mas importantes por cuanto la dificultad respiratoria y la limitación de la mecánica respiratoria ocasiona alteraciones en la ventilación pulmonar y retención de secreciones bronquiales ocasionadas por la imposibilidad de toser con intensidad para eliminarlas al exterior.

    Igualmente, quedó probado según el testimonio del ciudadano G.d.J.T.A., que el ciudadano M.R.G., para el momento que sufre el accidente de marras, a pesar de su edad era una persona activa que podía transitar y usar medios de transporte, además que se dedicaba a contratista y comerciante, a pesar que gozaba de una pensión e invalidez del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

    En resumen quedó plenamente demostrado que el ciudadano K.I.G., conductor del vehículo Marca Titán, Clase Minibus, Modelo 1981, Matrícula 02AA4JP, propiedad del co-demandado ciudadano O.J.V.P., al frenar violentamente, lo hizo de manera irresponsable y en forma negligente, ya por efecto de ese hecho, el ciudadano M.R.G., cayó de espalda dentro del minibús, sufriendo traumatismo toráxico con dificultad para respirar por dolor; traumatismos en antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, para un tiempo de recuperación y curación de veinte (20) días, generándole un dolor toráxico y limitación de la respiración para la de ambulación con cierta dificultad por la contusión torácica que motivaba las alteraciones en la mecánica respiratoria, con lo cual dicho conductor, infringió el artículo 175 de la Ley de T.T. al detener en forma violenta el vehículo cuando el actor estaba de pie, y produciéndole una caída la cual se agrava más aún en razón de ser una persona de la cuarta edad (de 81 años), tal como lo afirmaron los médicos expertos ya mencionados, y que le trajo un su sufrimiento psicólogico en razón de estar sufriendo estados depresivos con llanto incontrolable producido por la pérdida de su capacidad de resolver sus problemas por sí mismo; tener sentimientos de miedo y tristeza para salir solo a la calle.

    Ahora bien, la actitud imprudente del conductor y su inobservancia de las normas de circulación, conllevan a que se le exija al propietario de automotor la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, por efectos de la aplicación de la responsabilidad objetiva; más aún cuando el co-demandado, ciudadano O.J.V.P., no demostró que el chofer del minibús, ciudadano K.I.G., no era su empleado y además que le concedió la guarda y la dirección y control del autobús, es responsable de los daños materiales y moral de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil; tampoco demostró la parte demandada que el hecho ocurrió por el hecho de un tercero o por falta de la víctima; o por caso fortuito o fuerza mayor.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando a la víctima del infortunio tanto por el daño material como por daño moral.

    En este contexto debe observarse que aunque el artículo 1.193 del Código Civil, no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, en el presente caso, el ciudadano K.I.G., en su condición de chofer del identificado Minibús, resultaba el guardián de la cosa y como tal debía operarla con diligencia y ajustada a las normas de t.t., situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia su propietario, ciudadano O.J.V.P. por la actividad del transporte colectivo.

    En esta dirección apunta la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 05-04-1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la forma que sigue:

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    Ahora bien, demostrados en el juicio los daños físicos sufridos por el demandante, en consecuencia ha lugar el reclamo por daño emergente, acerca de las siguientes cantidades erogadas por el actor: 1) Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (9.500,oo), cancelados al ciudadano J.N.K., integrante de la Asociación Civil Carros Libres A.B., por los recibos de viaje por concepto de transporte ya especificados en el a escrito libelar; 2) Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo), cancelados al ciudadano L.H.P.M., por acompañarlo a realizar diligencias y a consultas médicas; 3) Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo) por consultas y exámenes médicos pagados al Dr. R.Á.R.G., Neumonólogo y 4) Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,oo) por honorarios y gastos pagados al Licenciado en Psicología C.V.; todo lo cual alcanza a un global de Veinte Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.350,oo).

    Con relación a la petición de daño moral, atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.

    En tal sentido, se observa de las actas procesales que el conductor del referido vehículo Minibús, ciudadano K.Y.G., quien es el causante de los daños sufridos por el demandante, no compareció a dar contestación al llamamiento de tercero que el hizo el accionado, ciudadano O.J.V.P., admitiendo los hechos concernientes a dicha acción, y desde luego, por haber actuado en forma negligente e imprudente en la producción del daño personal sufrido por el demandante, resulta responsable tanto de los daños materiales reclamados y comprobados como del daño moral; en la misma forma, y esta culpabilidad y responsabilidad se extiende al ciudadano O.J.V.P., en su condición de propietario del vehículo conducido por el tercero ciudadano K.Y.G., de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, todo ello tomando en consideración tanto los daños corporales sufridos por el demandante, como los sufrimientos subjetivos o psíquicos sufridos como secuela del accidente ya narrados al cual se le adiciona: la importancia del daño tanto físico como psíquico; el alto y grave grado de culpabilidad del tercero llamado a juicio ciudadano K.Y.G. cuya participación fue determinante en la producción del acto ilícito que causó el daño; la conducta responsable de la víctima cual no tiene culpabilidad en ello; la edad de la víctima y su grado de educación ya que hasta el momento del accidente desplegaba una actividad de contratista y comerciante; el tipo de retribución satisfactoria que necesita el demandante para cubrir sus gastos de profesionales de la medicina y los medicamentos, la cual debe considerarse justa para el caso concreto.

    En las razones señaladas este Tribunal decide establecer los daños morales derivados de la lesión corporal y psíquica sufrida por el demandante en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Así se juzga.

    Con relación al rechazo de la parte demandada a la estimación de la demanda en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), en razón con base ‘en que los hechos de los cuales deriva la acción son infundados, por ser el demandante una persona que es beneficiaria de pensión del invalidez del Instituto venezolano de los Seguros Sociales lo cual demuestra que está impedido de trasladarse por sus propios medios y tomar un vehículo colectivo’.

    Al respecto el Tribunal considera, que de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado rechazar dicha cuantía en virtud de ser exagerada y/o insuficiente, y en cualquiera de estos casos, asume la carga de probar sus razones; pero ello no ocurrió, ya que la cuantía indicada por el actor no fue rechazada en la forma exigida por la ley, y además tampoco se probó ninguno de los dos extremos; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la contradicción formulada por el demandado, quedando así firme la cuantía estimada por el demandante. Así se resuelve.

    En cuanto a la solicitud de indexación monetaria, la misma, es procedente con relación al quantum de los daños acordados por concepto de daño emergente que fueron establecidos en la cantidad Veinte Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.350,oo); no así por lo que respecta al monto por concepto de daño moral pues su fijación es de apreciación subjetiva del Juez. Así se resuelve.

    La aplicación de la corrección monetaria es necesaria virtud del deterioro del valor de la moneda nacional por la inflación que ocurre en el país y a estos fines sobre la cantidad condenada a pagar a capital por la parte demandada este Tribunal pasará a precisarla tomando como punto de partida el momento de la admisión de la demanda y hasta la fecha del presente fallo de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre los Índices de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas y, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, entre ellos el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-09 del 2013; y desde el 24-12- al 06-01, de cada año correspondiente.

    Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, por concepto de daños materiales emergentes y gastos los cuales fueron establecidos en la suma global de Veinte Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.350,oo), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 26-04-2013, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha; se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Diciembre de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas ya excluidas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    AÑO

    IPC

    VARIACION (%)

    2015

    Enero 688,6 2,5

    2014

    Diciembre 686,1 2,5

    Noviembre 683,3 3,8

    Octubre 688.4 2,3

    Septiembre 686,1 2,5

    Agosto 683,3 3,8

    Octubre 688.4 2,3

    Septiembre 686,1 2,5

    Agosto 683,3 3,8

    Julio 658,0 4,2

    Junio 631,7 4,3

    Mayo 605,5 5,4

    Abril 574,3 4,9

    Marzo 547,3 3,7

    Febrero 527,9 2,6

    Enero 514,5 2,5

    2013

    Diciembre 501,8 1,9

    Noviembre 492,5 3,7

    Octubre 475,1 5,6

    Septiembre 449,9 3,9

    Agosto 433,2 3,0

    Julio 420,7 3,4

    Junio 406,7 4,3

    Mayo 389,9 6,2

    Abril 367,3 3,9

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Veinte Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.350,oo)., que es el monto global adeudado por concepto de daños materiales emergentes y gastos a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-10-2014, tenemos que el momento final de la inflación es de 686,1 y lo dividimos entre el IPC del 31-03-2013 (momento inicial que es 367,3), el resultado es: 1,86 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 186, que al restarle 100 da la cantidad de 86. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (30-04-2013 al 31-12-2014), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es ochenta y seis por ciento (86 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Abril de 2013 hasta Diciembre de 2014, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2013; Diciembre, Enero, Agosto y Diciembre, de cada año en orden consecutivo hasta Septiembre de 31-12-2014, durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta veintiséis coma cuarenta por ciento (26,40 %) = (86 – 26,40), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse de cincuenta y nueve coma sesenta por ciento (59,60 %).

    Al aplicar esta suma porcentual del cincuenta y nueve como sesenta por ciento (59,60 %), sobre la suma de Veinte Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.350,oo), arroja la cantidad de Doce Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 12.128,60) y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (20.350 + 12.128,60), resulta la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 32.478,60), que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo por concepto de daño material emergente y gastos que la parte demandada está obligada a cancelar a la actora. Así se juzga.

    Respecto a los alegatos formulados por las partes en sus informes, estando comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Por las razones expuestas la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la reclamación de daños materiales y moral, incoado por el ciudadano M.R.G., contra los ciudadanos O.J.V.P., en su condición de propietario del vehículo Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; y K.I.G., en su carácter de tercero llamado a juicio y conductor del referido vehículo; ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada y al mencionado tercero llamado a juicio, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 32.478,60), que es el valor indexado calculado hasta la presente fecha del fallo por concepto de daño material emergente y gastos; y 2) Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-08-2014.

    No hay imposición de costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la pretensión deducida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veinte días de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C.. .

    La Secretaria Temporal

    Abg. Y.A..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste.

    Stria.

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