Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003396

ASUNTO : SP11-P-2006-003396

Visto el escrito, presentado por el Abogado C.J.U.C., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de M.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.621, J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.666, y J.R.L.C. de Nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-5.326.684, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 18 de Enero de 2000, fue retenido por los efectivos militares TTE. (GN) G.L.C.A., C/1RO (GN) PRATO M.A., C/2DO P.H.R. adscrito al punto de control fijo (Guardia Nacional) de Peracal; Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la siguiente mercancía: VEINTISÉIS (26) BULTOS DE CEBOLLA BLANCA, propiedad de los ciudadanos: M.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.621, J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.666, y J.R.L.C. de Nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-5.326.684; dicha mercancía era transportada en los vehículos tipo kodiak Marca Chevrolet, color rojo, Placas 099-XHZ, Vehículo tipo 750, Marca Chevrolet, Color Blanco, Placas 976-SAI. Posteriormente se procedió a la elaboración del Acta de Retención Preventiva. Actas de Investigación Penal estas recibidas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de Enero del 2000, donde se le asignó la nomenclatura 20F8-0094/00.

En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:

  1. Corre inserta Acta Policial Nº 021, de fecha 17 se Enero de 2000, suscrita por los efectivos militares TTE. (GN) G.L.C.A., C/1RO (GN) PRATO M.A., C/2DO P.H.R., adscrito al punto de control fijo (Guardia Nacional) de Peracal; Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.

  2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº CR1-DF11-1RA-CIA-RN-0141, de fecha 19 de enero de 2000, suscrita por el TTE. (GN) G.L.C.A., dirigida al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.E.T..

  3. Corre inserta Acta de entrega de Efectos Retenidos, de fecha 19 de Enero del 2000, suscrita por el TTE. (GN) G.L.C.A., y recibida por el licenciado JEFE DEL AREA DE ALMACENAMIENTO DE LA ADUANA PRINCIPAL DEL SAN A.D.T..

  4. Corre inserta Acta de Retención de mercancía de fecha 18 de Enero del 2000, suscrita por los TTE. (GN) G.L.C.A., C/1RO (GN) PRATO M.A., C/2DO P.H.R..

  5. Corre inserta Copias fotostáticas de documentos planillas de determinación de derechos de importación al valor agregado y pago Nro. 578385, de fecha 17-01-2000, manifiesto de importación de declaración de valor Nro. 0420373, 0831651, factura compra Nro. 0174, de fecha 17-01-2000, a nombre del ciudadano J.R.L.C., de comercializadora JAGO ORDÓÑEZ, certificado de origen Nro. 082282, Certificado fitosanitario Nro. 178101, Permiso fitosanitario de importación Nro. 9933898, certificado de inspección Nro. 16015, Carta de Porte por carretera Nro. 1448, Manifiesto de carga internacional Nro. 1384, Carta de Porte internacional por carretera Nro. 3515, Manifiesto de carga internacional Nro. 3473, Carta de Porte internacional por carretera Nro. 3520, Manifiesto de Carga Internacional Nro. 3477, Carta de Porte Internacional por carretera Nro. 0781, Manifiesto de carga internacional Nro. 0691, Carta de Porte Internacional por carretera Nro. 3086, Determinación de derechos de importación impuesto al valor agregado y pago Nro. 00575, de fecha 17/01/2000, Manifiesto de importación y Declaración de valor Nro. 0175, de fecha 17/01/2000, a nombre del ciudadano; J.R.L.C., de comercializadora JAGO ORDOÑEZ, Certificado de Origen Nro. 0822823, Certificado Fitosanitario Nro. 178101, Permiso Fitosanitario Nro. 9933898.

Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa: que el hecho punible CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de Orgánica, ocurrió en fecha 18 de Enero del 2000, se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de Enero del 2000, por lo que se evidencia que la presente fecha a transcurrido un tiempo superior a 5 AÑOS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de M.A.C., J.R.L.C., y J.R.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia para Archivo del Tribunal.

El Juez Tercero de Control.

ABG. M.A.P.A.

El Secretario,

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