Decisión nº 09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002646

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.716.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.L. y R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.949 Y 96.837, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Marzo de 2000, bajo el No. 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho registro bajo el No. 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de Julio del 2003; y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INTERNATIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.):

Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.258.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 29-12-2005 fue contratado en esta ciudad por la demandada para que prestara sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del País, específicamente en el Tigre, San Tomé, Murichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la demandada presta sus servicios para PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA)

- Que el cargo antes mencionado lo desempeñaba dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por su superiores en los diferentes taladros, en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14x14 (hoy 7x7), desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de manera rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible las 24 horas, jornada esta laborada hasta el 12-11-2008.

- Que devengó del período del 29-12-2005 al 31-10-2007 un salario básico de Bs. 640,00, un bono de taladro de Bs. 840,00, más un bono por viáticos de Bs. 480,00, obteniendo un salario normal de Bs. 1.960,00, pero según su decir la patronal accionada debió cancelarle un equivalente a Bs. 293,54 por concepto de 56 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, por lo que existen horas extras diurnas y nocturnas, debiendo cancelar un salario normal mensual de Bs. 2.253,54.

- Que a partir del 01-11-2007 cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria anexo1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera. Gozando de un salario normal diario de Bs. 223,34, incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, más las alícuotas de, utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,7.

- Que desde que se inició la relación laboral se acordó un sistema de trabajo 14x14, en cada uno de los taladros, en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, pues como personal fijo de la empresa siempre era rotados al culminar el contrato con el taladro asignado. Asimismo, señala que fue contratado en esta ciudad para realizar labores en otro lugar distinto al de su contratación, por lo que la demandada le ofreció cancelar los gastos de estadía, esto es, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo, siendo el caso que para el mes de septiembre de 2008, la accionada tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14x14 por el sistema 7x7, incluyendo además la no cancelación de viáticos, estadía y alimentación que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que era un trabajador domiciliado en otra jurisdicción, aún y cuando PDVSA los cancela, ya que desde el 01-11-2007, se les cambió el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

- Que existía una desmejora en la relación laboral que venía desempeñando, ya que si bien es cierto que la jornada de trabajo puede ser modificada según los sistemas existentes en el Contrato Colectivo Petrolero, no es menos cierto, que ya se había pactado un sistema 14x14, que de manera general no perjudicaba al trabajador, pues la empresa le cancelaba los viáticos, alojamiento y comida, tomando en cuenta que el viaje por el traslado, es de 18 horas por vía terrestre, es decir, dos día completos de viaje por guardia, siendo así, un viaje de ida y vuelta por mes, situación que cambia a dos viajes de ida y vuelta por mes que equivalen a cuatro días completos de viaje y sin que este tiempo sea cancelado como tiempo de viaje, así como los gastos de transporte y alimentación (viáticos), dando lugar además, que de los siete días de descanso que se les concedían por el sistema de guardia sólo descansaban cinco porque dos se utilizan para el traslado al lugar de trabajo y el retorno a sus hogares, y eso sin mencionar el incumplimiento de algunos conceptos laborales ha los cuales ha incurrido la patronal demandada, establecido tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero y por convenios suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, referentes a horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, alimentación entre otros. Por tal motivo interpuso varios reclamos con la patronal accionada, a los fines que ésta le resolviera tal situación, pero todas esas gestiones resultaron infructuosas hasta tal punto que fue suspendido de sus labores sin ninguna explicación.

- Que en fecha 14-11-2008, la patronal accionada, con ánimo de continuar lesionado los derechos laborales lo conmina a firmar una supuesta transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que según su decir, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma hasta la presente fecha no se ha homologado y de ninguna manera puede serlo, toda vez que dicha transacción es contraria a derecho y por ende viola sus derechos subjetivos y garantías constitucionales. Que en fecha 28-07-2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por ante la Sala de Reclamos, según expediente No. 042-2008-03-04629, que dicha transacción no fuera homologada, por cuanto según su decir, PDVSA no estuvo presente y tampoco lo estuvo desde la fecha en que se consignó la transacción, pues no consta su notificación, así como tampoco consta en actas si se cumplió con el pago que debió realizar, ni por si, ni por la empresa reclamada, tampoco el trabajador; asimismo, señala que no reúne los requisitos esenciales de una transacción, tal y como lo establecen los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos: 89 numerales 2 y 4, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 128.673,77, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.):

PUNTO PREVIO:

- Opone la cosa juzgada, por cuanto según su decir, se evidencia de actas transacción laboral, la cual abarca un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, y en la cual se deja expresa constancia de la cancelación efectiva por parte de ella de los siguientes conceptos: Bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos éstos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 03-11-2005 al año 2006, la cual es debidamente homologada el 08-062007 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual según su criterio, se evidencia el carácter de cosa juzgada que agrupa todos los conceptos antes señalados y que los mismos no son objeto de controversia, ya que ella dio cabal cumplimiento a las exigencias incoadas por el extrabajador de autos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

- Que al momento de la culminación de la relación laboral con el demandante de autos, suscribió con la parte actora un acta de transacción laboral en virtud de la entrada en vigencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y en virtud de haber suscrito una minuta de reunión con los representantes de PDVSA, en la cual se pactó que la diferencia salarial adeudada al extrabajador de autos sería cancelada única y exclusivamente por PDVSA tal y cual como lo afirma el extrabajador de autos en su libelo de demanda con lo cual la transacción laboral suscrita entre las partes en fecha 14-11-2008 tiene el carácter de cosa juzgada, ya que se cumplieron con cada unos de los elementos y extremos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia y demás disposiciones de leyes especiales, todo ello según su decir.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que en fecha 29-12-2005, el actor fue contratado en esta ciudad por ella; que éste prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del País, específicamente en el Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual ella presta sus servicios para PDVSA PETROLEOS, S.A. (PDVSA); que el referido cargo lo desempeñó dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por su superiores en los diferentes taladros, en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14x14 (hoy 7x7), desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de manera rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible las 24 horas, jornada esta laborada hasta el 12-11-2008.

- Admite que le canceló al actor la cantidad de Bs. 5.697,95, por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se evidencia de la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo.

- Admite que a partir del 01-11-2007 surge el cambio de régimen del regido por la Ley Orgánica del Trabajo al regido por el Contrato Colectivo Petrolero y que efectivamente en este régimen se le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, lo que equivale a un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de puestos del tabulador único nómina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera.

- Admite que en fecha 14-11-2008 ella suscribió con el actor una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la Sala de Reclamos la cual hasta la presente fecha no ha sido homologada, firmada por ante el funcionario respectivo de la Sala y la cual preserva todos cada uno de los derechos subjetivos y garantías constitucionales del accionante de autos, ya que la misma fue suscrita previo el cumplimiento de ciertos requisitos y prerrogativas exigidas por este ente administrativo, y en virtud de la revisión previa del acta por parte del funcionario actuante y con la asistencia debida del trabajador suscribiente.

- Admite que le canceló al actor la cantidad de Bs. 188,14 por concepto de utilidades año 2005-2006; la cantidad de Bs. 141,11 por concepto de utilidades año 2006; la cantidad de Bs. 4.609,27 por concepto de utilidades año 2007; la cantidad de Bs. 1.625,48 por concepto de vacaciones 2005-2006; la cantidad de Bs. 1.625,48 por concepto de bono vacacional 2005-2006; la cantidad de Bs. 6.428,20 por concepto de pago de retroactivo de ley, en relación a los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio otorgado en fecha 22-05-2007; la cantidad de Bs. 1.322,70 por concepto de preaviso CLS.91 “A”; las cantidades de Bs. 3.634,27, 1.817,14 y 1.817,14 por conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, Cláusula 9 LIT.B C.C.P. 2007-2009, 9.LIT.E. C.C.P, y LITD C.C.P, respectivamente; la cantidad de Bs. 264,54 por concepto de diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008; la cantidad de Bs. 396,81 por concepto de bono vacacional del año 2007-2008; la cantidad de Bs. 421,93 por concepto de diferencia de utilidades del año 2008 y la cantidad de Bs. 21.145,34 por concepto de diferencia de pago por años 2007-2008 (01-11-2007 al 30-08-2008)

- Admite que el 01-11-2007 haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores Técnicos de Control de Sólidos, entre los cuales cabe mencionar el extrabajador de autos, deslindándose del régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo al régimen comprendido por el Contrato Colectivo Petrolero.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya devengado desde sus inicios un salario base fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicio se encontraba enmarcada por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 29-12-2005, hasta el 10-01-2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba sus labores y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual, negando igualmente, que ella le cancelaba al accionante un salario mensual básico de Bs. 640,00, un bono de taladro de Bs. 840,00, más un bono por viáticos de Bs. 480,00, y mucho menos pudo haber obtenido así un salario normal de Bs. 1.960,00.

- Niega que debió cancelarle al actor Bs. 293,54, por el concepto de 56 horas extras generadas en la jornada de 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno; asimismo, niega que deba cancelarle al actor un salario normal mensual según la conversión monetaria de Bs. 2.253,54, por ser falso, ya que su salario real fue para la fecha del período del 29-12-2005 hasta el día 10-01-2006 la cantidad de Bs. 244,93.

- Que del período del 01-02-2006 al 31-10 2007 el actor percibió un salario básico fijo mensual, así: Del 01-02-2006 al 30-06-2006 Bs. 465,75; del 01-07-2006 al 31-07-2006 Bs. 500,00; del 01-08-2006 al 31-07-2007 Bs. 635,00 y del 01-08-2007 al 31-10-2007 Bs. 640,00.

- Que en cuanto al punto pertinente al salario alegado por el actor en su escrito libelar, referido a la lista de puestos del tabulador único nómina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, no es cierto y por tanto niega, que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 223,34 y que este monto fuese la totalidad de la inclusión de los siguientes conceptos: Salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero.

- Que en cuanto al punto pertinente al cálculo de las vacaciones y utilidades, niega que el actor devengara un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57; así como también niega que se incluya en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, más las alícuotas de utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,7.

- Niega por no ser cierto, que si bien desde que se inició la relación laboral entre el actor y ella, se acordó un sistema de trabajo 14x14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado; asimismo niega, que el pago realizado iba en contravención de la Contratación Colectiva Petrolera puesto que en principio entre el período del 29-12-2005 al 31-10-2007, el actor se encontraba inmerso en el régimen laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de allí por la Contratación Colectiva Petrolera de la cual culminó amparado el actor, por lo que niega, que ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores.

- Niega que para el mes de septiembre de 2008, tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14x14 por el sistema 7x7, incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y alimentación que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que el accionante era trabajador domiciliado en esta jurisdicción y que era trasladado por más de 17 horas de viaje, por carretera, que se tomaban un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aún, por no ser cierto ya que nada le adeuda sobre el particular.

- Niega que el actor interpusiera varios reclamos con la patronal accionada, a los fines que se le resolviera tal situación y que todas esas gestiones resultaran infructuosas hasta tal punto que fue suspendido de sus labores sin ninguna explicación.

- Niega que en fecha 14-11-2008, llevó a cabo la suscripción conjuntamente con el actor de una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo.

- Niega que la misma haya sido con el ánimo de lesionar y/o continuar lesionando los derechos laborales del actor y rechaza que lo haya conminado a firmar una supuesta transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, debido a que la misma fue suscrita a puño y letra del accionante ante el funcionario público competente y asistido por su abogado; asimismo niega, que dicha transacción fuese contraria a derecho y por ende viole los derechos subjetivos y garantías constitucionales del trabajador-actor.

- Niega que en fecha 28-07-2009, se haya solicitado por algún ciudadano con interés legitimo directo sobre este particular ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por ante la Sala de Reclamos, según expediente No. 042-2008-03-04629, que dicha transacción no fuese homologada.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que ascienden a la cantidad de Bs. 128.673,77, que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE

PDVSA PETRÓLEO S.A.

Antes de entrar al análisis y estudio a fondo del presente caso, es importante destacar que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.949, representante judicial del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad No. 15.716.717, desistió de procedimiento intentado solidariamente contra de la Sociedad Mercantil PVDSA PETROLEO, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio; por lo que revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente y habiendo observado este Tribunal que dicho apoderado judicial se encuentra debidamente facultado de conformidad con lo previsto en el poder otorgado por el antes referido demandante, el cual que corre inserto en las actas procesales y en cuyo folio 36 (reverso) se lee: “… pudiendo desistir de la acción y del procedimiento,…”; pasa esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar en cuanto al desistimiento que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

    …En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…

    …Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

    Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

    Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

    Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

    En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

    (Subrayado de la Sala).

    Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

    En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

    Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

    Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

    Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...

    En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte accionante, procede homologar el mismo. Así se decide.

    Así las cosas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por el abogado C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.R., respecto del proceso incoado solidariamente en contra de la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada. Así se establece

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada, los salarios devengados, si el actor generó o no las horas extras que reclama, si le eran cancelados los conceptos de viáticos, estadía o alojamiento y alimentación y el motivo de culminación, para en consecuencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar a ésta la procedencia de la cosa juzgada, los salarios efectivamente devengados por el demandante durante el período comprendido del 29-12-2005 al 31-10-2007 y el motivo de culminación de la relación de trabajo; al demandante por su parte le corresponde demostrar que generó las horas que reclama, y que le era cancelado el beneficio de gastos de estadía, viáticos y alimentación. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

    MOTIVACIÓN:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-07-2010. Así se declara.

  8. - En relación a las pruebas documentales y de exhibición, se tiene que:

    La documental que riela al folio 114 (memorando de fecha 16-08-2006), la demandada lo impugnó por ser copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su validez, por cuanto fue promovida su exhibición, a lo cual la parte demandada, manifestó que no lo exhibía por cuanto la misma fue impugnada y no emana de ella, la parte actora insistió en su valor probatorio porque la parte demandada no presentó el formato real de la empresa y que se aplicara el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente se trata de una instrumental que se encuentra promovida como tal, en copia simple; por lo que al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, se desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En este orden de ideas, en cuanto a la no exhibición de la instrumental desechada, se tiene que, al no cumplir la parte actora con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es traer a las actas medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada, mal puede esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el referido artículo por la no exhibición. Así se establece.

    La documental que riela al folio 120 (Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILIARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas en la cual participó la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, de fecha 05-09-2008), la parte demandada la impugnó por ser copia simple, carecer de firma y no tener relación con el presente reclamo, y en relación a la prueba de exhibición, la parte demandada no la exhibió por cuanto la misma fue impugnada y emana de un tercero el cual es un organismo público aunado a que dichas instrumentales no forman parte del proceso; en tal sentido, observa este Tribunal, que ciertamente se trata de una instrumental que se encuentra en copia simple emanada de la Inspectoria del Trabajo, que la misma se encuentra incompleta, ya que la hoja termina en “expone:”; por lo que al no poderse comprobar su certeza con la presencia del original, ya que para hacerla valer en juicio una vez atacada por la parte contraria debió haberla consignado en copia certificada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide. Igualmente en relación a los folios que rielan del 141 al 143, ambos inclusive, (Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILIARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas en la cual participó la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, de fecha 05-09-2008, la cual se encuentra completa), fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simples y no guardar relación con los hechos; así las cosas, tal y como fue referido up supra, efectivamente se trata de una instrumental que se encuentra en copia simple; por lo que al no poderse comprobar su certeza con la presencia del original, ya que para hacerla valer en juicio una vez atacada por la parte contraria debió haberla consignado en copia certificada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se declara. Con respecto a la prueba de exhibición, al no emanar la documental antes señalada de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS no está obligada a exhibirla, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.

    Las documentales que rielan a los folios del 121 al 135 ambos inclusive (Actas de visita de inspección emitidas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., de fechas 16-01-2007, 22-02-2007, 03-04-2007 y propuesta de sanción igualmente emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22-02-2007), la parte demandada, los impugnó por ser emanados de un tercero, ser copias simples y haber sido promovidas respecto de los mismos prueba informativa por la parte actora, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio adminiculada con las resultas de la prueba informativa; así mismo y no las exhibe por cuanto las mismas fueron impugnadas y emanan de un tercero el cual es un organismo público aunado a que dichas instrumentales no forman parte del proceso; al respecto, se observa que se trata de un copia simple de un documento público administrativo, cuya certeza no pudo ser constatada con la presencia del original o copias certificadas, por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se establece. Con respecto a la prueba de exhibición, al no emanar la documental antes señalada de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS no está obligada a exhibirla, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.

    Con relación a las documentales que rielan a los folios del 144 al 154, ambos inclusive (reportes de servicios diarios), la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS las impugnó por ser copias simples y haber sido promovidas respecto de los mismos prueba informativa por la parte actora y no emanar de su representada, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio; y en cuanto a la exhibición, no las exhibió, porque no emanan de ella y además fueron requeridas por la parte actora como medio de prueba informativa, por lo que la parte actora insistió y solicitó se aplicara el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, dado que se trata de documentales promovidas como tal, que se encuentran en copias simples, se tiene que, al no haberse podido constatar su existencia con la presencia de los originales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la no exhibición de las instrumentales desechadas, se tiene que, al no cumplir la parte actora con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es traer a las actas medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada, mal puede esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el referido artículo por la no exhibición. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 102 al 113, ambos inclusive (recibos de pago), del 115 al 119, ambos inclusive (comunicación de fecha 01-08-2006, dirigida al actor, en la cual de notifican que desde esa fecha su salario es de Bs. 635,00; Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de fechas 19-10-2006, 16-04-2007 y 04-05-2007, respectivamente); del 136 al 140, ambos inclusive (recibo por cancelación de vacaciones del 2006-2007; cálculo de vacaciones del período del 07-02-2008 al 06-03-2008; cuadro de sueldos generados; Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de fechas 19-10-2006 y 16-04-2007, respectivamente); del folio 155 al 207, ambos inclusive, (copia simple de minuta celebrada en fecha 04-09-2008 por ante PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOMÉ, celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera en la que participó la empresa demandada; copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de: Planilla de reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11-11-2008; Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en la cual el actor recibe la cantidad de Bs. 20.719,79, por la transacción que fuera celebrada entre éste y la empresa demandada –folios 160,161 y 162-; Acta de Transacción celebrada entre el actor y la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; poder otorgado a los abogados R.G., E.S., D.B. y E.S. por INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.; Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.; planilla de Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo; poder otorgado a los abogados C.L., ONEGLI OLLARVES, L.M., G.G. Y R.P. por el ciudadano M.R. (actor); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada; finiquito de culminación de relación de trabajo de fecha 31-10-2008; planilla de pago de liquidación final de fecha 31-10-2008; copia de cheque de gerencia a favor del actor –folios 198, 199 y 200-; registro del asegurado, Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia de la cédula de identidad del actor; copias de cédulas de identidad y de INPREABOGADO de los apoderados judiciales de ambas partes y auto de certificación de copias –folios 206 y 207-; la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, por lo tanto, se tienen por reconocidas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba de exhibición, referidas a recibos de pago, Acta de fecha 19-10-2006, Acta de fecha 04-05-2007, minuta de fecha 04-0-2008 celebrada en PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOMÉ, recibo de pago de vacaciones del período 2006-2007; planilla de cálculo de vacaciones del período del 07-02-2008 al 06-03-2008 y planilla de sueldos generados; marcados todos con las letras A, A1 A LA A5, BC, D, D1, de la K a K3, L y L1; la parte demandada no las exhibió por haberlas reconocido; a tal efecto ciertamente al haber quedado reconocidas, su exhibición se hace inoficiosa. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, y a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de las pruebas solicitadas a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. yn PDVSA SERVICIOS SAN TOME, no había sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba solicitada a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, las mismas fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando en una de las resultas, que en la Unidad de Supervisión, adscrita a ese organismo se constató el expediente signado con el No. 042-2006-07-03101, correspondiente a Inspección realizada en la empresa referida y corre inserto orden de servicio No. 00292, de fecha 16-01-2007, en la cual se evidencia que se realizó primera y segunda visita de inspección con informe de propuesta de sanción a la empresa demandada; sin embargo, este Tribunal considera que dicha información no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así establece. Y en cuanto a la otra resulta remitida del referido órgano administrativo, la misma señala que si reposa en los archivos de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio, signado con el No. 042-2006-05-00027, presentado por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. DEL ESTADO ZULIA (SIUBTRAINFLUEZ), en fecha 17-10-2006, en contra de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A, que existe un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, signado con el No. 042-2006-05-00023, presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTRACOSIPEZ), en fecha 03-08-2006 en contra de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.; a tal efecto este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  10. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada, realizando la misma en fecha 30-11-2010, la cual riela del folio 600 al 685, ambos inclusive, en la cual la empresa procedió a consignar los recibos de pago correspondientes al ciudadano M.R., recibos de las utilidades de los períodos 2006 y 2007, reportes que no fueron los solicitados por la parte promovente, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

  12. - En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 223, 225, 227, 229, 243, 244, 251, 254, 257, 258, 261, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270 y 273 (recibos de pago) fueron impugnados por la parte actora por estar en copia simple y no estar firmados por su representado, en este estado la parte demandada insistió en su valor probatorio, porque los mismos son copias de los documentos presentados por la parte actora como medio de prueba y admitidos por la demandada y además poseen iguales características; sin embargo, dado que los mismos ciertamente se encuentran en copia simple y que no se encuentran firmados por el actor, mal pueden oponérsele para su reconocimiento; por lo que este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a la documental que riela al folio 245 (recibo de pago), igualmente la parte actora, la impugnó por ser copia simple; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente la misma se encuentra en copia simple, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales, que rielan a los folios 279 y 280 (relación de abonos del sistema super nómina); la parte actora las impugnó por estar en copia simple y no emanar del actor, la parte demandada insistió en que fuera adminiculado con las resultas del Banco de Venezuela; no obstante, efectivamente las misma se encuentran en copia simple y las mismas no pueden ser adminiculadas con la prueba informativa de la entidad bancaria mencionada, por cuanto no remitieron la relación de abonos; por lo tanto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 300 al 314, ambos inclusive, (transacción laboral suscrita por la empresa demandada y un grupo de trabajadores, entre los cuales esta el actor –M.R.S-) las misma fueron impugnadas por estar en copia simple, la parte demandada insistió en su valor por cuanto quien obra en representación de los trabajadores es la apoderada judicial de la parte actora quien firma el acta; observa este Tribunal que ciertamente las mismas se encuentran en copia simple, sin embargo, partiendo del acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio y descanso legal después de cada una de las jornadas 14 x 14, y apreciando que de la misma se desprenden las diferencias reclamadas por el actor, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que se encuentran insertas entre los folios 221 y 222 (inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la parte demandada ratifica la consignación de dichas copias certificadas, a los fines de demostrar que existió un pliego, a lo cual la parte actora dejó a criterio del Tribunal dicha consignación, en tal sentido, este Tribunal dio por ratificada la misma y le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    Ahora bien, en relación a las pruebas documentales que rielan del folio 214 al 222, ambos inclusive, 224, 226, 228, del 230 al 242 ambos inclusive, del 246 al 250 ambos inclusive, 252, 253, 255, 256, 259, 260, 262, 263, 271, 272, del 274 al 278 ambos inclusive, del 281 al 299 ambos inclusive, del 315 al 354 ambos inclusive, y del 507 al 518, ambos inclusive, (poder otorgado a los abogados R.G., E.S., D.B. y E.S. por INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.); contrato para obra y/o tiempo determinado; recibos de pago de salario, recibo de pago de utilidades año 2007; notificación de disfrute de vacaciones del período 2006-2007; calculo de vacaciones del período del 07-02-2008 al 06-03-2008; recibo por cancelación de vacaciones 2006-2007; calculo de vacaciones del período del 08-09-2008 al 07-10-2008; recibo por cancelación de vacaciones 2007-2008; libro de control de vacaciones autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo; actas de reuniones de discusión de pliegos de carácter conciliatorio, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fechas 16-04-2007, 04-05-2007; 17-05-2007, 22-05-2007, 28-05-2007 y 08-06-2007; contrato de servicio integral, No. 4600016847, referentes al servicio integral de fluidos de perforación, rehabilitación y completación de pozos Distrito Social San Tomé; minuta de fecha 04-09-2008 suscrita en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Servicios Base San Tomé; comunicación de fecha 27-04-2009, referida a los finiquitos del personal operadores de equipos de control de sólidos; listado de empleados del servicio integral de fluidos de perforación para el proyecto magna en los bloques Junín y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tomé y Acta de transacción laboral concerniente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscrita ante el Ministerio del Trabajo sede Maracaibo de fecha 14-11-2008 con su respectivo pago; planilla de solicitud de empleo; se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas para enervar su valor en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la prueba documental relativa a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (folios 200 al 349, ambos inclusive); este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de esta prueba. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de sentencia y/o criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente verificó que la misma no se encuentra agregada a los autos; sin embargo, ésta no se valora, en base a la aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho. Así se declara.

  13. - Promovió prueba de inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-07-2010. Así se declara

  14. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME y al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. mantiene cuenta corriente No. 0102-0445-39-00-00011015 y por otra parte señalan que la empresa referida no se encuentra asociada al producto supernómina de la institución, en tal sentido dicha prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  15. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: O.D.J.C.B., A.E.R.M., N.J.D.Q., V.P., A.R. y MEGLY NOREIS PARRA REYES, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la cosa juzgada, la codemandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS señala según su decir, que se evidencia de actas transacción laboral, la cual abarca un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, y en la cual se deja expresa constancia de la cancelación efectiva por parte de ella de los siguientes conceptos: Bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos éstos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 03-11-2005 al año 2006, la cual es debidamente homologada el 08-06-2007 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual según su criterio, se evidencia el carácter de cosa juzgada que agrupa todos los conceptos antes señalados y que los mismos no son objeto de controversia, ya que ella dio cabal cumplimiento a las exigencias incoadas por el extrabajador de autos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

    Con relación a dicha Acta transaccional, se evidencia de actas que la misma fue suscrita durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Al respecto, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el numeral 2, que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…”.

    Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen; que de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Por consiguiente, como ya antes se expresó, según lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    En consecuencia, la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede haber un acuerdo entre las partes y ceder en los derechos laborales; por lo tanto, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que el documento denominado por las partes Acta transaccional (del folio 300 al 314, ambos inclusive, no puede considerarse transacción por violentar el orden constitucional, sin embargo deben tomarse en cuenta como adelantos de las cantidades que haya recibido el trabajador. Así se decide.

    En cuanto a la transacción celebrada en fecha 11-11-2008, celebrada entre el demandante y la accionada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que se celebró al término de la relación de trabajo; no es menos cierto, que la misma a pesar que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, no se especificó ni establecieron los salarios normales ni integrales con los cuales la empresa demandada realizó los cálculos para el pago de los conceptos en ella comprendidos; asimismo se observa que en la referida transacción se establece que el extrabajador tiene entendido y aceptado, que cualquier diferencia en relación a los conceptos que allí se especifican por la transición o paso de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero será cancelada por PDVSA en virtud de la minuta suscrita y por ser ésta la administradora del contrato, cuando ésta empresa (PDVSA) no suscribió ni se hizo parte de dicho acuerdo transaccional, aunado al hecho que en el presente caso fue demandada por la parte actora la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y por último tampoco consta en actas que dicho convenio laboral haya sido homologado por el Inspector del Trabajo; en consecuencia, para que un acuerdo de pago genere cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violenten en forma alguna, normas de orden público, establecidas en los artículos: 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, no es procedente en este caso la defensa de cosa juzgada a los efectos del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo los pagos en ella comprendidos se tendrán en cuenta como adelantos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar los salarios devengados por el actor, si generó las horas extras que reclama, si le eran cancelados los beneficios de viáticos, estadía o alojamiento y alimentación y el motivo de culminación.

    En tal sentido, se observa de actas que la prestación de servicios se inició bajo el régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y finalizó bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009); no obstante a ello, se trata de una sola relación laboral iniciada el 29-12-2005 y finalizada el 12-11-2008, todo lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa; de manera que, en base a ello se han de analizar las diferencia reclamadas, dejando sentado desde ya, que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

    Ahora bien, cabe resaltar, que si bien es cierto, en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora invocó durante sus conclusiones el contenido artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que aunque demandó dos regímenes (Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero); conforme a lo probado en autos solicitó en la referida Audiencia, que el Tribunal sentenciara toda la relación laboral por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Al respecto, el artículo 5, dispone: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

    Y el artículo 6 de la referida Ley, establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

    Al respecto, en el caso de autos, quedó expresamente admitido por las partes y además evidenciado de las actas, que la prestación de servicios del ciudadano M.R. para con la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., estuvo regida efectivamente por dos regímenes de normativa laboral, como antes se señaló, del 29/12/2005 al 30/10/2007 por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a partir del 01/11/2207 al 12/11/2008 por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), no alegando ni probando el demandante en su escrito libelar la aplicación exclusiva del régimen de los trabajadores de la industria petrolera. Así se establece.

    Asi las cosas, se observa de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, que los trabajadores de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, entre ellos el actor, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, ello no significa a criterio de quien aquí decide, que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen exclusivamente petrolero, para toda la prestación de servicios.

    Por lo tanto, en lo que a esto respecta, no se puede considerar la aplicación de un único régimen petrolero, ya que estaría en contradicción con lo alegado y demostrado en actas, y por consiguiente, con el derecho a la defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la posible responsable solidaria (estatal petrolera), tanto en la seguridad jurídica como desde el punto de vista patrimonial.

    De manera pues, que el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos solicitados; es en primer lugar, la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la prestación del servicio . Así se decide.

    Ahora bien, en lo concerniente a las diferencias reclamadas por el actor, partiendo del acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio y descanso legal después de cada una de las jornadas 14 x 14 (folio 300 y siguientes), dado que la parte demandada, al respecto sólo alegó que existe cosa juzgada, sobre lo cual se pronunció este Tribunal con antelación, se concluye desde ya que en el presente caso efectivamente existen diferencias en los pagos, todo lo cual se verificará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que se indicarán más adelante. Así se decide.

    Así las cosas, partiendo del hecho que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales, tal y como antes se dejó sentado, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 29-12-2005 hasta el 30-10-2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 12-11-2008, se observa que la parte atora hace separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.

    En tal sentido, la diferencia en los pagos reclamados radica precisamente, en diferencias en las bases de cálculos, basadas en el cómputo de salarios básicos, normales e integrales, número de jornadas realmente laboradas, existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT, y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual forma, diferencias por controversia en la base de cálculo y por número de jornadas efectivamente laboradas. Adicional a esto, reclama también como concepto no cancelado horas extras.

    En este orden de ideas, se tiene que, los conceptos demandados dependen pues de los supuestos de derecho, de elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en el pago de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

    Ahora bien, cabe resaltar que de los conceptos reclamados, el demandante recibió un pago al término de la relación laboral, y que si bien, sobre dicha transacción no existe cosa juzgada, ambas partes celebraron dicho convenio recibiendo el extrabajador la cantidad de Bs. 20.719,79 por los conceptos especificados en la misma, lo cual se tiene como un adelanto de las acreencias laborales del actor. Así e declara.

    En lo referente a lo demandado bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que, en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el salario, estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir del 2006, que se inicia el pago de salario básico.

    En relación a esto, se evidencia de las documentales referentes a los recibos de pago, que en efecto al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico (folio102). Así se establece.

    En cuanto a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparece en actas pago del concepto en referencia a favor del accionante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se tomará en cuanta ésta incidencia en el salario. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de horas extras, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

    De lo anterior se deduce, que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras, por lo tanto, este concepto es una acreencia en exceso a las horas legales o especiales, por ello es carga procesal del actor demostrarlo, lo cual no fue comprobado en el camino del iter procesal; pues en el presente caso, el actor desempeñó el cargo de operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría, en lo que respecta a la Jornada diurna= 14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14); y en Jornada nocturna =14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14) y sumando 168 horas más 168 horas se obtiene la cantidad de 336 horas en 8 semanas.

    Al respecto, según la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, en consecuencia, en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales, esto es, 84 horas multiplicadas por 4, obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

    En tal sentido, un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total; de manera pues, que para quien aquí decide, de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de las actas no se desprende que hubo generación de horas extras, el concepto up supra mencionado no es procedente en derecho. Así se decide.

    En lo referente al bono de taladro, en los sistemas de guardia (14 x 14 ó 7 x 7) en que se desenvolvió la relación laboral, se evidencia que el actor ni en uno ni en otro laboró de manera íntegra todos los días de guardia, como se desprende de la revisión de los recibos de pago y de los reportes diarios de guardia recabados en la inspección judicial que riela del folio 600 al 685, ambos inclusive.

    Así las cosas, para determinar los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que aparecen en el expediente, y los que se obtengan de la nómina u archivo de la empresa considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y que el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornadas efectivamente laboradas, siendo que no recibía viáticos, ni horas extras. En tal sentido el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en suma, de todos los conceptos reclamados excepto las horas extras, ya referidas anteriormente, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según cada periodo; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma.

    Dichos conceptos en referencia son: Del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (29-12-2005 al 31/10/2007) Antigüedad del 29-12-2005 al 31-10-2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, y por la fracción de los 10 meses 64 días; descanso vacacional (vacaciones) en base a 30 días de descanso y bono (bono vacacional) en base a 30 días igualmente, según la documental que riela al folio 137, y la fracción (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado) de año en base a 25 días cada fracción; utilidades en base al 33,33% del ingreso anual.

    Con relación, al concepto de diferencia por retroactivo, lo que corresponda por bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 29-12-2005 al 30/07/2006, en base a las jornadas realmente laboradas, y el salario que se verifique de la revisión del experto, descontándose siempre lo ya cancelado y no discutido en el presente caso.

    En cuanto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 12-11-2008), hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs. 1.322,00 mensuales, es decir, Bs. 44,09 diarios; debiendo el experto obtener el salario normal diario e integral conforme los beneficios y conceptos que inciden en dichos salarios.

    Los conceptos y las cantidades que se reconocen como recibidas son:

  16. - Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.322,70

  17. - Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.634,27

  18. - Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.817,14.

  19. - Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.817,14.

  20. - Diferencias por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que para las vencidas 2007-2008 le fue cancelado el monto de Bs. 264,54 y del bono vacacional del año 2007-2008, reconoce el pago de Bs. 396,81

  21. - Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anual. Las fraccionadas del año 2007, expone que no recibió pago alguno por este concepto.

  22. - Diferencia de las utilidades del 2008 (01-01-2008 al 12-11-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 421.93

  23. - Diferencia de pago por Retroactivo mal cancelado años 2007-2008 (01-11-2007 a 30-08-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 21.145,34

  24. - Diferencia de salario mal cancelado año 2008 (01-09-20058 al 12-11-2008).

    A tal efecto, debe el experto una vez obtenido los salarios normales e integrales hacer los respectivos cálculos de los referidos conceptos, restando del monto que resulte las cantidades antes señaladas como canceladas.

    Así las cosas, deberá en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, y en lo que respecta a vacaciones, se deja expresa constancia que en actas aparece el disfrute de vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008 (Folios 136 y 137, pieza de pruebas de la parte demandada), por lo que las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará conforme al salario normal de la fecha en que se disfrutaron, siendo que conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en su cláusula 8, el descanso vacacional se computa a salario normal, y la ayuda de vacaciones (bono) a salario básico. Con relación a las vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, toda vez que su efectivo disfrute correspondió al año 2008, cuando ya estaba vigente el régimen CCP 2007-2009, que establece 34 días de descanso a salario normal y 55 días de bonificación a salario básico de Bs. 44,09 que da en éste último caso la cantidad de Bs. 2.424,95 es evidente sin mayor análisis que se pagó de menos en la bonificación por vacaciones (folio137). Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la finalidad de la experticia complementaria del fallo, la sentencia No. 0406, Expediente No. 04-1540, de fecha 05 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dispuso lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En el caso de autos, se ha indicado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo antes ordenada y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose del resultado de la experticia aquí ordena por este concepto lo que haya recibido el actor por el mismo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  25. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano M.R., por Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A, y solidariamente PDVSA PETRÓLEOS S.A.

  26. - Se ordena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A cancelar a favor del actor ciudadano M.R., los conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo así como las cantidades que resulten de la experticia aquí ordenada .

  27. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R.

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R.

    BAU/kmo.-

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