Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-003175

ASUNTO: BP01-R-2012-000084

PONENTE: DRA. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Posteriormente el 06 de agosto de 2012, la Dra. M.B.U., se inhibió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones la Dra. N.R.A., abocándose al conocimiento de la presente el 18 de septiembre de 2012, quien con el carácter de jueza integrante suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto los recurrentes están apelando del decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en resolución de fecha 28 de mayo de 2012 y en este sentido observamos lo siguiente:

La decisión impugnada se trata del decreto de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:

Sentencia Nº 535

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

Sentencia Nº 01

…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que ésta Superioridad tramitará el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tratarse el Sobreseimiento de una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación y por contar la mencionada Ley Especial con un dispositivo que regula la impugnación de sentencias definitivas por parte de las C.d.A..

Ahora bien, siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana M.D.R.C., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de mayo de 2012, dándose por notificados los recurrentes en fecha 18 de junio de 2012, interponiendo el recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencias, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo; asimismo hace constar la secretaria que la representación de la vindicta pública se dio por emplazada para la contestación del recurso en fecha 28 de junio de 2012, dando contestación en fecha 03 de julio de 2012, habiendo transcurrido tres (03) días de audiencias; igualmente verificó esta Alzada que la defensa integrada por los DRES. M.C. y H.H., se dio por emplazado para la contestación del recurso el 28 de junio de 2012, dando contestación en fecha 03 de julio de 2012, habiendo transcurrido tres (03) días de audiencia. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º, relativo a las decisiones que pongan fin al proceso, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y por cuanto como se dijo en líneas anteriores el presente recurso de apelación es interpuesto para impugnar el Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2012, en la causa seguida al ciudadano L.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual por sus características es considerada una decisión que pone fin al proceso y deberá la Corte de Apelaciones dar el trámite de sentencia definitiva para su tramitación.

En relación a lo señalado por los representantes de la víctima al folio veintiuno (21) del recurso de apelación, relacionado con los medios probatorios ofrecidos a saber: 1) Dos informes psicológico practicados a la víctima, cursante en los folios 215 y 216 de la causa principal pieza II y folio 60 de la pieza I; 2) Oficio a la psicólogo privado R.G., cursante al folio 19 de la pieza I; 3) Informe psicológico practicado el n.A.J.M.C., quien es hijo de la víctima M.D.R.C., cursante al folio 218 de la pieza II de la causa principal; 4) Oficio librados a las distintas entidades financieras Banesco y Banco Mercantil, cursante en los folios del 77 al 80 de la pieza I de la causa principal; 5) Movimientos bancarios, cursante en los folios 63 al 70 de la pieza IV de la causa principal; 6) Estado de cuenta del ciudadano L.D.A.M.A., cursante de los folios 90 al 97 de la pieza IV; 7) Auto dictado por el Tribunal a quo, cursante al folio 17 de la pieza IV de la causa principal; 8) Oficios librados por el Tribunal a quo cursante en los folios 3, 4, del 11 al 14, 18, 19, 21 de la pieza IV de la causa principal; se ADMITEN los mismo por cuanto las mencionadas pruebas son lícitas útiles y pertinentes y constan en la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003175.

Asimismo esta Instancia Superior verifica los medios probatorios ofrecidos por la defensa en la contestación del recurso de apelación, la cual cursa en folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente recurso; a saber son las siguientes: 1) Copia certificada del informe Psiquiátrico Forense realizado a la ciudadana M.D.R.C.S., cursante en los folios 40 al 45 de la pieza identificada con el anexo 1-A; 2) Copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2011, la cual riela en los folios 279 al 348 de la pieza III; 3) Boleta de notificación de la ciudadana M.D.R.C.S., donde consta que fue notificada en fecha 01 de junio de 2012, la cual corre inserta al folio 103 de la pieza IV de la causa principal; 4) Denuncia de fecha 25 de julio de 2011, inserta en los folios 01 y 02 de la pieza I; 5) Ampliación de la denuncia de fecha 28 de julio de 2011, inserto en el folio 15 de la pieza I de la causa principal; 6) Comunicación dirigida a la ciudadana M.d.R.C.S. de fecha 19 de noviembre de 2011, cursante al folio 80 de la pieza I; 7) Solicitud de revisión de Medidas y de Medidas de manutención a la ciudadana M.d.R.C.S., inserto en los folios del 01 al 09 y 19 de la pieza I-A; 8) Escrito consignado por el ciudadano L.D.V.M.A., de fecha 24 de octubre de 2011, el cual corre inserto en los folios del 125 al 143 de la pieza I de la causa principal; 9) Copia del Pasaporte del ciudadano L.D.V.M.A., el cual se encuentra inserto al folio 181 y 182 de la pieza I de la causa principal; 10) Declaración rendida por la ciudadana M.D.R.C.S., en fecha 16 de febrero de 2011 y cannon que percibe la mencionada ciudadana, los cuales corren insertos al folio 218 y 227 de la pieza I; 11)Movimientos bancarios de la ciudadana M.D.R.C.S., emitidos por el Banco Mercantil, los cuales corren insertos en los folios 228 al 276 de la pieza II; 12) Escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2011 por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público , el cual corre inserto en los folios del 03 al 07 de la pieza III; 13) Oficio emanado del Banco Banesco y recibo en la Fiscalía 24 del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2012, donde consta que el ciudadano L.D.V.M.A., no movilizó las cuentas corrientes, insertos en los folios 114 y 115 de la pieza III de la causa principal; las mismas se ADMITEN, por cuanto las mencionadas pruebas son lícitas útiles y pertinentes y constan en la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003175, que fue recibida en esta instancia Superior en fecha 25 de julio de 2012.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias ut supra referidas dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el mencionado artículo, para la QUINTA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. N.R.A.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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