Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDesistimiento

Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

PARTE ACTORA: D.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° 16.745.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.864.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Venezuelan International Packers C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.V.G., M.R.A., DOMINGO PARILLI Y M.E.L.C., abogada, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.687, 107.058, 144.703 Y 112.918, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°. AP21-R-2012-001722

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.M.V.C. contra la Sociedad Mercantil Venezuelan International Packers C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, solicitó fundamentalmente que se declarara con lugar su apelación y se revocara el auto apelado, toda vez que su petición presentada en fecha 05 de octubre de 2012, consistente en que se homologue el desistimiento del procedimiento, no era contrario a derecho, en virtud que la causa estaba en fase de audiencia preliminar y la demandada todavía no había dado contestación a la demanda, por lo que no era valido el argumento jurídico utilizado por a quo para no homologar el desistimiento, es decir, que se requería necesariamente la autorización de la demandada, conforme lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 05 de octubre de 2012, el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó diligencia mediante la cual indica que “…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”.

En tal sentido, de autos se constata (ver folio 09 y 10 del presente expediente) que al precitado abogado se le otorgó poder debidamente autenticado, constituyéndose en apoderado judicial de la parte actora, al cual le fueron conferidas de forma expresa, entre otras potestades, facultades para desistir y disponer de objeto y derecho en litigio (ver artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 443 de fecha 23/05/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Igualmente, a criterio de quien decide, se hace necesario traer a colación al sentencia proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado A.D.R., en fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, donde se estableció “…En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 265 que: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Mientras que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 11 y 62 que:

Artículo 11: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley...”.

Artículo 62: “…Quien desista de una demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contario…”.

Pues bien, respecto a la figura del desistimiento la doctrina ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio. Señalan así mismo que el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Ahora bien, entrando ya en materia, vale indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala respecto al desistimiento de la demanda (ver artículo 62), que quien desista solo debe pagar costas, salvo pacto en contario, es decir, la sanción que se prevé ante tal circunstancia es la condenatoria en costas, siendo que nada se dice respecto al desistimiento efectuado en las prolongaciones de la audiencia preliminar y/o ni “…después del acto de la contestación de la demanda...”, el cual tampoco es el caso de autos, lo que conlleva a que con base al principio pro-defensa se favorezca a la parte que desiste (ver artículo 09), observándose además que con tal manifestación la parte que desiste no esta contrariando los principios procesales que orientan al proceso laboral vigente, ni vulnerando el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, amen que las sanciones son excepciones cuya interpretación es de derecho estricto y por tanto no admiten aplicación analógica. Así se establece.-

Así las cosas, se indica que con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que la parte actora no requiere del consentimiento de su contraria para desistir de la demanda, lo que implica que se anule el auto recurrido y se ordene al a quo homologar el desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de octubre de 2012. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 09 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.M.V.C. contra la Sociedad Mercantil Venezuelan International Packers C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido. TERCERO: SE ORDENA al a quo homologar el desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de octubre de 2012.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/ECM/vm

Exp. N°: AP21-R-2012-001722.

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