Decisión nº DP11-R-2013-000146 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los Ciudadanos M.D.V.V.L. y E.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.264.679 y V-9.678.619 respectivamente, representados judicialmente por el abogado R.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.009 y 66.794, respectivamente, según Poder Apud Acta que rielan en el folio 28 de la pieza principal del presente asunto, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Z.G., M.G., E.P., E.C., O.D.S., C.S., B.Q., C.P., W.S., M.B., Mariangelica Giuffrida, J.L.R. e Yvis Peral, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, conforme se desprende de instrumentos Poder cursante en el folio 72 de la primera pieza; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia en fecha veinticinco (25) de m.d.D.M.T. (2013, mediante la cual declaro con Lugar la demanda interpuesta (folios 238 al 256 de la primera pieza).

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua.

Realizada la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de suspensión así como para la interposición de los recursos a que hubiere a lugar, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente por este Tribunal, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y fue diferida la oportunidad para el dictamen oral del fallo en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo proferida la decisión en fecha 12 de junio de 2013. (Folios 20 y 21 de la segunda pieza)

-I-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada señalo a este Tribunal en la audiencia oral y pública, que la apelación está dirigida en que no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo culmino por razones de supresión del SIAT por parte de la Gobernación del Estado Aragua.

-II-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en el escrito de subsanación del libelo de la demanda lo siguiente (folios 01 al 18 y 31 al 49 de la primera pieza)

Que en fecha 27 de agosto de 2009, iniciaron relación laboral para la demandada desempeñando el cargo de COORDINADOR DE AREA DOSIFICADA y TESORERA, respectivamente.

Que, devengaban un salario de Bs. 2.300,00 mensuales, lo que se traduce en un salario diario de Bs. 87,31, respectivamente, percibiendo por concepto de vacaciones y utilidades la cantidad de 35 días de salario.

Que ingresaron a prestar servicios sin haber concursado por los cargos que ostentaron durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo y tampoco fueron contratados para ello, sin embargo en el caso especifico de E.M.P.G., en fecha 10 de febrero de 2010, fue llamada para suscribir contrato de trabajo cuya duración es desde el 01 de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que, en fecha 23 de marzo de 2011 y 01 de mayo de 2010, respectivamente, fueron despedidos de forma ilegal e injustificadamente y de manera escrita, aun cuando se encontraban amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que durante la prestación del servicio acumularon una antigüedad ininterrumpida de 6 meses y 27 días y 8 meses y 25 días, respectivamente.

Que en virtud del despido y la inamovilidad laboral, acudieron por ante la autoridad competente a los fines de que diera inicio al correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que terminaron en P.A. que declaro con lugar dichos procedimientos, ordenando el reenganche al puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones de trabajo de los salarios dejados de percibir contados desde el momentos mismo del despido hasta la total y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Que por las razones antes expuestas recurren a demandar la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan y hasta la presente fecha no les han sido cancelados.

El ciudadano M.V., alega que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 11.088,98

Fideicomiso por un monto de Bs. 2.272,21.

Vacaciones 2009-2010, por un monto de Bs. 1.993,42.

Vacaciones 2010-2011, por un monto de Bs. 2.146,76.

Vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 613,36.

Utilidades 2009, por un monto de Bs. 894,48.

Utilidades 2010, por un monto de Bs. 2.683,45.

Utilidades 2011, por un monto de Bs. 2.459,83.

Indemnización por antigüedad, por un monto de Bs. 5.238,60.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por un monto de Bs. 5.238,60.

Salarios Caídos, por un monto de Bs. 46.768,70.

Que las cantidades y los referidos conceptos, arrojan la totalidad de Bs. 81.398,40.

Que, a la ciudadana E.P., la demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 11.088,98

Fideicomiso por un monto de Bs. 2.272,21.

Vacaciones 2009-2010, por un monto de Bs. 1.993,42.

Vacaciones 2010-2011, por un monto de Bs. 2.146,76.

Vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 613,36.

Utilidades 2009, por un monto de Bs. 894,48.

Utilidades 2010, por un monto de Bs. 2.683,45.

Utilidades 2011, por un monto de Bs. 2.459,83.

Indemnización por antigüedad, por un monto de Bs. 5.238,60.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por un monto de Bs. 5.238,60.

Salarios Caídos, por un monto de Bs. 42.091,83.

Que las cantidades y los referidos conceptos, arrojan la totalidad de Bs. 76.721,53.

Que, solicita la expresa condenatoria en costas sobre el monto demandado, es decir, la cantidad de Bs. 47.413,06.

Que la sumatoria de las cantidades antes mencionadas, arroja la cantidad de Bs. 158.043,56, sin incluir las costas procesales de 2.079,52 UT., solicita sea acordada la indexación salarial, y declarada con lugar la demanda.

La parte demandada dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos (folio 218 de la primera pieza del expediente):

Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegados por los accionantes en el escrito libelar, por lo que se niegan, rechazan y contradicen todos los montos que pretenden.

Alega, que el Sistema Integrado de Atención al Trabajador (SIAT) fue suprimido según Decreto Nº 1976, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2010, en razón de ello, manifiestan que no se configura el despido injustificado alegado por los actores. Solicita la demanda interpuesta sea declarada Sin Lugar.

-III -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dadas las argumentaciones y defensas de las partes, advierte el Tribunal que la controversia a dilucidar radica, de manera central, en determinar si son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado peticionadas por el demandantes, ello en atención al escrito de contestación de la demanda, toda vez que la demandada, alegó que la ocurrencia del mismo se produjo por una causa ajena a las partes, en tal sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se verifica que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada; igualmente resultó no ser controvertido el hecho referente a la jornada laboral, el último salario percibido y el tiempo de servicio de ambos actores. Así se establece.

Determinado lo anterior, de igual manera esta Superioridad precisa, que el ente demandado en el presente caso es el SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN AL TRABAJADOR (SIAT), el cual constituye un ente adscrito a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, es decir, constituye un órgano desconcentrado de la organización del Gobierno Bolivariano de Aragua, razón por la cual esta Superioridad está obligada de igual manera a revisar el merito de la causa por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines del esclarecimiento y resolución de los hechos sometidos a consideración de esta Alzad. Así se establece.

La parte actora produjo en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folio 83 al 90 de la primera pieza lo siguiente:

  1. En cuanto al capitulo primero del escrito de promoción. Se observa que el mismo se refiere a alegatos no susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  2. - En cuanto al capitulo segundo y tercero, referidos al merito favorable de los autos e innovación de principios de derecho. Observa esta Alzada que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no son medios de prueba, son principios que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  3. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a las cursante en los folios 50 al 52 del expediente. Se observa que se refieren a documentales que fueron promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, verificándose de la revisión de expediente que el Juzgado A Quo omitió pronunciarse respecto a su admisión y evacuación, en razón de ello, este Tribunal, constata, que las mismas se refieren a copias de Gacetas Extraordinarias, emanadas del Estado Aragua, de fechas 08/09/ 2009 y 18/01/2010, resulta necesario para quien juzga, puntualizar que las mismas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

    -Respecto a las cursantes en los folios 91 al 205 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refieren a copias certificadas de actuaciones de los expedientes Administrativos signados Nº 043-2010-01-01-724 y Nº 043-2010-014-02-058, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, M.B., Costa de Oro, L.A., Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, desprendiéndose de su contenido, que los hoy demandantes, interpusieron unas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo en contra de la demandada de autos, cuyos procedimientos, se evidencia que concluyeron con los actos administrativos contentivos en las Providencias administrativa N° 00114-11, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante M.d.V.V.L. y la P.A. Nº.0015-11, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy demandante E.M.P.G., ambas en contra del Sistema Integrado de Atención al Trabajador (SIAT), parte demandada en el presente asunto. Asimismo, se evidencia de su contenido, que el demandante M.d.V.V.L. inicio a prestar servicios en la demandada en fecha 27/08/2009 hasta que en fecha 23/03/2010 fue despedido por la parte demandada, que se desempeñó como coordinador en la área clasificada y su ultimo salario percibido fue la cantidad de Bs. 2.300,00 mensual, y que la acciónate, ciudadana E.M.P.G., inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 27/08/2009 hasta que en fecha 11/05/2010 fue despedido por la parte demandada, que se desempeñó como tesorera y su ultimo salario percibido fue la cantidad de Bs. 2.300,00 mensual, en razón de ello, esta sentenciadora le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno que se desprenda la suspensión o nulidad del mismo, pues tal situación no consta en autos, razón por la cual ha quedado firme. Así se decide.

    La parte demandada produjo en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folio 206 al 208 de la primera pieza lo siguiente:

  4. - En cuanto al punto previo del escrito de promoción. Se observa que se refieren a alegatos que no susceptibles de valoración alguna, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    2-Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcado “B”, cursante en el folio 209 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un Oficio Nº DG2010-011, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado de la Directora General del SISTEMA INTEGRADO DE ATENCIÒN AL TRABAJADOR Y TRABAJADORA (SIAT), dirigido al Secretario de Estado, Oficina de Recursos Humanos, de solicitud de recesión del contrato suscrito con los accionantes, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    -Con relación a la marcada “C”, cursante e el folio 210 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un Oficio Nº GBA/ORH/UL2010-3656, de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la accionante ciudadana E.M.P.G., contentivo de una notificación de reescisión del contrato suscrito entre las partes, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcado “D”, cursante en los folios 211 y 212 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un contrato a tiempo determinado, suscrito entre las partes, verificándose que no es controvertido en el presente asunto, que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo, en razón de ello, visto que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se el confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “E”, cursante en el folio 213 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la demandada dirigida al accionante ciudadano M.V., contentivo de una notificación de reescisión del contrato suscrito entre las partes, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “F”, cursante en los folios 214 al 216 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia de la Gaceta Oficial ORDINARIA Nº: 1794, de fecha 18/03/2011, constatándose de su contenido, que mediante Decreto Nº: 1976, el Poder Ejecutivo del Estado Aragua, decretó suprimir y liquidar el Servicio Autónomo denominado SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION AL TRABAJADOR Y TRABAJAORA (SIAT), se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con respecto a las reproducciones de las Providencias Administrativas y Decreto de Inamovilidad. Se observa que este Tribunal se pronuncio al respecto ut supra, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas las proceso por las partes, observa esta Alzada que conforme se determinó ut supra no constituyeron hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, su duración y que la causa de finalización de misma ocurrió por despido de los accionantes efectuados por la demandada, toda vez que se verifica del escrito de contestación de la demandada que la demandada las acepta (tácitamente), empero, resultó ser controvertido, que la causa de finalización de la relación de trabajo ocurrió de forma injustificada y en consecuencia de ello, adujo la representación de la parte demandada que a los actores no le corresponden la indemnizaciones generadas al respecto, en este sentido, este Tribunal de la revisión del material probatorio promovido, observa que en el caso de marras quedó demostrado de las copias certificadas de actuaciones de los expedientes Administrativos signados Nº 043-2010-01-01-724 y Nº 043-2010-014-02-058, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, M.B., Costa de Oro, L.A., Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, cursantes en los folios 91 al 205 de la primera pieza del expediente, que los hoy demandantes ciudadanos M.d.V.V.L. y E.M.P.G., interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo en contra de la demandada de autos, en fechas 22/04/2010 y 13/05/2010, respectivamente, cuyos procedimientos, se evidencia concluyeron con los actos administrativos contentivos en la P.A. N° 00114-11, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante M.d.V.V.L. y la P.A. Nº.0015-11, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy demandante E.M.P.G., ambas en contra del Sistema Integrado de Atención al Trabajador (SIAT), parte demandada en el presente asunto, en ese sentido, se observa quedo demostrado de su contenido, que el demandante M.d.V.V.L. inicio a prestar servicios en la demandada en fecha 27/08/2009 hasta que en fecha 23/03/2010 fue despedido por la parte demandada, que se desempeñó como coordinador en la área clasificada y su ultimo salario percibido fue la cantidad de Bs. 2.300,00 mensual, y que la acciónate, ciudadana E.M.P.G., inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 27/08/2009 hasta que en fecha 11/05/2010 fue despedido por la parte demandada, que se desempeñó como tesorera y su ultimo salario percibido fue la cantidad de Bs. 2.300,00 mensual, quedando de esta forma patentizado que el despido por el cual fueron objeto los demandantes ocurrió de forma injustificada, aunado a ello, al haber quedado patentizado que si bien es cierto en el presente caso los accionantes prestabas sus servicios para el SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN AL TRABAJADOR (SIAT), perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua, y que la misma mediante Decreto Nº: 1976, realizado por el Poder Ejecutivo del Estado Aragua se ordenó suprimir y liquidar a la misma, cuya publicación ocurrió mediante la Gaceta Oficial ORDINARIA Nº: 1794, de fecha 18/03/2011, quedó constatando que esta circunstancia alegada por la demandada ocurrió de manera posterior al despido por el cual fueron objeto los hoy accionantes por parte de la administración pública, cuya providencia por demás, no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada como será establecido más adelante en el dispositivo. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el merito del asunto en cuanto a la procedencia de cada uno de los conceptos acordados en la sentencia, en activación de la consulta de ley, en los términos siguientes:

  5. - Prestación de antigüedad: Se verifica de las pruebas promovidas que efectivamente la demandada no cancelo a los accionantes dicho beneficio culminada la relación laboral, razón por la cual en sintonía con el juzgador de primer grado, se declara su procedencia, observándose que la cuantificación efectuada por el juzgador de primer grado por este concepto se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, considerando el salario integral devengado mes a mes por los demandantes; siendo el salario básico mensual establecido y demostrado la suma de Bs. 2.300,00, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y bono vacacional indicadas por los accionantes en el Libelo de Demanda, las cuales no forman parte de la controversia en análisis; en tal sentido, se ratifica lo acordado y cuantificado por el Juzgador de primera instancia por concepto de prestación de antigüedad con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por el tiempo de servicio prestado, es decir, para el caso del ciudadano M.d.V.V.L. desde el 27/08/2009 hasta el 23/03/2010, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.464,15), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.745,71), y para el caso de la ciudadana E.M.P.G., por el tiempo de servicio que va desde el día 27/08/2009 hasta que el día 11/05/2010, lo cual arroja, la cantidad de Diez Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.894,33), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.882,16). Así se establece.

  6. - Vacaciones y bono vacacional vencido.

    Se verifica de las pruebas promovidas que efectivamente la demandada no cancelo a los accionantes dicho concepto culminada la relación laboral, razón por la cual en sintonía con el juzgador de primer grado, se declara su procedencia, observándose que la cuantificación efectuada por el juzgador de primer grado por este concepto se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido, se ratifica lo acordado y cuantificado por el Juzgador de primera instancia por concepto de la fracción correspondiente a las Vacaciones y bono vacacional vencido, en tal sentido, le corresponde al accionante M.d.V.V.L. por el periodo comprendido desde el 27/08/2009 hasta el 23/03/2010, lo siguiente: correspondiente al periodo comprendido al 2009-2010, le corresponden 22 días a razón de 76,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.686,67; correspondiente al periodo comprendido al 2010-2011, le corresponden 24 días a razón de 76,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1,840.00; y correspondiente a la fracción año 2011, le corresponden 6,5 días a razón de 76,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 498,33, lo cual genera la totalidad de Cuatro Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 4.025,00). Asimismo, le corresponde a la accionante E.M.P.G. por el periodo comprendido desde el 27/08/2009 hasta que el día 11/05/2010, lo siguiente: correspondiente al periodo comprendido al 2009-2010, le corresponden 22 días a razón de 76,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.686,67; correspondiente al periodo comprendido al 2010-2011, le corresponden 24 días a razón de 76,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1,840.00; y correspondiente a la fracción año 2011, le corresponden 8.67 días a razón de 76,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 664.44, lo cual genera la totalidad de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.191,11). Así se establece.

  7. - Utilidades:

    Esta Alzada observa que de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que efectivamente la demandada no cancelo a los accionantes el presente concepto culminada la relación laboral, razón por la cual en sintonía con el juzgador de primer grado, se declara su procedencia, observándose que la cuantificación efectuada por el juzgador de primer grado por este concepto se encuentra ajustado a derecho, es por ello, que se ratifica lo acordado y cuantificado por el Juzgador de primera instancia por concepto de utilidades, en tal sentido, le corresponde al accionante M.d.V.V.L. por el periodo comprendido desde el 27/08/2009 hasta el 23/03/2010, lo siguiente la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.143,06), y a la accionante E.M.P.G. por el periodo comprendido desde el 27/08/2009 hasta que el día 11/05/2010, le corresponde la cantidad de Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.261,11). Así se establece.

  8. - Indemnización por despido: Se ratifica lo acordado y cuantificado por el Juzgador de primera instancia, en tal sentido, le corresponde al accionante M.d.V.V.L., la Indemnización por despido Injustificado s razón de 60 días x 86,04 Bs. (salario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.162,22, y por indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de 60 días x 86,04 Bs. (salario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.162,22, lo cual genera la totalidad de Bs. 10.324.44. Asimismo, le corresponde a la accionante E.M.P.G., la Indemnización por despido Injustificado s razón de 60 días x 86,04 Bs. (salario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.162,22, y por indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de 60 días x 86,04 Bs. (salario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.162,22, lo cual genera la totalidad de Bs. 10,324.44. Así se establece.

  9. - Con respecto a los salarios dejados de percibir (salaros caídos).

    Se verifica de la revisión del material probatorio cursante en autos, resulta procedente acordar el presente concepto, observándose que la cuantificación efectuada por el juzgador de primer grado por este concepto se encuentra ajustado a derecho, es por ello, que se ratifica lo acordado y cuantificado por el Juzgador de primera instancia, en tal sentido, le corresponde cancelar la demandada al ciudadano M.D.V.V.L. la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.526,67), derivados de 346 días de salarios caídos comprendidos por el periodo correspondiente desde el 23 de marzo de 2010 ( fecha de finalización de la relación de trabajo) hasta el 17 de marzo de 2011 (fecha de negativa de reenganche) calculados bajo el salario de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76,67) diarios; y a la ciudadana E.M.P.G., la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.693,33), derivados de 296 días de salarios caídos comprendidos en el periodo comprendido desde el 11 de mayo de 2010 ( fecha de finalización de la relación de trabajo), hasta el 17 de marzo de 2011 (fecha de negativa de reenganche), calculados bajo el salario de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76,67) diarios. Así se establece.

  10. - Ahora bien, en cuanto a la Indemnización Art. 110 de la Ley Organiza del Trabajo, este Tribunal observa que el presente concepto fue acordando erróneamente por el Juzgador de primera instancia, en este sentido, este Tribunal Superior a los fines de decidir, observa que el mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis señala que en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en la Sentencia N° 520, caso R.F.G.R., Contra La Sociedad Mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., de fecha 31-05-2005, lo siguiente:

    “ …Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado, en razón de ello, en el presente asunto, resulta improcedente acordar el presente concepto, toda vez que su petición resulta contradictoria y no cumple con los requisitos taxativos dispuesto en el referido articulado, toda vez que, en el caso de marras quedo demostrado que las partes se vincularon mediante una relación a tiempo indeterminado, lo cual quedó evidenciado del propio material probatorio promovido por la parte actora, contentivo de las propias copias certificadas de actuaciones de los expedientes Administrativos signados Nº 043-2010-01-01-724 y Nº 043-2010-014-02-058, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, M.B., Costa de Oro, L.A., Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, cursantes en los folios 91 al 205 de la primera pieza del expediente, en la cuales se evidencia que la causa de finalización de la relación de trabajo ocurrió de manera injustificada, al haber declarado el órgano administrativo mediante las Providencias Administrativas Nos. 00114-11 y Nº.0015-11, en los procedimientos iniciados por solicitudes de los hoy demandantes M.d.V.V.L. y E.M.P.G., respectivamente, con lugar las referidas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, ambas en contra del Sistema Integrado de Atención al Trabajador (SIAT), parte demandada en el presente asunto, razón esta, que conlleva a declarar la improcedencia de la indemnización acordada más aun cuando se verifica que el presente concepto no fue solicitado por los demandantes en el escrito libelar ni en de subsanación conforme se desprende de su lectura cursante en los folios 01 al 18 y desde el 31 hasta el 49 de la primera pieza del expediente, incurriendo la recurrida, en el vicio denominado ultrapetita desarrollado mediante pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos, mediante sentencia de fecha diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. cuando estableció:

    “En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

    Asimismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).

    En atención a las consideraciones antes señaladas se determina, que el presente concepto debe declarase improcedente. Así se establece.

    Determinado lo anterior, visto que se verifica que en el presente asunto los accionantes demandaron al SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN AL TRABAJADOR (SIAT), el cual constituye un ente adscrito a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, es decir, constituye un órgano desconcentrado de la organización del Gobierno Bolivariano de Aragua, el cual mediante Decreto Nº: 1976, realizado por el Poder Ejecutivo del Estado Aragua, se ordenó suprimir y liquidar, cuya publicación ocurrió mediante la Gaceta Oficial ORDINARIA Nº: 1794, de fecha 18/03/2011, donde se dejó establecido en el articulo 10, que el GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, asume el pago del personal de este ente, y visto que la referida orden de supresión, constituye un acto del Poder Público, materializado en el Decreto del Gobernador del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en apego a las atribuciones que le confieren los artículos 121 y 122 numeral 1 de la Constitución del Estado Aragua, en la cual se detallan las consideraciones que derivan en la orden de suprimir al SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN AL TRABAJADOR (SIAT), tales como que el Gobernador tiene la competencia de dictar medidas que conlleven a la reorganización y fortalecimiento institucional, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Estado; y que tales medidas incluyen la supresión de organismos cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de operatividad, eficiencia y reducción de costos; se evidencia que el ESTADO ARAGUA asumió el pago de los respectivos pasivos laborales y otros beneficios sociales; resultando de esta manera que es el ESTADO ARAGUA, quien deberá en consecuencia cancelar a los accionantes M.D.V.V.L., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.58.229, 02) y a la ciudadana E.M.P.G., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.246,49), por los conceptos antes mencionados. Así se establece.

    Determinado lo anterior y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral para el caos del ciudadano M.D.V.V.L. desde el día 23 de marzo de 2010 y para el caso de la ciudadana E.M.P.G. desde el día 11 de mayo de 2010 hasta la oportunidad del pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    En razón de lo anteriormente, se modifica la sentencia revisada en los términos antes expuestos. Así se declara.

    -IV-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO : Por consulta obligatoria, SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.V.V.L. y E.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.264.679 y V-9.678.619 respectivamente contra el SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN AL TRABAJADOR (SIAT), el cual constituye un ente adscrito a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, es decir, órgano desconcentrado de la organización del Gobierno Bolivariano de Aragua, en consecuencia, se condena al ESTADO ARAGUA a cancelar a favor de los demandantes ciudadano M.D.V.V.L., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.58.229, 02) y a la ciudadana E.M.P.G., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.246,49), por los conceptos laborales establecidos en la parte motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

    Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    En esta misma fecha, siendo 03:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    Asunto No. DP11-R-2013-000146

    AM/MB/mcrr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR