Decisión nº 008 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9748.

DEMANDANTE: M.J.Z.L..

APODERADO JUDICIAL: L.F.R.T., A.O.A..

DEMANDADA: Y.J..

MOTIVO: INTIMACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2011, mediante demanda de INTIMACION, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los Abogados L.F.R.T., A.O.A., inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.776, 46118, respectivamente, actuando en su cualidad de endosatarios en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano M.J.Z.L., titular de la cedula Nº V-12.495.303, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en contra de la ciudadana Y.J., titular de la cedula Nº V-9.807.068, soltera, domiciliada en el callejón R., entre Bolivia y Ecuador, casa Nº 19-172, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando certificar los recaudos respectivos para la práctica de citación del demandado, y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil dejo constancia haber recibido los emolumentos para la práctica de citación de la demandada de autos.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se acordó certificar copias simples solicitadas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el alguacil consigno los recaudos y boleta de

intimación de la demandada, por cuanto no le fue posible la práctica de la misma.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordeno librar carteles a la demandada de autos conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Enero de 2012, se agrego al expediente los ejemplares periodísticos donde se publico los carteles ordenados.

En fecha 12 de enero de 2012, el secretario dejo constancia en actas del cumplimiento de lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2012, se designo defensora de oficio a la abogada YULIANNY GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.170, para representar a la demandada ciudadana YASMELY JIMENEZ.

En fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación recibida por la defensora designada.

En fecha 14 de febrero de 2012, se juramento y acepto al cargo de defensora la abogada J.G., como representante de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó librar y certificar los recaudos para la práctica de intimación de la parte accionada.

En fecha 29 de febrero de 2012, el alguacil consigno boleta de intimación debidamente firmada por la defensora de la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente el ejemplar periodístico consignado adjunto a la diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2012, con el carácter acreditado.

En fecha 09 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada por la defensora de oficio Abg. J.G., identificada en actas, formulo oposición a la demanda intentada en contra de su representada.

En fecha 20 de marzo de 2012, la demandada de autos, asistida de abogado presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se agrego al expediente escrito de contestación presentado por la demandada de autos.

En fecha 16 de abril de 2012, la demandada de autos presento escrito de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2012, el abogado A.O., inscrito en el IPSA

bajo el Nº 46.118, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2012, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 04 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes contendientes del proceso.

En fecha 10 de mayo de 2012, recayó auto del Tribunal, acordándose oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 14 de mayo de 2012, se acordó oír apelación interpuesta por la demandada de autos, en un solo efecto.

En fecha 18 de mayo de 2012, se celebro acto de nombramiento de experto grafotécnico en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida a los expertos grafotécnicos designados.

En fecha 24 de mayo de 2012, se celebro acto para establecer los honorarios profesionales para los expertos designados.

En fecha 04 de junio de 2012, la demandada de autos, presento escrito solicitando se remitiera las pruebas grafo técnicas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, por cuanto no contaba con los recursos económicos para costear los honorarios profesionales de los expertos designados.

En fecha 18 de junio de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se negó la solicitud de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, por cuanto tal petitorio atenta contra el principio de igualdad procesal de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2012, se establecieron los días de cómputo solicitados por el abogado AMALIO OVIEDO.

En fecha 28 de Junio de 2012, acordó oír apelación en un solo efecto en virtud de lo solicitado mediante diligencia por la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2012, se ordeno mediante autos la certificación de los recaudos respectivos para remitir a la alzada la apelación acordada en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los abogados F.R.T., y A.O.A., inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.776, 46118, respectivamente actuando en representación del demandante ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA

LEIDENZ, identificado en actas alegan:

que Son endosatarios en Procuración al cobro de una letra de cambio distinguida con el numeral 1/1, en beneficio de su representado emitida el 9 de diciembre de 2009, aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.J., titular de la cedula de identidad Nº V-9.807.068.

Que presentada la letra de cambio al cobro, no ha sido posible obtener de la aceptante, el pago, ni parcial, ni totalmente, a pesar de las innumerables gestiones personales de cobros realizados por el endosante y por los representantes legales con el carácter expresado.

Que la obligada aceptante ha incumplido con el pago de la deuda cierta, liquida y exigible en el plazo vencido por lo que ejerce su derecho de accionar.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho, procede a demandar a la ciudadana Y.J., antes identificada en su cualidad de deudora y principal pagadora de la referida letra de cambio conforme al procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto se trata de una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, en donde el derecho que se alega, no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta en titulo cambiario descrito como letra de cambio.

Que el monto de la suma demandada alcanza la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs. 257.480, 00., equivalente a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.434 U.T.)

Que por cuanto la inflación es un hecho notorio y las obligaciones dinerarias se deprecian en la medida que crece el índice inflacionario solicita la indexación de las cantidades demandadas.

Que conforme a los artículos 585, 586, 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito la medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana YASMELY JIMENEZ, titular de la cedula Nº V-9.806.068, asistida de abogado, alega en su escrito de contestación a la demanda:

Que la dirección donde habita es en la calle G., Nº 158, entre Bolivia y Ecuador de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que desvirtúa la dirección señalada por los demandantes de manera errónea.

Que en razón de ello el Alguacil, no pudo encontrarla en las oportunidades que

el Tribunal señalo que se había dirigido al callejón R. entre calle Bolivia y Ecuador, donde no vive.

Que dada la información incorrecta de los demandantes considero agotado la citación personal y ordeno la citación cartelaria, transcurrido los lapsos legales se le nombre defensor público, quien le hizo saber la acción intentada en su contra.

Que efectivamente con la contestación de la demanda esta cumpliendo con el fondo de la demanda.

Que Niega, rechaza, y contradice en todos los términos la temeraria demanda que por vía intimación de manera ilegal se ha presentado en su contra en virtud que jamás ha tenido ninguna relación mercantil ni laboral con el ciudadano M.J.Z.L..

Que según los demandantes son endosatarios en procuración de una supuesta letra de cambio por la cantidad de Bs. 1680.000, 00.

Que rechaza este monto por cuanto jamás ha hecho ningún tipo de negociación con el mencionado ciudadano.

Que nada debe al demandante, y nada ha convenido ni aceptado de ellos.

Que en el mes de diciembre de 2008, recibió un préstamo que le hizo el ciudadano R.R.L., comerciante dedicado a la explotación hípica, por la cantidad de Bs.30.000, 00.

Que a partir de ese momento comenzó a pagarle intereses sobre la referida cantidad y el le exigió en aquella oportunidad de firmarle una letra de cambio en blanco.

Que según así le garantizaba el pago del préstamo y producto de la necesidad firmo el año pasado.

Que después de haber cancelado todos los intereses por el préstamo, le cancelo el capital adeudado, de manera que nada quedo a deberle al referido prestamista.

Que le exigió le devolviera la letra de cambio que había firmado en blanco, y le señalo que en el momento no la tenia, pero que se la haría llegar con uno de sus trabajadores.

Que el tiempo pasó y nunca le hizo llegar dicho instrumento firmado sin haber sido llenado.

Que el ciudadano R.R.L., le extendió el documento para que lo firmara y dejara su huella dactilar estando totalmente en blanco, sin llenar la ciudad, el día, mes y año, no teniendo ningún monto a la orden de

quien se presume debía inscribirse el nombre de R.L..

Que quien era prestamista le había cedido la cantidad de Bs. 30.000, 00.

Que a finales del mes de agosto del año pasado, le citaron a su oficina los abogados representantes del accionante, para exigirle el pago de unos supuestos intereses que ella le adeudaba al mencionado demandante.

Que para ese entonces les señalo que la deuda se había cancelado, que le insisterion en que tenia que cancelar algo así como Bs.60.000, 00., y que tenían la letra en blanco, que de no convenir en el pago, procederían a demandarla.

Que lo que le extraña es el abuso en la cantidad de Bs. 168.000, 00.

Que esta obligación nunca la suscribió con el ciudadano R.R.L.

Que la letra de cambio fue llenada mucho después de haber sido firmada.

Que se coloco a la orden de M.J.Z.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.303

Que tal conducta es realmente reprochable de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia para actuar de esta forma abusando del instrumento que se le obligo a firmar en blanco.

Que se coloco un monto totalmente distinto al adeudado para ese entonces.

Que tal conducta constituye un acto delictuoso, porque la obligación adquirida fue totalmente cancelada y le traslado el instrumento firmado a un tercero con quien no guardo ningún tipo de relación.

Que en su oportunidad científicamente demostrara lo aquí alegado.

Que niega que adeude tales cantidades demandadas en este libelo y como consecuencia de esta negativa, nada adeuda por concepto de intereses moratorios, tampoco nada adeuda por ningún derecho de comisión y menos por concepto de costas y costos procesales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El abogado A.O., con el carácter de autos, promovió en su escrito de pruebas:

1- Letra de Cambio en original. Se valora en su contenido pues no fue desconocido, como prueba de la obligación mercantil, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  1. - Copia Certificada expediente judicial Nº 8610. Esta documental se valora como documento público por provenir de un Juzgado de la República; por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    La ciudadana YASMELY JIMENEZ, identificada en actas, asistida de abogado, promovió en su escrito de pruebas:

  2. - Experticia grafotécnica. Prueba que no se evacuó por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Testimonial del ciudadano R.G.R.L.. Prueba que declarada I. por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la LITIS en los términos expuestos, es preciso señalar que la parte demandada en la presente causa, sólo se limitó a negar y contradecir, llanamente, la pretensión principal y se verifica que llegada la oportunidad procesal no trajo probanza alguna que sustentara los argumentos expuestos en su contestación, incumpliendo con la carga procesal a la que estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de

    Procedimiento Civil, que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

    Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

    … La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

    Ahora bien, ante el peso J. citado y acogiendo, este J., los criterios en ellas plasmados reitera que cuando el demandado de la reclamación dineraria hecha en esta demanda tenía la obligación tarifada de tener que demostrar su argumento de defensa, pero se evidencia en actas que la demandada no aportó ningún medio probatorio que le inyectara certeza a su oposición frente al cobro de bolívares hecha en su contra.

    Por su parte, la parte demandante con los instrumentales promovidos y valorados, por este J., con los cuales demostró el derecho que le asiste, es decir, el crédito demandado en su cobro. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Estima necesario, quien acá decide, establecer el hecho de que el demandante en el petitorio de su libelo de demanda solicita el pago de intereses legales desde la fecha de emisión del instrumento cambiario hasta el pago definitivo, así mismo prevé este J., que se solicita la corrección monetaria o indexación, siendo que esta solicitud es improcedente por cuanto la jurisprudencia patria ha determinado que cuando se estiman para pagar intereses legales no puede solicitarse la indexación por cuanto este hecho configuraría una doble indemnización. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, forzoso resulta declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro De Bolívares, vía intimación, por los Abogados L.F.R.T., A.O.A., actuando en su cualidad de endosatarios en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano M.J.Z.L., en contra de la ciudadana YASMELY JIMENEZ, todos identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se ordena al Demandado el pago de las siguientes cantidades:

  1. - la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00.), monto total de la letra de cambio demandada.

  2. - La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.800,00) por concepto de intereses calculados al 1% anual, contados a partir de la fecha 09 de Diciembre de 2009 hasta el pago definitivo de la obligación.

  3. - La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00) por concepto de derecho de comisión correspondiente a 1/6 de Derecho de Comisión. Para un total a pagar de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 206.480,80).

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

P., regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 15 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

A.. E.B.G..

El S.,

A.. Víctor Hugo Peña B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m., se registró bajo el Nº 008 del Libro de sentencias. Conste.

El S.,

A.. V.H.P.B.

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