Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de agosto de 2014

204° y 155°

14-3617

PARTE RECURRENTE: L.M.N. D’ANGELO y M.A.L. NAPOLITANO D’ANGELO, portadoras de la cédula de identidad Nros. 5.074.054 y 5.150.676, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.497.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 007081 de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Director de Control Urbano, licenciado Daniele Di Giminiani de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, representada judicialmente por los abogados E.A.M.P., V.B., JESMAR RODRÍGUEZ, V.A.L.R., M.N.R.G., X.T.R., L.A.V.S., L.R.O.R., ARAZATY N.G., D.L.M.G., M.M.M., S.J.C.O., JOSMARI MARÍN, M.C.R.G.R., H.A.G., A.J.Y.L., V.J.D.Á., L.A.C., N.M.M., ELINET COROMOTO CARDOZO GARCÍA, R.M.G., EDGAR MACHADO, ISBELL A.R., K.G.C., J.R.L., J.C.M.G., I.P., YARANITH S.R.C., E.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 123.623, 114.768, 123.500, 144.200, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 123.260, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.444 y 65.847, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de marzo de 2014, siendo recibida en fecha 26 de marzo del mismo año y admitida en fecha 01 de abril de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, fue celebrada la Audiencia de Juicio, compareciendo a dicho acto la abogada M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.497, apoderada judicial de la parte recurrente, así como el ciudadano J.L.Á., portador de la cédula de identidad Nro. 10.058.182, en su carácter de representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. En el referido acto, se dejó constancia que la parte compareciente no consignó escrito de informes, ni pruebas y la representación del Ministerio Público lo presentará en la oportunidad correspondiente.

En fecha 04 de junio de 2014, la abogada M.D.R., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 04 de junio de 2014, el abogado J.L.Á., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó librar oficio al ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines que consigne el expediente administrativo correspondiente al acto administrativo Nro. 007081 de fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 02 de julio de 2014, el abogado H.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.329, apoderado judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo solicitado.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indica la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 27 de marzo de 2012 se interpuso una denuncia en contra de la Administradora Napolitano, S.R.L, por las ciudadanas A.I.M. y L.M.M., voceras principales de la Asamblea de Inquilinos del Edificio Puente Paraíso, ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Paraíso, la cual se refiere a la realización de una reja considerada por la Dirección de Control Urbano como ilegal.

Manifiesta que en fecha 21 de agosto de 2012 la Dirección de Control Urbano emitió una Resolución identificada con el Nro. 00140, recibida en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual la administración municipal determinó una sanción de multa por la cantidad de setenta y tres mil treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 73.030,31), en las personas de R.A.R. y V.C.D.M., en representación de la Administradora Napolitano, S.R.L, y subsidiariamente a la ciudadana M.C.J.G., inquilina del inmueble y adicionalmente se ordenó la demolición de la reja.

Arguye que en fecha 16 de octubre de 2012 se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, por cuanto la persona jurídica sancionada en esa resolución no tiene cualidad para soportar dicha multa, ya que no es propietaria del inmueble y menos puede otorgar permiso alguno que implique remodelación o cambios en el edificio, con lo que no entra en el supuesto establecido en el artículo 1 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ya que la Administradora Napolitano, S.R.L es únicamente el ente encargado de administrar el inmueble objeto de dicha sanción.

Explica que de dicho recurso de reconsideración se emitió la Resolución Nro. 007081 de fecha 13 de noviembre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y se estableció que los destinatarios de la multa son las ciudadanas L.M.N. D’Angelo y M.A.N. D’Angelo, propietarias del inmueble denominado Edificio Puente Paraíso.

Sostiene que la Resolución Nro. 007801 está afectada de nulidad absoluta, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 25, 49 y 117 de la Constitución de la República, al desconocer el debido proceso de las recurrentes, por cuanto la Alcaldía las incorporó en un procedimiento del cual no son parte, puesto que solo son propietarias del inmueble, pero en este caso existe una variante, que es que tienen la propiedad solo del 50% del total del inmueble, ya que el otro 50% pertenece a la Sucesión A.S.O., y la construcción objeto de la sanción no fue llevada a cabo ni por las recurrentes, ni por por la mencionada Sucesión, quienes violándoseles el debido proceso tampoco fueron llamados al procedimiento, negándoles la posibilidad de ejercer su defensa y alegar su cualidad, que no es otra que la de simples copropietarios.

Indica que la transgresión al principio de inmutabilidad se encuentra perfectamente enmarcado, por cuanto solo quien comete la infracción o el delito puede ser sancionado, de tal manera que al no ser las recurrentes las responsables de la construcción de la reja, no pueden ser sancionadas.

Argumenta que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que uno de los propietarios del Edificio Puente Paraíso es el responsable de las acciones que lleve a cabo un arrendatario, vale decir, la Administración U.M. consideró de manera errada que las recurrentes desarrollaron una construcción supuestamente ilegal en un edificio de su propiedad, lo cual, precisamente constituye el falso supuesto de hecho.

Arguye que la manifestación de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la Administración Urbana, deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidas en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas, y en el presente caso la Administración partió de un hecho inexistente e irreal al considerar que uno de los propietarios es el constructor y responsable de una reja supuestamente ilegal, por lo que no se cumplen los extremos necesarios para la verificación del hecho imponible

Argumenta que existe nulidad absoluta de la Resolución Nro. 007081, por violación del Principio de Legalidad en materia sancionatoria, ya que la Dirección de Contro Urbano se apartó del principio de legalidad penal y administrativa, según el cual la Administración solo puede actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho y nunca conforme a opiniones.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 007081, emitida por la Dirección de Control u.d.M.B.L.d.D.C. en fecha 13 de noviembre de 2012, notificada en fecha 15 de mayo de 2013.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no consignó escrito de informes en el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, el abogado en ejercicio J.L.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, expuso lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución Nro. 007081 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, se trata de la decisión dictada con motivo del Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 00141 de fecha 21 de agosto de 2010, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya emisión no lleva implícita la notificación de las partes, ni las oportunidades para las alegaciones de hechos, ni oportunidades probatorias, puesto que se trata de un recurso que se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que se pretende impugnar, con la intención que lo revoque, sustituya, modifique, sin embargo la denuncia del recurrente tiene como fundamento el supuesto reconocimiento por parte de la autoridad administrativa de su cualidad de propietarias del 50% del inmueble, incorporándolas en un procedimiento del cual no eran partes.

Indica que la denuncia formulada por la recurrente no se corresponde con el supuesto de hecho contenido en los artículos 25 y 49 de la Constitución, toda vez que tales defensas forman parte del procedimiento administrativo que culminó con la sanción de la multa impuesta y no con la actuación del órgano administrativo en la tarea de a.y.r.l. decisión dictada, quien basó su decisión de ratificar la multa en el hecho de que se desprendía la propiedad del inmueble a favor de los hoy recurrentes.

Considera que el acto recurrido basó su decisión de ratificar la sanción de multa y demolición, en los hechos constatados por el Funcionario de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas en el expediente administrativo, los cuales se referían a las construcciones realizadas en áreas comunes del edificio que no les correspondían, por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, por lo que no está dado el falso supuesto de hecho.

Manifiesta que el hecho de no haberse declarado que la obra por la cual se sancionó a los hoy recurrentes fue ejecutada por la arrendataria del inmueble propiedad de aquellas, no constituye el vicio de ilegalidad administrativa que acarree la nulidad del acto dictado, menos aun cuando el órgano administrativo analizó el contrato de arrendamiento suscrito entre las propietarias del inmueble y la arrendataria, determinando que en la Cláusula Décima Segunda del mismo se prohibía a la arrendataria hacer modificaciones en la estructura del inmueble, de las instalaciones y servicios, sin previa autorización por escrito otorgada por la arrendadora.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 007081, de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Director de Control Urbano, licenciado Daniele Di Giminiani, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto a decir de la parte actora el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como vicio de falso supuesto de hecho y violación al principio de legalidad en materia sancionatoria.

De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

La parte recurrente manifestó que la Resolución Nro. 007801 está afectada de nulidad absoluta, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 25, 49 y 117 de la Constitución de la República, al desconocer el debido proceso de las recurrentes, por cuanto la Alcaldía las incorporó en un procedimiento de la cual no son partes, puesto que solo son propietarias del 50% del total del inmueble, ya que el otro 50% pertenece a la Sucesión A.S.O., y la construcción objeto de la sanción no fue llevada a cabo ni por las recurrentes ni por sus copropietarios, quienes violándoseles el debido proceso tampoco fueron llamados al procedimiento, negándoles la posibilidad de ejercer su defensa y alegar su cualidad, que no es otra que la de simples copropietarios.

Este Tribunal para decidir el referido alegato pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así, como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, fueron incorporadas a un procedimiento donde en principio no eran partes y en consecuencia sancionadas con una multa sin la oportunidad de ejercer sus defensas.

Ello así considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1073, de fecha 31 de julio de 2009 (caso: J.M.A. vs Hjalmar J.G.G.), la cual fue ratificada mediante sentencia dictada por la misma Sala en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual en relación a la violación al debido proceso en sede administrativa señaló lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

(…)

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

(…)

Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

(…)

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

.

Del criterio parcialmente transcrito observa quien aquí decide que la Sala Constitucional del m.T., afirmó claramente la necesidad de la existencia del procedimiento legalmente establecido, mediante el cual se le permita al administrado ejercer su derecho a la defensa, señalando como una de las actuaciones más importantes del procedimiento, la notificación del investigado, el cual tiene el derecho de conocer las causas que generaron tal investigación.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional rechaza el criterio de la convalidación de los actos administrativos por medio de la actuación del afectado posteriormente por vía recursiva o ante la jurisdicción contencioso administrativa, más aún cuando lo vulnerado ha sido la ausencia absoluta de procedimiento, resultando de esta manera violatorio de los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso se verifica de las pruebas que cursan en autos, las ciudadanas L.M.N. D’Angelo y M.A.L.N. D’Angelo, parte actora en la presente causa, no fueron notificadas de la apertura del procedimiento administrativo llevado a cabo en fecha 25 de junio de 2012 en virtud de una denuncia efectuada por las voceras principales de la Asamblea de Inquilinos del Edificio Puente Paraíso –folio 16 del expediente administrativo-; únicamente se notificó de tal procedimiento a la ciudadana M.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.205.434, quien actuó en su carácter de arrendataria –folio 18 del expediente administrativo- así como también se citó a los ciudadanos R.R. y V.M., representantes de la Administradora Napolitano, S.R.L.

Asimismo, se verifica que tampoco fueron incorporadas al procedimiento una vez que la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Administradora Napolitano, S.R.L, contra la Resolución Nro. 000140 de fecha 21 de agosto de 2012.

Ahora bien, no se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, que la parte actora en la presente causa haya consignado durante el procedimiento en vía administrativa, escrito de descargo o defensa, así como tampoco escrito de promoción de pruebas, que haga presumir a quien aquí decide, que las mismas hayan podido ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

En atención a las anteriores consideraciones, y al no verificar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la parte actora en la presente causa haya sido notificada del procedimiento administrativo abierto en fecha 25 de junio de 2012, así como tampoco fueron incorporadas al procedimiento una vez que se recibió el recurso de reconsideración interpuesto, se observa que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que las mismas no pudieron ejercer válidamente dicho derecho en tiempo oportuno, al no ser notificadas e incorporadas al procedimiento llevado en sede administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, motivos suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 007081 de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Director de Control Urbano, licenciado Daniele Di Giminiani de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas L.M.N. D’ANGELO y M.A.L. NAPOLITANO D’ANGELO, portadoras de la cédula de identidad Nros. 5.074.054 y 5.150.676, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.497, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. En consecuencia, se DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 007081 de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Director de Control Urbano licenciado Daniele Di Giminiani de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. N° 14-3617

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