Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

El ciudadano anteriormente identificado, demandó a la ciudadana también identificada antes, por Divorcio basado en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En su escrito libela manifiesta que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo 2003, según consta en acta Nº 12 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo S.R.d.E.P..

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N° del Municipio S.R., Estado Portuguesa.

Que de su unión no procrearon hijos.

Que la demandada M.R.L.C., comenzó a vivir en relación con otra pareja, con quien procreo un hijo de nombre SE OMITE, que nació en noviembre de 2011 y es hijo de la ciudadana anteriormente identificada y el ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-9.841.434.

En Sentencia Definitiva de fecha 07 de Octubre de 2014, el a quo declinó la competencia en este Tribunal por razón de la materia, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que en materia de divorcio es competente este tribunal cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o p.p., de alguno de los cónyuges y por cuanto la persona demandada procreo un hijo de nombre SE OMITE, que nació en noviembre de 2011 y es hijo del ciudadano J.A.G., antes identificado; por lo que remitió las actuaciones, las cuales se recibieron en fecha 24 de octubre de 2014.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que de auto se desprende al folio 4 la partida de nacimiento del n.A.G., de dos (029 años de edad, quien es hijo de la parte demandada ciudadana LIVEG COROMOTO M.R. y J.A.G.; ambos identificados en los autos, lo que significa que no es un hijo procreado en el matrimonio sobre el cual hoy se demanda el divorcio.

En este sentido revisemos la normativa prevista en el artículo 351 ejusdem a saber: “En el caso de interponerse acción de divorcio (…) el juez o jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P., y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y a los que teniendo mas de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad de manera permanente…”

Asimismo el artículo 453 de la citada ley dispone que: “El Tribunal de protección de niños, Niñas y Adolescente competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la ley”.

Revisemos lo que establece la ley al respecto, por lo que se trae a colación el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la ley especial, el cual dispone que: El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

Dentro de este orden se puede observar que la circunstancia que determina la competencia de un tribunal es el lugar del último domicilio conyugal de los cónyuges y no el del domicilio habitual del niño. Ahora bien cuando existen niños, niñas o adolescentes procreados durante la vigencia del matrimonio, igualmente será el ultimo domicilio conyuga el que determine la competencia del Tribunal Civil, pero con la existencia de los hijos menores de edad, será el tribunal especializado en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que tenga jurisdicción en el domicilio conyugal señalado, que es lo que se persigue con ello, establecer las responsabilidades y obligaciones de los padres con sus hijos, ya que cuando se separan y cesa la vida en común, la legislación crea las medidas necesarias tomando en cuenta el interés superior de nuestra infancia y adolescencia, que pueden estar fundadas en razones biológicas, sociológicas, hasta culturales y afectivas y esto va a marcar la distribución de los derechos y deberes de los padres, en virtud que de la separación ocurre el cambio de domicilio y el hecho real de que deban quedar los hijos bajo la custodia de uno de ellos, siendo esta una nueva realidad que deben asumir los padres, criterio este sostenido por nuestro m.T. en Sala Constitucional, en su fallo de fecha 15-11-2011 y de allí la naturaleza de esta especialidad, de que deban tramitarse estos procedimiento de Divorcio, por un Tribunal Especializado, que propenda a la protección y garantías del disfrute plenos de las instituciones familiares, de estos hijos procreados en el matrimonio como sujetos plenos de derechos.

En tal virtud, considera quien juzga que estamos en presencia de una demanda de Divorcio, en donde se evidencia la existencia del n.A.G.G.M., que nació en noviembre de 2011 y que es hijo del ciudadano J.A.G., antes identificado; quien no es el cónyuge de la demandada, por lo que la actuación del Tribunal en cuanto a las instituciones familiares que debe tutelar en pro del niño mencionado, no es posible ya que solo podría intervenir, si el niños fuese hijo de los cónyuges quienes son partes en el juicio contencioso de divorcio y que es precisamente la naturaleza jurídica de ser iniciado estos procedimientos ante el Tribunal de Protección del ultimo domicilio conyugal de los cónyuges, la de resguardar tales derechos, por lo que ante la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, considera quien juzga que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sino el indicado Tribunal que declinó su competencia para éste; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga, plantear el conflicto de competencia y como para ello no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados que pueda regularla, deberá ser planteado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Declarará en la definitiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda, por cuanto los cónyuges no procrearon hijos durante la vigencia de su matrimonio. En consecuencia, SE PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA solicitándose de oficio la regulación de la misma por ante la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los Artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

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