Decisión nº 1075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000236

ASUNTO : IP11-P-2012-000236

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16° EL MINISTERIO PUBLICO ABG. MIGYOLYS REYES

IMPUTADO (S): J.C.G.M.

DEFENSOR (A): ABG. E.L.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano J.C.G.M., debidamente asistido por el DEFENSOR (A): ABG. E.L., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL16° EL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLYS REYES.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL16° EL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLYS REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano J.C.G.M., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado ciudadano J.C.G.M., se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado J.C.G.M., si deseaban declarar, manifestando que SI deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.491.187, nacido en fecha 19-09-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo G.M. y de P.G., residenciado Maracay Estado Aragua Barrio la Pedrera, Sector Piedra de Piedra, casa Nº 5, teléfono 04144400858: no querer declarar”, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. E.L., quien expuso sus alegatos de defensa y solicitud al tribunal una medida menos gravosa a la privación de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado es comprador de buena fe y el referido vehiculo incautado nos e encuentra solicitado por sipol aunado al hecho de que en momento alguno el no opuso resistencia a los fines de realizar las experticia técnica del cuerpo de transito terrestre tal como se evidencia en las actas, solicito que se tome en cuenta el documento de compra y venta que no se llego a firmar y que tampoco mi defendido llego a recibir dinero alguno por parte del ciudadano C.L., y de igual manera solicita copias certificadas de la presente acta.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “ “EL DIA 01 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 01:45 HORAS DE LA TARDE, SE RECIBIÓ L1.AMADA TELEFÓNICA DE PARTE DE LA CIUDAD GERDE E.M.S., CIV- 13182211, CIUDADANA PERTENECIENTE AL GRUPO DE TRABAJO DE LA NOTARIA PUBLICA DE PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO FALCON, INDICÁNDONOS QUE EN LAS INSTALACIONES DE REFERIDA NOTARÍA SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUIEN PREVIAS LABORES DE INTELIGENCIA SE PRESUMÍA QUE USURPABA IDENTIDADES, RAZÓN POR LA CUAL NOS CONSTITUIMOS EN COMISION DE SERVICIO Y NOS TRASLADAMOS A LA POBLACIÓN DE P.N.E.F., RECIBIENDO DURANTE EL TRASLADO VARIAS LLAMADAS TELEFÓNICAS DE PARTE DE LA CIUDADANA DE LA CIUDADANA GERDE E.M.S., CLV- 13.182.211, QUIEN NOS INDICABA LAS ACTUACIONES DE LOS CIUDADANOS QUE REALIZABAN LOS TRAMITES, UNA VES QUE LLEGAMOS A LA POBLACIÓN DE PUEBLO NUEVO SE RECIBIÓ UNA ULTIMA LLAMADA DE PARTE DE LA CIUDADANA GERDE E.M.S., CIV- 13.182.211, QUIEN NOS ÍNDICO QUE ENTRÁRAMOS QUE YA AMBAS PARTES SE ENCONTRABAN EN EL RECINTO NOTARIAL, PROCEDIENDO DE INMEDIATO A INGRESAR A REFERIDO RECINTO DONDE PRIMERAMENTE SE HABLO CON LA CIUDADANA GERDE E.M.S., CIV- 13.182.211, EN EL ÁREA DE ARCHIVOS DEL RECINTO DONDE LA MISMA NOS INDICO QUIEN ERA EL VENDEDOR, PROCEDIENDO A SOLICITARLE AL MISMO LA CEDULA DE IDENTIDAD, PRESENTANDO PARA EL MOMENTO UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE RIVERO A.R.E., SIGNADA CON EL. NUMERO V-9.691.846, PROCEDIENDO A INDICARLE QUE NOS CONDUJERA AL VEHÍCULO QUE ESTABA VENDIENDO, EN ESE MOMENTO HICIERON ACTO DE PRESENCIA FUNCIONARIOS DEL CICPC, CON QUIEN LA CIUDADANA GERDE E.M.S., CI.V- 13.182.211 Y EL CIUDADANO C.E.L.F., CLV- 16.584.306, QUIEN SERÍA EL COMPRADOR DEL VEHÍCULO, SE QUEDARON EN EL RECINTO NOTARIAL, MIENTRAS NUESTRA COMISION AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REALIZABA LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER SU, AÑO PLACAS AAI94SC, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV6073000039, COLOR AZUL EL CUAL SERIA VENDIDO Y DE LA PERSONA QUE FUNGÍA COMO VENDEDOR. DETECTANDO EN ELVEHICULO UNA CONSTANCIA DE EXPERTICIA DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE SIGNADA CON EL NUMERO 030111-6458121 DONDE SE DESCRIBE UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER SU, AÑO 2007, PLACAS AAIS4SC, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA1 1ZV6073000039, COLOR AZUL, EXPEDIDA POR DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE SAN JACINTO Y FIRMADA POR COMISARIO J.C. REQUENA, CLV- 8.788.482 Y UNA PÓLIZA DE SEGURO SIGNADA CON EL NUMERO 035799, DONDE SE DESCRIBE VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER SU, AÑO 2007, AAI94SC, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV6073000039, COLOR AZUL, A NOMBRE DE RIVERO A.R.E., CIV-9691.846, PERTENECIENTE A LA EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE RESPONSABIUDAD SA, Y AL MOMENTO DE EFECTUARLE LA REVISIÓN CORPORAL AL. CIUDADANO LE FUE DETECTADO ENTRE SUS PERTENENCIAS UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE G.M.J.C., SIGNADA CON EL. NUMERO V-14.491.187, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR A NOMBRE DE G.M.J.C., CIV-14.491.187, UNA UCENCIA PARA CONDUCIR A NOMBRE DE G.M.J.C., CÍV-14.491.187, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CRÉDITO SIGNADA CON EL NUMERO 6276090831662551, UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO 9479258 A NOMBRE DE RIVERO A.R.E., CIV-9691.846, DONDE SE DESCRIBE UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER SUV 2W, AÑO 2007, PLACAS AAI94SC, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV6073000039, COLOR AZUL Y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO, MODELO BOLD, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, TARJETA DE MEMORIA, TARJETA DE LÍNEA MOVISTAR N° 895804-320005-752681, INDICANDO EL CIUDADANO QUE LA CÉDULA DETECTADA A NOMBRE DE G.M.J.C., SIGNADA CON EL NUMERO V-14.491 187, ERA SU VERDAERA IDENTIDAD, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL PRESUNTO IMPUTADO, QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE G.M.J.C., C.I.V- 14.491.187, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, HIJO DE G.M. (VIVE) Y P.G. (FALLECIDO), NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 19109179, DE ESTADO CML SOLTERO, RESIDEÑCIADO EN LA PEDRERA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR PIEDRA DE PIEDRA, CASA N° 23, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, INFORMÁNDOSELE QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, AL IGUAL.

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes del procedimiento, se encontraban dentro de las instalaciones de la Notaria, una vez que recibieron llamada telefónica por parte de una de las funcionarios que allí labora, informando que dentro de las instalaciones se encontraba un ciudadano quien previa labores de inteligencia se presumía que usurpaba identidades, y una vez dentro del recinto, la referida funcionaria indico quien era el vendedor, señalando al hoy imputado, procediendo a solicitarle al mismo la cedula de identidad, presentando para el momento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de RIVERO A.R.E., signada con el numero V-9.691.846, posteriormente los funcionarios actuantes conjuntamente con el ciudadano que estaba vendiendo, y el ciudadano C.E.L.F., CIV- 16.584.306, quien sería el comprador del vehículo, se quedaron en el recinto notarial, mientras que los funcionarios procedieron a la revisión del vehículo marca TOYOTA, MODELO FORTUNER SU, AÑO PLACAS AAI94SC, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV6073000039, incautando dentro del referido vehiculo una constancia de experticia del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre y una póliza de seguro signada con el numero 035799, a nombre de RIVERO A.R.E., CIV-9691.846, igualmente al ciudadano imputado le fue detectado entre sus pertenencias una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de G.M.J.C., SIGNADA CON EL NUMERO V-14.491.187, un certificado médico para conducir a nombre de G.M.J.C., CIV-14.491.187, una licencia para conducir a nombre de G.M.J.C., CIV-14.491.187, una tarjeta de debito de la entidad bancaria banco nacional de crédito signada con el numero 6276090831662551, un certificado de circulación signado con el numero 9479258 a nombre de RIVERO A.R.E., CIV-9691.846, una vez que todos estos elementos le fueron incautados al imputado J.C.G., el mismo indicó a los funcionarios que la cédula detectada a nombre de G.M.J.C., SIGNADA CON EL NUMERO V-14.491.187, era su verdadera identidad, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes del procedimiento, se encontraban dentro de las instalaciones de la Notaria, una vez que recibieron llamada telefónica por parte de una de las funcionarios que allí laboran, informando que dentro de las instalaciones se encontraba un ciudadano quien previa labores de inteligencia se presumía que usurpaba identidades, y una vez dentro del recinto, la referida funcionaria indico quien era el vendedor, señalando al hoy imputado, procediendo a solicitarle al mismo la cedula de identidad, presentando para el momento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de RIVERO A.R.E., signada con el numero V-9.691.846, posteriormente los funcionarios actuantes conjuntamente con el ciudadano que estaba vendiendo, y el ciudadano C.E.L.F., CIV- 16.584.306, quien sería el comprador del vehículo, se quedaron en el recinto notarial, mientras que los funcionarios procedieron a la revisión del vehículo marca TOYOTA, MODELO FORTUNER SU, AÑO PLACAS AAI94SC, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV6073000039, incautando dentro del referido vehiculo una constancia de experticia del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre y una póliza de seguro signada con el numero 035799, a nombre de RIVERO A.R.E., CIV-9691.846, igualmente al ciudadano imputado le fue detectado entre sus pertenencias una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de G.M.J.C., SIGNADA CON EL NUMERO V-14.491.187, un certificado médico para conducir a nombre de G.M.J.C., CIV-14.491.187, una licencia para conducir a nombre de G.M.J.C., CIV-14.491.187, una tarjeta de debito de la entidad bancaria banco nacional de crédito signada con el numero 6276090831662551, un certificado de circulación signado con el numero 9479258 a nombre de RIVERO A.R.E., CIV-9691.846, una vez que todos estos elementos le fueron incautados al imputado J.C.G., el mismo indicó a los funcionarios que la cédula detectada a nombre de G.M.J.C., SIGNADA CON EL NUMERO V-14.491.187, era su verdadera identidad, hechos estos que coinciden con la declaración del ciudadano C.E.L.F.…observo que está en venta una Camioneta Toyota Fortuner, … era en el estado Aragua hay llame al ciudadano nuevamente y le dije que como hacía para ver la camioneta si estaba en Aragua o en Barquisimeto, respondiéndome que la camioneta estaba en punto fijo porque él trabajaba allí, … nos pusimos de acuerdo para vemos en el local comercial Punto Arepa, al llegar ahí me reuní con él y cuadramos el precio de la compra en doscientos cincuenta y cinco mil bolívares, … el vendedor lo señalo y le dijo señor agente por favor respondiendo él a la orden en que los puedo ayudar, de inmediato le explicamos la causa de nuestra presencia allí diciéndole que necesitábamos la revisión de la camioneta haciendo yo énfasis en los seriales, respondiendo el que por la hora no podía hacer La revisión física que si queríamos podía revisada solo por sistema, .. le pregunte por una notarla donde se puede hacer el traspaso, respondiéndome el que en punto fijo había una notarla pero que siempre estaba full, que sí quería fuéramos a pueblo nuevo que quedaba a media hora de punto fijo y por ser un a notaría pequeña y lejana se la pasaba sola, … mientras yo depositaba lo del traspaso él se fue hacer el documento de compra venta, … de nuevo en la notaría para informarle a la muchacha que nos atendió en primera instancia que no firmaríamos hoy sino mañana, fue en ese momento cuando llego la Guardia Nacional y CICPC y detuvieron al ciudadano, enterándome en ese momento que el ciudadano me estaba era estafando ya que la procedencia de la camioneta no era legal y la documentación personal era falsa, de lo que se evidencia que el ciudadano J.C.G., mediante el uso de una Cedula de Identidad Falsa pretendía materializar el contrato de compra venta con el ciudadano C.E.L.F., precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal. ASI SE DECIDE

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano, se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido con los documentos tramitados en su poder, es decir con objetos que lo individualizan como auto o participes del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el presente caso.

El delito de USO DE DOCUMENTO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, señala: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido participación en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto publico y 321, si se trata de un acto privado.

Artículo 319.- “…sufrirá pena de prisión de seis a doce años”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en las presentación periódica cada quince (15) días, por el departamento de alguacilazgo, la segunda en la prohibición de salida del país, la tercera la presentación de dos Fiadores los cuales deberán presentar un ingreso de SESENTAS (60) unidades Tributarias cada uno, con su respectiva carta de residencia, constancia de trabajo, balance personal certificado por un contador publico al ciudadano J.C.G.M. por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en las presentación periódica cada quince (15) días, por el departamento de alguacilazgo, la segunda en la prohibición de salida del país, la tercera la presentación de dos Fiadores los cuales deberán presentar un ingreso de SESENTAS (60) unidades Tributarias cada uno, con su respectiva carta de residencia, constancia de trabajo, balance personal certificado por un contador publico, al ciudadano J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.491.187, nacido en fecha 19-09-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo G.M. y de P.G., residenciado Maracay Estado Aragua Barrio la Pedrera, Sector Piedra de Piedra, casa Nº 5, teléfono 04144400858,, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad hasta tanto se materiale4ce las medidas Cautelares acordadas. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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