Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 7 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Abril de 2007.

196º y 148º

CAUSA N° 1C-1917- 07.

JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS C.R.R..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: A.R..

SECRETARIA: I.F..

IMPUTADO: G.A.P.S..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA.

VICTIMA: J.K.P.S..

EXPEDIENTE FISCAL N° 58.787-07.-

En el día de hoy SABADO SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 02:20 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Control I.F., el ciudadano alguacil J.L., estando de Guardia, a los fines continuar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO para proferir la decisión, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Publico representada en este acto por la Abog. MIGYOLYS C.R.R., en la cual presenta al imputado ciudadano: G.A.P.S., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-19.181.292, residenciado en el Barrio Los Jardines, Sector Jhonny Yánez, calle Siruma, casa Nº 14, entrada de la PTJ San C.E.C., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal (AUX) II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS C.R.R., encontrándose presente el imputado de autos, la Defensa Publica Penal ABOG. A.R.. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS C.R.R., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha en cuanto a los hechos y el Derecho, presento como imputado al ciudadano G.A.P.S., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.K.P.S.. Solicito el procedimiento ordinario y solicito al Tribunal la libertad plena para el imputado. Es todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así mismo se le impone al imputado de lo contemplado en el artículo 131 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano G.A.P.S. quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Penal ABG. A.R., quien expone:“ No me opongo a la solicitud de libertad plena por la Fiscal del Ministerio Publico, en razón de mi representado fue detenido de manera ilegal por cuanto no existía orden de aprehensión ni orden legal, todo de Conformidad al articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para mi representado, asì mismo solicito copia simple de la causa. Es todo”. Oída la exposición tanto de la Fiscal del Ministerio Público como de la Defensora Público Penal y de la imputada en esta audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio publico, de conformidad con lo pautado en el art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…A los jueces de, esta fase les corresponde controlar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”, el Juzgador concluye que los funcionarios actuantes desarrollaron un conducta abiertamente reñida con las Reglas para la Actuación Policial que taxativamente ha señalado el legislador Patrio en los ocho numerales del artículo 117 ejusdem, destacándose el contenido de los numerales 1,2 y 3, así como en flagrante violación de principios y garantías consagrados por el Constituyente Originario de la Patria en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destaca el Juzgador que el Constituyente Patrio utilizo el vocablo Justicia como sinònimo de supremo valor axiológico en el artículo 2 de la Carta M.B., por lo que en consecuencia al proferir su decisión debe ir màs allá del principio de legalidad derivado de una simple interpretación literal de la norma, en virtud de que en el caso concreto debe invocarse el Principio de Supremacía Constitucional consagrado en el articulo 7 de la Constitución Bolivariana que tiene carácter normativo. Así las cosas, no es posible acreditar de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tratar de encuadrar la conducta presuntamente desarrollada por el ciudadano imputado en un tipo penal, es por lo que se acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Libertad sin restricciones y a la cual no se opone la Defensa Publica, en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano G.A.P.S.. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Lìbrese Boleta de Excarcelación. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Terminò siendo las 2:40 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIGYOLYS C.R.R..

DEFENSORA PUBLICA

ABG. A.R.

IMPUTADO:

LA SECRETARIA

ABG. I.F.

CAUSA: 1C-1917-07

EXP. FISCAL: 58.787-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR