Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6121

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.979, debidamente asistida por el abogado W.R. PARTIDAS R inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual le fue otorgada su Jubilación Especial, dictado por el ciudadano Coronel (AV) D.V.O.P. (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la ciudadana M.M.P., que interpone el presente recurso contra el acto administrativo mediante el cual fue notificada del otorgamiento de su jubilación especial, que se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, y por un monto de un mil setecientos cuarenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (BS/F 1.741,69), por motivo de revisión, ajuste del monto de dicha jubilación, así como por el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos sociales y derechos adquiridos los cuales le fueron violentados por este acto.

Que constitucionalmente el derecho a la jubilación tiene como objetivo que el funcionario que ceso en sus funciones mantenga la misma o mayor calidad de vida, es decir, que deberá gozar de los mismos derechos o superiores a los que tenía para el momento en que se encontraba en servicio activo, y que la manera como se le otorgo su jubilación le genero una injusticia.

Que le fueron violentados sus beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos tales como el ticket de alimentación que fue aprobado mediante Resolución de Junta Administradora (…) Nº SG-5.384, de fecha 12-02-1998, haciéndose extensivo a los jubilados y pensionados, pero que ese beneficio fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes mensuales, no sujeto a variación, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, violándose así el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y una trasgresión al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de beneficios que esta vigente.

Que en cuanto al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, conforme a punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no se tiene la seguridad si se mantendrá y que de ser así no es extensible a su cuadro familiar tal como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR, todo lo cual es violatorio del artículo 83 de la Constitución Nacional, así como quebranta la Cláusula Vigésima Novena de la citada Convención Colectiva, sobre la permanencia de beneficios.

Que el beneficio de la Caja de Ahorros, fue eliminado debido al proceso de supresión violentándosele de esta manera otro beneficio y derecho que esta amparado en la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco de la Administración Pública, así como el artículo 70 del Texto Fundamental, como derecho que tiene a la participación y protagonismo en lo social y económico.

Que también le fue suprimido el beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para Conyugue (…) e hijos, y que la ausencia de estos beneficios afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudio y el desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios, constituyendo un quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima de la Convención colectiva, igualmente constituye una violación al derecho de disfrute del tiempo libre y descanso contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y una violación al desarrollo integral de la personalidad de sus hijos y una violación del derecho a salud conforme al artículo 83 CRBV.

Que la Bonificación Especial Anual, era un beneficio que se le otorgaba y del cual disfruto desde el año 1981, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral otorgado al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados; y en cuanto al Bono Único Extraordinario, que es un pago reiterado de 60 días de salario integral de 125 BS/F mensual, desde el año 2001,dicho beneficio fue declarado y reconocido como derecho adquirido mediante la Resolución de la Junta Liquidadora mediante Punto de Cuente de fecha 28/03/2007, pero que fue cancelado hasta el año 2008, que atendía a la antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006, no siendo aprobado para los años sucesivos, constituyendo una violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco.

Que en cuanto a la Asignación Especial, es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, y el cual fue omitido por la Junta Liquidadora de FONDUR, lo cual constituyen violaciones a los beneficios internos convertidos en derechos adquirido y de la Cláusula Cuadragésima de la señalada Convención Colectiva.

Que el beneficio de Homologación de los Montos por Conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se Produzcan Cambios en la Escala de Sueldos y Salarios para el Personal activo, en consideración al 80% del sueldo básico y de los demás conceptos diferentes a dicho sueldo, tal como quedo establecido por la antigua Junta Administradora mediante Resoluciones, fue omitido, lo que es violatorio de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva.

Que con relación al monto de su pensión de jubilación la Junta Liquidadora tomo como base el último salario devengado al anterior del 30-04-2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 1º de mayo de 2008, además, de no observar el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002, donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la formula: Bono Único+Días Especiales+Días de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360, siendo violatorio también de los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 29 de abril de 2008.

Que de haberse aplicado esa formula a su caso y luego el 80% al resultado, la pensión de jubilación hubiera sido la cantidad de seis mil quinientos noventa y cinco BS/F con trece céntimos (6.595,13 BS/F).

Que lo antes expuesto se traduce en que la pensión mensual (BS/F 1.741,69), que le fue otorgada sin el goce de beneficios económicos sociales adquiridos, va en detrimento de su vida presente y futura, toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de v.d..

Que el hecho de que el proceso de supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO U.F., se haya efectuado de manera traumática y sin consulta constituye un quebrantamiento inexcusable a la brújula y faro jurídico de dicho proceso como es el caso de la disposición transitoria cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5889 de la República Bolivariana de Venezuela del 31-07-2008 y en segundo lugar constituye una omisión del Capitulo III, artículo 9.

Que los derechos laborales que le fueron violentados son irrenunciables conforme al contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, siendo que estos derechos son consecuencias de actos administrativos dictados por la Máxima autoridad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y que no pueden ser alterados, ni revocados porque ya han creado derechos subjetivos a favor de los particulares de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita que sea ordenado a la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y a su Ministerio de adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, restablezca el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, que piden sean restablecidos para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que sufran desde (…) 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio; que en la revisión y ajuste de su pensión le sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 01 de mayo de 2008, de conformidad con el Decreto Nº 6054, del 29 de abril de 2008, además, de que dicho ajuste sea hecho de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria a que hizo referencia en el transcurso del escrito libelar; que sea ordenada la cancelación de la diferencia monetaria que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ORGANO RECURRIDO

Manifiesta la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, que la recurrente interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 31 de julio dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en consecuencia y por mandato legal es a este Ministerio que le corresponde absolver las obligaciones laborales de dicho ente.

Que conforme al escrito de querella interpuesto por la accionante la misma fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se le notifica que fue concedida su jubilación especial por un monto de un mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.741,69).

Que a los efectos de la defensa de su representada (…) pueda establecer y fijar sus defensas, en cuales argumentos conviene o no y cuales de ellos rechazo, considera necesario establecer cual es el alcance del acto administrativo impugnado.

Que la parte querellante no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esa decisión, sino contra el acto de notificación por lo que considera importante determinar que efectos produce la notificación realizada.

Que el Tratadista Español G.d.E., sostiene en cuanto la naturaleza jurídica del acto de notificación que este es independiente del acto que se esta notificando.

Que en el presente caso el acto de notificación impugnado no entró en el conocimiento y decisión sobre los elementos, motivos y componentes para el otorgamiento de la pensión asignada, en razón de lo cual los actos administrativos que han debido ser recurridos son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación a la querellante, así como los actos que determinaron los componentes para el establecimiento y fijación de la misma.

Que la jubilación especial concedida a la querellante fue mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008, y mediante P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, la Junta Liquidadora estableció los beneficios socio-económicos a ser otorgados, así como a través de Punto de Cuenta Nº 43, referido a la permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado, por lo que fueron estas las decisiones que debieron ser impugnadas, aunado a que tomando en cuenta el 31 de julio de 2008, como la fecha en la que quedaron notificados de dichos actos, tal acción estaría prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Que dado que el acto administrativo de la notificación cumplió con sus objetivos que era la eficacia, impugnación y legitimación, haciendo nacer el derecho a impugnarlo por lo tanto es un acto administrativo completa y totalmente válido y su nulidad debe ser declarada inoficiosa.

Que en el caso negado de que este Tribunal anulara el acto administrativo de notificación eso solo le daría derecho a que se computaran los lapsos para intentar un nuevo recurso.

Que en caso de que la argumentación anterior sea desechada por este Tribunal y en consecuencia entre a conocer sobre la impugnación de los demás actos no impugnados, señala que rechaza y contradice en forma general y en todas sus partes la presente querella, por ser falsos los hechos narrados y también los supuestos derechos violados.

Que es conforme a lo establecido en el artículo 5 numeral 10 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que la Junta liquidadora del mencionado ente, tenía entre sus funciones las de determinar los beneficios socio económicos a ser otorgados con ocasión del proceso de supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat, beneficios que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico.

Que fue en la ley especial de supresión y liquidación, donde realmente fueron establecidos los parámetros para la liquidación y que fue allí donde se dictaron las atribuciones de la Junta Liquidadora y la forma en que debía liquidarse el FONDUR, y no como señala la querellante que dichos parámetros estaban fijados por el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, puesto que este fue dictado sin haberse dictado (…) la Ley que por mandato legal estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, por lo que no duda que el Tribunal, ante la disyuntiva de escoger entre cuales de las dos normas acogernos el pronunciamiento será con base a la P.A. Nº 066, adoptada por dicha Junta Liquidadora.

Que mediante el Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora, fueron estudiados los beneficios socio-económicos que debían serle otorgados al personal jubilado especial, en razón de que se Iván a hacer los traspasos de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que dichas decisiones se hicieron con base al ordenamiento jurídico.

Que conforme a lo anterior rechaza y contradice el argumento de la querellante en el sentido que se hizo caso omiso a un conjunto de beneficios socio-económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables.

Que respecto al Ticket de Alimentación, señala que bajo la existencia del FONDUR, este beneficio fue extendido al personal jubilado que lo percibía en las mismas condiciones que el personal activo, a pesar que la Ley de Alimentación de Trabadores, establece que este es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no obstante y vista la supresión y liquidación de FONDUR, siendo que era una atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, decidió modificar dicho beneficio convirtiéndolo en una ayuda económico social, no suprimiéndolo.

Que en cuanto al beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, niega, rechaza y contradice que se haya violado el mismo, pues como la propia querellante lo indica este se mantuvo hasta el 31-12-2008, es decir, que a la fecha de interposición del presente recurso se mantuvo el beneficio, siendo lógico que en cuanto al proceso posterior es al Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien tiene la obligación de contratación de póliza en las condiciones en las cuales ella (…) contrata su póliza a su personal activo.

Que en cuanto a la Caja de Ahorros, en v.d.p.d. liquidación, se liquido y pago a todo el personal todo cuanto tenían depositado, siendo evidente que de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al citado Ministerio, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, y siendo que este organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme Ley, y siendo que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si conviene en inscribirse y participar en la misma, por lo que este beneficio no le ha sido negado.

Que el aporte a la Caja de Ahorros no puede ser considerado salario toda vez que es un beneficio de carácter social y no es parte del salario, por lo que no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión, tal como lo se ha establecido innumerables veces en la Jurisprudencia de los Tribunales de Primera Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto citó decisión de fecha 14 de agosto de 2008, del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que es falso que el beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para Cónyuges e Hijos, no le haya sido acordado, y que será el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales quien fijara los mecanismos de cumpliendo de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados, por lo que no constituye una violación de ningún derecho adquirido, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado.

Que para la Bonificación Especial Anual, en virtud de la Resolución de la J.A. Nº SG-4, 945 del 24-10-1996, no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo, siendo extensivo a los jubilados y pensionados, pero que dependía del funcionamiento y existencia de FONDUR y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo, por lo que la Junta Liquidadora, consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial.

Que el Bono Único Extraordinario, su existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia, por lo que la Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, porque este tipo de bonificación se daba con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo.

Que en cuanto a la Asignación Especial, es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales son los beneficios a los fines de establecer la pensión, y que esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Que en cuanto al beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, considera que en vista de que no ha habido ajustes es inoficioso decidir sobre este punto, pero que la P.A. 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones, siendo esta una facultad que le deviene del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, que le faculta para dictar las medidas para llevar a cabo dicha liquidación, que sin embargo también esta establecida dicha homologación en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el ministerio por imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de Ley .

Que es inoficioso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación del 31 de julio de 2008, puesto que este acto cumplió su objetivo.

Que no pueden ser reconocidos todos los beneficios que solicita con base al Instructivo sobre el cual solicita el cálculo de la pensión concedida, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia del fundamento legal, es decir, se hizo con prescindencia de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de FONDUR, instrumento legal clave para dictarse, y que rechaza este pedimento por ser improcedente, ya que la P.A. utilizada para dicho cálculo estableció hacerlo con el promedio de los últimos 24 salarios.

Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso, por haberse intentado contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, acto que no trasgredió ninguno de los derechos supuestamente vulnerados al personal jubilado, y porque con el otorgamiento de la Jubilación Especial, no se violó ningún derecho ni disposición Constitucional, ni mucho menos legal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, y al haber sido opuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, la prescripción (…) de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es deber de este Sentenciador pronunciarse en primer término al respecto, en tal sentido, se observa que mediante el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, que hoy se impugna le fue notificado a la querellante que le había sido otorgado el beneficio de la Jubilación Especial de conformidad con el Decreto de Supresión y Liquidación Nº 5.910, de fecha 04 de marzo de 2008, y en consideración a lo dispuesto mediante Punto de Cuente Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, de lo que se advierte que fechas de los referidos actos administrativos son posteriores a la fecha mediante la cual fue notificada la querellante de su jubilación especial.

Ahora bien, se observa de la referida notificación que a pesar de mencionarse los actos administrativos que justificaron el otorgamiento de la Jubilación Especial de la querellante, no fue trascrito el texto integro de los mismo, así como tampoco le fue indicado los recursos que procedían y el tiempo para intentarlo en caso de considerar lesionados sus derechos legítimos y directos, siendo esta una obligación establecida acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que dice:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

En orden a lo cual, es preciso señalar que la inobservancia del anterior precepto trae aparejado como consecuencia negativa que la notificación sea considerada como defectuosa, tal cual como se encuentra previsto en el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, que dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

Todo lo cual trae como resultado que, en estos casos no puede ser exigible como requisito de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dicho requisito, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate, por cuanto al existir una notificación defectuosa el lapso de caducidad no comienza a correr.

En apoyo a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:

“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que en el texto de la notificación no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, hubo ausencia del texto integro del acto que justificaba el otorgamiento de la Jubilación Especial a la querellante, así como del tiempo y de los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada, en razón de lo cual a pesar que la querellante fue notificada en fecha 31 de julio de 2008, del otorgamiento de su jubilación especial, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Nº 5.910 de fecha 04 de marzo de 2008, así como del Punto de Cuente Nº 004-2008, de fecha 02 de julio de 2008, debe tenerse dicha notificación como defectuosa, lo que quiere decir que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la querellante interponer el recurso en cualquier tiempo.

A mayor abundamiento, en relación a este alegato de caducidad de la acción propuesta, debe este Tribunal, realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, no es menos cierto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su ajuste y el pago de la diferencia, es un derecho social, que de manera alguna puede ser afectado pudiendo ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido el mismo; corolario de lo cual sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho ajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente, esto es, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando, por ende, caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la querella, adempero en el presente caso no opera lo que se acaba de expresar, puesto que no fue sino hasta el 31 de julio de 2008, que mediante el acto administrativo que hoy se impugna le fue notificado a querellante el otorgamiento de la pensión de jubilación, aunado al hecho de que como se explico anteriormente dicha notificación fue defectuosa, de lo que se deduce que de cualquier manera, en el presente recurso no puede ser declarada la caducidad de la acción. Así se decide.

Resuelto el punto previo, a los fines de decidir el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud que hace la querellante, en cuanto a que le sea revisada y ajustada su pensión de jubilación, y no a la nulidad del acto administrativo de notificación de la Jubilación, como erradamente lo señalo la apoderada judicial del Ministerio querellado; en tal sentido, la querellante fundamenta tal pretensión en la omisión por parte de la Administración de considerar los beneficios adquiridos mediante Resoluciones de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), así como a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) y la Administración Pública Nacional, tales como: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que la jubilación, es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y por haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

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De lo que se infiere que la jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

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Ahora bien, en relación a la solicitud que hace la querellante, en el sentido de que le sean recocidos los derechos laborales que fueron concedidos a través de Resoluciones emitidas por la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR),es preciso señalar que si bien los trabajadores en general tienen derecho a que se le reconozca los derechos adquiridos, sin embargo en lo que respecta a la Institución de la Jubilación, la misma es motivo de una estricta reserva legal, que solo admite como excepción los beneficios y derechos que sean estipulados mediante Convenciones Colectivas, por establecerlo de esa manera la propia Ley especial en la materia de jubilaciones, siempre y cuando estas sean debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, puesto que así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En virtud de lo cual, aunque la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), haya establecido mediante los actos administrativos a los cuales se han hecho referencia antes, algunos derechos laborales a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, que involucran lo que es materia de jubilación (reserva legal), tal actuación, a pesar que beneficie a la querellante, carece de validez por lo que no debe ser tomada en cuenta por este Juzgador. Así se decide.

No obstante, lo anterior, si bien es cierto que el tema relacionado con la jubilación es considerado como de reserva legal de conformidad a lo contemplado en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ello, no se desprende de la lectura de dichas normas que los beneficios económicos o salariales de los funcionarios públicos, estipulados a través de Convenciones Colectivas debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, estén incluidos dentro de lo que comprende dicha reserva legal.

En tal sentido, se pronuncio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, año 2003, cuando señalo:

…Omisis…

En refuerzo de lo que antecede, resulta perentorio para este Tribunal advertir, que el retiro de la función pública es de reserva legal en virtud del contenido del entonces artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, equiparable en parte al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a ello, resulta errado que en una Convención Colectiva se aborden materias que el Texto Fundamental ha delimitado que debe ser prevista legalmente, como sucede con las normas sobre retiro de los empleados de la Administración Pública, en todo caso, podrán ser susceptibles de mejoramiento por vía de negociación colectiva las ventajas o beneficios económicos deparados por leyes que regulan el ejercicio de la función pública, tal y como lo plantea la doctrina nacional, en concreto el autor R.A.G., en su trabajo titulado “Negociaciones, Convenciones y Conflictos en el Área Pública”, (Vid. A.G., Rafael. “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Caracas, 2001).” (Negritas del Tribunal).

Aunado a esto se observa, que contrariamente a que deba considerarse que los beneficios adquiridos por los funcionarios públicos, mediante Convenciones Colectivas, sean de reserva legal, se advierte que conforme al contenido del artículo 27 de la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue dispuesto los beneficios salariales, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Igualmente se estableció que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia; y que respecto a la ampliación futura de beneficios a través de convenciones colectivas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley en comento, esas deberían ser aprobadas por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, merece la pena traer a colación la interpretación del artículo 27 eiusdem, que acertadamente hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual se estableció:

…Omisis…

A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo, debe resaltarse que tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como quedo establecido a través de la citada sentencia las Convenciones Colectivas que se encontraban vigentes al momento de la promulgación de dicha Ley, tendrán plena vigencia y respecto de las que han sido concertadas con posterioridad para que sean válidas y por tanto exigibles se requiere que las referidas Convenciones Colectivas, sean aprobadas por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, se precisa determinar por quien se encuentra conformado el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, tenemos que el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine esta Constitución y la ley.”.

Ahora bien, al folio ciento veinticuatro (124) corre inserta el Acta de Homologación, de la arriba citada Convención Colectiva Marco, realizada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, donde se señalo que dicha Convención Colectiva, la cual a su vez corre inserta en copia certificada a los folios setenta y cinco (75) al ciento veinticinco (125) del presente expediente judicial, fue presentada para su Homologación, por la representación de la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), de lo que se colige, entonces, que fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, por ende, y de un todo conforme con lo establecido, en el tantas veces citado, artículo 27de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículo 8 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas que consagran el derecho a la contratación colectiva de los trabajadores y funcionarios públicos de carrera, queda plenamente determinado que los beneficios establecidos a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, es perfectamente aplicable a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.

Finalmente, respecto este punto resulta oportuno resaltar que en el primer parágrafo del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se estableció que el Ministerio querellado, asumiría las obligaciones laborales de procedimiento de liquidación incluidas las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública, y las que se derivarán del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, que hay un reconocimiento por parte del Ejecutivo Nacional, en el propio Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, de aceptar los beneficios estipulados en dicha Convención Colectiva Marco, de lo que resulta, que a los efectos del ajuste de la Jubilación de Pensión de la querellante, es perfectamente legal que sean reconocidos los beneficios acordados a los funcionarios en servicio activo, en las estipulaciones de dicha Convención, ya que alguno de ellos se hicieron extensivos a los jubilados o pensionados. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, continua este Tribunal con el análisis del presente expediente, y al respecto, observa que en cuanto a la solicitud que hace la parte actora en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino que el cesta ticket no se encontraría respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, sino que fue cambiado por una ayuda económico-social por la cantidad mensual de Bs. 483, siendo que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios. A lo que por su parte, la apoderada judicial del citado Ministerio, indico que el cesta ticket es un beneficio que se otorga a los funcionarios en servicio activo ya que este depende de la jornada efectiva de trabajo.

Al respecto, tenemos que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, siendo, además, que este beneficio no se hizo extensivo a los jubilados y pensionados, de lo que resulta que no pueda ser considerado como salario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos de trabajo se estipule lo contrario, siendo ello así no se observa, en el presente caso que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, haya determinado que dicho beneficio se hiciera extensivo a los jubilados o pensionados. En consecuencia, visto que legalmente no es imperativo que se mantenga en el goce de dicho beneficio al personal en condición de jubilados o pensionados, no puede este Tribunal ordenar que se haga lo contrario, no obstante, nada opta para que si el órgano querellado, por motus propia, decida otorgar la ayuda económica-social, tal como sucedió en el caso de autos al ser propuesto por la propia Junta Liquidadora de FONDUR, en cumplimiento de una de sus atribuciones, mediante punto de información de fecha 22 de julio de 2008, copia del cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y a la cual este Juzgado le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propuesta que como se puede constatar fue aprobada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, conforme se desprende del escrito de contestación cuando la apoderada judicial señalo: “Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo…”. Subsiguientemente, a pesar que tal como fue explicado anteriormente, el otorgamiento a los jubilados o pensionados del beneficio del cesta ticket no es obligatorio, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, proceder a su otorgamiento transformándolo en lo que llamo ayuda socio-económica, lo que hizo nacer en cabeza de la querellante una expectativa de derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de lo cual estará en la obligación de continuar otorgando la referida ayuda socio-económica. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de la querellante, en cuanto a que se le mantenga el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, al ser este un beneficio interno que era disfrutado tanto por los funcionarios activos como por todo el personal jubilado o pensionado de FONDUR, con cobertura para el titular, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, así como a los hijos hasta que cumplan 27 años de edad, ya que mediante Punto de Información Nº 0018 de fecha 22-07-2008, siendo el caso que dicha solicitud obedece al hecho de haberse girado instrucciones de que el mismo solo seria contratado hasta el 31-12-2008; a lo cual la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyo que la querellante al señalar que el citado beneficio se cumplió hasta el 31-12-2008, y visto que la demanda fue interpuesta en fecha anterior, esto es, el 21 de octubre de 2008, considera que no debió, por tanto, haber interpuesto la presente demanda cuando el Estado esta en cumplimiento de tal obligación; aunado a que posterior al 31-12-2008, es al Ministerio que representa quien asumiría la obligación al igual que hace con el resto de su personal.

Al respecto, el Tribunal, antes de decidir sobre lo solicitado debe hacer un llamado de atención a la parte actora, ya que tal como lo señala la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no le era potestativo a la querellante exigir el pago de una obligación que ella misma acepta que se estaba cumpliendo hasta el momento de introducir la demanda. No obstante, si la preocupación de la querellante fue que posterior al 31-12-2008, no se mantuviera este beneficio, fue expresado por la propia apoderada judicial del mencionado Ministerio, que su representado asumirá dicha obligación contratando la póliza correspondiente en las mismas condiciones que se contrata para su personal activo.

Por otra parte, siendo la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, perfectamente aplicable en el presente caso, se observa que de cualquier manera la querellante tiene derecho a dicho beneficio, puesto que conforme a lo estipulado en la Cláusulas Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, estos beneficios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, se hicieron extensivos al personal jubilado y pensionado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que tal como señalo la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será la propia querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de dicho beneficio, a su vez que resulta pertinente señalar que el mismo, tampoco puede considerarse como parte integral del salario. Así se decide.

Denuncia la querellante que la ausencia del beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, afectan su presupuesto familiar; a lo que el Ministerio querellado, responde que dicho beneficio aún no se le haya hecho extensivo, sino que se están realizando los mecanismos para ver si es posible su cumplimiento o no.

Al respecto, observa este Sentenciador, que al no estar declarado en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, dicho beneficio a favor de los pensionados o jubilados, aunado al hecho que la denuncia que hizo la parte actora, en relación con el mismo es genérica e infundada, queda por tanto a voluntad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, su otorgamiento o no. Así se decide.

En relación a la solicitud que hace la querellante, en cuanto le sea reconocido el beneficio de la Bonificación Especial Anual, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, por ser este un derecho que ya había adquirido desde el año 1981, conforme consta de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996; el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, señalo que ese beneficio fue concedido por FONDUR, por tanto dependía de la existencia y funcionamiento de dicho ente y de la existencia de su patrimonio, y que debido al proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora, consideró y determino que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el Ministerio querellado, no reconoce tal beneficio, no obstante, se observa, que del contenido de la Cláusula Vigésima Séptima de la Contratación Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se desprende la extensión a los jubilados y pensionados del beneficio de la Bonificación de Fin de Año, el cual consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, de lo que se infiere que dicho beneficio debe ser otorgado a la querellante, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, puesto que es equiparable al beneficio Bonificación Especial Anual, que otorgaba el FONDUR, a sus empleados. Así se decide.

Respecto a la solicitud que hace la querellante en relación a que le sea considerado el Bono Único Extraordinario, en virtud que es un derecho adquirido que, además, fue reconocido por la Junta Liquidadora mediante Resolución de dicha Junta, en Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; al respecto la apoderada judicial de citado Ministerio, señalo que este bono estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia.

Para decidir el Tribunal, observa que de la lectura de la Resolución de la Junta Liquidadora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat de fecha 28 de marzo de 2007, antes citada, cuya copia simple corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en su debida oportunidad, se aprecia que efectivamente la Junta Liquidadora admitió que el Bono Único Extraordinario, es un beneficio que tiene carácter de derecho adquirido.

Así las cosas, se observa, que a pesar de ser la jubilación de reserva legal, no obstante, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, una de las atribuciones de Junta Liquidadora de FONDUR, consistía en:

Artículo 5 “Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:

Realizar los trámites…

10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Decreto que establece:

Artículo 9. “Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.”

En consecuencia, al haber actuado dicha Junta Liquidadora legalmente habilitada para ello, sus actuaciones deben ser consideradas válidas, por ende, habiendo dictado de manera “voluntaria” la Resolución de fecha 28 de marzo de 2007,en Sesión 009, Punto 055, mediante la cual el Bono único Extraordinario, fue consagrado como un derecho adquirido, no puede posteriormente pretender desconocerlo, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 9 literal b) del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la querellante relacionada a que le fue omitido el beneficio de la Asignación Especial; se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en el escrito de contestación señalo que dicha asignación no fue eliminada, sino que fue unificada a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Ahora bien, al ser la Jubilación de estricta reserva legal, siendo solo posible acordar beneficios diferentes a través de la Convenciones Colectivas, debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fue explicado en el transcurso de este escrito, y en virtud que este beneficio no se encuentra estipulado dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no puede este Tribunal ordenar su pago, siendo en todo caso potestativo del citado Ministerio otorgarlo o no. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación de la querellante, sin embargo, el Ministerio querellado, reconoce que la Homologación esta establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, en razón de lo cual se comprometió a que al producirse cambios en las escalas de sueldos y salarios para el personal activo, se procederá a su homologación.

Aunado a lo anterior debe señalarse, que el ajuste y homologación de la pensión de jubilación se encuentra consagrado legalmente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a la pretensión de la querellante, en el sentido que le sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%) decretado el 01 de mayo de 2008, así como que le sea ajustada su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula que era usada, para dicho cálculo, por el FONDUR, previo a la promulgación del Decreto de supresión y Liquidación del citado ente, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR, se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, la misma entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado; sin embargo, debe negar la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.979, debidamente asistida por el abogado W.R. PARTIDAS R inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, por ajuste y revisión de su Pensión de Jubilación, así como por el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos sociales y derechos adquiridos, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). En consecuencia:

PRIMERO

Se niega el punto previo, alegado por la apoderada judicial del órgano querellado en relación a la prescripción o caducidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se niega la pretensión del actor en cuanto a que le sean reconocidos los derechos laborales que fueron concedidos a través de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, conforme a los razonamiento expuestos en la motiva de la presente decisión,

TERCERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), que los beneficios establecidos a través de la Convención Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sean considerados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, tal como quedo determinado en el presente fallo.

CUARTO

Se niega el pago del beneficio de Ticket Alimentación, por las razones ya motivadas.

QUINTO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

SEXTO

Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, así como el pago de Asignación Especial, por las razones ya motivadas.

SEPTIMO

Se ordena el pago de la Bonificación Especial Anual, así como del Bono Único Extraordinario, conforme a los razonamientos aquí expuestos.

OCTAVO

Se niega la pretensión del actor de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales para los funcionarios activos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda) en el cargo de Técnico Superior Universitario I, visto que al momento de introducción de la presente querella aún no se habían producido.

NOVENO

Se ordena al citado Ministerio, proceda a cancelar a la querellante las diferencias monetarias que resulte de los beneficios acordados en el presente fallo, desde la fecha 31 de julio de 2008, fecha en la que fue acordada su jubilación, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá considerarse los respectivos aumentos salariales,.

DECIMA

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

DECIMA PRIMERA

Para el calculo de las diferencias monetarias aquí acordadas se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ TEMPORAL

Abog. V.M.R.F..

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 12 m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6121/VMRF

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