Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:

SOLICITANTE: J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.374.902 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LIUSMARY R.V.B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 101.320 y de este domicilio.

REQUERIDOS: J.R., D.J., N.R., G.M. y MEESGY YOSEDITH M.G., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCION)

EXPEDIENTE: No. 14.166-2.006.-

I

La presente causa se inicia con la presentación de escrito de demanda en fecha 07-08-2.006 por el ciudadano J.R.M.R., ya identificado, debidamente asistido por la Abg. LIUSMARY R.V.B. y en su carácter de obligado alimentario expone que: que en fecha 03-07-1.997 sobre el salario de su poderdante recayó un embargo de pensión de alimentos por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoado por la ciudadana E.D.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.286.659, quien era la madre de sus hijos: J.R., D.J., N.R., G.M. y MEESGY YOSEDITH M.G., todos mayores de edad, de treinta y cinco (35), veinticuatro (24), veintiuno (21), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos, tomadas del expediente signado con el No. 6546-97 por este tribunal por pensión de alimentos. Que si bien era cierto que su poderdante era padre de los prenombrados hijos, hoy día estos no cursaban ninguna clase de estudio. Que el ciudadano J.R.M.R. era padre de familia con un hogar que mantener, en la que dentro de este tenía tres (3) hijos de nombres J.J., FELIMER J.D.J. Y G.J.D.J., nacidos para la fecha 04-12-1.996, 20-02-2.000 y 29-08-2.002 tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos, los cuales estaban bajo su guarda y custodia conjuntamente con la madre de estos. Que los ciudadanos J.R. y N.R.M.G. se encontraban viviendo con su padre por lo que la carga familiar estaba se le hacía pesada. Que la ciudadana E.D.C.G.D.M., se encontraba viviendo con su pareja, por lo que la carga familiar de su poderdante era un poco fuerte, considerando imposible el descuento realizado sobre su salario a sabiendas que dos de sus hijos beneficiarios vivían con su padre. Que durante nueve (9) años el ciudadano J.R.M.R. no se opuso a ningún tipo de excusas para el embargo ya que el mismo manifestaba que era en beneficio de sus hijos por cuanto les correspondían, sintiendo ahora la necesidad de solicitar la suspensión del embargo. Solicitó la notificación de la ciudadana E.D.C.G.D.M., en su domicilio: Sector Brisas de Muri, casa No. 143 en la población de Punta de Mata-Edo. Monagas; a fin de hacer de su conocimiento la suspensión del embargo de pensión alimentaria. Solicitó se levantare la medida de embargo de obligación alimentaria recaída sobre el salario de su representado ya que todos los beneficiarios alimentarios eran mayores edad y se encontraban viviendo con el. Acompañó su escrito de copias simples de las Actas de Nacimientos de sus hijos: J.R., D.J., N.R., G.M. y MEESGY YOSEDITH M.G. suscritas por la primera Autoridad Civil del distrito Anaco del Estado Anzoátegui.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 10-08-2.006 acordándose la comparecencia de los beneficiarios alimentarios,.a fin de efectuarse la audiencia conciliatoria.

La citación de los requeridos, ciudadanos J.R., D.J., N.R., G.M. y MEESGY YOSEDITH M.G. se verificó el 24-10-2.006, como consta de la actuación del Alguacil J.T. que cursa al Vto. Del folio 10, mediante la cual explico que los ciudadanos

D.J. Y N.R.M.G. se negaron a firmar.

En fecha 30-10-2.006 el ciudadano J.R.M.R., confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LIUSMARY R.V.B., inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.320 y de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 30-10-2.006 la Abg. LIUSMARY R.V.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M.R. solicitó la retención de todo tipo de pago a nombre de la ciudadana E.D.C.G.D.M., hasta tanto no se dictara sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2.006 la Abg. LIUSMARY R.V.B. con el carácter acreditado en autos solicitó la citación por cartel de los ciudadanos D.J. y N.R.M.G. por cuanto los mismos se habían negado a firmar tal como constaba de la consignación del alguacil de este tribunal.

Por auto de fecha 14-12-2.006 este tribunal negó lo solicitado por la parte actora por cuanto la obligación alimentaria era de ejecución inmediata pues su objeto era garantizar el derecho a la supervivencia, y lo pretendido era una expectativa de derecho, futuro e incierto. En esta misma fecha se acordó librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos D.J. y N.R.M.G..

Mediante diligencia de fecha 29-03-2.007 la Abg. LIUSMARY R.V.B. con el carácter acreditado en autos consignó cartel de citación debidamente publicado en el periódico “El Sol” en fecha 28-03-2.007.

En fecha 11-04-2.007 siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, la secretaria de sala dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, así mismo no consignaron ni por si ni por medio de apoderado, escrito de contestación a la demanda.

Durante la fase probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La Obligación Alimentaria es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, los requeridos en su condición de beneficiarios alimentarios no ejercieron medio de defensa alguna, asimismo no promovieron pruebas a su favor.

SEGUNDO

Que de la pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, que al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los mismos se evidencia que los ciudadanos J.R., D.J., N.R., G.M. y MEESGY YOSEDITH M.G., han adquirido la mayoridad de edad.

TERCERO

Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentarios adultos y como tales logran cubrir sus necesidades, por lo que el padre obligado alimentario no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de sus hijos por vía legal, y por cuanto, aun cuando fueron citados personalmente, mantuvieron una conducta contumaz frente a la pretensiones de su padre; quedando plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano J.R.M.R., contra sus hijos J.R., D.J., N.R., G.M. y MEESGY YOSEDITH M.G. ampliamente identificado, por lo cual se declara EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con sus hijos ya identificados, y por cuanto no existe deberes que cumplir y modificada como ha sido la medida cautelar provisional decretada por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-07-1.997, se levanta y se deja sin efecto la misma, la cual fue ejecutada mediante Oficio Núm. 2283 de esta misma fecha.

Se acuerda oficiar a Gerente de Recursos Humanos Servicios al Personal, Distrito Punta de Mata PDVSA E,P. y M Oriente. Se libró Oficio No. 12.392

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA TEMP. DE SALA

Abg. E.V.

En esta misma fecha, siendo las 10.00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala Temporal.

Exp. Nº 14.166-2.006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR