Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. ( 19 ) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2.007). -

196° y 147°

SENTENCIA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE: M.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.780.474 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. J.G.E.C. (Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946.-

DEMANDADOS: R.E.O.M. y J.L.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.384.655 y V-14.219.981 ambos de este domicilio.-

BENEFICIARIA: R.R.R.O., de un (01) año de edad.-

ACCION: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 06 de Abril del 2.006, el ciudadano M.J.M.M., debidamente asistida por el Abg. J.G.E.C. (Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, formula demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos R.E.O.M. y J.L.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.384.655 y V-14.219.981 ambos de este domicilio.

En fecha 20-04-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar a los demandados ciudadanos J.L.R.G. y R.E.O.M. en esta ciudad.; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se ordenó que el ciudadano antes mencionado deba informar al Tribunal en el lapso de su comparecencia su voluntad de someterse o no a la prueba de ADN; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 25-04-06, consigno alguacil de este Tribunal Boletas de Emplazamientos que fue conferida para practicar citación de los ciudadanos R.E.O.M.J.L.R.G., cuya labor fue lograda de manera positiva.- Se agregaron a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 25-04-06 el Alguacil H.A. manifiesta que en la misma fecha fijo EDICTO a la puerta de este recinto.

En fecha 27-04-06 fue consignada Boleta conferida para practicar notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue debidamente cumplida.-

Mediante escrito de fecha 02-05-06 el ciudadano J.L.R.G., da contestación a la presente demanda formulada en su contra, en el que actuó debidamente asistido de Abogado, manifestando “….Convengo que en fecha 21-11-05 nació en la C.R.V.d.S.F.d.A. la niña R.R.R.O., así como también continua manifestando que en fecha 20-12-05 presentó ante la Prefectura del Municipio San Fernando a la mencionada niña a quien reconoció como su hija, debido a que la ciudadana R.E.O.M. madre biológica de la citada niña me manifestó que era yo el padre de la niña R.R., y como tal asumí tal responsabilidad, por lo tanto rechazo, niego y contradigo categóricamente que me atribuí la paternidad de la niña R.R.; solicitando así mismo la realización de la prueba Heredo biológica a la niña R.R.R.O., al ciudadano M.J.M.M. y a su persona….”

Mediante auto de fecha 10-05-06 se designó como experto para la realización de la prueba Heredo biológica al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a quien se oficio bajo el Nª 1071.

En fecha 20-06-06 se recibió oficio Nª 2763 procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas notificando costo de la prueba Hematológica y fecha para la toma de las muestras sanguíneas.

En fecha 21-07-06 comparece el ciudadano J.L.R.G. quien se doy por notificado del costo de la prueba de ADN y la fecha para la toma de muestras.

En fecha 01-12-06 se recibió oficio procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, mediante el cual remiten anexo el Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos M.J.M.M. y J.L.R.G. conjuntamente con la niña R.R.R.O.. Se agregó a los autos.-

Mediante auto de fecha 05-12-06 se fijó para el dia Martes 19-12-06 a las 10:00 am la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 19-12-06 se llevo a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, seguido por el ciudadano M.J.M.M. contra los ciudadanos J.L.R.G. y la ciudadana R.E.M., el Secretario constata que esta presente la parte demandada ciudadano J.L.R.G., de igual forma constata que no se hizo presente a parte demandante ciudadano M.J.M.M., por si, ni mediante apoderado alguno. El demandado ciudadano J.L.R.G. procede a manifestar: “…Desde el momento en que la niña R.R.R.O. nació siempre estuve seguro de que era mi hija biológica, de hecho fue presentada por mi ante la Prefectura del Municipio San Fernando, siempre quise tener contacto con mi hija pero la madre lo impidió y a partir de esta fecha quiero que se le de cumplimiento al régimen de visitas que establecimos ante la Fiscalia Sexta, y se autorice la madre para aperturar cuenta de ahorros para cumplir con mi obligación Alimentaria a favor de mi hija…”

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Impugnación de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 16, 17, 18 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano M.J.M.M. debidamente asistido del Abg. J.G.E.C., en su carácter de Defensor Publico con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos R.E.O.M. y J.L.R.G., a favor de la niña R.R.R.O..-

En fecha 02-05-06 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado J.L.R.G. consignó escrito debidamente asistido de Abogado, mediante el cual conviene que en fecha 21-11-05 nació en la C.R.V.d.S.F.d.A. la niña R.R.R.O., a quien en fecha 20-12-05 presentó ante la Prefectura del Municipio San Fernando como su hija, debido a que la ciudadana R.E.O.M. madre biológica de la citada niña le manifestó que era su hija, y como tal asumió tal responsabilidad; por lo tanto rechaza, niego y contradice categóricamente que se atribuyo la paternidad de la niña R.R.; solicitando asì mismo la realización de la prueba Heredo biológica a la niña R.R.R.O., al ciudadano M.J.M.M. y a su persona….”

A los folios 60, 61 y 62 de los autos corre inserto el Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos M.J.M.M. y J.L.R.G., procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y de las conclusiones del mismo se aprecia el siguiente resultado:

  1. - Se excluyo la paternidad en tres (3) sistemas fenotipicos (D1S495, AR y DXS1113) del ciudadano M.J.M.M. sobre la niña R.R.R.O..

  2. - No se excluyò la paternidad del ciudadano J.L.R.G. en doce (12) sistemas fenotipicos.

  3. - La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. J.L.R.G. es de 280.864.122:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999996%.

  4. - El valor observado para la verosimililtud es altísimo; por lo tanto la probabilidad de paternidad del Sr. J.L.R.G. debe considerarse altísima como padre biológico de la niña R.R.R.O..

  5. - El sr. M.J.M.M., no puede ser el padre biológico de la niña R.R.R.O., según el resultado de los sistemas referidos.

Señalado el día para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas no habiendo comparecido la parte demandante, compareciendo únicamente la parte demandada en la persona del ciudadano J.L.R.G., quien procedió a manifestar: “…Desde el momento en que la niña R.R.R.O. nació siempre estuve seguro de que era mi hija biológica, de hecho fue presentada por mi ante la Prefectura del Municipio San Fernando, siempre quise tener contacto con mi hija pero la madre lo impidió y a partir de esta fecha quiero que se le de cumplimiento al régimen de visitas que establecimos ante la Fiscalia Sexta, y se autorice la madre para aperturar cuenta de ahorros para cumplir con mi obligación Alimentaria a favor de mi hija…”

Puede observarse también de autos, que la parte demandante nada probo ni demostró en el acto de Evacuación de Pruebas.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado J.L.R.G., es el padre biológico de la niña R.R.R.O.; lo cual quedó demostrado plenamente con el resultado del Informe sobre indagación de la filiación biológica, mas la confesión del demandado donde admite que la niña R.R.R.O. es su hija, así como también con el Acta de Nacimiento cursante en autos; cuyas probanzas se valoran de conformidad con los Artículos 1402, 1405 y 1359 del Código Civil y 483 de la LOPNA. Y asì se decide.-

Entonces, considera este juzgador que con las pruebas obtenidas, emitidas por el IVIC ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano J.L.R.G. y la niña R.R.R.O.; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD formulada por el ciudadano M.J.M.M. debidamente asistido por el Abg. J.G.E.C., en su carácter de Defensor Publico, contra los ciudadanos R.E.O.M. y J.L.R.G. debe Declararse SIN LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente acción de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano M.J.M.M. debidamente asistido por el Abg. J.G.E.C., en su carácter de Defensor Publico, contra los ciudadanos R.E.O.M. y J.L.R.G.; en consecuencia, este Tribunal Declara que la niña R.R.R.O., es hija biológica del ciudadano J.L.R.G. tal como fue presentada en fecha 20-12-2.005 ante la Prefectura del Municipio San Fernando, mediante Acta Nª 3.050, HIJA en relación extramatrimonial con la ciudadana R.E.O.M..- Por lo tanto, la referida niña, goza de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano J.L.R.G., antes identificado. Y asì se decide.-

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Y asì se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

El Juez Prov.,

Abg. C.J.U.

El Secretario Temp,

Abg. F.M.

Seguidamente se le diò cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temp,

Abg. F.M.

CJU/FM/Alba

Exp. Nª 13128.-

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