Decisión nº 1A-s-7700-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-s 7700-10

PONENTE: DR. J.L.I.V.

ACUSADO: O.B.L.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. VILLALOBOS M.J.R.

FISCAL: ABG. M.B.G.

VÍCTIMA: U.M.K.C.

DELITO: VIOLACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

DISPOSITIVA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.V.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.O.B.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 23 de noviembre del mismo año, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana U.M.K.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por haberse constatado que la motivación de la sentencia se fundó en prueba incorporda con violación a los principios del juicio oral; TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado. CUARTO: SE DECLARA la libertad del ciudadano L.M.O.B., bajo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal de la causa cada quince (15) días la cual poseía desde el día 11 de junio de 2008, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada Medida Cautelar.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VILLALOBOS M.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.B.L.M.; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de de julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 23 de noviembre del mismo año, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana U.M.K.C..

En fecha 08 de febrero de 2010 se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 7700-10, designando ponente el Dr. J.L.I.V.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 20 de abril de 2010, siendo el día y la hora pautado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para llevar a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada, dejándose constancia en acta de la asistencia del Profesional del Derecho J.R.V.M., en su condición de Defensor Privado y parte recurrente, el acusado O.B.L.M., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la ciudadana U.M.K.C., en su condición de víctima y el abogado J.C., Fiscal de Ministerio Público; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el número 1A-s 7700-10, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.B.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16/02/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad número V-14.643.723, hijo de L.M.B.L. (v) y de R.O.L. (v), residenciado en Av. Bermúdez, Edifico Riveira Brava, Piso 4, Apto. 21, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. VILLALOBOS M.J.R., Inpreabogado N° 105.815.

FISCAL: Abg. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VÍCTIMA: U.M.K.C..

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, procedió a dictar el fallo condenatorio en fecha 31 de julio de 2009 y publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 23 de noviembre del mismo año, en los términos que seguidamente se transcriben:

…Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral,| ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  1. - Declaración del ciudadano: P.O.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.796, funcionario adscrito a la División de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; concatenado con los Reconocimientos Médico Legal Nº 1388-06 de fechas 13/06/2006 y 13/09/2006, practicados a la víctima, los cuales fueron igualmente incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; del cual se desprende, que la referida victima (sic) presentó traumatismo fuerte en pelvis por lo que se indica Rx. (sic) de pelvis. De igual forma se estableció que en la zona genital presentó hematoma pos traumático importante que abarca el área perianal izquierda y perivulvar izquierda, ruptura completa de himen de larga data, vagina normotérmica, normotónica, cuello largo posterior cerrado. En la zona anal y perianal se evidenció esfínter anal hipotónico, permeable a un dedo. De igual forma le (sic) declaración del experto permite establecer la presencia de escopolamina y diazepan en la sangre de la paciente, de forma tal que claramente el experto explicó los efectos de dicha sustancia en seres humanos, lo cual coincide con el comportamiento de la víctima.-

    En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del médico forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate los reconocimientos médico legales practicados a la víctima, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima éste Juzgador que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal reconocimiento médico fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a la experticia suscrita por éste. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 4, 6, 10 y 11 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  2. - Declaración del ciudadano: B.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, funcionario adscrito a la División de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; concatenado con los Reconocimientos Médico Legal Nº 1388-06 de fechas 13/06/2006 y 13/09/2006, practicados a la víctima…

  3. - Declaración del ciudadano: J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, concatenado con la Inspección Técnica signada con el Nº 1279, de fecha 20/07/2006, practicado al vehículo Chevrolet, Corsa, inserta al folio 117 de la pieza I del expediente; el cual fue igualmente incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…

  4. - Declaración de la ciudadana, K.C.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.874.623, en calidad de víctima, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible del cual fue objeto; así como la culpabilidad del acusado…

  5. - Reconocimiento Legal Nº 330, de fecha 14/07/2006, practicado al vehículo Chevrolet Corsa. Experticia y Avaluó de Vehículo Automotor, inserto al folio 27 de la pieza I del expediente, practicado por el funcionario H.G., al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; al vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, placas: GBO-81H; por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer los seriales y valor del vehículo de marras, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado…

  6. - Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico Nº 9700-113-1515706, de fecha 31/07/2006, practicado por los expertos: B.B., M.M. y B.B.B., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a la víctima en la presente causa, inserta al folio 60 de la pieza I del expediente; por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el estado mental de la víctima, donde se evidencia que la misma presenta tristeza, llanto, desconcierto; de igual forma se concluye que presenta una reacción de ansiedad moderada que altera su vida rutinaria, a raíz de haber sido objeto de abuso sexual, por lo que es valorado a los fines de la culpabilidad del acusado…

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano L.M.O.B., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico (sic) la acusación interpuesta en fecha 17/09/2007, en contra del ciudadano L.M.O.B., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/07/2006.

    A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; no obstante, dicha norma presenta en su numeral 4, parte in fine, un medio de comisión que implica la utilización de sustancias narcóticas o excitantes de que se haya valido el sujeto activo para constreñir al sujeto pasivo a un acto carnal; tal situación exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 10/07/2006, la ciudadana K.C.U.M., en compañía de grupo de compañeros de trabajo fue a una parrila (sic), posteriormente cuando regresaban, se detuvieron en el sector llamado Los Cerritos, donde continuaron tomando cerveza, en compañía del hoy acusado. Cuando la víctima manifestó su deseo de retirarse, el acusado le indicó que se tomara una cerveza más, lo cual así hizo, y a partir de esa momento no recordó más nada hasta primeras horas de la mañana del día siguiente, aproximadamente las 7:30 a.m.; que despierta en el interior del vehículo del acusado.-

    Una vez que la víctima despierta en el interior del vehículo que tripulaba el acusado, se percata que está desprovista de vestimenta, lo emplaza a que le explique qué había pasado, y el acusado se limitó a decirle que se vistiera.-

    Considera este Juzgador que el presente caso, en base a la mínima actividad probatoria, se puede establecer la presencia del acusado antes de que la víctima perdiera el conocimiento, producto de una sustancia química denominada escopolamina, que tal y como señalaron las médico forenses, dicha sustancia tiene una (sic) efecto de amnesia, produce automatismo, efecto anestésico. Siendo una sustancia cuya absorción se facilita a través de las bebidas alcohólicas, y específicamente la cerveza, debido a que el saber amargo de la cerveza enmascara el sabor amargo del diazepan.-

    En consonancia con el párrafo anterior se evidencia que tal y como explicaron ampliamente las expertos forenses, la combinación de escopolamina y diacepan (sic) producen un efecto de automatismo en la víctima, con apariencia de normalidad, no obstante, la víctima pierde las voluntad y queda completamente a la merced del sujeto activo; tal situación queda potenciada cuando se administra bajo el efecto del alcohol. Produciendo una amnesia temporal en la cual la víctima solo puede recordar los hechos anteriores a la ingesta de la sustancia y después de que terminan los efectos de la sustancia, por lo tanto no puede recordar lo (sic) ocurrió durante dicho período y habiendo perdido la capacidad de juicio, la víctima no tiene posibilidad alguna de oposición a cualquier acto que se le realice.-

    Este Tribunal tiene absoluta convicción de que la víctima fue sometida a la voluntad del sujeto activo, haciendo uso de sustancias químicas que vulneraron la voluntad de la ciudadana K.C.U.M., de forma tal que bajo esa condición, se practicó acto sexual violento, que causó las lesiones descritas por los médicos forenses en su informe respectivo. De igual forma existe un denominador común en todas y cada unas de esas situaciones, que es la presencia del acusado; debido a que la víctima se desplazaba en el vehículo tripulado por L.M.O.B., es él quien le suministra la cerveza, la víctima se encontraba en todo momento en compañía del acusado, la ciudadana U.M.K. (sic) Carolina al perder la conciencia se encontraba con el acusado y al momento de recobrar la conciencia de igual forma se encontraba en compañía del acusado en el vehículo que éste tripulaba, quien la lleva hasta su casa. Tal situación coloca al acusado en todo momento en el lugar de los hechos y en circunstancias tales, que a consideración de este Juzgador, con base a la tesis de la mínima actividad probatoria, se compromete su responsabilidad penal en el hecho punible. Y así se declara.-

    Considera este Juzgador que ha quedado claramente probado que el acusado suministra un dosis de escopolamina mezclada con diazepan, con la finalidad de vulnerar la voluntad de la víctima y realizar actos sexuales violentos por parte del ciudadano L.M.O.B.; lo cual éste logra al realizar voluntariamente todo lo necesario para su consumación, resultando de dicha acción directa las lesiones descritas por los médicos forenses, consistentes en traumatismo fuerte en pelvis por lo que se indica Rx. de pelvis. De igual forma se estableció que en la zona genital presentó hematoma post traumático importante que abarca el área perianal izquierda y perivulvar izquierda, ruptura completa de himen de larga data, vagina normotérmica, normotónica, cuello largo posterior cerrado. En la zona anal y perianal se evidenció esfínter anal hipotónico, permeable a un dedo. Y así se declara.-

    Es importante establecer que a los fines de que éste Tribunal obtuviese la convicción de la falta de consentimiento de la víctima en el acto sexual violento, fue determinante el hecho explicado por los Dres. B.B.B. y P.F.; que se estaba en presencia de un acto sexual violento, porque no hay posibilidad de que la víctima consienta tal grado de maltrato, aunado al hecho de que el examen psicológico practicado a la víctima no refleja ningún tipo de perfil de sadomasoquismo. Y así se declara.-

    Por último considera quien aquí decide, que el día de los hechos se encontraban en un vehículo tripulado por el acusado y la víctima, por voluntad de ambos, posteriormente la víctima se toma una cerveza suministrada por el hoy acusado, pierde la conciencia, despierta habiendo sido ultrajada en un área similar a un estacionamiento, con evidencia de escopolamina y diazepan en la sangre, siendo llevada por el acusado hasta su casa, posteriormente a través de examen médico por dolor agudo se evidencia signos de acto sexual violento no consentido, señalando que había sido objeto de una violación; tal situación permite tener la certeza de la acción ilícita del acusado, razón por la cual quedó fehacientemente establecido que el ciudadano L.M.O.B., es responsable de la comisión del delito de VIOLACION; en perjuicio de la ciudadana K.C.U.M., previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano L.M.O.B., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana K.C.U.M.; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara…

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran (sic) CULPABLE al ciudadano: M.O.B., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.643.723… del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: K.c.U.M.; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano: L.M.O. BOGADO… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 4 ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENAN (sic) al ciudadano: L.M.O. BOGADO… establecidas (sic) en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta… QUINTO: Se Decreta la privación de libertad del ciudadano: L.M.O. BOGADO… en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años…

TERCERO

EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 201 al 211 de la pieza V), el Profesional del Derecho VILLALOBOS M.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.B.L.M., procedió a presentar Recurso de Apelación para impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, estableciendo en su escrito los antecedentes del caso para luego proceder a señalar como primera denuncia lo siguiente:

…SE DENUNCIA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.

La presente denuncia tiene lugar con base a lo dispuesto por “Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento de la Norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que establece…

En el capítulo III de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, luego de realizado su análisis y comparación de los elementos probatorios, el tribunal estima plenamente acreditado (sic) los hechos a saber:

  1. “Que en fecha 10/07/06, efectivamente la ciudadana K.C.U.M., asistió a una reunión social con un gripo (sic) de compañeros de trabajo, y al término de la misma se dirigieron al sector Los Cerritos de la ciudad de Los Teques, donde continuaron ingiriendo cerveza”. La defensa desea aclarar que esta reunión social fue en fecha 10/06/06 Y NO 10/07/06 como describe el Juez. Así consta en todas las actas.

  2. “Que la cerveza era suministrada por el acusado”. FALSO LA SUPUESTA VÍCTIMA JAMÁS LO SEÑALÓ DIRECTAMENTE. En respuesta a esta pregunta, esta respondió que era relativo y que las rondas las destapaban todos. Que las cervezas las daban el acusado y el otro sargento. Así consta en el Acta de Audiencia Oral y Pública.

  3. “Que durante el tiempo que estuve en el lugar se encontraban otra pareja de compañeros de trabajo, con quienes compartían; posteriormente llegó el hermano del acusado”. Hasta ahora, ciudadanos Magistrados, la Defensa no sabe que pretende el Juez al acreditar este punto; hasta ahora nadie ha negado la existencia del ciudadano hermano del acusado y visto la falta de motivación tan grande en la sentencia, no sabemos cual es la importancia que le da el juez al mismo…

  4. “Que siendo aproximadamente las 11:30, le indicó al acusado que la llevara a casa porque ya era tarde, indicándole el ciudadano L.M.O.B., que se tomara una cerveza mas, a lo que ella accedió. Pocos minutos después el acusado le suministra una cerveza, de la cual solo tomó un trago, hecho este que se constituyó en el último acto que recordó hasta el día siguiente siendo aproximadamente la 07:30 a 8:00…” FALSO DE TODA FALSEDAD. La defensa desconoce los motivos o razones que llevan a este Juez a manifestar tal desfiguración de la verdad. NUNCA, JAMÁS, NI SIQUIERA EN LA DECLARACIÓN RENDIDA POR ANTE EL CICPC EN SU DENUNCIA, ESTA CIUDADANA MENCIONÓ LO QUE ESTE JUEZ PRETENEDE HACER CREER POR CIERTO. ASÍ CONSTA EN TODAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE. Menos aún que esta ciudadana K.C.U.M.d. un solo trago perdió la memoria hasta el día siguiente. Toda esta narrativa pertenece exclusivamente a la imaginación del Ciudadano Juez.

    … Todos podemos apreciar de la declaración rendida por la supuesta víctima en el Juicio Oral y Público, que recuerda muchas más cosas de los que pretende hacer creer y otras se le olvidan según su conveniencia; aparte de ser notorias las contradicciones durante su declaración y posterior interrogatorio, alterando las circunstancias en modo y tiempo, tratando de centrar la atención en otro punto. Por ejemplo, la ciudadana K.U. no recuerda como se despojó de la ropa para mantener la relación sexual consentida, pero sí se acuerda del golpe en la cabeza, pero del golpe fuerte no se acuerda; sí se acuerda cuando la tiran al piso y que la estaban forzando, pero no se acuerdan de lo que pretendían hacer; se acuerda que cuando se despertó estaba desnuda en el carro; luego se acuerda que cuando despertó estaba llena de asfalto en una rampa del estacionamiento, pero luego no se acuerda cuando la tiró del carro porque tiene lagunas…

    Todos en la Sala apreciaron que inicia su declaración a viva voz diciendo: “NUNCA ME ECHARON BURUNDANGA”. Como puede entonces el Juez no atender estas declaraciones tan notoriamente contradictorias e incongruentes. Como puede el Juez no valorar las declaraciones de ambos Expertos, los cuales en su declaración al referirse a la Escopolamina y su efecto narcótico en el organismo humano, declaran que produce sonambulismo y las personas acatan órdenes sin oponer resistencia, para luego pasar al efecto “NO RECORDAR NADA EN LO ABSOLUTO”…

    … (Omissis)…

  5. “Que la víctima formula denuncia en contra del acusado por abuso sexual, por lo que es sometida a experticia médico legal y química”. FALSO NUEVAMENTE EL JUEZ INCURRE EN EL FALSO SUPUESTO MENCIONADO ANTERIORMENTE. Primero la supuesta víctima es atendida por un médico amigo y compañero de trabajo de su madre, quien sin orden judicial alguna y violando todas las disposiciones del Código orgánico procesal Penal para colectar estas pruebas, “supuestamente” tomo (sic) muestras por cuenta propia. Luego este ciudadano Experto Dr. P.O.F., falsificó la firma del Experto Dr. B.B. e introdujo las experticias y reconocimiento a la causa, pretendiendo posteriormente el Fiscal del Ministerio Público que las mismas fueran admitidas. Así consta en el expediente. Más adelante hablaremos de ellas…

  6. “Que de la experticia Química se determinó que la víctima presentó en su sangre restos de Escopolamina y Diazepan”. FALSO. La ilegal experticia Toxicológica refiere “METABOLITOS DE ESCOPOLAMINA: POSITIVO” y “DERIVADOS BENZODIAZEPÍNICOS POSITIVO”, ambos EN ORINA, NO EN SANGRE COMO LO AFIRMA EL JUEZ. Corre inserto en el expediente, folios 61, 62 y 63 la Separata que resume la farmacodinamia de la Escopolamina; de ella se puede apreciar que en cuanto a sus Toxicocinética esta sustancia se excreta por un riñón un 10% sin metabolizarse. Se afirma que solamente un 1% de la dosis oral de la Escopolamina se excreta libremente por la orina en las 12 horas y el resto en forma de metabolitos que aun no se han identificado plenamente. (Negrillas y subrayado nuestro) Me (sic) impresiona la eficiencia de nuestros expertos en la materia y su resultado de la experticia, toda vez que ellos SI LOGRAN IDENTIFICAR LOS METABOLITOS QUE NINGÚN OTRO EXPERTO EN EL MUNDO LO HABIA CONSEGUIDO Y PRACTICAMENTE A LAS 96 HORAS, CON EQUIPOS DE ESPECTROFOTOMETRÍA, (nótese el detalle de las fechas en la misma) cuando se excreta en las 12 horas. Increíblemente el Juez lo valora. En cuanto a los derivados Benzodiazepínicos, consta en las actas que conforman el expediente que la ciudadana K.U., alega en la Experticia Psiquiátrica N° 9700-113-1557-06, admitida como medio probatorio, que duerme poco. Existe literatura sobrada que refiere que este medicamento es utilizado para controlar el insomnio. De esta última experticia se aprecia con todo su valor en las CONCLUSIONES que “SE RECOMIENDA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA” para esta ciudadana. Sin embargo el Juez tampoco valoró esto.

    En el Capítulo IV de los Fundamentos de Hecho y de derecho, claramente podemos apreciar que el Juez solo SE LIMITÓ a transcribir lo contenido en las distintas Pruebas Documentales y atribuirlas como testimoniales a los Expertos que declararon. Tal es el caso de los siguientes particulares…

    Ninguna, absolutamente ninguna de las pruebas (sic) el juez hace una exposición del porque las valora y toma como Fundamento de Hecho y de Derecho, solo se limita a transcribirlas tal y como aparecen insertas en el expediente.

    La motivación de la Sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que este Tribunal debe dar por probado y su calificación, cosa que o cumplió. Por otro lado la apreciación de las circunstancias que da (sic) lugar a la responsabilidad penal, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado, cosa que tampoco se cumple debido a que el Juez no apreció las verdaderas circunstancias y pruebas. Ahora bien, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal debió dar por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

    Siguiendo con la fundamentación de su recurso de apelación el recurrente señala como segundo motivo de impugnación que:

    …SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR LA FUNDAMENTACIÓN EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON QUEBRANTO DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 197; 198 Y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Consta en el expediente que la tan nombrada EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, signada con el N° 9700-130-4245 de fecha 14/06/2006, fue practicada en forma ilegal incumpliendo con lo contemplado en los artículos 197 referente a la Licitud de la Prueba; 198 referente a la Libertad de las Pruebas y 199 referente al presupuesto de apreciación; todos del Código Orgánico Procesal penal.

    Como se dijo anteriormente en el Capítulo II, de Los Antecedentes del Caso: en el punto tres (3) Capítulo IV del Escrito de Acusación del Ministerio Público, referente a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-130-4245, de fecha 14/06/06, cuya muestra se recibió en fecha 15/06/06; practicada supuestamente por el experto YENNIS M. GIMÓN V. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ambos adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aparte de la contradicción en la fecha, se desprende que esta experticia fue practicada sin el debido respeto y acatamiento del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, NO EXISTE ORDEN ALGUNA EMANADA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRACTICAR ESTA EXPERTICIA, y así lo admite el ciudadano Experto Dr. P.O.F. en su declaración en el Juicio Oral y Público (el mismo declara que hace la salvedad porque no quiere que la paciente pierda el tiempo, Folios 161 y 162, pieza 5). Pareciera que este experto, Dr. P.F., ordenó la práctica de la precitada Experticia Toxicológica por cuenta propia por el hecho de ser compañero de trabajo de la ciudadana SURMA MILLÁN, enfermera y madre de la supuesta víctima. El Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dr. R.R.A., desatendiendo lo contemplado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…

    No tomo (sic) en cuenta estas ilegalidades al momento de darle pleno valor probatorio a esta Experticia, tal como se demuestra en el numeral 11 del Capítulo II referente a los Hechos que el tribunal estima Acreditados (Folio 169 de la pieza 5), fundamentó su decisión en una prueba ilícita. Inclusive consta en el Acta del Juicio oral y Público, durante la exposición del Experto Ciudadano Dr. B.B.B., que el juez tercero en funciones de Juicio le indica al Experto “QUE ESA PRUEBA FUE INCORPORADA Y EN NADA CAMBIARÍA LO QUE DIGA EL EXPERTO, POR LO CUAL SOLICITA AL EXPERTO QUE RESPONDA”.

    La Ciudadana K.C.U., en su declaración rendida en el juicio oral y público admite que no tenía orden para practicar tal experticia, pero, “como el forense la vio (sic) tan mal se la hizo”.

    La representación del Ministerio Público, en su Escrito de Acusación NO OFRECE ESTA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA como medio de Prueba a presentar en el Juicio Oral y Público, así como tampoco la Declaración Testimonial de los Expertos que la refrendan; sin embargo, en el Acto de la Audiencia Preliminar y a sabiendas de que la misma pertenece a los Fundamentos de la Imputación, astutamente alegando “ERROR MATERIAL” promovió como Prueba Testimonial la declaración de los Expertos YENNIS GIMON y KAIBAY DEL VALLE VIZCAYO, quienes presuntamente practicaron la Prueba Toxicológica; para posteriormente promover como Prueba Documental la ilegal Prueba Toxicológica. Consta en Acta de Audiencia Preliminar que, en lo que se refiere a esta prueba ilegalmente obtenida, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, causa N° 2C-5188-08, ADMINISTRANDO JUSTCIA, en su pronunciamiento QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de INCORPORAR LAS PEUEBAS DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA. No entendemos como el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO puede apreciar las mismas pruebas declaradas sin lugar y valorarlas para fundamentar su decisión. En este aspecto refiero algunas jurisprudencias las cuales hablan por sí solas…

    En referencia al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1388-06 DE FECHAS 13/06/2006 Y 13/09/2006, la defensa puede apreciar: Que aun no esta suficientemente claro las razones por el cual (sic) existen dos reconocimientos médicos que discrepan entre sí, lo único cierto de esta prueba, y que quedó demostrado plenamente en el juicio Oral y Público es el hecho de que EL (sic) Experto Dr. B.B.B., desconoce las firmas, alega que ninguna de las firma (sic) son de él, asegurando que fue el otro experto quien firmó por él…

    …(Omissis)…

    Esta tan controvertida y en apariencia viciada Prueba Documental, ciudadanos Magistrados, NO DEMUESTRA LA CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS, ni siquiera su participación en los actos de violencia descritos por la supuesta víctima, quien en diversas declaraciones refiere haberse caído en el baño…

    En el mismo hilo recursivo el Defensor Privado indica como tercer motivo de apelación contra la sentencia que condenó al acusado de autos lo siguiente:

    … SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 452 CON QUEBRANTO DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 22 Y 171 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Consta en el folio 39 del juicio Oral y Público que el ciudadano Juez Sentenciador, en fecha 31 de Julio de 2.009, en el Acto de Continuación del Juicio Oral y Público, solicita a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la misma que no se encuentra presente testigo o experto alguno. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “FALTAN TESTIGOS AUN POR EVACUAR, CONSTA EN ACTAS LOS ACUSES DE RESULTAS, MAS NO CONSTA EN ACTAS LAS RESULTAS DE LAS MISMAS, Y EN ARAS DE LA LEGALIDAD Y POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS LAS RESULTAS DE ESTAS DILIGENCIAS CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE LO MAS AJUSTADO A DERECHO ES VERIFICAR TALES RESULTAS, QUE CONSTE EN LAS ACTAS PARA VER QUE PASO (sic) Y SE SUSPENDA EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic). Se oye también la intervención de la defensa Pública. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, par que indique cuales son los testimonios faltantes y en consecuencia expone: LA DRA. B.B., LA DRA. M.M., ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EL FUNCIONARIO H.G., J.C.. EL JUEZ LE INDICA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO SOLICITADO COMPROMETE LA INMEDIACIÓN YA QUE ESTAMOS EN EL DÍA UNDÉCIMO Y SE PERDERÍA LA INMEDIACIÓN, POR LO CUAL DEBE MEDITAR UN POCO MEJOR. El Ministerio Público Prescinde de las pruebas.

    Esta actuación por parte del Juez que lleva la causa es totalmente violatoria del legítimo Derecho a la Defensa que consagra nuestra carta magna en su Artículo 49 para el ciudadano L.M.O.B., al no permitir que las mismas fueran debatidas a los fines de demostrar su inocencia; en vez de instar al Ministerio Público a prescindir de ellas, debió ordenar su comparecencia por la fuerza pública, tal como lo ordena el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es allí precisamente donde nace la garantía del contradictorio y mediante su ejercicio se puede lograr la certeza de la realización de un debido proceso, claramente apreciamos que en el presente caso no ocurrió así…

    Por último, el defensor privado solicitó a esta Alzada que su recurso apelación sea declarado CON LUGAR conforme a derecho, ANULANDO la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, publicada en fecha 23 de noviembre de 2009 y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público donde se subsanen los errores que señaló en su escrito.

    Cursa en el folio ocho (08) de la pieza VI del expediente, Cómputo suscrito por la profesional del derecho I.C.M.G., Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual certifica los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde la fecha en que se notificó a la última de las partes de la publicación de la sentencia, hasta la fecha en que fue presentado el correspondiente escrito de apelación, contando a partir de la interposición del citado recurso cinco (05) días de despacho y constatándose que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación alguna.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación.

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    El profesional del derecho J.R.V.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.O.B. estableció en el recurso de apelación ejercido como primera denuncia la contradicción o ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, por el silencio total del A Quo al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas indicando además que en el Capítulo IV referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Juez solo se limitó a transcribir lo contenido en las distintas Pruebas Documentales y atribuirlas como testimoniales a los Expertos que declararon.

    El recurrente denuncia como segundo motivo de impugnación de la sentencia violación de ley por la fundamentación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con quebranto del numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del texto adjetivo penal, específicamente refiere que la Experticia Toxicológica In Vivo signada con el N° 9700-130-4245 de fecha 14 de junio de 2006, fue practicada en forma ilegal en virtud de que su práctica no fue debidamente ordenada por la vindicta pública y aunado a ello en el escrito de acusación el Ministerio Público no la promueve como prueba, por lo tanto, el recurrente indica que la sentencia se encuentra viciada de nulidad al habérsele dado pleno valor probatorio a la mencionada experticia.

    Por otra parte, la tercera denuncia contenida en el escrito de apelación se basa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Juez A Quo no permitió que las testimoniales de los ciudadanos: DRA. B.B., DRA. M.M., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario H.G. y J.C., fueran debatidas a los fines de demostrar la inocencia del acusado y que en lugar de instar al Ministerio Público a prescindir de ellas, debió ordenar su comparecencia por la fuerza pública, tal como lo ordena el artículo 171 de la norma adjetiva penal, ya que con ello se violó el legítimo derecho a la defensa que consagra la Carta Magna en su artículo 49 a favor del ciudadano L.M.O.B..

    Estudiados los motivos en los cuales se basó el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el profesional del derecho J.R.V.M., puede resumirse cada uno de ellos de la siguiente manera: la primera denuncia se refiere a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda denuncia establece que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, de acuerdo al mismo artículo 452 numeral 2 eiusdem y, la tercera denuncia señala la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo estipulado en el artículo 452 numeral 4 ibídem, siendo establecidos los fundamentos o la argumentación del defensor privado del acusado de autos en torno a esos motivos. Ahora bien, la argumentación que rodean la infracción o quebrantamiento de derecho ocurridos por la incorporación y/o valoración de prueba obtenida ilegalmente, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica, antes de entrar a verificar si existe o no contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo tanto, se hace pertinente y necesario pasar a determinar si le asiste la razón al recurrente en cuanto a la segunda denuncia alegada en su escrito de apelación.

    Consta en el escrito de apelación la indicación por parte del recurrente que la Experticia Toxicológica In Vivo signada con el N° 9700-130-4245 de fecha 14 de junio de 2006, incumplió con lo preceptuado en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debe estudiarse el contenido de las mencionadas normas:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. (Subrayado de esta Alzada)

    El principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El artículo 199 ut supra transcrito recoge lo que en la doctrina se señala como “favor regulae” en la práctica de la prueba, es decir, regla según la cual una prueba para ser apreciada como válida en cualquier fase del proceso, debe ser incorporada al mismo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia el juez de control además de decidir sobre la medida de coerción personal a imponer, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público.

    El catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) con relación al régimen probatorio y la licitud de la prueba nos señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que:

    … La prueba ilícitamente obtenida es aquella cuyas fuentes pueden ser, y de hecho en la mayoría de los casos son, autenticas, pero han sido halladas o constatadas con infracción de las disposiciones constitucionales y legales; es decir, sin orden judicial o del fiscal, en su caso, sin testigos instrumentales presenciales o de dudosa imparcialidad, sin la presencia del defensor cuando la ley lo exige, o por métodos prohibidos.

    La legalidad en la obtención de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba… (Subrayado nuestro) (p. 291)

    El recurrente alega en su escrito de apelación que dentro del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en lo que respecta a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-130-4245, de fecha 14 de junio de 2006, aparte de la contradicción en la fecha observada, si se toma en consideración que la oportunidad en la cual se recibió la muestra fue el día 15 de junio de 2006, también se desprende que fue practicada sin el debido respeto y acatamiento de las normas procesales, por cuanto no existe en actas orden alguna emanada del Ministerio Público para practicar esta experticia, y así lo admite el Experto Dr. P.O.F. en su declaración en el Juicio Oral y Público (el mismo declara que hace la salvedad porque no quiere que la paciente perdiera el tiempo [Folios 161 y 162, pieza 5]). Asimismo denuncia el defensor privado del ciudadano L.M.O.B. que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y sede, desatendió el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la representación fiscal no ofrece esta experticia toxicológica como medio de prueba a presentar en el debate oral y público y en el acto de Audiencia Preliminar declaró SIN LUGAR la incorporación de la mencionada experticia, por lo que mal podía el A Quo fundamentar su decisión apreciando y valorando la tantas veces mencionada experticia toxicológica.

    Primeramente debe revisar esta Instancia Superior el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende del Capítulo VI titulado “El ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad” que los únicos medios de prueba ofrecidos para ser practicados en el juicio oral son los que, tal y como textualmente aparecen en la acusación, seguidamente se señalan:

    …1.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana K.C.U. MILLAN… ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó víctima de los hechos suscitados en fecha 11 de junio del año dos mil seis…

  5. - Con la DECLARACIÓN de la ciudadana DEDIASI RONDÓN YERALDIN DE LA MILAGROSA… ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó testigo referencial de los hechos suscitados en fecha 10 de junio del año dos mil seis…

  6. - Con la DECLARACIÓN de la ciudadana RAMIREZ ESTACIO MILVIDA YELITZA… ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó testigo referencial de los hechos suscitados en fecha 10 y 11 de junio del año dos mil seis…

  7. - Con la DECLARACIÓN del ciudadano LAREZ D.E. ANTONIO… ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó testigo de los hechos suscitados en fecha 10 y 11 de junio del año dos mil seis…

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS

    …1.- Con la DECLARACIÓN del funcionario P.O.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1388-06, de fecha 13-06-06, y el segundo reconocimiento médico legal de fecha 13-09-06, a la ciudadana U.M.K. CAROLINA…

  8. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios B.B., M.M. Y B.B.B., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien (sic) practicó (sic) N° 9700-113-1557-06, de fecha 31-07-06, a la ciudadana U.M.K. CAROLINA…

  9. - (Sic) Con la DECLARACIÓN del funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0330, de fecha 14-07-06…

  10. - Con la DECLARACIÓN del funcionario (sic) E.Q. y J.C. COLMENARES L. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practico (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA DE BARRIDO N° 9700-DFC-1003-DAEF-0840, de fecha 31-07-06…

  11. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios (sic) B.B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, de fecha 31 de julio de 2006…

    PRUEBAS DOCUMENTALES…

  12. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nos. (Sic) 1388-069, 13-06-06, y el segundo reconocimiento médico legal de fecha 13-09-06, practicados a la ciudadana U.M.K.C.. Con la exhibición y lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: P.O.F. y ante el Tribunal, respectivamente…

  13. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a La (sic) RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO PSICOLOGICO No. 9700-113-1557-06, de fecha 31-07-06. Con la exhibición y lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto (sic): B.B.…

  14. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a los EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 0330, de fecha 14-07-06. Con la exhibición y lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: H.G. y ante el Tribunal, respectivamente…

  15. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA DE BARRIDO N° 9700-DFC-1003-DAEF-0840, en fecha 31-07-06. Con la exhibición y lectura que del acta en cuestión se hagan ante los expertos: E.Q. y J.C. COLMENARES L. y ante el Tribunal, respectivamente…

  16. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al (sic) INSPECCION TECNICA N° 1279, en fecha 20-07-06. Con la exhibición y lectura que del acta en cuestión se hagan ante los expertos: J.P. Y E.L. y ante el Tribunal, respectivamente…

  17. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la SEPARATA de fecha 31-07-06. Con la exhibición y lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: B.B.B. y ante el Tribunal, respectivamente…

    Ahora bien, consta en el folio treinta y tres (33) de la pieza III del expediente, que el representante Fiscal en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa indicó:

    … esta Representación Fiscal, antes de identicar (sic) a los expertos que van hacer (sic) evacuados en la presente audiencia, debe indicar que por error material se obvio (sic) los expertos que practicaron el examen toxicológico, en consecuencia, ciudadano juez, esta Representación Fiscal pasa a promover a los expertos: 1.- YENNIS GIMON y KAIBAY DEL VALLE VISCAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada (sic) experticia toxicológica, ya que forma parte de los fundamentos…

    Y en relación a ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, a la hora de dictar su dispositivo con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2008, se pronunció de la siguiente manera:

QUINTO

En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de incorporar las pruebas de la experticia toxicologica (sic) realizada a la ciudadana K.C.U.M., para la declaración de los expertos, como Testimoniales, se declara SIN LUGAR…

De lo anterior se colige que ciertamente la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-130-4245, de fecha 14 de junio de 2006, no fue promovida en el escrito acusatorio dentro de los medios de prueba que habrían de ser presentados en el juicio oral y público y, a pesar de haber sido indicado en el acto de Audiencia Preliminar que por error material se obvió la promoción de la declaración testimonial de los expertos que realizaron la referida experticia toxicológica, el Juez de Control declaró SIN LUGAR en el QUINTO pronunciamiento de su dispositivo, la incorporación de la mencionada experticia realizada a la ciudadana K.C.U.M., así como la declaración de los expertos que la suscriben.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que bajo ningún concepto el Juez en funciones de Juicio puede apreciar y valorar una prueba no promovida en el escrito acusatorio y que además de ello se trató de incorporar en el acto de audiencia preliminar, ante lo cual el Juez de Control declaró SIN LUGAR dicho intento.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta de vital importancia analizar una de las principales figuras del Sistema Penal acusatorio, que ha sido implementado en razón del esquema Garantista que propone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Procesal Penal venezolano: El Juez de Control, figura judicial a la cual se le ha encomendado la determinante tarea de: “…hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”, como a la letra dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 65, 530 y 531, todos del texto adjetivo penal, corresponde a los jueces de control controlar la legalidad y constitucionalidad de las labores desplegadas por los órganos de policía, bajo la titularidad del ejercicio de la acción y persecución penal que realice el Ministerio Público; lo cual obedece a la necesidad de someter a consideración del Juez de control aspectos fundamentales y puntos álgidos de la investigación.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9 prevé: “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda… 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”, por lo tanto, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control actuó en uso de las atribuciones conferidas por la ley adjetiva penal y visto que la decisión que declaró SIN LUGAR la incorporación de la experticia toxicológica practicada a la víctima en la presente causa, con la correspondiente de la declaración testimonial de los expertos que la suscriben, no fue impugnada por la parte contra quien obró, es posible afirmar que la misma se encuentra revestida de plena legitimidad.

En este mismo orden de ideas debe revisar esta Alzada si en efecto el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, apreció las mismas pruebas declaradas sin lugar y las valoró para fundamentar su decisión. En este aspecto, se trae a colación un extracto de la sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2009:

…Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/06/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima (sic) plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber…

  1. - Que de la experticia Química se determinó que la víctima presentó en su sangre restos de escopolamina y diazepan…

…(Omissis)…

Considera este juzgador que el (sic) presente caso, en base a la mínima actividad probatoria, se puede establecer la presencia del acusado antes de que la víctima perdiera el conocimiento producto de una sustancia química denominada escopolamina, que tal y como señalaron las médico forenses, dicha sustancia tiene un efecto de amnesia, produce automatismo, efecto anestésico. Siendo una sustancia cuya absorción se facilita a través de las bebidas alcohólicas, y específicamente la cerveza, debido a que el saber amargo de la cerveza enmascara el sabor amargo del diazepan…

Desprendiéndose de los extractos de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito y sede que el juzgador afirma que “…de la experticia Química se determinó que la víctima presentó en su sangre restos de escopolamina y diazepan”, ante tal hecho que el Tribunal estima acreditado cabe preguntarse ¿Acaso es la experticia química señalada por el sentenciador la misma experticia toxicológica no promovida en el escrito acusatorio y que fue indicada por la vindicta pública en la audiencia preliminar para su incorporación, lo cual fue declarado Sin Lugar por el Juez de Control?

La respuesta debe ser afirmativa ante la ausencia de otro medio probatorio presentado en el debate oral y público que permita aseverar sin lugar a dudas que en la sangre de la víctima se encontraban de restos de escopolamina y diazepan.

La experticia toxicológica no promovida en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente impidió el ejercicio del contradictorio a la otra parte, siendo éste uno de los principios que rigen el sistema procesal penal venezolano, aunado a que en la fase intermedia, mas específicamente en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el juez de control declaró SIN LUGAR la incorporación de la mencionada experticia así como la declaración testimonial de los expertos que la suscriben, por lo que al ser apreciada y valorada por el Juez de Juicio se afectó el derecho a la defensa del acusado de autos y por ende se considera vulnerado el debido proceso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 establece: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”

Y por otra parte, citando nuevamente el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Subrayado de esta Alzada)

Tales postulados normativos consagran el principio de la legalidad de las pruebas, siendo que en el caso de marras si bien no fue presentada en el debate oral y público la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-130-4245, de fecha 14 de junio de 2006, ni tampoco la declaración de los expertos YENNIS GIMON y KAIBAY DEL VALLE VISCAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que el juez apreció información que se desprende directa o indirectamente de tal experticia, como el hecho de que la víctima poseía en su sangre restos de escopolamina y diazepan.

Para DELGADO SALAZAR, R. (2008) en su libro titulado “las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” el principio de legalidad de las pruebas se refiere a lo siguiente:

…consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada… (p. 68)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo que seguidamente se cita:

… Siendo así las cosas, considera la Sala, que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente. En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, aún cuando sólo la refiere en el capítulo III, donde señala: “… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias descritas, surgen de los siguientes elementos: … 5.- Del resultado de Examen Médico Legal, Nro. 9700-168-5.864… suscrito por el experto profesional IV D.D., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones…”, por lo que mal pudo, haberla admitido el Juez de Control, en el Auto de Apertura a Juicio.

Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó: “…Se deduce del fundamento del recurso de casación la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación ilegal de una prueba, en este caso, el testimonio del experto J.B.C.U., quien realizara en la etapa de juicio, una experticia de reconstrucción de los hechos con base a su vez, en una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, y que sin embargo, dicho testimonio fue valorado por el Juez de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de casación, lo cual generó según la defensa, un vicio en la motivación.

A los fines de resolver, la Sala observa lo que al respecto decidió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones…(Omissis)…

La Sala verificó que la recurrida transcribió exactamente el contenido de la sentencia de Tribunal de Juicio, en lo que concierne a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos cuestionada y la estimación de testimonio del experto J.B.C..

Al respecto, la Sala considera que es nula la experticia de Reconstrucción de los Hechos, tal como lo determinó el tribunal de juicio, por cuanto el experto J.B.C., utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de control en su oportunidad.

En efecto, es nula la prueba de reconstrucción de los hechos, tal como lo determinó el Tribunal de juicio, por cuanto el experto J.B.C., utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el tribunal de Control en su oportunidad. [Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005. Ponente: Dra. B.R.M.d.L.]. (Sentencia N° 314 de fecha 15 de junio de 2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS) (Subrayado de esta Alzada).

Puede aseverarse de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito que el sentenciador de juicio, debe ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia únicamente debe apreciar y valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación y consecuencialmente admitidas por el juez de control, para su posterior presentación en el debate, siendo nula toda prueba valorada sin que haya sido admitida previamente por el juzgador de control en su oportunidad legal.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del m.T.d.J. dejó claramente establecido que:

…De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.

En el presente caso, denuncia la defensa que el experto que declaró en el juicio oral en relación al Protocolo de Autopsia, no fue el mismo que practicó la autopsia al cadáver de la víctima C.A., considerando en consecuencia que el juzgador de la primera instancia no debió darle valor probatorio a dicha declaración.

Ahora bien, constata la Sala que efectivamente la experto que practicó la autopsia fue la médico anatomopatólogo YANUACELIS CRUZ, suscribiendo el protocolo de autopsia, el médico anatomopatólogo J.A.M.B., cuya declaración fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público y quien efectivamente rindió declaración en el juicio oral y público. El referido galeno reconoció como suya la firma que aparecía en el protocolo de autopsia, mas no su contenido, por no haberlo realizado él, expresando que como “jefe de la coordinación” firmó el protocolo de autopsia realizado por la doctora YANUACELIS CRUZ.

El juzgador, tal como lo señala la defensa dio valor probatorio a la declaración del experto J.A.M.B., quien si bien suscribió el protocolo de autopsia no realizó dicha experticia, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal… (Subrayado nuestro) (Sentencia N° 454 de fecha 02/08/2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES)

Observándose que dentro de la jurisprudencia citada se puede establecer una analogía con respecto al caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, por cuanto los funcionarios B.B.B. y P.O.F.S., adscritos a la División de Medicina Legal de la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron abordados en su declaración en relación al resultado de la experticia toxicológica que no fue realizada por ninguno de ellos, sino por las expertas YENNIS GIMON y KAIBAY DEL VALLE VISCAYO, los funcionarios B.B.B. y P.O.F.S. emitieron opiniones al respecto que, posteriormente sirvieron de fundamento para el dictamen de la sentencia condenatoria, siendo vetado para el juez de juicio dar valor probatorio alguno a las declaraciones relacionadas con una prueba no admitida a los fines del juicio oral y público.

En base a las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del A Quo al momento de proferir su sentencia apreciando y valorando de alguna forma u otra la experticia toxicológica in vivo N° 9700-130-4245, de fecha 14 de junio de 2006, como “Incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral”. En el presente caso, se deduce la violación al principio del contradictorio, como valor fundamental dentro del debido proceso y el derecho a la defensa que debe garantizar el Tribunal a las partes.

Asimismo el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

En tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por el recurrente en la segunda denuncia de su recurso de apelación, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido CON LUGAR la segunda denuncia presentada por el profesional del derecho J.R.V.M., Defensor Privado del ciudadano O.B.L.M., esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por mencionado profesional del derecho, Defensor Privado del ciudadano L.M.O.B. y en consecuencia, SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de de julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 23 de noviembre del mismo año, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana U.M.K.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por haberse constatado que la motivación de la sentencia se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el ciudadano L.M.O.B., se encontraba impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 11 de junio de 2008 (folios 37 de la pieza III), consistente en la presentación periódica ante el tribunal de la causa cada quince (15) días y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada Medida Cautelar, resulta procedente y ajustado a derecho acordar que se libre oficio anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado quien quedará a la orden del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.V.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.O.B.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 23 de noviembre del mismo año, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana U.M.K.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por haberse constatado que la motivación de la sentencia se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio; TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado. CUARTO: SE DECLARA la libertad del ciudadano L.M.O.B., bajo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal de la causa cada quince (15) días la cual poseía desde el día 11 de junio de 2008, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada Medida Cautelar. ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado.

Queda así ANULADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese oficio con la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que emitió la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.L.I.V..

(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE,

Dra. M.O.B..

EL JUEZ INTEGRANTE,

Dr. L.A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A..

JLIV/MOB/LAGR/meja.

CAUSA N° 1A-s 7700-10.

Apelación de sentencia condenatoria (Anulada).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR