Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 12 de enero de 2016

205° y 156°

Exp. 15-3788

PARTE QUERELLANTE: M.J.B.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.678.557.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada M.D.L.M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VICMAR QUIÑÓNEZ, ROSELYS PEREZ, A.O., A.S., JENNIFER MOTA, TABATTA BORDEN y V.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.182, 210.718, 23.162, 117.131, 150.095, 75.603 y 170.255, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de marzo de 2015, siendo recibido en fecha 18 de marzo de 2015, y admitido el 24 de marzo del mismo año.

En fecha 03 de agosto de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 16 de septiembre de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la representación judicial de la parte querellada, solicitando la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en fecha 14 de octubre de 2015.

En fecha 15 de octubre de 2015, por cuanto no se promovieron pruebas que requirieran evacuación, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se agregó a los autos expediente administrativo del querellante, ordenando este Tribunal la apertura de una pieza separada, a los fines de adherir a la misma las copias certificadas del referido expediente administrativo.

Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte actora indicó que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 30 de diciembre del 2000, ocupando el cargo de Vigilante.

Mencionó que su patrocinado fue transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para ocupar el cargo de Bachiller I, según se desprende de Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, en la cual fue publicado el Decreto 8.266 referido a la creación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como la designación, según Decreto 8.342, de la ciudadana M.I.V.R., como Ministra del nuevo despacho.

Señaló que detenta la condición de funcionario público de carrera, siendo ratificada en la C.d.E.d.T. de fecha 26 de abril de 2012; por lo cual la Administración Pública debió haber instruido un procedimiento previo, antes de emitir cualquier decisión de exclusión de nómina.

Indicó que de manera inexplicable y arbitraria su poderdante fue excluido de la nómina de activos, no recibiendo su sueldo desde el día 29 de diciembre de 2014, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo; violando directa y flagrantemente sus derechos subjetivos y constitucionales.

En el mismo sentido, con fundamento en los artículos 92 y 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a demandar las vías de hecho perpetradas contra su representado, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo ajustado a la Ley; y en consecuencia, solicitó se ordene su reincorporación a la nómina de activos al cargo de Bachiller I y la normalización del pago de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2014, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio-económicos que a su decir, le corresponden.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida señaló como punto previo en su escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, la incompetencia de está Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las controversias derivadas de una relación de contrato de trabajo con la Administración Pública, por cuanto a su decir, éstas relaciones jurídicas son tuteladas por Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no existir una relación funcionarial.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta.

Manifestó que el querellante no ostenta la condición de funcionario público, tal como lo alegó en su escrito libelar, por cuanto a su decir, no se desprende del expediente administrativo que el mismo haya ingresado a la Administración Pública mediante un concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que el Ministerio querellado verificó la condición de contratado a tiempo determinado del ciudadano M.J.B.A., al momento de no renovar su contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, situación ésta que a su decir, no viola en forma alguna el derecho a la estabilidad aludido.

Indicó que el Órgano querellado, no violó en forma alguna el derecho al debido proceso del ciudadano M.J.B.A., por cuanto a su decir, no se debe instruir procedimiento administrativo alguno para tomar la decisión de no renovar un contrato a tiempo determinado.

Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en notificación signada bajo la nomenclatura MPPSP/DGRRHH/1113/12/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014 dirigida al hoy querellante M.J.B.A., emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante el cual se decidió la no renovación del contrato de trabajo del querellante. En este sentido ésta Juzgadora debe a.l.s.e. base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir de manera inexplicable y arbitraria su poderdante fue excluido de la nómina de activos, no recibiendo su sueldo desde el día 29 de diciembre de 2014, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo; violando directa y flagrantemente sus derechos subjetivos y constitucionales.

En este sentido, esta Juzgadora observa:

A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)

En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:

• Riela al folio 10 del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 1901 de fecha 12 de marzo de 1998, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia, mediante la cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Justicia el moviemiento de personal por ingreso del ciudadano M.J.B.A., para ocupar el cargo de vigilante con fecha de vigencia desde el 16 de febrero de 1998.

• Riela al folio 33 del expediente administrativo, comunicación de fecha 29 de febrero de 2012 y notificada en fecha 05 de abril de 2012, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se le indicó al hoy querellante, sobre su retiro de ese órgano, así como su transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario garantizando su estabilidad laboral.

• Riela al folio 34 del expediente administrativo, constancia de egreso del trabajador, de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el representante legal del “MRI DIRECCIÓN GENERAL” (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) señaló que la causa de retiro del hoy querellante, se corresponde a la de funcionario de carrera por cierre o suspensión del patrono.

• Riela a los folios 36 y 37 del expediente administrativo memorandum Nro. MPPSP/DGREP/N°4598, de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos Penitenciarios Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos del mismo órgano, mediante el cual remitió listado del personal “bajo la característica de no renovación de contrato”, en el cual se señaló que el ciudadano M.J.B.A., ostentaba la condición de empleado fijo.

• Riela al folio 39 del expediente administrativo, comunicación Nro. MPPSP/DGRRHH/1113/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014 y notificada en fecha 08 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual se le indicó al hoy querellante que ese órgano tomó la decisión de no renovar su contrato, y que quedaría rescindida toda relación laboral desde el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en vista de que las documentales suficientemente descritas no fueron impugnadas, ni desconocidas aunado al hecho de que la mismas forman parte de las copias debidamente certificadas del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, para acreditar lo allí demostrado.

Así las cosas se evidencia, que el ciudadano M.J.B.A., ingresó al Ministerio de Justicia en fecha 16 de febrero de 1998 en el cargo de Vigilante, siendo retirado de éste en fecha 29 de febrero de 2012 y transferido al

Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, pasando a ocupar el cargo de Bachiller I (vid. Folio 54 de la presente pieza) conservando su estabilidad laboral; y que tras la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas del expediente administrativo, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario dictó acto administrativo en el cual decidió la no renovación del contrato del accionante, a pesar de que no se observó que el hoy querellante haya suscrito algún contrato de trabajo, situación por la cual debe indicarse que en principio, no existió ninguna relación de trabajo bajo la figura del contrato, según se desprende de la adminiculación de los elementos probatorios cursantes en autos.

En ese orden de ideas resulta pertinente traer a colación el fallo Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció:

(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

(…)

es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)

(…)

Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.

(…)

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito en el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre aquellos empleados que ingresan a la Administración Pública sin completar los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el concurso público; se desprende que, la carga de la realización del concurso público recae sobre la Administración y que hasta tanto éste no se realice, el empleado que haya ingresado por medios tales como el nombramiento o designación a cargos calificados como de carrera, gozará de estabilidad provisional; por tal razón no podrá ser retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

(…) Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (…)

Ahora bien, de la trascripción precedente se evidencia, que existen diversas formas de retiro de un empleado de la Administración Pública, sin embargo no se señala la no renovación de contrato como una de ellas; asimismo, por cuanto en el caso de marras no fue consignada documental alguna de la cual se desprenda la participación del querellante en un concurso público posterior a la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aspirar al cargo en el cual ingresó al Ministerio de Justicia (Vigilante) desde el año 1998; y el que luego ostentó durante el lapso de continuidad laboral en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Bachiller I) en el cual se le garantizó la estabilidad laboral; o a otro dentro de la Administración Pública, y ya que no consta en los autos contrato de trabajo alguno, debe indicar esta Sentenciadora en plena observancia al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo antes citado, que el ciudadano M.J.B.A. había adquirido la estabilidad provisional, desde que fue superado su período de prueba en el Ministerio de Justicia y que se mantuvo no sólo activo en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta la fecha de la decisión de no renovación de su contrato, sino que además conservó las mismas condiciones en las que se encontraba en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, en el ejercicio de un cargo con estabilidad provisional, motivo por el cual no podía ser retirado con fundamento a situaciones diferentes a las contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Determinada como ha sido la relación de empelo entre el hoy querellante y el Ministerio recurrido así como su estabilidad provisional o transitoria; y ya que la representación judicial de la parte querellada alegó la incompetencia de está Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las controversias derivadas de una relación de contrato de trabajo con la Administración Pública, por cuanto a su decir, éstas relaciones jurídicas son tuteladas por Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no existir una relación funcionarial; debe necesariamente este Juzgado indicar lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(…) Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (…)

La norma transcrita, es clara al establecer que el régimen jurídico aplicable al personal que ostente la condición de contratado en la Administración Pública, será aquel pautado en el contrato de trabajo y la Ley en materia laboral; razón por la cual el conocimiento de este tipo de causas sería ajeno a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en el caso de autos no se demostró la condición de contratado del ciudadano M.J.B.A. a servicio del órgano querellado, razón por la cual a los fines de determinar la competencia es menester traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras se estudia el despliegue de la Actividad Administrativa, manifestada en un acto administrativo mediante el cual se decidió la no renovación de un presunto contrato de trabajo del querellante, en aras de reestablecer una situación jurídica presuntamente infringida, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, este Juzgado RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la estabilidad provisional de la cual goza el funcionario hoy querellante. Así se decide.

En ese orden de ideas, del análisis realizado ut supra debe aseverar esta Juzgadora, según se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, al determinar que la relación laboral entre el hoy actor y el órgano querellado se mantenía bajo la figura de contrato de trabajo ya que tal condición no fue probada.

Ahora bien, visto que el órgano recurrido no probó el medio de ingreso del querellante a la Administración Pública, lo privó de conocer el régimen jurídico aplicable y por ende ejercer sus defensas y proteger sus derechos según los procedimientos establecidos en la legislación nacional a los efectos de definir la forma de egreso correspondiente; situación que permite concluir a esta Sentenciadora, que el querellante desconocía la figura de trabajo bajo la cual se encontraba en dicho organismo y por ende el sistema legal que lo amparaba a los efectos de determinar el modo de egreso de la administración, especialmente si dicho egreso deviene de la manifestación de la voluntad administrativa, ocasionando indefensión y menoscabando el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 constitucional, alusivo a las garantías del derecho defensa y debido proceso.

Determinada como ha sido la violación del derecho al debido proceso, para proceder al retiro del ciudadano M.J.B.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.678.557, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, suficiente para determinar la nulidad del acto denunciado; este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la notificación signada bajo la nomenclatura MPPSP/DGRRHH/1113/12/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014 dirigida al hoy querellante, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del órgano querellado, a través de la cual se decidió la no renovación del contrato laboral. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la notificación de su retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución voluntaria.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de todos los beneficios socioeconómicos no percibidos, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Así se decide.

Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.B.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.678.557, representado judicialmente por la abogada M.D.L.M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, contra el acto administrativo contenido en la notificación signada bajo la nomenclatura MPPSP/DGRRHH/1113/12/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014 dirigida al hoy querellante, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante el cual se decidió la no renovación del contrato de trabajo del querellante. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la notificación signada bajo la nomenclatura MPPSP/DGRRHH/1113/12/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO la reincorporación del ciudadano M.J.B.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.678.557, al cargo ejercido antes de su ilegal retiro, o a uno de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta su total y efectiva reincorporación, el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución voluntaria. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser calculada desde la notificación del acto administrativo, es decir, 08 de enero de 2015 hasta la efectiva reincorporación.

CUARTO

Se NIEGA el pago del resto de los beneficios socioeconómicos de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a las partes interesadas por cuanto el presente pronunciamiento ha sido publicado fuera del lapso de Ley, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones y previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación, dejándose expresa constancia que el lapso consagrado en el artículo 86 ibídem se computará por días de despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.N..

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.N..

EXP.15-3788

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