Decisión nº PJ0582012000061 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, miércoles treinta (30) mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-008719.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-1999-000372.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: M.W.M.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.133.045.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 155.341, respectivamente.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha nueve (09) de mayo dos mil doce (2012), dictado por la Juez del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 155.341, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano, M.W.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.133.045, contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), dictado en el asunto signado con el número AP51-S-1999-000372, contentivo de la Separación de Cuerpos que cursa, por ante el Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por las precitadas Abogadas en fecha tres (03) del mismo mes y año en cuestión.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; asimismo, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo del presente recurso de hecho, se hace en base a los alegatos expuesto por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.

En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado, que a tal efecto, adujo lo siguiente:

(…) Que con la sentencia de fecha 24/10/2011, se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, la imparcialidad e idoneidad del Juez agraviante, por considerar que solo puede revocarse por contrario imperio aquellos actos de simple o mera sustanciación que no traigan implícitos la declaratoria, así sea indirecta, de un derecho, ya que si el acto crea, ratifica u declaratoria, así sea indirecta, de un derecho, el Tribunal no tiene capacidad para revocarla por contrario imperio por que con su decisión de fecha 06/07/2011, agotó competencia sobre el punto sentenciado. (Resaltado del recurrente).

De igual forma manifestó el recurrente que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,) estableció:

(…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resulten cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impuso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende, son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

Las sentencia interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de esas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente el estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (Sentencia de la Sala de Casación civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)(…).

Asimismo, afirmó el recurrente que la sentencia de fecha 06/07/2011, la cual por cierto fue dictada muy a destiempo ya que es importante observa a esta alzada que la causa fue interpuesta el 31 de mayo de 1999, solicitándose la conversión en divorcio el 08 de junio del año 2000, por parte de la Ciudadana Iranda E.O. por diligencia que suscribió de igual manera nuestro poderista M.M., entonces, Honorable Juez, real y efectivamente el mismo día, 08/06/2000 se produjo o nació la cosa juzgada en relación a la ruptura formal y efectiva del vinculo matrimonial existente y conforme a derecho entre los exesposos Mederos, Osorio y así lo pedimos.

El recurrente señaló que es evidente, que la manifestación ante el órgano jurisdiccional consolida en ese caso la desaparición del vinculo conyugal entre las partes, por lo tanto mal podía revocar en fecha 24 de octubre de 2011, la sentencia de fecha 06 de julio de 2011 el Tribunal que hoy niega la apelación, lo que constituye en derecho la cosa juzgada formal y así lo pedimos a esta alzada.

Por último solicitó que se declare con lugar el Recurso de Hecho Propuesto.(…)

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En ese orden de ideas, el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) dictado por el a quo, negó oír la apelación del auto dictado en fecha 30/04/2012, por considerarlo de mero trámite, el cual es del tenor siguiente:

(…)Vista la anterior diligencia presentada por la abogado en ejercicio ORLEANIS MARQUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.341, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.W.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.045, y el pedimento en ella contenido, esta Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa, PRIMERO: establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solo serán oídas apelaciones sobre sentencias, definitivas o interlocutorias, que den fin al proceso, o que hubiesen causado un gravamen no reparado en las mismas; SEGUNDO: el auto dictado en fecha 30-04/2012, el cual riela al folio 96, es un auto de mero trámite, mediante el cual se hace del conocimiento de la parte que el presente asunto fue presentado en fecha 31/05/1999, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entró en vigencia en fecha 05/08/2010, en al Área Metropolitana de Caracas, quedando el presente asunto bajo los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 681 ejusdem, por lo que éste Tribunal debe conocer de la presente causa hasta su sentencia definitiva; TERCERO: los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, y contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, según lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y según sentencia reiterada, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 13/12/2005, Magistrado Ponente Dr. A.D.R.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Ahora bien, por las razones arriba expuestas, esta Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio ORLEANIS MARQUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.341, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.W.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.045, del auto dictado por este Tribunal en fecha 30/04/2012, el cual riela al folio 96 del presente asunto. Y ASI SE DECIDE (…)

.

Con fundamento a lo señalado, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra especial ley, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 09/05/2012 por el Juzgado octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual Negó oír la Apelación, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2012 contra el auto dictado en fecha 30/04/2012, en la cual el a quo indicó al apelante que ese Tribunal debía continuar conociendo el asunto signado bajo el N° AP51-S-1999-000372, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual ese Juzgado negaba lo solicitado por el Abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, en cuanto a que el asunto AP51-S-1999-000372, sea remitido a un tribunal de Juicio (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley para su procedencia según su naturaleza y contenido y así tenemos:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y le es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encontraran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso:

Con relación al elemento número 1) Que la decisión dictada este sujeta a apelación: Del análisis de las actuaciones objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Juzgadora que el a quo tuvo como fundamento jurídico para negar oír la apelación interpuesta el contenido de los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 488 (LOPNNA):

(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos (…)

.

Artículo 310 (CPC):

“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De lo anterior expuesto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, en relación a los autos de mero trámite:

(...)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas(...)

.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Con relación al elemento número 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello: Interpreta esta Juzgadora, de las actas que conforma el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 09 de mayo de 2012, negó oír la apelación realizada por el recurrente en fecha 03 de mayo de 2012 y en fecha 11 de mayo de 2012, el recurrente interpuso el presente recurso de hecho.

De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el segundo requisito concurrente de procedencia.

Con relación al elemento número 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), al respecto, consta en actas copia certificada del Poder Apud Actas otorgado por el ciudadano M.W.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.133.045, a los Abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G. ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, ORLEANIS MARQUES y/o N.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 155.341 y 128.340, respectivamente, hoy recurrentes en el presente asunto, el cual corre inserto en el folio N° treinta y cuatro (34) del presente recurso, del cual se puede evidenciar la legitimidad de los Abogados CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 155.341, respectivamente, para actuar en el presente recurso, por lo que se encuentra comprobado el tercer requisito concurrente de procedencia.

De acuerdo al concepto de auto de mera sustanciación o de mero trámite señalado por la Sala Social ut supra, no encuentra esta alzada que el auto apelado se subsuma dentro de esta conceptuación, toda vez que el a quo se pronuncio en el auto apelado en los siguientes términos:

(…) Este Tribunal Unipersonal debe continuar conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado..(…)

Al respecto, el pronunciamiento del a quo se refiere, aunque no lo señale, a la solicitud del apelante de declinar la competencia al juez de juicio por haberse pronunciado al fondo al momento de reponer la causa y dejar así nula la sentencia de divorcio dictada por éste, lo cual significa que dicho pronunciamiento de competencia es de orden jurisdiccional que pudiere causar a la parte un gravamen irreparable que requiere de la garantía de la doble instancia, de manera que el juez superior se pronuncie sobre la legalidad o no de dicho pronunciamiento.

Igualmente señala el a quo en el auto impugnado lo siguiente:

…este tribunal indica que la naturaleza del presente asunto de separación de cuerpos es de jurisdicción graciosa….

Del mismo modo que el anterior pronunciamiento, tal providencia del a quo, resulta jurisdiccional que pudiere causar un gravamen irreparable, toda vez que lo relativo a la aplicabilidad de la jurisdicción graciosa o contenciosa, es un pronunciamiento que debe ser revisado en segunda instancia, respetando así la garantía del derecho a la defensa a través del ejercicio del recurso de apelación.

En consideración al análisis antes efectuado, esta juzgadora, aplicando la regla valorativa de la sana crítica, dispuesta en el artículo 450, literal k), de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la convicción, razonada que el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2012, por los Abogados, CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, plenamente identificados, deber ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en la parte dispositiva del presente fallo se hará. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012) por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 155.341 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.W.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.133.045, contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) dictado en el asunto signado con el número AP51-S-1999-000372, contentivo de la Separación de Cuerpo que cursa por el Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual negó oír la apelación interpuesta por las precitadas Abogadas en fecha tres (03) del mismo mes y año en cuestión.

SEGUNDO

Se ordena al Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, oír la apelación interpuesta en fecha 03/05/2012, por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-R-2012-008719

YM/JCH/Eilyn mb.-

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