Decisión nº FP11-O-2010-000120 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Catorce (14) de M.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000120

ASUNTO : FP11-O-2010-000120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L., J.B., G.M. Y L.R., de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 16.105.405, 18.339.693, 19.804.578, 17.337.569, 15.688.785, 13.620.224, 16.312.806, 19.700.951, 18.247.550 y 11.780.993 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L. Y J.B., Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS G.M. Y L.R.: Ciudadano FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483..

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SURAL C. A, domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/09/1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2, Sgdo. De los Libros de Registro de Comercio correspondiente al referido año 1975.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana D.T.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.467.521, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.368.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 23/10/2010 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de A.C. incoada por el ciudadano FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L. Y J.B., y abogado asistente de los ciudadanos G.M. Y L.R., parte quejosas en contra de la Sociedad Mercantil SURAL C. A, para la ejecución de la P.A. N° 2009-677 de fecha 28/12/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz.

En fecha 23/06/2010, la Solicitud de A.C. fue adjudicada al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual consta al folio 240 de la primera pieza del expediente.

En fecha 28/06/2010el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada, lo cual se constata al folio 241 de la primera pieza del expediente.

En fecha 29/06/2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la presente Solicitud de Acción de A.C., y ordena las correspondientes notificaciones, lo cual se verifica a los folios 242 al 247 de la primera pieza del expediente.

En fecha 04/04/2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se constata en los folios que van desde el 257 hasta el 263 de la primera pieza del expediente.

En fecha 06/08/2010, fue adjudicada la presente Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L. Y J.B. en contra de la Sociedad Mercantil SURAL, C. A, lo cual se constata al folio 265 de la primera pieza del expediente.

En fecha 10/08/2010, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto de entrada de la presente causa, lo cual se constata al folio 267 de la primera pieza del expediente.

En fecha 11/08/2010, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L. Y J.B. en contra de la Sociedad Mercantil SURAL C. A, por lo que se planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, lo cual se constata a los folios 02 al 08 de la segunda pieza del expediente.

En virtud, de haberse planteado el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, se realizó la tramitación de envió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo en fecha 30/05/2013 dictada la sentencia por el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L. Y J.B. en contra d e la Sociedad Mercantil SURAL, C. A.

En fecha 19/07/2013, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó, mediante el cual se le dio reingreso a la causa, lo cual se constata en la segunda pieza del expediente.

En fecha 23/07/2013, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto de admisión de la presente Solicitud de Acción de A.C., por lo que se ordenaron las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios que van desde el 02 hasta el 07 de la tercera pieza del expediente.

En fechas 19/09/2013 y 29/09/2013 se realizaron los trámites pertinentes de las notificaciones; sin embargo hubo una de las partes quejosas que no fue notificada por no poseer representación judicial alguna, ni tampoco tenerse información sobre el domicilio del ciudadano G.M., ya que fue el único agraviado asistido por el ciudadano FREDDLYN M.M. quien actuaba como apoderado judicial de los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L. Y J.B., por lo que se le instó a la representación judicial de las partes quejosas a que consignara la dirección del domicilio del ciudadano G.M., lo cual se constata a los folios 19 y 20 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 02/05/2014, fue consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, escrito contentivo de Opinión Fiscal subscrita por la ciudadana D.T.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.467.521, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual en los párrafos segundo, tercero y cuarto de la página 31 manifiesta lo siguiente:…Por argumento simili, se entiende que si bien el a.c. es el medio procesal constitucional a través del cual los justiciables pretenden la tutela de un derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, o hacer cesar una situación amenazadora de tales derechos fundamentales, no es menos cierto que dicho medio procesal judicial está reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto es sumario, breve, expedito, extraordinario, y urgente, en razón de la presunta violación que se delata.

Partiendo de tal premisa, considera este Despacho Fiscal que en el caso sub indice se observa que la presente acción de a.c. fue debidamente admitida el 23 de julio de 2013, y la última actuación que consta en el expediente judicial es del 16/10/2013, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar a los autos las direcciones a fin de practicar las notificaciones, tal como se evidencia del folio dos (2) de la tercera pieza del expediente judicial.

Siendo así, esta Vindicta Pública considera – de una revisión de las actas del expediente judicial – que la parte accionate no ha manifestado su interés en la continuación del presente procedimiento extraordinario de tutela constitucional, pues desde el 16/10/2013, - oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional ha exhortado al accionante a consignar las direcciones – no ha presentado diligencia o escrito a través del cual impulse la consecución del amparo, en consecuencia, han transcurrido con creces más de seis (6) meses sin que la parte actora haya realizado alguna actuación, por lo tanto, esta Representación del Ministerio Público solicita se acuerde el abandono del trámite de la presente acción de a.c..

Igualmente, la representación del Ministerio Público, en el párrafo segundo del escrito por ella consignado, manifiesta lo siguiente:…Visto lo anterior, esta Representante Fiscal considera que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, pues no se encuentra involucrado el orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 1419 del 10/08/2001, caso: G.A.B.C., ratificada en sentencia N° 315 del 19/03/2012, caso: Bodegón Europa 2020 C. A….

Finalmente, la representación del Ministerio Público, solicita se declare EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Acción de A.c. interpuesta por los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., K.M., E.P., H.C., J.R., A.L., J.B., G.M. Y L.R. en contra de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A…

Ahora bien, este Juzgado para emitir su pronunciamiento previamente señala que la doctrina jurisprudencial en reiterada oportunidades ha establecido lo siguiente:…SE CONSIDERA QUE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE SEIS MESES, CONSTITUYE ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL AMPARO, EN ATENCIÓN A LA MANIFIESTA PÉRDIDA DE INTERÉS DEL ACTOR DE IMPULSAR EL PROCESO.

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia Nº 982 de 06/06/2001).

En un mismo orden de ideas, en la presente causa se evidencia al folio 20 de la tercera pieza del expediente la última actuación realizada por el Tribunal, mediante la cual se insta a la representación judicial de las partes quejosas consignar nueva dirección para la materialización de la notificación del ciudadano G.M., cuyo auto data de fecha 17/10/2013, evidenciándose entonces, que desde el 17/10/2013 hasta el 13/05/2014, fecha está última en que este Juzgado emite su pronunciamiento sobre lo peticionado por la representación del Ministerio Público han transcurrido seis meses y veintisiete días, verificándose entonces la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., específicamente en la etapa de notificación para la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso de los accionantes, produciéndose el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara EL ABANDONO DE TRÁMITE. Y así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de m.d.d.m.c. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos (08:40 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

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