Decisión nº 1166 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de noviembre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2680

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1166

El 30 de septiembre de 2010 la ciudadana Egleé Torres Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.919.900, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.498, en su carácter de apoderada judicial de MIKRO 760, S.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 9 de mayo de 2006, bajo N° 72, tomo 77-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31559464-1, con domicilio fiscal en la avenida R.G., edificio Makro, piso 1, Oficina Central, La Urbina, Caracas y ejerciendo su actividad económica en la avenida Intercomunal La Victoria, El Consejo, municipio J.F.R. del estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución del recurso jerárquico N° DA-182/2010 del 13 de agosto de 2010, emanada del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-00000065/2010, consideran do los pagos de liquidaciones complementarias del impuesto municipal hechos por la contribuyente como definitivos y firmes, producto de la revisión fiscal determinada en la resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009 por bolívares noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro con nueve céntimos (BsF. 99.644,09), por presentar de manera errónea la declaración jurada anual de ingresos brutos definitivas de 2007, los ingresos brutos estimados de 2008 y 2009 y no haber realizado la respectiva renovación de la licencia de actividades económicas.

I

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2009 el municipio J.F.R. del estado Aragua emitió orden de investigación fiscal N° 00275/09 en la que designó a los ciudadanos Yraida Quintero e I.B., titulares de la cédula de identidad números V-8.727.941 y V-15.471.508, respectivamente, en su carácter de auditores fiscales a efectos de verificar la actividad económica, ingresos brutos y tributos municipales a Mikro 760, S.A.

El 07 de julio de 2009 el municipio J.F.R. del estado Aragua dictó el acta fiscal N° A.F.N° 0017/09 en la que determinó un reparo fiscal a favor del municipio por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período comprendido entre los años 2007 al 2009, por bolívares fuertes cincuenta y un mil doscientos sesenta y ocho con setenta y nueve céntimos (BsF. 51.268,79). En la misma fecha la contribuyente fue notificada el acto administrativo supra identificado.

El 29 de julio de 2009 la contribuyente consignó por ante el municipio J.F.R. del estado Aragua escrito de allanamiento parcial del acta fiscal N° 0017/09 y copias de planillas de declaración y pago números 0492 y 0493.

El 31 de julio de 2009 el municipio J.F.R. del estado Aragua dictó resolución interna N° DSHM-00861/2009, en la que corrigió error material del acta N° 00017/09 y levantó reparo fiscal ordenando el pago de bolívares noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro con nueve céntimos (BsF. 99.644,09) por presentar de manera errónea la declaración jurada anual de ingresos brutos definitivas de 2007, ingresos brutos estimada de 2008 y 2009 y no haber realizado la respectiva renovación de la licencia de actividades económicas.

El 11 de agosto de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 13 de agosto de 2009 el representante legal de la contribuyente consignó por ante el municipio J.F.R. pago efectuado por su representada mediante cheque N° 35002604 Banco Mercantil, por bolívares fuertes cuarenta y nueve mil quinientos setenta y tres con cincuenta y tres céntimos (BsF 49.573,53), en atención a la resolución interna N° DSHM-00861/2009.

El 26 de agosto de 2009 el representante legal de la contribuyente presentó por ante el municipio J.F.R. escrito contentivo de recurso jerárquico contra la resolución interna N° DSHM-00861/2009.

El 15 de abril de 2010 el municipio J.F.R. dictó la resolución interna N° DSHM-000065/2010, en la que ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas de Mikro 760, S.A., hasta que haga efectivo el pago de las obligaciones tributarias determinadas en la resolución interna N° DSHM-0081/2009.

El 22 de abril de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo supra identificado.

El 26 de abril de 2010 el municipio J.F.R. del estado Aragua notificó a la contribuyente del acta fiscal N° DSHM-DIF-0080 de la misma fecha, mediante la cual procedió al cierre de Mikro 760, S.A.

El 12 de mayo de 2010 el representante legal de la contribuyente consignó por ante el municipio J.F.R. escrito solicitando el reconocimiento de la nulidad absoluta de la resolución interna N° DSHM-000065/2010.

El 27 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la recurrente interpuso por ante el municipio J.F.R. recurso jerárquico contra la resolución interna N° DSHM-000065/2010.

El 08 de julio de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente consignó por ante el municipio J.F.R. pago efectuado por su representada mediante cheque N° 46187630 Banco Banesco, por bolívares fuertes sesenta mil quinientos ochenta y cuatro con treinta y dos céntimos (BsF 60.584,32), en atención a la resolución interna N° DSHM-00861/2009 y resolución interna N° DSHM-000065/2010. En la misma fecha el municipio J.F.R. notificó a la contribuyente del acta de levantamiento de medida de cierre temporal del establecimiento del mismo día.

El 13 de agosto de 2010 el municipio J.F.R. dictó la resolución de recurso jerárquico N° DA-182/2010, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-00000065/2010, por cuanto constató que la contribuyente efectuó el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, consideradas definitivas y firmes, producto de la revisión fiscal determinada en la resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009.

El 28 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes mencionado.

El 02 de mayo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario que por declinatoria de competencia remitió el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la apoderada judicial de Mikro 760, S.A., contra la resolución de recurso jerárquico N° DA-182/2010 y le fue asignado el N° 2680 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio J.F.R. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la recurrente suscribió diligencia en la que consignó los emolumentos para la practica de las notificaciones libradas en la entrada.

El 10 de agosto de 2011 se dio por recibida comisión debidamente practicada la cual fue librada para la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio J.F.R. del estado Aragua, correspondiendo estas a las últimas de las notificaciones libradas en la entrada.

El 22 de septiembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del eiusdem.

El 04 de octubre de 2011 la representación del municipio J.F.R. del estado Aragua consignó su respectivo escrito de pruebas.

El 10 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la recurrente consignó su respectivo escrito de pruebas.

El 13 de octubre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de octubre de 2011, sin haber oposición, el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de noviembre de 2011 la apoderada del municipio J.F.R. del estado Aragua consignó escrito mediante el cual trajo a los autos el expediente administrativo.

El 31 de enero de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de febrero de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar los escritos consignados por las partes y se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de marzo de 2012 venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 07 de mayo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente discriminó sus alegatos en:

  1. - Nulidad de la resolución de recurso jerárquico N° DA-182/2010:

    Solicita la recurrente la nulidad de la resolución interna DSHM-861/2009 por contravención al artículo 247 del Código Orgánico Tributario en virtud de la suspensión automática de los efectos de dicho acto por el recurso jerárquico interpuesto contra ella el 26 de agosto de 2009 el cual no ha sido resuelto.

    Señala la contribuyente que la administración tributaria municipal no puede alegar el silencio administrativo para declarar firme la resolución recurrida aunque no haya ejercido el recurso al operar dicho silencio, sino que decidió esperar que la administración decidiera el recurso jerárquico.

    A los efectos expresó: “…queda claro que el silencio administrativo es una ficción legal establecida a favor de los administrados, como mecanismo de acceso a los recursos administrativos o judiciales subsiguientes, ante la inactividad de la Administración en responder o decidir una petición o recurso ejercido por el particular, sin que ello, en modo alguno, releve a la Administración de su deber constitucional de responder en el caso de que el administrado haya decidido no hacer uso de dicho mecanismo, sino espera la decisión expresa por parte del órgano competente…”. (Subrayado por la recurrente).

  2. - Nulidad de la resolución de recurso jerárquico N° DA-182/2010 por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.

    El sujeto pasivo afirma que el municipio al suspender la licencia de actividad económica y cerrar temporalmente el establecimiento aplicó erradamente lo establecido en el numeral 5 del artículo 113 de la ordenanza de impuesto sobre actividad económica por no haber apreciado realmente lo hechos, así que no existe una liquidación complementaria de impuesto que se considere definitiva y firme por el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución interna N° DSHM-00861/2009.

  3. - Violación del principio de legalidad en materia sancionatoria.

    Invoca la contribuyente este principio arguyendo que el numeral 5 del artículo 113 de la ordenanza de impuesto sobre actividad económica, fundamento utilizado por el municipio para el cierre del establecimiento, no contempla tal sanción indefinida, violando los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tal motivo, según la recurrente constituye de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 25 Constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

  4. - Violación al debido proceso y derecho a la defensa.

    Afirma la recurrente que el municipio violó el derecho a la defensa y debido proceso, principios consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución al no pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  5. - Ilegalidad de la resolución interna N° DSHM-00861/2009.

    El sujeto pasivo solicita se declare la ilegalidad de resolución interna N° DSHM-00861/2009, por cuanto el municipio incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al desconocer la exoneración otorgada mediante resolución administrativa N° DA097/2007 del 29 de agosto de 2007, indicando que según el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dicho beneficio posee una vigencia de 4 años y no puede ser revocada tácitamente al desconocerla ya que la misma otorgó derechos subjetivo a la recurrente.

  6. - Reintegro de las cantidades paganas indebidamente.

    La contribuyente solicita el reintegro de los montos pagados en impuestos, multa e intereses moratorios por bolívares fuertes ciento diez mil ciento cincuenta y ocho con ochenta y tres céntimos (BsF. 110.158,83), de conformidad con lo establecido 1.178 del Código Civil y 194 del Código Orgánico Tributario.

    III

    ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

    El municipio sancionó al sujeto pasivo por disminución ilegitima de los ingresos tributarios para el período fiscal 2007, 2008 y estimado 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008 y 112 numeral 3 eiusdem, por BsF 51.268,79.

    El municipio sancionó al sujeto pasivo por causar una disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008, por BsF. 811,09.

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por haber presentado de manera errónea la declaración jurada anual de ingresos brutos definitivas del período 2007 y 2008 y la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada para el período 2008 y 2009 de conformidad con los artículos 39 parágrafo primero y 37 parágrafo segundo de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas y posterior al pago parcial efectuado por la contribuyente del acta fiscal N° A.F. N° 0017/09 por BsF 17.887,07, el monto del remanente de las sanciones supra identificadas a pagar es de BsF. 33.381,72.

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por disminución ilegítima de ingresos tributarios en 2007, 2008 y 2009 por BsF. 46.797,01 conforme al artículo 112 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por no presentar las declaración juradas de ingresos para el ejercicio 2009, de conformidad con el artículo 111 numeral 3 de la ordenanza, por BsF. 137,50.

    La administración tributaria municipal sancionó a la recurrente por no haber solicitado la renovación de la licencia de funcionamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 111 numeral 1) de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008 en BsF 1.815,00.

    La administración tributaria municipal sancionó a la recurrente por contravenir los artículos 39 parágrafo primero y 115 numeral 3) de de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008 por presentar de manera errónea la declaración jurada definitiva del ejercicio 2007 en BsF 275,00.

    La administración tributaria municipal sancionó a la recurrente por contravenir los artículos 37 parágrafo segundo y 115 numeral 3) de de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008 por presentar de manera errónea la declaración jurada estimada del ejercicio 2008 en BsF 275,00.

    La administración tributaria municipal sancionó a la sujeto pasivo por contravenir los artículos 37 parágrafo segundo y 115 numeral 3) de de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008 por presentar de manera errónea la declaración jurada estimada del ejercicio 2009 en BsF 275,00.

    La administración tributaria municipal calculó intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario hasta el 11 de agosto de 2009 en BsF 16.687,86.

    Total del reparo: BsF. 99.644,09.

    La administración tributaria municipal ordenó la suspensión de la licencia de actividad económica N° 0193 y el cierre temporal del establecimiento por un lapso de seis (06) días continuos (folio 73 de la primera pieza – resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009).

    La administración tributaria municipal considera que al operar el silencio administrativo, la resolución sobre la cual se ejerció el recurso jerárquico quedó firme al no ser apelada mediante el recurso contencioso tributario respectivo.

    La administración tributaria municipal afirma que como la resolución quedó firme por no haber sido impugnada, conforme al artículo 113 de la ordenanza, ordenó el cierre temporal del establecimiento de la contribuyente hasta tanto no se haga efectivo el pago correspondiente (folio 42 de la primera pieza – resolución de recurso jerárquico N° DA-182/2010 del 13 de agosto de 2010).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Mikro 760, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si la resolución interna N° DSHM-00861/2009 dictada por la administración tributaria el 31 de julio de 2009 y notificada a Mikro 760, C. A. el 11 de agosto de 2009, se encuentra firme, a pesar de que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico el 26 de agosto de 2009, sobre el cual operó el silencio negativo y ésta decidió no ejercer el recurso contencioso tributario y esperar que el municipio dictara la resolución del recurso jerárquico. Esta decisión se emitió el 13 de agosto de 2010 y se notificó a la contribuyente el 26 de agosto de 2010.

    La contribuyente alega violación al debido proceso por cuanto una vez notificada el acta fiscal N° 0017/09 y estando dentro del lapso legal establecido para ello, se allanó parcialmente pagando BsF. 811,09 y BsF. 17.075,00 y sin embargo la administración tributaria municipal emitió la resolución interna N° DSHM-00861/2009 sin esperar el vencimiento del plazo legalmente consagrado para la presentación de los descargos y además decretó el cierre del establecimiento.

    Observa el Juez que el acta fiscal N° 0017/09 fue notificada a la contribuyente el 17 de julio de 2009 (folio 55 de la primera pieza) y tenía un plazo de 15 días hábiles para allanarse, acción que realmente efectuó el 29 de julio de 2009 (folios 66 y 67) dentro de dicho plazo, más 25 días hábiles para presentar su escrito de descargos y sin embargo, la administración tributaria notificó la resolución, ejecutó el cierre del establecimiento, liquidó los impuestos antes de la fecha para el escrito de descargos y dictó la resolución culminatoria del sumario el 11 de agosto de 2009 antes del vencimiento para la presentación de dicho escrito lo que demuestra confusión y desorden en los procedimientos administrativos del municipio J.F.R.. Así se declara.

    No obstante lo anterior, el juez considera que con la interposición del recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario y otras acciones contra el cierre del establecimiento (folio 100 de la primera pieza) que constan en autos, así como la apertura del mismo, demuestran que la contribuyente pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa en sede administrativa y judicial y compensó la omisión y oportunidad para el escritos de descargos. Así se declara.

    Observa el Juez que la administración tributaria municipal dictó el 15 de abril de 2010 una decisión interna N° DSHM-000065/2010 en la cual ordena la suspensión de la licencia de funcionamiento y el cierre temporal del establecimiento mientras no se haga efectivo el pago correspondiente por los reparos contenidos en la resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2010. Esta decisión fue dictada a pesar de que estaban suspendidos los efectos del acto administrativo por haberse ejercido el recurso jerárquico y estar pendiente de la resolución del mismo.

    Es evidente que este juzgador tiene que decidir si efectivamente estaban suspendidos los efectos del acto administrativo, si la administración tributaria municipal podía cerrar el establecimiento sin haber emitido la decisión del recurso jerárquico y si el silencio negativo convertía la resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2010 en firme a pesar de que no había sido recurrida y la contribuyente decidió esperar la resolución del recurso jerárquico. Por otro lado debe analizarse si la administración tributaria municipal puede cerrar un establecimiento en forma indefinida o hasta el pago de la supuesta firmeza de la resolución impugnada.

    La administración tributaria municipal tiene la pretensión de considerar líquida y exigible las obligaciones tributarias de la denominada resolución interna, a pesar de que existe un procedimiento administrativo iniciado con la interposición del jerárquico del cual todavía esperaba decisión.

    Resulta contraria al espíritu y finalidad perseguida por las normas tributarias y administrativas que consagran el silencio administrativo negativo como un mecanismo procesal a favor del administrado para garantizar el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta ante el incumplimiento de los órganos administrativos.

    La administración tributaria municipal no puede pretender relevarse de su deber de decidir el recurso jerárquico aduciendo la verificación del silencio administrativo, ni puede valerse de dicho beneficio establecido en favor del administrado para considerar que un acto haya adquirido firmeza, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a la figura del silencio administrativo de un beneficio procesal en una carga para el administrado que puede llegar a provocarle gravamen, al mismo tiempo que estaría premiando la ineficiencia de la administración municipal.

    No se puede considerar que el hecho que la contribuyente no se haya valido del silencio administrativo para impugnar el acto en sede jurisdiccional, provoque la firmeza del acto, ya que esta en manos del interesado la opción de recurrir con base al beneficio del silencio administrativo o esperar la decisión expresa del recurso. El transcurso del lapso par recurrir del acto tácito no tiene efecto perjudicial en contra del administrado.

    La jurisprudencia venezolana ha sido clara y contundente al interpretar el verdadero sentido, alcance y propósito del silencio administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano. La posición jurisprudencial que interpretaba el silencio administrativo como una carga y no una facultad de los administrados fue rápidamente abandonada a partir de la sentencia Ford Motor de Venezuela (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa 22 de junio de 1982) que vino a sentar las pautas y bases de la institución (silencio administrativo) en la jurisprudencia patria.

    Se destaca en numerosas sentencias el reconocimiento que allí se hace del carácter garantista del silencio administrativo negativo, entendido ahora como un derecho o facultad del administrado y no como una carga u obligación de éste, que le permite el acceso a las instancias jurisdiccionales cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo interpuesto contra un acto que no ha causado estado.

    El transcurso del lapso del silencio administrativo sin que la contribuyente ejerza el recurso contencioso administrativo, no acarrea para aquél sanción de caducidad del recurso contra el acto que en definitiva pueda convertirse en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

    El Código Orgánico Tributario, en su artículo 39 establece:

    Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  7. Pago;

  8. Compensación;

  9. Confusión;

  10. Remisión y

  11. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    Hay otras defensas no contempladas en el Código Orgánico Tributario: 1) Las obligaciones no son exigibles, por lo que no constituye título ejecutivo; 2) La administración tributaria realiza una errada interpretación del silencio administrativo negativo; 3) La administración tributaria tiene el deber de decidir el recurso jerárquico interpuesto; y, 4) La jurisprudencia ha sido clara y contundente al interpretar el alcance y propósito del silencio administrativo.

    Aún cuando el Código Tributario no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294, nuestro M.T. ha considerado que esta limitación no es óbice para que el demandado pueda argumentar otros medios de defensa, pues si acudimos a la analogía para resolver la situación (artículo 6 del Código Orgánico Tributario), se observa que en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria (artículos 651 y 652).

    En razón de lo cual, el Tribunal analizará todos los argumentos alegados por la contribuyente, en aras de su deber de exhaustividad (artículo 243.5 Código de Procedimiento Civil) y en garantía de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Así se declara.

    En virtud de los planteamientos realizados por las partes, la controversia se circunscribe a determinar, si efectivamente los actos administrativos adquieren firmeza al operar el silencio administrativo negativo y no impugnarlos en vía jurisdiccional, lo que originaría que el acto administrativo quedaría firme y por lo tanto exigible.

    La figura del silencio administrativo ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como: “…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente (criterio sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motor de Venezuela)…”.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido la institución del silencio administrativo negativo, como una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado. Esta institución se encuentra en el artículo 4 (LOPA) en los siguientes términos:

    Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

    (…)

    El silencio administrativo establecido en la Ley, es un beneficio para los administrados, pero tal silencio no exime a la administración de su obligación de decidir; obligación formulada en muchos artículos de la ley, y derivada de la garantía constitucional del derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen éste derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    La figura del silencio administrativo en materia tributaria, difiere en cuanto a la subsistencia de la obligación a cargo de la administración de pronunciarse expresamente respecto del recurso jerárquico una vez activada la vía jurisdiccional; por el contrario, establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente que debe abstenerse de emitir resolución denegatoria del recurso administrativo, cuando fenecido el lapso para decidir, no hubiere emitido pronunciamiento y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario.

    Cuando la ley establece que “el interesado podrá”, lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo, caduca su recurso posterior.

    Con base a lo antes expuesto, observa este tribunal que la figura del silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.

    El Recurso Jerárquico suspende los efectos del acto administrativo impugnado. El Código Orgánico Tributario establece la figura del Recurso jerárquico en los siguientes términos:

    Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    (…)

    Del contenido del artículo anterior se desprende la opción del contribuyente de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos o intereses.

    Por su parte el artículo 247 eiusdem, establece:

    Artículo 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

    Parágrafo Único La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas. (Subrayado por el juez).

    Es evidente que el parágrafo único se refiere a la clausura del establecimiento y no a la suspensión de la licencia y cierre indefinido hasta el pago de una discutida acreencia con la administración tributaria.

    El principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra una excepción en el campo del derecho tributario. El Código Orgánico Tributario de 1994, derogado para la presente fecha, establecía tanto para el recurso jerárquico (artículo 173), como para el recurso contencioso tributario (artículo 189), la suspensión ope legis de efectos, es decir, una vez interpuestos estos no podía la administración tributaria ejecutar los actos contra los cuales se hubiesen interpuesto dichas defensas; en otras palabras, suspendiendo la ejecutividad de la cual goza el acto por el tiempo de decisión del recurso.

    Tal suspensión de efectos, estaba consagrada respecto al ejercicio de ambos recursos (jerárquico y contencioso tributario) en el Código Orgánico Tributario de 1994, circunstancia ésta que fue modificada por el vigente Código Orgánico Tributario de 2001 (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre 2001), el cual estableció la suspensión de efectos ope legis respecto al recurso jerárquico (artículo 247) más no en relación al contencioso tributario (artículo 263), en el cual se acogió el principio general de la no suspensión de efectos del acto, dejándose a salvo la posibilidad a los contribuyentes de solicitar dicha suspensión, en forma parcial o total, en el caso de que la ejecución del acto o actos tuviesen apariencia de buen derecho y pudieran causar graves perjuicios a éstos.

    Con base en lo antes expuesto, ha estimado nuestro M.T. que si bien es cierto que de la lectura del artículo 247 del vigente Código Orgánico Tributario se aprecia que con la sola interposición del recurso jerárquico, de manera automática, se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que dicha suspensión no es permanente, ya que cuando el interesado accede a la vía jurisdiccional por denegación tácita del recurso jerárquico por haber operado el silencio administrativo, ha culminado el procedimiento administrativo de segundo grado o impugnatorio, decayendo en consecuencia los efectos suspensivos del acto recurrido en vía administrativa.

    De ahí que la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo y el contribuyente haya optado por acceder a la vía jurisdiccional. Así se declara.

    Vistas las nociones anteriores, el Tribunal pasa a examinar si en este caso concreto, los actos administrativos adquieren firmeza al operar el silencio administrativo negativo al no ser impugnados en vía jurisdiccional en espera de la decisión sobre el recurso jerárquico, lo que originaría el cobro compulsivo de la obligación tributaria impugnada.

    Manifiesta la contribuyente que la determinación contenida en la resolución interna DSHM-00861/2009 no es exigible por cuanto los efectos del acto administrativo están suspendidos por no haberse decidido el recurso jerárquico. Afirma que contra la mencionada resolución interna se interpuso recurso jerárquico el 26 de agosto de 2009, suspendiéndose los efectos del acto según lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, sin haber sido notificados hasta la el 22 de abril de 2010 de la decisión de dicho recurso, resolución de recurso jerárquico N° DA-182/2010 en la cual la administración tributaria confirma la resolución N° DSHM-000065/2010 que suspendió la licencia de funcionamiento de la contribuyente.

    La administración tributaria municipal realiza una errada interpretación de la figura del silencio administrativo negativo, al considerar que el acto administrativo queda definitivamente firme si vencido su plazo para decidir el recurso jerárquico, sin haberse éste decidido, el contribuyente no accedió a la vía jurisdiccional dentro del plazo establecido y continua esperando la decisión del recurso jerárquico.

    La contribuyente, para fundamentar su rechazo la suspensión de la licencia de funcionamiento rechaza el argumento de la alcaldía de que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto, por lo que debe entenderse por imperio de ley que el recurso fue denegado tácitamente y en consecuencia, al no haber intentado el recurso contencioso tributario conforme el artículo 259 del Código Orgánico Tributario se hace líquida y exigible la obligación tributaria.

    A este respecto, observa el Tribunal lo siguiente:

    ciertamente, del examen de las actas, el acto administrativo (resolución interna) N°. DSHM-000065/2010 (folio 98 de la primera pieza) del 15 de abril de 2010 suspendió la licencia de actividad económica hasta que haga efectivo el pago de sus obligaciones tributarias a la contribuyente (cierre indefinido) con base en que operó el silencio negativo y la contribuyente no ejerció el recurso contra la resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009, con fundamento en el artículo 113, numeral 5 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006. Manifiesta que contra la misma podrá interponer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario (folios 12-18).

    Observa este Tribunal igualmente, que en el escrito de solicitud del Juicio Ejecutivo, la abogada N.B.L. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República y manifiesta que la contribuyente puede interponer el recurso jerárquico conforme al artículo 244.

    La administración tributaria incurre en una evidente confusión, pues mientras afirma que operó el silencio negativo y la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario y por lo tanto quedó firme y exigible la resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009, afirma que puede ejercer el recurso jerárquico (¿por segunda vez?) en el artículo cuarto del resuelve (folio 99 de la primera pieza).

    Observa este sentenciador igualmente que la decisión interna N° DSHM-00861/2009 fue dictada el 31 de julio de 2009 y debidamente notificada el 11 de agosto del mismo año. La contribuyente interpuso recurso jerárquico el 26 de agosto de 2009 y hasta la fecha de la resolución interna N° DSHM-000065/2010 del 15 de abril de 2010 la administración tributaria no había emitido la resolución del recurso jerárquico cuestión que si hizo el 13 de agosto de 2010 (folio 41 de la primera pieza); resulta evidente que transcurrió el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración tributaria municipal se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 26 de agosto de 2009 y que emitió una resolución declarando firme la resolución impugnada por no haberse ejercido el recurso contencioso tributario al operar el silencio negativo. Debe entenderse por imperio de la ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el Art. 255 del citado Código; en consecuencia, decidió la administración tributaria que al no ejercerse el recurso se hace exigible la obligación tributaria.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00028 de fecha 13 de enero de 2011, caso: THE BABCOCK & WILCOX COMPANY, estableció en cuanto a la figura del silencio administrativo lo siguiente: “…Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares…”.

    Con base a lo antes expuesto, observa este tribunal que la administración tributaria municipal realizó una errada interpretación de la figura del silencio administrativo negativo, el cual se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.

    Así en el caso que nos ocupa, la resolución N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009 no gozaba de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, ya que no consta en autos, que la Administración Tributaria había decidido expresamente el referido recurso jerárquico en la fecha de la emisión de la resolución interna N° DSHM-000065/2010 del 15 de abril de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo recurrido se encontraban suspendidos y por lo tanto no eran exigibles; en razón de lo cual, se colige que la resolución N° DSHM-000065/2010 del 15 de abril de 2010 es completamente nula. Así se decide.

    No obstante, en la decisión de recurso jerárquico N° DA-182/2010 del 13 de agosto de 2010, el Alcalde del municipio J.F.R. confirmó la resolución N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009 y regresó al cierre indefinido de la contribuyente mientras no haga efectivo el pago de la obligación tributaria, sustentando su decisión el artículo 113 de la ordenanza.

    Artículo 113. Se ordenará la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:

    (…)

    La suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento no eximirá al contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa e interés. El cierre temporal oscilará entre dos (2)( y diez (10) días.

    Conforme al contenido de la norma descrita, el cierre del establecimiento no puede ordenarse en forma indefinida como lo estableció el Alcalde del Municipio J.F.R.. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores este juzgador entra a conocer el fondo de la controversia.

    El sujeto pasivo solicita se declare la ilegalidad de resolución interna N° DSHM-00861/2009, por cuanto el municipio incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al desconocer la exoneración otorgada mediante resolución administrativa N° DA097/2007 del 29 de agosto de 2007, indicando que según el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dicho beneficio posee una vigencia de 4 años y no puede ser revocada tácitamente al desconocerla ya que la misma otorgó derechos subjetivo a la recurrente.

    La contribuyente solicitó y obtuvo la exoneración de impuesto sobre actividades económicas por el C.M. en sesión extraordinaria del 15 de agosto de 2007 según resolución suscrita N° DA-097/2007 suscrita por la alcaldesa el 29 de agosto de 2007 y en la cual se exoneraba por el 50% de los mismos.

    La fiscalización determinó que según el artículo 41 parágrafo primero de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 24 de octubre de 2007 (Gaceta Municipal N° 2.750), fecha posterior al 29 de agosto de 2007, fecha en la cual fue concedida la exoneración, “…el Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los caos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas…”. “…Parágrafo Primero. La Ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa para conceder exoneraciones o rebajas especificará los tributos que comprenden, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración…”, y el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 12 de diciembre de 2006, reformada parcialmente el 09 de enero de 2008 en su artículo 97 indica: “…Las exoneraciones serán acordadas por plazos y con las formas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza de Hacienda Municipal, esta autorización sólo podrá darse dentro de las medidas de política fiscal aplicables conforme a la situación económica del Municipio…”. Interpreta la fiscalización que con vista a la normativa anterior, la exoneración dada a MIKRO 760, S. A. fue sólo para el año 2007, en vista de que en la resolución administrativa no se indica el plazo, se toma sólo para ese período impositivo y no se deberá entender que hay prórroga de manera automática, puesto que el artículo 97 es bien explicito cuando indica que la resolución de exoneración debe contener como mínimo el tributo correspondiente, el porcentaje a exonerar y el plazo. Como consecuencia de esta interpretación la fiscalización determinó un reparo por impuesto causados y no liquidados sobre actividades económicas de la contribuyente en 2008 y 2009 y la no presentación de la declaración definitiva de 2008 como establece el artículo 39, parágrafo primero de la ordenanza del 09 de diciembre de 2006, reparo que fue confirmado en sucesivas decisiones de la administración tributaria municipal.

    La contribuyente aduce que no es cierto que adeudaba al Fisco Municipal los montos reparados ya que no se trata de deudas sino son los montos de impuesto exonerados. Es una errada interpretación de la administración tributaria municipal del artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Resulta totalmente improcedente la desaplicación de la exoneración por no contener esta el plazo de duración de dicho beneficio, por cuando la consecuencia de tal omisión es la duración por cuatro años. Tampoco es correcta la interpretación de la administración tributaria municipal al señalar que el acto administrativo debe contener los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometida y el plazo máximo de duración, cuando lo correcto es que tal exigencia legal esta referida a la ordenanza y no al acto administrativo.

    Verifica el Juez en los folios 129 y siguientes de la primera pieza la resolución administrativa N° 097/2007 del 29 de agosto de 2009 en la cual la alcaldesa del municipio J.F.R. exonera del pago de impuestos municipales sobre patente de industria y comercio del establecimiento MIKRO 760, C. A. en los siguientes términos:

    …RESUELVE. Artículo primero: Exonerar el 50% del pago de los impuestos municipales sobre Patente de Industria y Comercio del establecimiento MIKRO 760…

    .

    Es evidente que en la resolución arriba identificada se omite el plazo de la exoneración. La alcaldía manifiesta que es sólo para el ejercicio en curso y la contribuyente afirma que es por cuatro años según la ordenanza.

    El artículo 97 de la Ordenanza de Impuestos sobre actividades económicas dispone:

    Artículo 97. Las exoneraciones serán acordadas por los plazos y con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, esta autorización sólo podrá acordarse dentro de las medidas de política fiscal aplicables conforme a la situación económica del municipio.

    Parágrafo primero. El Municipio sólo podrá acordar exenciones y exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas. La Ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa para conceder la exoneración, especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquel. En rebajas será de cuatro (4) años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el Alcalde o Alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza, o en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

    (…)

    A su vez, el artículo 100 eiusdem expresa:

    Artículo 100. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por mas de cuatro (4) años a partir de la derogatoria o modificación.

    (Subrayado por el Juez).

    El artículo 77 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

    (Subrayado por el Juez).

    El artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal confirma los requerimientos de los artículos arriba descritos:

    Artículo 163.- El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro (4) años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el Alcalde o Alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

    (Subrayado por el Juez).

    Observa este juzgador que el beneficio de exoneración fue otorgado el 29 de agosto de 2007 cuando sólo restaban 4 meses para el fin del ejercicio fiscal, por lo cual la fiscalización entiende que sólo por ese periodo opera tal beneficio.

    Infiere el Juez de los documentos que constan en el expediente y de la normativa transcrita que ante la omisión del plazo, este debe entenderse hasta por cuatro años, es decir hasta el 29 de agosto de 2011, habida cuenta que no existe resolución que la derogue tal cual lo exige la ordenanza y declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

    Conforme con la decisión anterior, la contribuyente MIKRO 760, C.A. tiene el derecho de solicitar el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente utilizando para ello el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Egleé Torres Medina, en su carácter de apoderada judicial de MIKRO 760, S.A.., contra el acto administrativo contenido en la resolución del recurso jerárquico N° DA-182/2010 del 13 de agosto de 2010, emanada del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-00000065/2010, consideran do los pagos de liquidaciones complementarias del impuesto municipal hechos por la contribuyente como definitivos y firmes, producto de la revisión fiscal determinada en la resolución interna N° DSHM-00861/2009 del 31 de julio de 2009 por bolívares noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro con nueve céntimos (BsF. 99.644,09), por presentar de manera errónea la declaración jurada anual de ingresos brutos definitivas de 2007, los ingresos brutos estimados de 2008 y 2009 y no haber realizado la respectiva renovación de la licencia de actividades económicas.

    2) PROCEDENTE el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por MIKRO 760, S.A. utilizando los procedimientos legales establecidos al efecto.

    3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a Mikro 760, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2680

    JAYG/ms/lr

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