Decisión nº WP02-R-2015-000113 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Septiembre de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000579

RECURSO: WP02-R-2015-000113

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación el primero interpuesto por los abogados J.L. y R.R., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 16-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se abstuvo de imponer el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas pertenecientes a los imputados, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso y, el segundo por la abogada Y.V., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos M.A.F. GARCES, RICHEILY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C., identificados respectivamente con los números de cédula V-16.513.598, V-20.599.244, V-9..955.979, V-11.908.115 y V-16.343.106, en contra de la referida decisión, mediante la cual el Juzgado A quo DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En el primer escrito recursivo, el Ministerio Público alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Ahora bien, ciudadanas Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, ha criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 16 de Febrero de 2015, en la audiencia de presentación de detenidos realizada en contra de los ciudadanos M.A.F.G.R.M.G. NIETO, LISIA M.N., P.D.V.V., y W.A.C., no resultó ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente: En lo que respecta, a su negativa de acordar el bloqueo e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los ciudadanos hoy imputados de autos de conformidad a lo establecido en los artículos 179 y 183 de la ley Orgánica de Drogas respectivamente, en atención a ello se observa como dicho juzgado en su decisión visto los planteamientos que fueron fundamentados oralmente por esta representación fiscal al momento de la presentación de los hoy imputados de autos, decide no acordar tales solicitudes. En atención a ello es de destacar que medidas como las aquí solicitadas sin duda alguna lo que buscaba el legislador al expresarlas en las normativas legales vigentes como lo es la Ley Orgánica de Drogas es "el evitar" que los participes e integrantes de organizaciones delictiva se insolventen o busquen ocultar el dinero que provienen de estas actividades ilícitas así como los bienes obtenidos de las mismas. En atención a lo antes expuesto, estos representantes fiscales consideran que el estado venezolano ha adoptado una conducta firma en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tan es ello así, que el tribunal supremo de justicia (sic) ha adoptado criterios retirados en cuanto a que dichas conductas o acciones sean definidas como de lesa humanidad y de igual manera han sido enfáticos en indicar en sus diversas decisiones que el estado debe de ser contundente en la lucha contra este tipo de actividades, criterio este que sin lugar a dudas no es el adoptado por el juzgado primero de primera instancia en funciones de control (sic) y que a la luz del derecho se observa como se aparta de los criterios vinculantes del máximo tribunal de la república (sic); Ahora bien, que mejor manera de darle mérito y a su vez cumplimientos a los criterios del máximo tribunal de la república (sic), estos cónsonos con los criterios de los organismos que integran el estado venezolano entre ellos el Ministerio Público como titular de la acción penal en el entendido que se debe "ser contundente en la lucha contra este flagelo (trafico de drogas)" que iniciando con el ataque hacia estas organizaciones delictivas en contra de los bienes o dinero obtenido por las ingestas ganancias que producen este tipo de actividades; por ello es que llama poderosamente la atención de estos representantes fiscales, como se dictan decisiones como las antes expuestas que sin duda alguna no favorecen al estado venezolano en la lucha contra este flagelo, por el contrario favorecen a aquellas organizaciones delictivas dedicadas a estas actividades ilícitas ha (sic) ocultar su patrimonio y a su vez darle una apariencia de lícitos a tales bienes. Como corolario a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuates ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al traficó de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…De igual manera es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían (sic) gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este Asentido (sic) se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…En definitiva, consideran quienes aquí suscriben que decisiones como las señaladas deben ser objeto de revisión exhaustiva, puesto que sin duda alguna no benefician al estado venezolano si no por el contrario crea un estado de impunidad a favor de los autores de tales hechos delictivos. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 16 de Febrero de 2015, en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.F. GARCES…RICHEILY M.G. NIETO…L.M.N.…P.D.V.V.…y W.A. CASTAÑEDA…en la cual dicho tribunal no acogió las solicitudes realizadas por estos representantes fiscales en cuanto al acordar el bloqueo e inmovilización de cuentas pertenecientes a los ciudadanos imputados así como la prohibición de enajenar o gravar de bienes propiedad de los mismos ello de conformidad a lo establecido en los artículos 179 y 183 de la ley orgánica de drogas (sic). SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 16 de Febrero de 2015, en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.F. GARCES…RICHEILY M.G. NIETO…L.M.N.…P.D.V.V.…y W.A. CASTAÑEDA…en la cual dicho tribunal no acogió las solicitudes realizadas por estos representantes fiscales en cuanto al acordar el bloqueo e inmovilización de cuentas pertenecientes a los ciudadanos imputados así como la prohibición de enajenar o gravar de bienes propiedad de los mismos ello de conformidad a lo establecido en los artículos 179 y 183 de la ley orgánica de drogas (sic) y por consiguiente sean acordadas las mismas…

(Folios 62 al 72 de la incidencia)

Por su parte, la Defensa Pública presentó el segundo recurso impugnativo, en los siguientes términos:

…Efectivamente Señores Magistrados a mis defendidos la impusieron la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, desde la fecha: 16-02-15, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico pero aun así el fiscal solicito la imposición de una medida cautelar y así lo decreto…Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa existan suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el PRIMERO por considerar que no existe ningún elemento que determine qué efectivamente se haya cometido el delito. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE t EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 79 al 82 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación al recurso de la defensa, el Ministerio Público alegó que:

…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, se observa que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción ab initio para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido entre ellos tenemos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Febrero del 2015, signada bajo el número U.E.A.M: 0019-15, suscrita por los funcionarios S/2 ROA O.J., S/2 LEÓN G.D., S/2 A.V.R., adscritos a la Unidad especial Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana estado Vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión flagrante de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, en fecha 14 de Febrero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Vargas y los testigos plenamente identificados en autos, de la cual se desprenden las características y peso de la sustancia incautada en el equipaje de uno de los imputados. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido todas las características de la sustancia ilícita que le fuera incautada en el equipaje del ciudadano: W.A.N.C., al momento de su aprehensión. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 14 de Febrero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Vargas. Y los testigos plenamente identificados en autos, de la cual se desprenden las características y peso de la sustancia incautada en el equipaje de uno de los imputados. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido todas las características de la sustancia ilícita que le fuera incautada en el equipaje de la ciudadana: VILLARROEL P.D.V., al momento de su aprehensión. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 14 de Febrero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Vargas y los testigos plenamente identificados en autos, de la cual se desprenden las características y peso de la sustancia incautada en el equipaje de uno de los imputados. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido todas las características de la sustancia ilícita que le fuera incautada en el equipaje de la ciudadana: F.G.M.A., al momento de su aprehensión. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 14 de Febrero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Vargas y los testigos plenamente identificados en autos, de la cual se desprenden las características y peso de la sustancia incautada en el equipaje de uno de los imputados. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido todas las características de la sustancia ilícita que le fuera incautada en el equipaje de la ciudadana: G.N.R.M., al momento de su aprehensión. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 14 de Febrero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Vargas y los testigos plenamente identificados en autos, de la cual se desprenden las características y peso de la sustancia incautada en el equipaje de uno de los imputados. Acta que utiliza el Ministerio Público copio elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido todas las características de la sustancia ilícita que le fuera incautada en el equipaje de la ciudadana: NIETO L.M., al momento de su aprehensión. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del 2015, rendida por el ciudadano de nombre: R.G.R.C., ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido de la declaración aportada por éste en la indicada fecha y con la cual se da por demostrado la localización de la sustancia ilícita en posesión de los hoy imputados de autos, así como el accionar de los funcionarios actuantes. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del 2015, rendida por el ciudadano de nombre: E.N., ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido de la declaración aportada por éste en la indicada fecha y con la cual se da por demostrado la localización de la sustancia ilícita en posesión de los hoy imputados de autos, así como el accionar de los funcionarios actuantes. 9.-ACTA DE PERITACIÓN, suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se desprende la peritación practicada a la sustancia ilícita incautada. Elemento que utiliza el Ministerio Público toda vez que de este se desprenden las características de la sustancia incautada, así como el resultado de los ensayos de coloración practicados a tal evidencia la cual arrojó positivo para la presencia de cocaína. 10.- REGISTROS FILMICOS, correspondientes al recorrido realizado por los hoy imputados de autos en el interior del aeropuerto internacional de Maiquetía el día de los hechos. Elemento este que emplea el Ministerio Público toda vez que con el mismo se ilustrara al órgano jurisdiccional sobre la actividad o acción delictiva desplegada por la hoy imputada de autos. Evidenciándose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el juzgado Segundo de primera instancia en funciones de control estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos. Aunado a ello es de resaltar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la n.a.p., y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizada bajo los siguientes fundamentos. En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos M.A.F. GARCES, RICHEILY M.G.N., L.M.N., y W.A.C. y P.D.V.V. en el delito antes descritos. Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…En definitiva, considera quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de estos en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. En atención a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro N.A.P., se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, para el hoy imputado de auto, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de poner a la orden de este digno tribunal al hoy imputado, garantizando así las resultas del debido proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos M.A.F. GARCES. RICHEILY M.G.N.. L.M.N., y W.A.C. v P.D.V.V. por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 89 al 95 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16-02-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos M.A.F. GARCES, RICHALY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que en cuanto al referido delito se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; no obstante, en cuanto a la precalificación fiscal para la ciudadana P.D.V.V. por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 186 numeral 3 ejusdem, el Ministerio Público no expuso las razones ni aportó elementos para sustentar elementos para tal agravante, máxime cuando hasta este momento procesal, los elementos de convicción utilizados para comprometer la responsabilidad penal de los aprehendidos, no permiten sustraer la conducta delictiva atribuida a la ciudadana P.D.V.V., para agravar su participación, es decir, al individualizar la conducta de cada aprehendido, se puede estimar es el mismo grado de participación de los mismos, por lo que no se acoge el referido delito agravado en cuanto a la mencionada ciudadana. Asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hasta este momento procesal e incipiente de la investigación, no han sido aportados por la Oficina Fiscal fundados elementos de convicción para estimar que los imputados estén asociados o formen parte de una organización criminal, por lo cual al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acoge este delito; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numerales 1°, 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados M.A.F. GARCES, RICHEILY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de inspección de equipajes y verificación de sustancias, de entrevistas y de investigación penal que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.A.F. GARCES, RICHEILY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C. designándole como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) a las ciudadanas M.A.F. GARCES, RICHEILY M.G.N., L.M.N. y P.D.V.V. y al ciudadano W.A.N.C., se le designa como centro de reclusión, en Internado Judicial Región Capital RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la incautación de los bienes confiscados al momento de la aprehensión, indicados en el Acta de Investigación Penal…QUINTO; Por lo que respecta a la inmovilización de las cuentas pertenecientes a los imputados, solicitadas por el fiscal con fundamento en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la prohibición de enajenar o gravar sobre los posibles bienes muebles o inmuebles que pudiesen presentar los imputados, solicitada por el representante fiscal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este operador judicial observa que hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha demostrado que los imputados tengan bienes provenientes de activad ilícita que deban ser objeto de alguna medida judicial, por lo que el tribunal niega dicha solicitud…

(Folios 44 al 51 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Entre los alegatos de la representación fiscal al momento de impugnar la decisión del Juzgado A quo, transcrita anteriormente, se evidencia que estos están dirigidos a atacar el pronunciamiento referido a la negativa del bloqueo e inmovilización de cuentas y la prohibición de enajenar o gravar bienes pertenecientes a los imputados de autos, lo cual debe ser objeto de revisión exhaustiva por parte de la Alzada, por cuanto a su criterio, este tipo de pronunciamientos origina un estado de impunidad a favor de los autores de este tipo penal, en razón de lo cual solicita se declare CON LUGAR su pretensión y por tanto se acuerde el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, así como la prohibición de enajenar o gravar sobre los Bienes pertenecientes a los ciudadanos imputados, conforme a lo contenido en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por su parte, la defensa pública en su escrito impugnativo consideró que en el presente caso no se puede acreditar los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su criterio, en autos no se puede verificar la comisión de algún tipo penal y mucho menos que sus representados estén implicados de alguna manera en el mismo, ya que en autos no cursa ningún elemento que acrediten lo preceptuado en la norma mencionada, ante lo cual solicita se decrete la L.S.R. de los ciudadanos M.A.F.G.R.M.G. NIETO, LISIA M.N., P.D.V.V. y W.A.C..

En razón de la impugnación realizada por la defensa, tenemos que el Ministerio Público estima que la decisión emitida por el Juez de la Causa se encuentra ajustada a derecho, por apegarse a las normas constitucionales relacionadas con el Debido Proceso y a los requisitos que exige el Texto Adjetivo Penal para decretar una medida como la que pesa sobre los aquí imputados, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de impugnación y consecuentemente se Confirme la medida de coerción personal que recae sobre sus representados.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTAS DE INSPECCION DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en las cuales dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. Roa Oliveros Julio…el S/2. León Gutiérrez Dave…el S/2. A.V. Raermir…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2 (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y la ciudadana G.N. RICHEILY MARÍANY…V-20.599.244, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: un (01) equipaje de color Morado con cuadros confeccionada en tela, con dos (02) ruedas un (01) asa de agarre y un asa de transporte contentivo en su interior de envases de higiene personal, al realizar una revisión minuciosa se logró observar en su interior que contenía de manera oculta unos envoltorios tipo dediles, contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los envases arrojando un peso bruto por envase de: envase 1: Talco Melody, doscientos cincuenta gramos (250 g), envase 2: Oxidante Mystac, setecientos cuarenta y cinco gramos (745 g), envase 3: loción hidratante Valny, ciento noventa gramos (190 g), envase 4: Colgate Bucal, cuatrocientos cinco gramos (405 g) para una sumatoria total de un kilo con quinientos noventa gramos (1.590 Kg)…

    (Folio 06 de la incidencia).

    -“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. Roa Oliveros Julio…el S/2. León Gutiérrez Dave…y el S/2. A.V. Raermir…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y la ciudadana VILLAROEL PERINA DEL VALLE…V-11.908.115, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: un (01 equipaje de color Marrón con dibujos confeccionada en cuero sintético de tamaño Mediano sin marca, con dos (02) ruedas un (01) asa de agarre y un (01.) asa de transporte, contentivo en su interior de envases de higiene personal, al realizar una revisión minuciosa se logró observar en su interior que contenía de manera oculta unos envoltorios tipo dediles contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los envases arrojando un peso bruto por envase de envase 1: Talco Melody, doscientos treinta gramos (230 g), envase 2: Talco Melody, doscientos sesenta y cinco gramos (265 g), envase 3: Gel Bag, quinientos noventa y cinco gramos (595 g), envase 4: Colgate Bucal, ciento quince gramos (115 g), envase 5: Colgate Bucal, trescientos sesenta gramos (360 g), para una sumatoria total de un kilo con quinientos sesenta y cinco gramos (1.565 Kg)…” (Folio 07 de la incidencia).

    -“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. Roa Oliveros Julio…el S/2. León Gutiérrez Dave…y el S/2. Artas Villegas Raermir…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano NIETO CASTAÑEDA W.A.…V-16.343.106, a quien se je realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: un (01) equipaje color Negro tamaño Mediano marca "YAXIN" confeccionada en tela, con dos (02) ruedas un (01) asa de agarre y un asa de transporte contentivo en su interior de envases de higiene personal, al realizar una revisión minuciosa se logró observar en su interior que contenía de manera oculta unos envoltorios tipo dediles, contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los envases arrojando un peso bruto por envase de envase 1: Talco Melody, doscientos treinta gramos (230 g), envase 2: Oxidante Mystac, setecientos setenta gramos (770 g), envase 3: Colgate Bucal, trescientos setenta gramos (370 g), envase 4: Borocanfort, ciento setenta gramos (170 g), para una sumatoria total de un kilo con quinientos cuarenta gramos (1.540. Kg)…” (Folio 08 de la incidencia).

    -“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. Roa Oliveros Julio…el S/2. León Gutiérrez Dave…y el S/2. A.V. Raermir…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y la ciudadana NIETO L.M.…V-16.543.106, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: un (01) equipaje de color negro confeccionada en tela, de tamaño Mediano marca "Gabol", con dos (02) ruedas un (01) asa de agarre y un asa de transporte, contentivo en su interior de envases de higiene personal, al realizar una revisión minuciosa se logró observar en su interior que contenía de manera oculta unos envoltorios tipo dediles, contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los envases arrojando un peso bruto por envase de envase 1: Talco Melody, doscientos cincuenta y cinco gramos (255 g), envase 2: Oxidante Mystac, setecientos cuarenta y cinco gramos (745 g), envase 3: loción hidratante Valny, doscientos gramos (200 g), envase 4: Colgate Bucal, trescientos ochenta gramos (380 g), envase 5: Talco Johnson, cuatrocientos veinticinco gramos (425 g), para una sumatoria total de dos kilos con cinco gramos (2.005 Kg)…” (Folio 09 de la incidencia).

    -“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. Roa Oliveros Julio…el S/2. León Gutiérrez Dave…y el S/2. A.V. Raermir…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano F.G.M. ANYELA…V-24.936.484, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: un (01) equipaje de color Marrón con dibujos confeccionada en cuero sintético de tamaño Mediano marca "Bolodilong", con cuatro (04) ruedas dos (02) asas de agarre y un asa de transporte, contentivo en su interior de envases de higiene personal, al realizar una revisión minuciosa se logró observar en su interior que contenía de manera oculta unos envoltorios tipo dediles: contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los envases arrojando un peso bruto por envase de: envase 1: Talco Melody, ciento setenta gramos (170 g), envase 2: Oxidante Mystac, setecientos cuarenta gramos (740 g), envase 3: Oxidante Mystac, setecientos gramos (700 g), para una sumatoria total de un kilo con seiscientos diez gramos (1.610 Kg)…” (Folio 10 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2015, cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia, rendida por el ciudadano E.N. ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expuso:

    …Me encontraba desempeñando mi servicio como Porter cuando me llamaron para presenciar, un procedimiento que estaban realizando los Guardias Nacionales, observé cuando los frascos tenían dediles y después volvieron a revisar las maletas arriba en la oficina de los Guardias Nacionales, revisaron más envases y consiguieron más dediles y dinero…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTÓ: sótano conviasa, maquina 3 aproximadamente a 18:00 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: Porter y trabajo para la empresa SIACA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las características del equipaje que se le fue retenido al ciudadano aprehendido? CONTESTO: un bolso negro marca Yaxing. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó las áreas donde se encontraba la presunta droga. CONTESTO: se encontraba dentro en unos envases de plástico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la presunta droga? CONTESTO: eran unos dediles de color blanco y negro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted; si observo en donde venía oculta la sustancia ilícita? CONTESTO: si, venia en envases plásticos de shampoo y otros artículos personales. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos efectivos se encontraban al momento del chequeo de los equipajes? CONTESTO: cinco (05) Guardias. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la revisión en sótano en cuantos equipajes fueron detectados los dediles? CONTESTO: en los cinco (05) equipajes. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si, habían otros testigos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si. DECIMA TERCER PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las características de los equipajes e identifica a quien le pertenecían? CONTESTO: el bolso color negro le pertenecía a un señor moreno, una maleta color marrón de cuero le pertenecía a la señora gordita, la otra maleta de color marrón de cuero le pertenecía a una chama gordita blanca, la maleta color vinotinto le pertenecía a una chama delgada y morena, la otra maleta color negro era de una señora en silla de ruedas DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó (sic) se le fue aplicada la prueba de orientación de campo denominada "SCOTT" a la sustancia incautada? CONTESTO: si, al aplicarle unas gotas la sustancia se colocó de color azul. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si observó cuando realizaron el peso de la sustancia incautada? CONTESTÓ: Si observé. DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: si, presencié chequeo corporal el que le realiza.a. señor…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2015, cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia, rendida por el ciudadano R.R. ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expuso:

    …Me encontraba desempeñando mi servicio como Jefe de seguridad en el área de tránsito, cuando me informaron para buscar a unos pasajeros a quienes le habían retenido los equipajes, una vez ubicados me dirigí a la correa de salida para el chequeo rutinario por parte de la GUARDIA NACIONAL, cuando le tocó el turno al pasajero Nieto Castañeda para revisar su equipaje, procediendo el funcionado a la apertura de la misma observaron unos envases que al ser revisados se visualizó en su interior que contenían envoltorios, posteriormente se procedió a pasar a un lado al pasajero de inmediato se le informo a la GUARDIA NACIONAL que el pasajero viajaba con un grupo familiar, a los cuales se les hizo el llamado para bajar y que cada quien identificara su maleta, cada uno identificó su equipaje y al ser revisado el equipaje de cada pasajero, se observó que de igual manera contenían dediles en los envases. Luego de revisar el equipaje de los pasajeros se procedió a llevarlos a la oficina de antidrogas donde se les reviso el equipaje más detalladamente, encontrando aún más dediles en los envases que iban dentro de los equipajes…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTÓ: sótano conviasa, maquina 3 aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: Jefe de seguridad de LATAM. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de ser ubicado el pasajero y de haber sido informado de la retención del equipaje mostró algún gesto de incomodidad o inquietud? CONTESTO: no, el pasajero estuvo muy tranquilo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las características del equipaje que se le fue retenido al ciudadano aprehendido? CONTESTO: un bolso negro embalado marca Yaxing. QUII PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las áreas donde se encontraba la presunta droga. CONTESTO: se encontraba dentro del equipaje en unos envases de plástico. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la presunta droga?. CONTESTO: eran unos dediles de color blanco y negro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el área de mostradores donde chequea la empresa para la cual usted labora poseen cámaras de seguridad donde se logre observar el momento en que los ciudadanos realizan el chequeo y facturación de los equipajes? CONTESTO: si, aparte del sistemas (sic) de cámaras del instituto la empresa posee un circuito cerrado. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento si las personas que viajaban con el eran familiares? CONTESTO: no, al ser detectado sus envoltorios, procedí a consultar por radio al personal de sala, los mismos me informaron que viajaba con grupo familiar de los cuales eran cinco (05) adultos y una (01) menor. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los familiares del ciudadano aprehendido anteriormente identificaron su equipaje sin mostrar signos de angustia? CONTESTO: no, todos reconocieron su equipaje sin problema alguno. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo las características de los equipajes e identificar a quien le pertenecían? CONTESTO: el bolso color negro le pertenecía al señor Nieto Castañeda, la maleta color marrón de cuero sintético le pertenecía a la señora Villarroel Pierina, la otra maleta de color marrón de cuero sintético le pertenecía a la señora F.G.M., la maleta color vinotinto marca Play le pertenecía a la señora G.N., la otra maleta color negro Nieto Libia, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos efectivos se encontraban al momento del chequeo de los equipajes?; CONTESTO: un efectivo por equipaje. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la revisión en sótano en cuantos equipajes fueron detectados los dediles? CONTESTO: en los cinco (05) equipajes. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si, habían otros testigos. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo (sic) se le fue aplicada la prueba de orientación de campo denominada "SCOTT" a la sustancia incautada? CONTESTÓ: si, al aplicarle unas gotas la sustancia se colocó de color azul. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si observó cuando realizaron el peso de la sustancia incautada? CONTESTÓ: Si observe. DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONJESTÓ: si, presencie el chequeo corporal que le realiza.A. señor Nieto Castañeda…

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-02-2015, cursante a los folios 20 y 25 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en las cuales dejan constancia de lo siguiente:

    …EI día sábado 14 de febrero de 2015, encontrándonos de servicio en el Sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., siendo aproximadamente las 18:00 horas durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. JJ0852, de la Aerolínea TAM con destino a SAO PAULO de la República del Brasil por la máquina Nro. 3 de Rayos X, se realizó la retención de un (01) equipaje mediano de color negro con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte, al momento de hacerse presente su propietario, quien se identificó corno: NIETO CASTAÑEDA W.A., dicho ciudadano informó que se encontraba acompañado de cuatro (04) damas y una (01) menor de edad, las cuales igualmente llevaban equipaje, por lo que se procedió a ubicar al resto de sus acompañantes a los fines de inspeccionar sus respectivos equipajes. Seguidamente fueron ubicados los cinco (05) equipajes; los cuales una vez reconocidos por sus propietarios los trasladaron hasta el área de revisión de .esta Unidad Antidrogas constatando lo siguiente: (Maleta Nro. 01 de color Negro tamaño Mediano marca "YAXIN" confeccionada en tela y usada para trasladar ropa; propiedad del ciudadano W.A. NIETO CASTAÑEDA…V-11.324.7941 la cual se encontraba identificaba por la Aerolínea TAM con el Numero de bagtag 144651 y fue inspeccionada por el S/2 León G.D.J. incautando oculto dentro de un (01) envase de Oxidante en Crema marca Mistac de 1 Lt. Cincuenta (50) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de enjuague bucal marca Colgate de 500ml veinticuatro (24) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de talco Borocanford de 500 gr. once (11) dediles de color negro y en un (01) envase de talco marca Melody de 200 gr. quince (15) dediles de color negro, lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con quinientos cuarenta gramos (1.540 Kg). Asimismo se incautaron los siguientes elementos de interés criminalístico: un (01) Pasaporte, un (01) Boarding Pass Nro. 19576591638559, una (01) Licencia para Conducir, un (01) certificado Médico, un (01) certificado de circulación, una (01) tarjeta de Crédito Banplus Master Card, una (01) Tarjeta de Débito Banesco, Una (01) tarjeta de Débito Banplus y una (01) tarjeta de identificación de la Asociación Cooperativa Manpreca, un (01) teléfono celular BlackBerry modelo 9870 (Bold 6) Imei: 352602050898904 pin: 29CD7164 un SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro SD marca transcendí de 4go (sic), Maleta Nro. 02 de color Marrón con dibujos confeccionada en cuero sintético de tamaño Mediano sin marca aparente utilizada para trasladar ropa, identificada con etiqueta de la Aerolínea TAM con el número bagtag 144671, propiedad de la ciudadana P.D.V. VILLARROEL…V-11.908.115 la cual fue inspeccionada por el S/2 Raermir De J.A.V. incautando oculto dentro de un (01) envase de Gel de Baño marca Bocc de 900 ml. Diecisiete (17) dediles de color negro y Veinte (20) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de enjuague bucal marca Colgate de 500 ml Catorce (14) dediles de color negro y Diez (10) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de enjuague bucal marca Colgate de 500 ml Cinco (05) dediles de color negro y Dos (02) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de talco Melody de 200 gr. once (11) dediles de color negro y cuatro (04) dediles de color blanco y en dentro de un (01) envare de talco marca Melody de 200 gr. Catorce (14) dediles de color Negro y tres (03) dediles de color blanco, lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con quinientos sesenta y cinco gramos (1.565 Kg). Igualmente se incautó el siguiente material de interés criminalístico: un (01) Pasaporte boarding pass Nro. 19576591638555, una (01) licencia de conducir, (01) certificado médico (01) pase de PDVSA que la identifica como trabajadora de dicha empresa, un chaleco rojo con el logo de PDVSA, (02) tarjetas de crédito BBVA provincial platiinium, (01) tarjeta de crédito MasterCard mercantil, (01) tarjeta de débito BBVA provincial, (01) tarjeta de debitocity, (01) tarjeta de alimentación del Banco de Venezuela, (01) tarjeta de coordenadas BBVA provincial, (01) tarjeta priority pass, (02) tarjetas EUROBUILDING, (01) tarjeta club recreacional de la IPPCN, (01) Registro Único de Información Fiscal, (02) cheques en blancos CITIBANK y (01) cartera tipo monedero roja de cuero sintético, (04) billetes de 100 dólares…(01) billete de 50 dólares…(01) billete de 20 dólares…(01) billete de 50 Reals (sic)…(01) billete de 02 Reals (sic)…(02) billetes de 20 B.F…(03) billetes de 10 bolívares…(02) billetes (05), Bolívares…un (01) BlackBerry SQR100-3 imei:35696905260980316 pin; 2BCC9EF8 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca HC de 8 GB, Maleta Nro. 03 de color Marrón con dibujos confeccionada en cuero sintético de tamaño Mediano marca "Bolodilong" aparente utilizada para trasladar ropa, identificada con etiqueta de la Aerolínea TAM con el número bag tag 144693, propiedad de la ciudadana M.A.F. GARCES…V- 16.513.598 la cual fue inspeccionada por el S/2 D.J.L.G. incautando oculto dentro de un (01) envase de Crema Oxidante marca Mistac de 1 Lt. Treinta y ocho (38) dediles de color negro y Diez (10) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de talco marca Melody de 200 gr Once (11) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de Oxidante Crema marca Mistacc de 1 Lt. Cuarenta y un (41) dediles de color negro, lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con seiscientos diez gramos (1.610 Kg). Así mismo se colectó el siguiente material de interés criminalístico: un (01) pasaporte y un (01) boarding pass, (20) billetes de 50 euros...(18) billetes de 100 bolívares…(01) billete de 50 bolívares…(01) licencia para conducir, (01) certificado médico, (01) copia de certificado de origen de vehículo tipo moto, (01) tarjeta de débito del banco occidental de descuento, (01) tarjeta de débito del banco mercantil, (02) registros de información c.d.i.m., (01) carnet de identificación de la asociación cooperativa manpreca, (01) chequera del banco mercantil constante de 22 cheques, (01) recibo de pago de hidroandes C.A, (01) factura de corpoelec, (01) factura de equipo de telefonía móvil movislar, (01) cheque del banco BBVA provincial roto, (01) cédula N° V-20.602.250 asignada a Maibeybis R.G., Alcatel One Touch 983 imei: 013301000038742 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca HC de 4 GB, Maleta Nro. 04 de color Morado con cuadros confeccionada en tela, de tamaño Mediano marca "Gabol" identificada por la Aerolínea con la etiqueta bag tag Nro. 144680, propiedad de la ciudadana RICHEILLY MARIANNY G.N.…V- 20.599.244 la cual fue inspeccionada por el S/2 Roa O.J.C. incautando oculto dentro de un (01) envásemele Crema Oxidante marca Mistac de 1 Lt. cuarenta (40) dediles de color negro y ocho (08) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de talco marca Melody de 200 gr dieciséis (16) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de Enjuague Bucal marca Colgate de 500ml. Veintiún (21) dediles de color negro y Cinco (05) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de Crema Hidratante marca Valmy de 240 cm3 once (11) dediles de color negro; lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con quinientos noventa gramos (1.590 Kg) así mismo se incautaron las siguientes evidencias de Interés Criminalística: un (01) Pasaporte, un (01) Boarding Pass N°, 19576591638558, una (01) Licencia Para Conducir, dos (02) Certificados Médicos, una (01) C.d.I.M., un (01) Registro de Información Fiscal, una (01) Tarjeta de Débito Banesco, Una (01) Tarjeta Bosanova, una (01) Libreta del Banco Occidental de Descuento, Una (01) Chequera Banesco con veinticuatro (24) cheques, un (01) Baucher de Deposito del Banco Banesco, dos (02) Baucher de Deposito del Banco Occidental de Descuento, Una (01) Cédula de Identidad con el Nro. V-18.493.310 de la Ciudadana R.B.G.A., veinte (20) Billetes de 50 Euros…Siete (07) Billetes de Cien 100 Dólares…tres (03) billetes de 50 Dólares…cuatrocientos noventa y cinco (495) Billetes de Cien Bolívares…cuatro (04) Billetes de veinte Bolívares…seis (06) Billetes de Diez Bolívares…siete (07) Billetes de Cinco Bolívares…ocho Billetes (08) de dos 02 Bolívares…Una (01) Cámara Fotográfica marca Samsung modelo ST68 Serial A4RKCNQCBGQQH3K con su respectiva batería Serial 912A10074931 A, una (01) tarjeta SIM Digitel, Samsung s3 mint 19100 imei: 359707055327461 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca HC de 4 GB y un (01) Samsung GT-S5301L imei:, 35490805721985501 UN SIMCARO de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca BLU de 2 GB, Maleta Nro. 05 de color Negro confeccionada en tela de tamaño Mediano marca "Gabol" idenlificada por la Aerolínea con la etiqueta bag tag Nro. 144674, propiedad de la ciudadana M.N. LIBIA…V- 9.955.979, la cual fue inspeccionada por el S/2 Roa Oliveros Julio…incautando oculto dentro de Un (01) envase de Crema Oxidante marca Mistac de 1Lt. cuarenta Y Cinco (45) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de talco marca Melody de 200 gr. Quince (15) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de Enjuague Bucal marca Colgate de 500 ml Veintitrés (23) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de Crema Hidratante marca Valmy de 240 cm3 once (11) dediles de color negro, lo que arrojo una sumatoria total de dos kilos con cinco gramos (2.005 Kg), asimismo fueron incautados los siguientes elementos de interés criminalístico (01) pasaporte, (01) boarding pass Nro. 195765916385577(01) cédula de identidad, (CI) cédula del bicentenario del buen vivir, (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, (03) hojas de confirmación de reserva de Monaco Convention Hotel, (05) reservación de pasajes aéreos ida y vuelta empresa TAM línea aéreas, (04) constancia de trabajo con el logo PDVSA, (01) libreta de ahorro banco bicentenario, (01) planilla de depósito Banesco, (10) Billetes de 50 B.F…(01) billete de 20 B.F…(02) billetes de 05 Bs.F…(05) billetes de 02 bolívares…(01) carpeta de PDVSA INTEVEL; (01) cédula de identidad N° V-3.072.053 asignada a M.d.R.N., (15) tarjetas digigtel de B.F 120, (01) tarjeta SIM movistar, (02) tarjetas SIM digitel, (01) memoria removible de 02 GB, un (01) BlackBerry 9320 color blanco lmei: 354011057050410 pin: 2A92A16B UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd de 2gb, un (01) BlackBerry 9320 color negro Imei: 354872053394130 pin: 25BDFBE6 UN SIMCARD de la linea telefónica movistar, una memoria micro sd marca SANDISK de 8gb, Posteriormente los funcionarios actuantes, le efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales en idioma español a los ciudadanos G.N. RICHEILY MARIANY…V- 20.599.244, VILLAROEL PlERINA DEL VALLE…V-11.908.115, F.G.M. ANYELA…V- 16.513.598 y NIETO L.M.…V- 9.955.979, NIETO GASTAÑEDA W.A.…V-16.343.106, y te concedieron el derecho a la llamada telefónica respectiva…De igual forma se deja constancia que los ciudadanos anteriormente mencionados durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos…

  5. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 16-02-2015, en los cuales funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de haber incautado cuanto sigue:

    1. “…Se retuvo lo siguiente: un (01) envase de Crema Oxidante marca Mistac de 1 Lt. cuarenta Y Cinco (45) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de telco marca Melody de 200 gr. Quince (15) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de Enjuague Bucal marca Colgate de 500ml. Veintitrés (23) dediles de color negro, dentro de un encase de Crema Hidratante marca Valmy de 240 cm3 once (11) dediles de color negro, lo que arrojo una sumatoria total de dos kilos con cinco gramos (2.005 Kg.), Perteneciente a la Maleta N° 5…para un total de ciento diecinueve (119) dediles retenidos…” (Folio 28 de la incidencia)

    2. “…Se retuvo lo siguiente: un (01) envase de Crema Oxidante marca Mistac de 1 Lt. cuarenta (40) dediles de color negro y ocho (08) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de telco marca Melody de 200 gr. Dieciséis (16) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de Enjuague Bucal marca Colgate de 500ml. Veintiún (21) dediles de color negro y cinco dediles de color blanco, dentro de un encase de Crema Hidratante marca Valmy de 240 cm3 once (11) dediles de color negro, lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con quinientos noventa gramos (1.590 Kg.), Perteneciente a la Maleta N° 4…para un total de ciento un (101) dediles retenidos…” (Folio 29 de las actuaciones originales)

    3. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: diez (10) billetes de 50 B.F…(01) billete de B.F…(02) billetes de 05 Bs.F…y (05) billetes de 02 bolívares…perteneciente a la maleta nro. 4…” (Folio 30 de la incidencia)

    4. “…Se retuvo lo siguiente: un (01) envase de Crema Oxidante marca Mistac de 1 Lt. Treinta y ocho (38) dediles de color negro y diez (10) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de talco marca Melody de 200 gr. Once (11) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de Oxidante Crema marca Mistac de 1Lt. Cuarenta y un (41) dediles de color negro, lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con seiscientos diez gramos (1.610 Kg.), Perteneciente a la Maleta N° 3…para un total de cien (100) dediles retenidos…” (Folio 31 de la incidencia)

    5. “…Se retuvo lo siguiente: un (01) envase de Gel de Baño marca Bocc de 900 mi. Diecisiete (17) dediles de color negro y Veinte (20) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de enjuague bucal marca Colgate de 500 ml Catorce (14) dediles de color negro y Diez (10) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de enjuague bucal marca Colgate de 500 ml Cinco (05) dediles de color negro y dos (02) dediles de color blanco, dentro de un (01) envase de talco Melody de 200gr. Once (11) dediles de color negro y cuatro (04) dediles de color blanco y dentro de un (01) envase de talco marca Melody de 200 gr. Catorce (14) dediles de color negro y tres (03) dediles de color blanco, lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con quinientos sesenta y cinco gramos (1.565 Kg). Perteneciente a la Maleta Nro 02…para un total de 100 dediles retenidos…” (Folio 32 de la incidencia)

    6. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: un (01) teléfono celular marca: (01) BlackBerry 9320 color b.I.: 354011057050410 pin: 2A92A16B UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd de 2gb, un (01) BlackBerry 9320 color negro Imei: 354872053394130 pin: 25BDFBE6 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca SANDISK de 8gb…Maleta Nro 5…” (Folio 33 de la incidencia).

    7. “… Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: un (01) teléfono celular marca: (sic) una (01) tarjeta SIM Digitel, Samsung s3 mini I9100 imei: 359707055327461 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micho sd marca HC de 4 gb y un (01) Samsung GT-S5301L imei: 35490805721985501 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca BLU de 2 gb, la maleta Nro 4…” (Folio 34 de la incidencia).

    8. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: (01) teléfono celular BlackBerry modelo 9870 (Bold 6) Imei: 35260205898904 pin: 29CD7164 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro SD marca transcendi de 4 gb, perteneciente a la maleta Nro 1…” (Folio 35 de la incidencia).

    9. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) BlackBerry SQR100-3 imei: 35696905260980316…UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca HC de 8 GB, perteneciente a la maleta Nro 2…” (Folio 36 de la incidencia).

    10. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) teléfono celular marca: una (01) tarjeta SIM Digitel, Samsung s3 mini I9100 imei: 359707055327461 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca HC de 4 GB y un (01) Samsung GT-S5301L imei: 35490805721985501 UN SIMCARD de la línea telefónica movistar, una memoria micro sd marca BLU de 2GB, la maleta Nro 4…” (Folio 37 de la incidencia).

    11. “…Se retuvo lo siguiente: un (01) envase de Oxidante en Crema marca Mistac de 1 Lt. cincuenta (50) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de enjuague bucal Colgate de 500ml veinticuatro (24) dediles de color negro, dentro de un (01) envase de talco Borocanford de 500 gr. once (11) dediles de color negro y en un encase de talco marca Melody de 200 gr. quince (15) dediles de color negro, lo que arrojo una sumatoria total de un kilo con quinientos cuarenta gramos (1.540 Kg.), Perteneciente a la Maleta N° 1…para un total de cien (100) dediles retenidos…” (Folio 38 de la incidencia).

    12. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: (04) billetes de 100 dólares…(01) billete de 20 dólares…(01) billete de 50 Reais…(01) billete de 02 Reals…(02) billetes de 20 B.F…(03) billetes de 10 bolívares…(02) billetes (05) Bolívares…” (Folio 39 de la incidencia).

    13. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: veinte (20) billetes de 50 euros…(18) billetes de 100 bolívares…(01) billete de 50 Bolívares…” (Folio 40 de la incidencia).

    14. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: cuarenta (40) billetes de 50 euros, once (11) billetes de 100 dólares, cuatro (04) billetes de 50 dólares, un (01) billete de 20 dólares, un billete de 50 Reals, un billete de dos (02) reals, quinientos trece (513) billetes de 100 bolívares, noventa y cuatro (94) billetes de 50 bolívares, siete (07) billetes de 20 bolívares, nueve (09) billetes de 10 bolívares, once (11) billetes de 05 bolívares, trece (13) billetes de 02 bolívares, para un total de setecientos cinco (705) billetes de diferente moneda y denominación…” (Folio 41 de la incidencia).

    Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, los ciudadanos imputados M.A.F. GARCES, RICHELY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C. fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional y de abstenerse de rendir declaración.

    Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en horas de la tarde del 14-02-2015, se encontraban funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de revisión de equipajes facturados del vuelo N° JJ0852 de la aerolínea TAM, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, ubicado en la parroquia Urimare de este estado, oportunidad en la cual observaron a través de la máquina de rayos x un equipaje mediano, procediendo a ubicar a su propietario, identificado en autos con el nombre de W.A.N.C., quien viajaba en compañía de 04 ciudadanas, a saber M.A.F. GARCES, RICHELY M.G.N., L.M.N. y P.D.V.V., las cuales llevaban equipajes que igualmente fueron retenidos y, reconocidos todos como de su propiedad, siendo que de la inspección efectuada a la maleta catalogada como “Nro 01”, perteneciente al ciudadano W.N., se localizó oculto en el interior de unos objetos de uso personal un total de 100 dediles, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco, la cual al aplicarle el reactivo “Scott” resultó positivo para “Cocaína”, lo cual arrojó un peso bruto de 1.540 GRAMOS, lo cual resulta acreditado con lo señalado en el acta de verificación de sustancias cursante al folio 08 de la incidencia y, en el registro de cadena de custodia inserto al folio 38 de la incidencia; de la requisa que se le practicó al equipaje señalado como “Nro 02”, perteneciente a la ciudadana PERNIA VILLARROEL, se incautó oculto dentro unos recipientes destinados al uso personal un total de 100 dediles contentivos de una sustancia en polvo que resultó ser “Cocaína”, lo cual arrojó un peso bruto de 1.565 GRAMOS, tal como consta en el acta de verificación de sustancias cursante al folio 07 de la incidencia y en el registro de cadena de custodia que riela al folio 32 de la incidencia, así como una serie de instrumentos bancarios, a saber, 02 tarjetas de crédito BBVA provincial platinium, 01 tarjeta de crédito MasterCard mercantil, 01 tarjeta de débito BBVA provincial, 01 tarjeta de Debitocity, 01 tarjeta de alimentación del Banco de Venezuela, 02 cheques en b.d.C. y a su vez 04 billetes de 100 dólares, 01 billete de 50 dólares, 01 billete de 20 dólares, 01 billete de 50 Reales, 01 billete de 02 Reales, 02 billetes de 20 bolívares, 03 billetes de 10 bolívares, 02 billetes 05 bolívares, tal como consta en acta policial cursante al folio 21 de la incidencia; de la revisión realizada al equipaje registrado como “Nro 03”, perteneciente a la ciudadana M.F., se localizó oculto dentro de unos envases de productos de higiene personal un total de 100 dediles contentivos de una sustancia que al aplicarle la prueba “Scott” resultó ser “Cocaína”, lo cual arrojó un peso bruto de 1.610 GRAMOS, tal como se desprende del acta de verificación de sustancia y del registro de cadena de custodia, cursantes a los folios 10 y 31, respectivamente, de la incidencia, así como 20 billetes de 50 euros, 18 billetes de 100 bolívares, 01 billete de 50 bolívares, 01 tarjeta de débito del B.O.D., 01 tarjeta de débito del Banco Mercantil, 01 chequera del Banco Mercantil con 22 cheques, lo cual se corrobora con el contenido del acta policial cursante al folio 22 de la incidencia; del examen perpetrado al contenido del equipaje clasificado como “Nro 04”, perteneciente a la ciudadana RICHEILLY GUERRERO, se ubicó oculto dentro de una serie de objetos destinados para uso de higiene personal un total de 101 dediles contentivos de una sustancia polvorienta que resultó ser “Cocaína” luego de aplicársele el químico “Scott”, lo cual arrojó un peso bruto de 1.590 GRAMOS, tal como se evidencia en el acta de verificación de sustancia y del registro de cadena de custodia, insertos a los folios 06 y 29 de la incidencia, así como 01 tarjeta de débito de Banesco, 01 libreta del B.O.D., 01 chequera de Banesco con 24 cheques, 01 comprobante de depósito de Banesco, 02 comprobantes de depósito del B.O.D., 20 billetes de 50 euros, 07 billetes de cien dólares, 03 billetes de de 50 dólares, 495 billetes de 100 bolívares, 04 billetes de 20 bolívares, 06 billetes de 10 bolívares, 07 billetes de 05 bolívares y 08 billetes 02 bolívares y; del registro llevado a cabo al equipaje descrito como “Nro 05”, perteneciente a la ciudadana M.N., se halló en las mismas condiciones señaladas anteriormente un total de 119 dediles contentivos de “Cocaína”, lo cual arrojó un peso bruto de 2.005 GRAMOS, tal como se observa en el acta de verificación de sustancia y en el registro de cadena de custodia, cursantes a los folios 09 y 28 de la incidencia, todo lo cual fue presenciado por los ciudadanos E.N. (testigo y Porter de la empresa SIACA) y R.R. (testigo y Jefe de Seguridad de LATAM), quienes afirmaron observar todo el procedimiento en el cual los funcionarios actuantes extrajeron unos dediles de unos frascos plásticos de higiene personal que se encontraban en 05 equipajes identificados por los ciudadano hoy imputados como de su propiedad, ante lo cual se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que los ciudadanos M.A.F. GARCES, RICHELY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C. son presuntos autores o participes en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos M.A.F. GARCES, RICHELY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C., por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a la impugnación del Ministerio Público referida a la negativa del Juez de Primera Instancia ante la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y a la Prohibición de los imputados de Enajenar y Gravar Sobre Sus Bienes Muebles e Inmuebles al considerar el Juez A quo que “…hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha demostrado que los imputados tengan bienes provenientes de actividad ilícita que deban ser objeto de alguna medida judicial, por lo que el tribunal niega dicha solicitud…”, en razón de lo cual quienes aquí deciden una vez analizados como han sido los elementos de convicción aportados por la representación fiscal cursantes en la presente causa, observan que para la presente etapa en la que se encuentra este asunto, no existe documentación alguna que acredite que los imputados M.A.F. GARCES, RICHELY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C. posean algún tipo de cuentas bancarias o bienes materiales que ameriten ser objeto de las medidas solicitadas, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal, en cual establece que: “…Las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público…” (Sentencia N° 242 del 28-04-2008); ello por cuanto corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal aportar al órgano Jurisdiccional los elementos suficientes que soporten las solicitudes por ellos planteadas, a fin de evitar que quede ilusoria la acción del Estado en la lucha contra el flagelo de las drogas, dada a las ampliaciones de carácter económico y financiero que los mismos generan, ello a los fines de garantizar el respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia social enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según Gaceta Oficial Nº 39062 de fecha 26-01-2011, se público decreto Nº 8013, mediante el cual fue creado el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), organismo a quien le corresponde “…la planificación, organización, funcionamiento, administración, disposición, liquidación, enajenación, custodia, inspección, vigilancia, procedimientos y control dentro y fuera del país, sobre los bienes muebles e inmuebles…”, siendo la identificación de tales bienes indispensables, puesto que permite de manera inequívoca la identificación plena de los bienes objetos de medida, requisitos imprescindibles para realizar el cambio de titularidad, de ser el caso ante las oficinas de registros y notarias adscritos al SAREN, ya que la norma rectora exigen que los fallos jurisdiccionales versen sobre hechos antes demostrables y no sobre expectativas de derecho.

    En vista de lo anterior se advierte que la imposición de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas obedece directamente a los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público en su condición de Titular de la Acción Penal, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde adelantar las diligencias tendientes a determinar no solo la identificación de los autores o participes en la comisión de delitos, sino que también se encuentra facultado para asegurar todos aquellos objetos activos y pasivos relacionados con los hechos delictivos, advirtiéndose que en el presente caso para este momento procesal el titular de la acción penal no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, ello con el objeto de solicitar al Juez en Función de Control la imposición de las medidas requeridas, siendo que en el caso de autos se evidenció que dentro de las peticiones del Ministerio Público se encuentra que textualmente señala: “…solicito de conformidad a los establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas el bloqueo e inmovilización de las cuentas pertenecientes a los ciudadanos mencionados, para ello solicito se oficie a la SUDEBAN, solicito de igual manera la prohibición de enajenar o gravar sobre los posibles bienes muebles o inmuebles que pudiesen presentar los referidos ciudadanos ello de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se oficie al SAREN…”, lo cual sin lugar a dudas refuerza la motivación esgrimida por el A quo con respecto a la falta de señalamiento de tales bienes, asimismo es portuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), en cunato a este punto de derecho dejo sentado que: “…las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal…Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”, por lo tanto con respecto a esta impugnación lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual se abstuvo de imponer el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas pertenecientes a los imputados, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso, ello por cuanto corresponde al recurrente adelantar la diligencias necesarias relacionadas a establecer que bienes y cuentas bancarias posean los referidos ciudadanos que deban ser objeto de las medidas solicitadas en el presente caso, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1882 del 15-10-2007, en la cual estableció: “…El Ministerio Público es un sujeto agente y no exactamente un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…” Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 16-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.F. GARCES, RICHEILY M.G.N., L.M.N., P.D.V.V. y W.A.N.C., identificados respectivamente con los números de cédula V-16.513.598, V-20.599.244, V-9..955.979, V-11.908.115 y V-16.343.106, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el Juez A quo, NEGO las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes a los imputados, así como el BLOQUEO O INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de los imputados, en virtud de que no se encuentra acreditado hasta este momento procesal, la identificación de los bienes muebles e inmuebles o cuentas bancarias, sobre la cual recaería dicha medida, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto corresponde al recurrente adelantar la diligencias necesarias relacionadas a establecer que bienes y cuentas bancarias posean los referidos ciudadanos que deban ser objeto de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se insta al Ministerio Público a dar estricto cumplimiento.

Se DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación aquí interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000113

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