Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021499

ASUNTO : EP01-R-2014-000035

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: M.R.A..

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.I.R..

FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado de la acusada Miladys Restrepo Ariza; contra la decisión dictada en fecha 20.03.2014 y publicada en fecha 21.03.2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana M.R.A. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07.05.2014, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 14.05.2014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.06.2014 se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado J.R., en su condición de Defensor Privado de la acusada M.R.A., apela de la decisión dictada en fecha 20.03.2014 y publicada en fecha 21.03.2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Única Denuncia: de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta y contradicción en la motivación de la sentencia, alegando el recurrente que no existe en la causa objeto del presente recurso, elementos que comprometan a su defendida la ciudadana M.R.A. en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alega que en el debate oral y público no se demostró una relación de la conducta de su representada con la narración de alguno de los funcionarios quienes solo demostraron que hubo un hecho punible pero no con eso se demostraba la culpabilidad de la acusada de autos. Señala de igual forma, que la valoración que hace el Tribunal de Primera instancia de las pruebas es la misma, es decir, como si todos los testigos hubiesen dicho lo mismo; que hizo señalamientos no expuestos por los testigos y que adminiculó circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y publico, por lo que considera que existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia, por lo cual el apelante pretende como solución, la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

Finalmente manifiesta el recurrente que en la valoración dad por la jueza, faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por la defensa en las conclusiones y no solo tomar en cuenta para decir lo explanado por el Ministerio Público.

Petitorio: El Abogado Recurrente solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación presentado y en consecuencia que se declare la Nulidad de Juicio, aunado a la orden de realizar un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al recurrido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida publicada en fecha 20.03.2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nª 03, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de la ciudadana MILADYS RESTREPO ARIZA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conclusión a la que llegó este Tribunal, en razón de haber sido la persona que resulta detenida en el procedimiento policial flagrante llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes, por ser la misma persona a quien se le encuentra en su poder un bolso en cuyo interior se encontraron a su vez 22 ENVOLTORIOS de una sustancia que al ser sometida a análisis químico resulto ser COCAINA resultando aprehendida flagrantemente como consecuencia de dicho procedimiento, dado el comportamiento típico manifestado por la ciudadana acusada quien fue sorprendida flagrantemente ocultando sustancias Ilícitas en el interior del bolso que usaba para el momento del procedimiento, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas entre ellos Q.O.R., V.C.P., B.R.A., quienes son contestes en afirmar la forma en la cual practican el procedimiento en fecha 05-12-2012 cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje y de seguridad urbana en el Barrio J.P.I. de esta ciudad de Barinas y observaron la actitud mostrada por la ciudadana acusada quien al notar la presencia militar apresuró su paso mostrando nerviosismo, por lo que dieron la voz de alto, y con el fin de verificar la razón del comportamiento most5rado por la ciudadana acusada ubican un testigo, y en presencia del mismo revisan el interior de un bolso que portaba la acusada en cuyo interio9r5 encontraron veintidós envoltorios que resultaron ser la cantidad de cincuenta y cuatro (54) gramos con cien miligramos de cocaína, quedando en consecuencia comprobado para quien deciden que en efecto se trató de un procedimiento policial flagrante que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas de acuerdo al artículo 234 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales actuaron debidamente ante la actitud mostrada por la hoy acusada quien en efecto al ser objeto del procedimiento resultó tener en su poder Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas específicamente 22 ENVOLTORIOS que resultaron ser COCAINA siendo corroborado dicho procedimiento, y el hallazgo de la Sustancia Ilícita en poder de la acusada por el testigo presencial ciudadano Norgil A.G., por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial se realizó en cumplimiento de formalidades derechos y garantías constitucionales y procesales, q1uedando convencido este Tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber, actuando de acuerdo a las facultades y deberes establecidos en la Ley, conforme los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal, que lejos de una siembra por parte de los funcionarios actuantes como ha querido hacer ver la acusada y su defensa, se practicó un procedimiento policial, que produjo como resultado la incautación de sustancia ilícita, en el interior del bolso que se encontraba en poder de la acusada, en este sentido, aprecia esta juzgadora que dicho procedimiento es corroborado guardando contesticidad por el testigo presencial quien ofreció credibilidad, ofreció signos de veracidad en sus informaciones, confirmó circunstancias puntuales, que adminiculadas con las testimoniales de los funcionarios se entretejen de manera lógica y racional, generando certeza en cuanto a la veracidad de la conducta, del comportamiento típico manifestado por la acusada Miladys Restrepo Ariza; no dejando de considerar esta juzgadora la impugnación presentada por la defensa privada, en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Norgil A.G.G., quedando demostrado y establecido durante el contradictorio, con las testifícales de los funcionarios A.B. y R.Q.O. en su condición de funcionarios actuantes y según información remitida por el Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional y del Destacamento de Seguridad Urbana que el referido testigo no forma parte de ese cuerpo militar, no presta labores para esa Institución, lo que significa que no existe motivo para otorgarle la razón a la defensa cuando pide la invalidez de dicho testimonio, en este sentido, al considerar que las testimoniales ofrecidas en relación al procedimiento permitieron a este Tribunal constatar la veracidad de los hechos denunciados por el Ministerio Público así como la participación de la acusada en estos hechos dada la incautación de 22 ENVOLTORIOS de una sustancia ilícita que al ser sometida a análisis químico resulto ser COCAINA, lo que así fue corroborado científicamente por la experta J.S. quien analizó la sustancia y quien permitió establecer sin lugar a duda su existencia, cualidad y cantidad, versión esta que igualmente resulta plenamente demostrada con la declaración del testigo Norgil A.G. quien al rendir declaración confirma la colaboración que prestó en condición de testigo, y quien ratificó de manera verosímil, natural y espontáneamente, haber visto todo el procedimiento policial, la incautación de la sustancia ilícita, el lugar de incautación, y la aprehensión de la hoy acusada, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Asimismo, se ha verificado que la autora de los hechos establecidos es la acusada Miladys Restrepo Ariza, constituyendo plena prueba para el Tribunal, las declaraciones incorporadas durante el juicio oral, de los funcionarios actuantes, del testigo presencial y de la experta, por cuanto fueron contestes y sus señalamientos permitieron reproducir y demostrar sin lugar a dudas los hechos objeto de proceso penal, quedando comprobada sin lugar a dudas la participación de la acusada MILADYS RESTREPO ARIZA en la comisión del delito dado por probado, considerando quien decide que la ciudadana antes mencionada debe responder penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por ser la persona que resultó sorprendido flagrantemente ocultando sustancias Ilícitas. Es menester señalar que, aun y cuando la acusada en las oportunidades que se le concedió el derecho de declarar, reiteró su inocencia, esta versión a criterio de quien decide no haya asidero de acuerdo a las pruebas vertidas en sala y antes por el contrario contradice la verdad de los hechos, de allí que, tomando en consideración la consistencia en las declaraciones y documentales que le contradicen, se considere que, no haya dicho la verdad, pues se ha demostrado que la acusada ocultaba la sustancia Ilícita CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (54grms) CON CIEN MILIGRAMOS (100 mlgrms) DE COCAINA incautada en el interior del bolso que portaba, en las circunstancias de modo tiempo y lugar demostradas. Así se decide.

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado de la acusada M.R.A., apela de la decisión dictada en fecha 20.03.2014 y publicada en fecha 21.03.2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia, de igual forma alega que no constan en la causa elementos que comprometan a su defendida la ciudadana M.R.A. en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alega que en el debate oral y público no se demostró una relación de la conducta de su representada con la narración de alguno de los funcionarios quienes solo demostraron que hubo un hecho punible pero no con eso se demostraba la culpabilidad de la acusada de autos, señalando de igual forma, que la valoración que hace el Tribunal de Primera instancia de las pruebas es la misma, es decir, como si todos los testigos hubiesen dicho lo mismo; que hizo señalamientos no expuestos por los testigos y que adminiculó circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y publico, por lo que considera que existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia, por lo cual el apelante pretende como solución, la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

Ahora bien, a los fines de resolver el primer motivo alegado por el apelante en relación a que no constan en la causa elementos que comprometan a su defendida la ciudadana M.R.A. en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones de una revisión realizada a la decisión recurrida, observa que la jueza a quo estableció en lo que denominó “CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

…Pruebas Testifícales

1.- Declaración de la funcionaria experta J.D.C.S. titular de la C.I V.-13.926.434, quien es Venezolano, de 30 años, domiciliado en Barinas, quien se desempeña experto toxicológico del estado Barinas.

2.- Declaración el funcionario: C.P.V.A. titular de la C.I V.-12.447.429, quien es Venezolano, de 39 años, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, quien se desempeña como funcionario sargento de segunda de la Guardia Nacional.

3.- Declaración del testigo ciudadano NORGIL A.G.D. titular de la C.I V.-10.090.429.

4.- Declaración de la acusada M.R.A..

5.- Declaración del funcionario R.A.Q.O., titular de la C.I V. 10.261.767, quien es Venezolano, quien se desempeña como funcionario sargento de segunda de la Guardia Nacional.

6.- Declaración del funcionario A.J.B.R. titular de la C.I V.12.545.702, quien se desempeña como funcionario sargento de segunda de la Guardia Nacional.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

1.-) 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 1207-12 de fecha 06-12-2012, suscrita por J.S., en su carácter de experta del Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas…

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De lo trascrito con anterioridad se desprende que la razón no le asiste al recurrente puesto que el juez al momento de motivar la sentencia conforme a las reglas establecidas en el articulo 22 del la norma adjetiva penal, estableció una motivación suficiente y precisa a través de la valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, los cuales al ser a.c.y. adminiculados entre si, lograron demostrar la existencia del hecho punible y la convicción y certeza en cuanto a la responsabilidad penal de la ciudadana M.R.A., por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En relación a lo denunciado por el apelante en cuanto a que en el debate oral y público no se demostró una relación de la conducta de su representada con la narración de los funcionarios quienes solo demostraron que hubo un hecho punible pero no con eso se demostraba la culpabilidad de la acusada de autos, señalando de igual forma, que la valoración que hace el Tribunal de Primera instancia de las pruebas es la misma, es decir, como si todos los testigos hubiesen dicho lo mismo, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos y adminiculando circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y publico.

Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, que en el procedimiento policial efectuado en el presente asunto, actuaron varios funcionarios de la Guardia Nacional, quienes fueron identificados como Sargento C.P.V.A., Sargento R.A.Q., Sargento A.J.B., los cuales para el momento de rendir testimonio ante la Jueza de Juicio, son contestes en señalar que el hecho ocurrió el día 05 de diciembre de 2012, a las 7:30 de la noche, en la urbanización J.P.S.; que el funcionario de apellido Brito ubicó a un testigo que se encontraba esperando taxi a unas cuadras del lugar donde se realizaba el procedimiento, que le incautaron 22 envoltorios y una b.e.u.k. que llevaba la acusada Miladys Restrepo Ariza. Así las cosas, estos hechos objetos del proceso quedaron demostrados tal como lo dejó establecido la Jueza en la decisión recurrida, cuando estableció lo siguiente: “…Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nª 03, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de la ciudadana MILADYS RESTREPO ARIZA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conclusión a la que llegó este Tribunal, en razón de haber sido la persona que resulta detenida en el procedimiento policial flagrante llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes, por ser la misma persona a quien se le encuentra en su poder un bolso en cuyo interior se encontraron a su vez 22 ENVOLTORIOS de una sustancia que al ser sometida a análisis químico resulto ser COCAINA resultando aprehendida flagrantemente como consecuencia de dicho procedimiento, dado el comportamiento típico manifestado por la ciudadana acusada quien fue sorprendida flagrantemente ocultando sustancias Ilícitas en el interior del bolso que usaba para el momento del procedimiento, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas entre ellos Q.O.R., V.C.P., B.R.A., quienes son contestes en afirmar la forma en la cual practican el procedimiento en fecha 05-12-2012 cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje y de seguridad urbana en el Barrio J.P.I. de esta ciudad de Barinas y observaron la actitud mostrada por la ciudadana acusada quien al notar la presencia militar apresuró su paso mostrando nerviosismo, por lo que dieron la voz de alto, y con el fin de verificar la razón del comportamiento most5rado por la ciudadana acusada ubican un testigo, y en presencia del mismo revisan el interior de un bolso que portaba la acusada en cuyo interio9r5 encontraron veintidós envoltorios que resultaron ser la cantidad de cincuenta y cuatro (54) gramos con cien miligramos de cocaína, quedando en consecuencia comprobado para quien deciden que en efecto se trató de un procedimiento policial flagrante que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas de acuerdo al artículo 234 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales actuaron debidamente ante la actitud mostrada por la hoy acusada quien en efecto al ser objeto del procedimiento resultó tener en su poder Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas específicamente 22 ENVOLTORIOS que resultaron ser COCAINA siendo corroborado dicho procedimiento, y el hallazgo de la Sustancia Ilícita en poder de la acusada por el testigo presencial ciudadano Norgil A.G., por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial se realizó en cumplimiento de formalidades derechos y garantías constitucionales y procesales, q1uedando convencido este Tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber, actuando de acuerdo a las facultades y deberes establecidos en la Ley, conforme los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal, que lejos de una siembra por parte de los funcionarios actuantes como ha querido hacer ver la acusada y su defensa, se practicó un procedimiento policial, que produjo como resultado la incautación de sustancia ilícita, en el interior del bolso que se encontraba en poder de la acusada, en este sentido, aprecia esta juzgadora que dicho procedimiento es corroborado guardando contesticidad por el testigo presencial quien ofreció credibilidad, ofreció signos de veracidad en sus informaciones, confirmó circunstancias puntuales, que adminiculadas con las testimoniales de los funcionarios se entretejen de manera lógica y racional, generando certeza en cuanto a la veracidad de la conducta, del comportamiento típico manifestado por la acusada Miladys Restrepo Ariza; no dejando de considerar esta juzgadora la impugnación presentada por la defensa privada, en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Norgil A.G.G., quedando demostrado y establecido durante el contradictorio, con las testifícales de los funcionarios A.B. y R.Q.O. en su condición de funcionarios actuantes y según información remitida por el Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional y del Destacamento de Seguridad Urbana que el referido testigo no forma parte de ese cuerpo militar, no presta labores para esa Institución, lo que significa que no existe motivo para otorgarle la razón a la defensa cuando pide la invalidez de dicho testimonio, en este sentido, al considerar que las testimoniales ofrecidas en relación al procedimiento permitieron a este Tribunal constatar la veracidad de los hechos denunciados por el Ministerio Público así como la participación de la acusada en estos hechos dada la incautación de 22 ENVOLTORIOS de una sustancia ilícita que al ser sometida a análisis químico resulto ser COCAINA, lo que así fue corroborado científicamente por la experta J.S. quien analizó la sustancia y quien permitió establecer sin lugar a duda su existencia, cualidad y cantidad, versión esta que igualmente resulta plenamente demostrada con la declaración del testigo Norgil A.G. quien al rendir declaración confirma la colaboración que prestó en condición de testigo, y quien ratificó de manera verosímil, natural y espontáneamente, haber visto todo el procedimiento policial, la incautación de la sustancia ilícita, el lugar de incautación, y la aprehensión de la hoy acusada, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Asimismo, se ha verificado que la autora de los hechos establecidos es la acusada Miladys Restrepo Ariza, constituyendo plena prueba para el Tribunal, las declaraciones incorporadas durante el juicio oral, de los funcionarios actuantes, del testigo presencial y de la experta, por cuanto fueron contestes y sus señalamientos permitieron reproducir y demostrar sin lugar a dudas los hechos objeto de proceso penal, quedando comprobada sin lugar a dudas la participación de la acusada MILADYS RESTREPO ARIZA en la comisión del delito dado por probado, considerando quien decide que la ciudadana antes mencionada debe responder penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por ser la persona que resultó sorprendido flagrantemente ocultando sustancias Ilícitas. Es menester señalar que, aun y cuando la acusada en las oportunidades que se le concedió el derecho de declarar, reiteró su inocencia, esta versión a criterio de quien decide no haya asidero de acuerdo a las pruebas vertidas en sala y antes por el contrario contradice la verdad de los hechos, de allí que, tomando en consideración la consistencia en las declaraciones y documentales que le contradicen, se considere que, no haya dicho la verdad, pues se ha demostrado que la acusada ocultaba la sustancia Ilícita CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (54grms) CON CIEN MILIGRAMOS (100 mlgrms) DE COCAINA incautada en el interior del bolso que portaba, en las circunstancias de modo tiempo y lugar demostradas…”; en tal sentido, la versión de los funcionarios no se encuentra aislada en el mundo jurídico, todo lo contrario, al ser valorados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que al ser analizadas y posteriormente concatenadas entre si mediante razonamientos y juicios de valor, permitieron al Tribunal a quo obtener los elementos que sustentan su convencimiento y así establecer cuales hechos consideró que quedaron acreditados; así mismo tales versiones, se encuentran reforzadas por la declaración de una persona totalmente diferente a la del ejercicio de la función policial, como lo es la declaración del testigo Norgil A.N., el cual fue sometido al contradictorio y corroboró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos descritos por los funcionarios de la Guardia Nacional, es por ello, que el A quo valoró en su justa dimensión dicho testimonio que cumplió con las exigencias de la imparcialidad la cual predominó en el procedimiento policial; y como consecuencia de ello el Tribunal de Juicio encuadró tal situación jurídica dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la ley especial de drogas y por ende la pena correspondiente, por lo que no le asiste la razón al recurrente y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

Finalmente en cuanto a lo señalado por el recurrente en relación a que la valoración que hace el Tribunal de Primera instancia de las pruebas es la misma, es decir, como si todos los testigos hubiesen dicho lo mismo, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos y adminiculando circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y publico.

Ahora bien, este Tribunal Superior tal como estableció anteriormente, evidencia que el Tribunal a quo al momento de dictar la Sentencia Definitiva, hace una valoración individual, precisa y circunstanciada de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, a la luz de lo establecido en el articulo 22 ejusdem, por lo que no es cierto cuando el recurrente alega que la jueza a quo hace la misma valoración para todas las pruebas testifícales evacuadas en el juicio, ya que se demuestra del fallo impugnado que la misma al valorar cada uno de los medios de pruebas, concatenándolos y adminiculándolos entre si, llegó a la conclusión que las mismas eran contestes, coincidían y guardaban relación en cuanto a la versión de los hechos depuestos por todos y cada uno de los testimonios traídos al debate, precisando de manera lógica y coherente la determinación del resultado que no fue otro que el producir una sentencia condenatoria. Igualmente se pudo constatar del contenido de la recurrida y del análisis hecho a la misma, que la jueza a quo justificó la calificación jurídica circunscribiendo la relación de causalidad entre los hechos, el delito y la acusada de autos. Es por ello que la denuncia plateada en estos términos debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia y satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo equitativo, en la existe un injusto penal, donde se produjo un resultado antijurídico, en el que coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por la acusada M.R.A., que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva sin existir causal de justificación alguna; es por lo que no le asiste la razón al recurrente, y la presente denuncia se declara sin lugar y por ende el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de defensor privado de la ciudadana M.R.A., en consecuencia queda confirmada la decisión dictada en fecha 20.03.2014 y publicada en fecha 21.03.2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana M.R.A. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 20.03.2014 y publicada en fecha 21.03.2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana M.R.A. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20.03.2014 y publicada en fecha 21.03.2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

EL JUEZ DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000035

AML/VF/TM/JG/glengalindez.-

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