Decisión nº 049 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de abril de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001372

ASUNTO : FP11-L-2008-001372

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: La ciudadana M.J.S.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.684;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAIRLEN LÓPEZ, I.C. y G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.809, 91.914 y 122.984, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO V. I. T. CARONI - TOCOMA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO V. I. T. CARONI - TOCOMA: Ciudadanos J.C., H.M., M.F. y J.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.631, 31.634, 76.149 y 206.202, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC): Ciudadanos N.H., E.H., F.P., M.V., E.C., A.S., M.P. y YACOY MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 y 103.002, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 23 de septiembre del año 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO presentado por los ciudadanos MAIRLEN LÓPEZ y G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.809 y 122.984, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.J.S.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.684; en contra de las empresas CONSORCIO V. I. T. CARONI - TOCOMA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

    En fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese mismo día admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 05 de junio de 2012, culminando el día 20 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que las co-demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandadas consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 06 de febrero de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes; por espera de las resultas de las pruebas de informes, así como las suspensiones acordadas por virtud de la intervención de la estatal CORPOELEC, se realizare el día 22 de abril de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR F.A. TIRADO G.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.742.664

    AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO 11/10/2005 AL 28/09/2007

    CARGO ASISTENTE DE COMPRAS II

    FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL MUERTE, POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

    Alega que desde el inicio de la relación laboral en la empresa demandada CONSORCIO V. I. T. CARONI–TOCOMA, y esta a su vez, desarrollaba su actividad económica única y exclusivamente para la empresa C. V. G. EDELCA, actualmente CORPOELEC, C. A., devengó como sueldo básico una cantidad de Bs. 1.150,00, para luego de la fecha 09 de abril de 2007 empezó a percibir un salario básico de Bs. 1.500,00.

    Señala que el patrono cometió un desacierto legal en virtud de haber interrumpido por espacio de 05 días la relación laboral, es decir, en fecha 04/04/2007 dio carta de despido al ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 (hoy de cujus); para luego continuar la relación laboral el día 09/04/2007, participando su exclusión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así mismo señala que el mismo debe tomarse como un contrato laboral continuado, sin interrupción, y las prestaciones sociales que les fueron canceladas cuando se interrumpió la relación laboral deberán tomarse en cuenta como adelanto de prestaciones.

    Aduce que para la realización de las actividades inherentes a su cargo al ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 (hoy de cujus); le asignaron un vehículo y debía trasladarse a diario a la ciudad de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, respectivamente, a fin de adquirir los insumos requeridos por la empresa demandada, y para lo cual la misma le debía asignar un chofer, cosa que la empresa demandada obvió, ya que le asignó sus labores al de cujus; sin las previsiones de chofer al cual estaba obligado.

    Señala en su libelo que el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 (de cujus); en fecha 28 de septiembre del año 2007, se encontraba ejerciendo labores inherentes a su cargo; en el vehículo asignado por la empresa demandada a efectuar las compras de suministros.

    Aduce que siendo aproximadamente las 8:40 a.m., en el punto denotado como Km. 64, Sector Los Diques, vía nacional de Guri, se produjo una colisión con estrellamiento entre el vehículo conducido por el de cujus y un vehículo marca Corolla, color verde, placas FAJ-Z05, perteneciente a la empresa C. V. G. EDELCA, actualmente CORPOELEC, C. A., este último vehículo fue el que ocasionó el accidente cuando intentó adelantar a exceso de velocidad una gandola, perdiendo el control del vehículo y a invadir el carril del carro que conducía el ciudadano F.T.; causándole la muerte al mismo de manera instantánea.

    Alega que demanda a las empresas CONSORCIO V. I. T. CARONI-TOCOMA y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS: CANTIDAD:

    ANTIGÜEDAD Bs. 8.514,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITITIVA DE PREAVISO Bs. 5.675,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PAGO ADICIONAL Bs. 22.704,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 2007 Bs. 1.202,75

    VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.415,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 283,00

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2007

    Bs. 1.061,25

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 44.827,77

    INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD Bs. 103.587,00

    INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE (MUERTE) Bs. 206.590,00

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE Bs. 285.262,56

    DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO Bs. 250.000,00

    TOTAL Bs. 931.123,33

    Menos el monto de adelanto de prestaciones -Bs. 21.421,54

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 909.701,46

    2.2. De los alegatos de la co-demandada empresa CONSORCIO V. I. T. CARONI-TOCOMA

    La co-demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que admite los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664, en fecha 09/04/2007, empezó a prestar sus servicios para la empresa.

    - Que el sueldo básico del actor fue de Bs. 1.500, 00 a partir de la fecha de su ingreso en la empresa demandada.

    - Que dentro de las tareas asignadas al ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664, se encontraba la de chofer asignado y responsable del vehículo que conducía al momento de producirse el accidente.

    - Que en fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 sufrió un accidente de tránsito.

    - Que el accidente se produjo en la vía hacia Guri, Km. 64.

    Aduce que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    - La fecha de inicio de la relación laboral (11/10/2005), la fecha cierta es 09/04/2007.

    - El cálculo de las prestaciones sociales desde el día 05/10/2005 al 28/09/2007.

    - Las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

    - El tiempo transcurrido en fecha 11/10/2005 al 04/04/2007, el salario y sus bases de cálculo.

    - La indemnización de incapacidad alegada por la actora en su libelo de demanda.

    - Las cantidades y conceptos demandados.

    Alega que el accidente ocasionado donde se produjo la muerte del ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664; fue ocasionado por el ciudadano L.C., conductor del segundo vehículo descrito en el accidente.

    2.3. De los alegatos de la co-demandada empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)

    La co-demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que admite los siguientes hechos:

    Aduce que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 haya sido trabajador de dicha empresa.

    - La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 en la empresa CONSORCIO V. I. T. CARONI-TOCOMA.

    - El último cargo desempeñado por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 en la empresa CONSORCIO V. I. T. CARONI-TOCOMA.

    - La culminación de la relación laboral del ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664.

    - La existencia de inherencia y conexidad entre las actividades que efectúa la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y el CONSORCIO V. I. T. CARONI–TOCOMA.

    - Que la labor ejecutada por el contratista empresa CONSORCIO V. I. T. CARONI–TOCOMA goza de la misma naturaleza de la actividad de la contratante empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), toda vez que la primera se constituyó sólo para actividades de mera construcción civil, mientras que la actividad de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), es producir y poner a disposición del país energía eléctrica.

    Niega todos los conceptos y cantidades de dinero alegadas por la actora en la presente demanda, toda vez que dicha empresa no fue patrona del ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664.

    Aduce que el único conocimiento que la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con respecto a la presente demanda, es que se produjo un accidente de tránsito entre el carro que conducía el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.664 y un carro propiedad de dicha empresa.

    2.4. De la decisión de la causa

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos relacionados con las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como las indemnizaciones producto de un accidente también de origen laboral.

    En cuanto a las reclamaciones por conceptos relacionados con las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, la actora reclama el pago de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad y pago adicional, vacaciones fraccionadas 2007, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, participación en los beneficios o utilidades vencidas del año 2007 e intereses de las prestaciones sociales. Por su parte, la demandada rechazó la prestación del servicio desde el 11 de octubre de 2005 continuadamente hasta el 28 de septiembre de 2007, aduciendo que desde el 11 de octubre de 2005 al 04 de abril de 2007, el de cujus laboró para la empresa CONSORCIO VIT TOCOMA la cual le canceló los haberes correspondientes a sus prestaciones sociales, como lo reconoce en su libelo la demandante. Adujo que la relación de trabajo para con ella, CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA inició el 09 de abril de 2007 y duró hasta el fallecimiento del ex trabajador el 28 de septiembre de 2007, siendo personas jurídicas totalmente distintas. Nada dijo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos durante este último periodo de la relación de trabajo.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral desde el 09 de abril de 2007; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y de resultar procedentes, corresponderá a la demandada la carga de probar el pago de los mismos.

    En cuanto a las reclamaciones por conceptos relacionados con el accidente de origen laboral, la actora reclama el pago de una indemnización por incaoacidad, una indemnización por incapacidad permanente (muerte), una indemnización por daño material o lucro cesante, una indemnización por daño moral y psicológico. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono para que prosperen las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT (responsabilidad subjetiva); finalmente, deberá demostrar la demandante la relación de causalidad existente entre la actividad desempeñada por el de cujus en la empresa con el accidente ocurrido, así como su carácter laboral u ocupacional para que prospere la reclamación de daño moral (responsabilidad objetiva). Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 01 al 14, respectivamente, insertas a los folios 30 al 65 de la cuarta pieza del expediente, las co-demandadas no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 24 de la primera pieza, cursa copia certificada de un acta de registro civil de matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del estado Bolívar el 11 de mayo de 2007. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el 04 de mayo de 2007 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos F.A.T.G. y M.J.S.M.. Así se establece.

    A los folios 25 al 34 de la primera pieza, cursa copia simple del documento estatutos de la empresa CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29 de agosto de 2006, bajo el número 10, Libro 8C del año 2006. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el 29 de agosto de 2006 las empresas VINCLER, C. A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C. A.); IMPRELIGIO, S. P. A.; y CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., se constituyó una agrupación temporal bajo el régimen de consorcio cuya denominación era CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA, con el objeto de ejecutar para C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, S. A. (CVG EDELCA) el contrato número 1.1.104.002.05 cuyo objeto fue la excavación final de las estructuras principales, construcción final de la presa de transición derecha y producción y suministro de concreto. Así se establece.

    Al folio 35 de la primera pieza, cursa copia simple del documento Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público administrativo en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el 07 de septiembre de 2006 la empresa CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA fue inscrita en ese organismo, correspondiéndole como número del certificado de inscripción: J-31653272-0. Así se establece.

    A los folios 36, 38, 43 y 44 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo emitidas por la empresa CONSORCIO VIT TOCOMA, tratándose de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio toda vez que no fueron ratificados por las personas de quienes emanan, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 37 de la primera pieza, cursa copia simple del documento Participación de Retiro del Trabajador – Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público administrativo en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F.A.T.G. ingresó como asegurado por la empresa CONSORCIO VIT TOCOMA el 11 de octubre de 2005 y egresó de la misma el 04 de abril de 2007. Así se establece.

    Al folio 39, 40 y 41 de la primera pieza, cursa originales de constancia de trabajo expedidas por la demandada CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento emanado de ella, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F.A.T.G. ingresó como Asistente de Compras a la empresa CONSORCIO VIT CARONÍ - TOCOMA el 09 de abril de 2007 y egresó de la misma el 28 de septiembre de 2007, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.500,00; y que, según la constancia para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengó: en el mes de abril de 2007 Bs. 1.518,76; en el mes de mayo de 2007 Bs. 1.683,85; en el mes de junio de 2007 Bs. 1.848,93; y en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 Bs. 1.980,99. Así se establece.

    A los folios 42 y 45 de la primera pieza, cursa original de los documentos Participación de Retiro del Trabajador – Forma 14-03 y Registro de Asegurado – Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de estos documentos, tratándose de documentos públicos administrativos, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F.A.T.G. ingresó como asegurado por la empresa CONSORCIO VIT CARONÍ - TOCOMA el 09 de abril de 2007 y egresó de la misma el 28 de septiembre de 2007. Así se establece.

    A los folios 46 al 71 de la primera pieza, cursa un documento denominado N.V. – Registro, Clasificación y Estadísticas de Lesiones de Trabajo (COVENIN). Una vez resisado el contenido del mismo encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, en consecuencia se desecha del presente análisis y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 72 de la primera pieza, cursa Informe Clínico de S.M. emitido por el Dr. C.G.S., tratándose de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que no fue ratificado por la personas de quien emana, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, como quiera que dicho informe fua aportado al proceso por vía de informes, este Juzgador hará su análisis en el apartado correspondiente a este. Así se establece.

    Al folio 73 de la primera pieza cursa una hoja contentiva de las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales; como quiera que dichos valores aparecen publicados mensualmente en Gaceta Oficial de la República y se presumen conocidos por el Juez, no constituyendo prueba alguna de hechos, este Tribunal no lo valorará como tal, medio de prueba. Así se establece.

    A los folios 74 al 81 de la primera pieza, cursa copia simple del expediente número 2809-346 correspondiente al Informe de Accidente de Tránsito instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público administrativo en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que en el punto denotado como Km 64, Sector Los Diques, vía nacional de Guri, se produjo una colisión con estrellamiento entre el vehículo conducido por F.A.T.G. y un vehículo marca Corolla, color verde, placas FAJ-Z05, perteneciente a la empresa C. V. G. EDELCA, actualmente CORPOELEC, S. A.; causándole la muerte al mismo de manera instantánea. Así se establece.

    Al folio 82 de la primera pieza, cursa copia simple de los documentos Licencia de Conducir, Certificado Médico para Conducir y Cédula de Identidad del de cujus F.A.T.G.. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de estos documentos, tratándose de documento público administrativo en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el de cujus F.A.T.G.; poseía Licencia de Conducir y Certificado Médico Vigente para el momento del accidente alegado en la demanda, el 28 de septiembre de 2007; siendo el grado de dicha Licencia: Quinto (5to.). Así se establece.

    Al folio 83 de la primera pieza, cursa copia simple del acta de registro civil de defunción del de cujus F.A.T.G., expedida por la Jefatura Civil de Guri, Municipio R.L.d. estado Bolívar. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de documento público en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el de cujus F.A.T.G.; falleció el 28 de septiembre de 2007, debido a hemorragia cerebral. Así se establece.

    A los folios 84 al 144 de la primera pieza y 02 al 75 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo signado con el número BOL-11-IA-07-0740, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público en copia certificada, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el INPSASEL inició una investigación con motivo del accidente acaecido el 28 de septiembre de 2007 donde perdió la vida el ex trabajador F.A.T.G., donde se concluye puntualmente: 1) que el accidente en el cual falleció el ciudadano F.A.T.G., según el Instituto Nacional de T.T., se define como: colisión contra otro vehículo estando como chofer o dentro de una unidad vehicular, siendo las 9:00 a.m. del viernes 28 de septiembre de 2007; 2) que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo”, el mismo tuvo como resultado el fallecimiento del ciudadano F.A.T.G.; 3) que no se pudo constatar sobre la dotación de equipos de seguridad por definir un accidente en trayectoria; 4) que sí se constató que la empresa realizó la notificación de riesgos del ciudadano F.A.T.G. en fecha 09 de abril de 2007, la misma está firmado por este ciudadano; 5) que la causa inmediata del accidente fue la falta de cinturón de seguridad; pues el ex trabajador fallecido no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo cual sale proyectado del vehículo, produciéndole su muerte de forma instantánea y además la imprudencia del conductor del vehículo de CVG EDELCA al intentar adelantar otro vehículo (gandola) en una pendiente o curva; 6) que conforme a la descripción de cargo de Asistente de Compras, está la de ser: chofer asignado y responsable del vehículo de compras; retirar materiales y repuestos de las órdenes de compras formales efectuadas por la oficina de compras; entregar formalmente los materiales y repuestos al almacén, lo que ameritaba el traslado constante en un vehículo de la empresa para el desarrollo de sus funciones; 7) que el ex trabajador fallecido contaba con un Pase Provisional para Vehículo (folios 6 y 7, segunda pieza) cuya fecha de vencimiento era el 31/12/2007, para un vehículo marca Toyota, color blanco, modelo DYNA, placas 15U-FAJ que autorizaba al conductor ocasional ante la Unidad de Pases de CVG EDELCA – Proyecto M.P.T., de acuerdo al contrato 1.1.104.002.005, debiendo cumplir con las normas de protección integral y seguridad física de las instalaciones. Así se establece.

    Al folio 30 de la cuarta pieza, cursa copia certificada del acta de registro civil de defunción del de cujus F.A.T.G., expedida por la Jefatura Civil de Guri, Municipio R.L.d. estado Bolívar. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de documento público, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el de cujus F.A.T.G.; falleció el 28 de septiembre de 2007, debido a hemorragia cerebral. Así se establece.

    A los folios 31 al 38 de la sexta pieza, cursa copia simple de la copia certificada del expediente administrativo signado con el número BOL-11-IA-07-0740, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público en copia simple el mismo debe tenerse como fidedigno, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el INPSASEL inició una investigación con motivo del accidente acaecido el 28 de septiembre de 2007 donde perdió la vida el ex trabajador F.A.T.G., donde se concluye puntualmente: 1) que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo”, el mismo tuvo como resultado el fallecimiento del ciudadano F.A.T.G.; 2) que la causa inmediata del accidente fue la falta de cinturón de seguridad; pues el ex trabajador fallecido no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo cual sale proyectado del vehículo, produciéndole su muerte de forma instantánea y además la imprudencia del conductor del vehículo de CVG EDELCA al intentar adelantar otro vehículo (gandola) en una pendiente o curva; y 3) que conforme a la descripción de cargo de Asistente de Compras, está la de ser: chofer asignado y responsable del vehículo de compras; retirar materiales y repuestos de las órdenes de compras formales efectuadas por la oficina de compras; entregar formalmente los materiales y repuestos al almacén, lo que ameritaba el traslado constante en un vehículo de la empresa para el desarrollo de sus funciones. Así se establece.

    Al folio 39 de la sexta pieza, cursa copia simple de un acta de registro civil de matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del estado Bolívar el 11 de mayo de 2007. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público con copia simple, debe tenerse el mismo como fidedigno, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el 04 de mayo de 2007 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos F.A.T.G. y M.J.S.M.. Así se establece.

    A los folios 40 al 42 de la sexta pieza, cursa copia simple del pase provisional para vehículos otorgados al ex trabajador fallecido. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento privado emanado de la demandada, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ex trabajador fallecido contaba con un Pase Provisional para Vehículo (folios 10 al 42, sexta pieza) cuya fecha de vencimiento era el 31/12/2007, para un vehículo marca Toyota, color blanco, modelo DYNA, placas 15U-FAJ que autorizaba al conductor ocasional ante la Unidad de Pases de CVG EDELCA – Proyecto M.P.T., de acuerdo al contrato 1.1.104.002.005, debiendo cumplir con las normas de protección integral y seguridad física de las instalaciones. Así se establece.

    A los folios 43 al 57 de la sexta pieza, cursan copias al carbón de los recibos de pago otorgados al ex trabajador fallecido por la demandada CONSORCIO VIT CARONÍ - TOCOMA. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento privado emanado de la demandada, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe las asignaciones devengadas por el ex trabajador mientras duró la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

    A los folios 58 y 63 de la sexta pieza, cursa copia al carbón del documento Participación de Retiro del Trabajador – Forma 14-03 y Registro de Asegurado – Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público administrativo en copia simple que debe reputarse como fidedigno, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F.A.T.G. ingresó como asegurado por la empresa CONSORCIO VIT TOCOMA el 11 de octubre de 2005 y egresó de la misma el 04 de abril de 2007. Así se establece.

    Al folio 59 de la sexta pieza, cursa Informe Clínico de S.M. emitido por el Dr. C.G.S., tratándose de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que no fue ratificado por la personas de quien emana, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, como quiera que dicho informe fue aportado al proceso por vía de informes, este Juzgador hará su análisis en el apartado correspondiente a este. Así se establece.

    Al folio 60 de la sexta pieza cursa una hoja descrita como charla de inducción – Proyecto Hidroeléctrico Tocoma contrato 1.1.104.002.05. Una vez revisado el contenido de esta documental encuentra quien suscribe que la misma sólo se corresponde con la portada o carátula de la indicada charla de inducción del proyecto, sin indicar más datos relacionados con la misma; por lo que al no aportar nada a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 61 de la sexta pieza cursa una hoja de solicitud de la certificación del accidenta efectuada por la hoy representación judicial de la parte actora al INPSASEL. Una vez revisado el contenido de esta documental encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 62 y 64 de la sexta pieza, cursa hoja de liquidación y carta de despido emitidas por la empresa CONSORCIO VIT TOCOMA, tratándose de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que no fue ratificado por la persona de quien emana, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 65 de la sexta pieza, cursa copia simple de la constancia de trabajo expedida por la demandada CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA. Como quiera que la parte demandada no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento emanado de ella, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F.A.T.G. ingresó como Asistente de Compras a la empresa CONSORCIO VIT CARONÍ - TOCOMA el 09 de abril de 2007 y egresó de la misma el 28 de septiembre de 2007, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.500,00. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que las co-demandadas exhiban: 1) El pase provisional para vehículos otorgados al ciudadano F.J.A., 2) El pase provisional para vehículos otorgados al ciudadano F.J.A., para circular un vehículo Toyota, color blanco, modelo Dyna, placas 15U-FAJ (en el cual ocurrió el accidente laboral), 3) El proyecto hidroeléctrico Tocoma Nº BOL-11-TA-07-0740 y que la empresa demandada V. I. T. Tocoma exhiba: 4) Los recibos cancelados al ciudadano F.G., el Tribunal deja constancia que las co-demandadas no exhibieron dichas documentales, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia por la no exhibición establecida en la Ley.

    Con relación a la exhibición de los numerales 1) y 2) que tienen que ver con el pase provisional para conducir vehículos otorgado por la demandada al ex trabajador y el 4) relacionado con los recibos de pago de nómina expedidos al ex trabajador, observa quien suscribe que la parte actora acompañó a su solicitud copia de los mismos, las cuales cursan a los folios 40 al 42 y 43 al 57 de la segunda pieza del expediente; como quiera que la demandada no exhibió estas documentales, quien suscribe aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada. En este sentido, de la copia del documento cuya exhibición no realizó la demandada que tienen que ver con el pase provisional para conducir vehículos otorgado por la demandada al ex trabajador tiene evidenciado quien suscribe que el ex trabajador fallecido contaba con un Pase Provisional para Vehículo (folios 10 al 42, sexta pieza) cuya fecha de vencimiento era el 31/12/2007, para un vehículo marca Toyota, color blanco, modelo DYNA, placas 15U-FAJ que autorizaba al conductor ocasional ante la Unidad de Pases de CVG EDELCA – Proyecto M.P.T., de acuerdo al contrato 1.1.104.002.005, debiendo cumplir con las normas de protección integral y seguridad física de las instalaciones; y en cuanto a las documentales referidas a los recibos de pago, tiene evidenciado quien suscribe las asignaciones devengadas por el ex trabajador mientras duró la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de las documentales identificadas como: 3) El proyecto hidroeléctrico Tocoma Nº BOL-11-TA-07-0740; los cuales no fueron producidos por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y/o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Entonces, en lo que respecta a la exhibición de estos documentos, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dicho proyecto hidroeléctrico, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., HOSPITAL Dr. G.V.C., UPATA, ESTADO BOLÍVAR el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/166/2013; el cual cursa a los folios 21 al 23 de la sexta pieza del expediente, las co-demandadas no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas; y el informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/047/2013; el cual cursa a los folios 22 al 171 de la quinta pieza del expediente, las co-demandadas no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 21 al 23 de la sexta pieza del expediente cursa respuesta a los informes solicitados al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., HOSPITAL Dr. G.V.C., UPATA, ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que mediante evaluación realizada el 22 de septiembre de 2008 a la ciudadana M.J.S.D.T., se le diagnosticó lo siguiente: 1) Trastorno mixto ansioso depresivo (moderado a severo) debido a estresares múltiples; a) Enfermedad médica: síndrome de dolor crónico, cefalea vascular, síndrome vertiginoso, hipertensión arterial estadio I; b) Problemas económicos; c) Situación de duelo: muerte del esposo (aproximadamente un año antes de la entrevista); y 2) Síndrome de fatiga crónica severa; que se le indicaron ansiolíticos, antidepresivos, oxigenadotes cerebrales y antimigrañosos. Que se le recomendó apoyo emocional y manejo psicoterapéutico del duelo, reducir los niveles de estrés, beneficio social y una mejor calidad de vida. Así se establece.

    A los folios 22 al 171 de la quinta pieza del expediente cursa respuesta a los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: 1) sí existe una certificación con relación al accidente del ciudadano F.A.T.G., el cual trata de un accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador como consecuencia de hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado; 2) que el accidente en el cual falleció el ciudadano F.A.T.G., según el Instituto Nacional de T.T., se define como: colisión contra otro vehículo estando como chofer o dentro de una unidad vehicular, siendo las 9:00 a.m. del viernes 28 de septiembre de 2007; 3) que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo”, el mismo tuvo como resultado el fallecimiento del ciudadano F.A.T.G.; 4) que no se pudo constatar sobre la dotación de equipos de seguridad por definir un accidente en trayectoria; 5) que sí se constató que la empresa realizó la notificación de riesgos del ciudadano F.A.T.G. en fecha 09 de abril de 2007, la misma está firmado por este ciudadano. Así se establece.

    4) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos I.G.M.B., J.A.E.M., W.R.M.B., ERISON J.M.V. y C.G.S., plenamente identificados a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Con relación a estas testimoniales, como quiera que las personas que debían rendirlas no fueron presentadas para su declaración en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación y no tiene mérito alguno que valorar con relación al mismo. Así se establece.

    Pruebas de la co-demandada CONSORCIO V. I. T. CARONI – TOCOMA:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada empresa CONSORCIO V. I. T. CARONI – TOCOMA promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas de Informes, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/047/2013; el cual cursa a los folios 22 al 171 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 22 al 171 de la quinta pieza del expediente cursa respuesta a los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: 1) sí existe una certificación con relación al accidente del ciudadano F.A.T.G., el cual trata de un accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador como consecuencia de hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado; 2) que el accidente en el cual falleció el ciudadano F.A.T.G., según el Instituto Nacional de T.T., se define como: colisión contra otro vehículo estando como chofer o dentro de una unidad vehicular, siendo las 9:00 a.m. del viernes 28 de septiembre de 2007; 3) que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo”, el mismo tuvo como resultado el fallecimiento del ciudadano F.A.T.G.; 4) que no se pudo constatar sobre la dotación de equipos de seguridad por definir un accidente en trayectoria; 5) que sí se constató que la empresa realizó la notificación de riesgos del ciudadano F.A.T.G. en fecha 09 de abril de 2007, la misma está firmado por este ciudadano. Así se establece.

    2) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ERISON J.M.V., plenamente identificado a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de este testigo.

    Con relación a esta testimonial, como quiera que la persona que debía rendirla no fue presentada para su declaración en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación y no tiene mérito alguno que valorar con relación al mismo. Así se establece.

    Pruebas de la co-demandada CORPOELEC:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A y B, respectivamente, insertas a los folios 73 al 109 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 73 al 88 de la sexta pieza, cursa copia simple del documento estatutos de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de octubre de 2007, en el Tomo 216A Sgdo., número 69 del año 2007. Como quiera que la parte actora no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el 22 de octubre de 2007 se constituyó la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), cuyo objeto social principal es la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica en función de garantizar el servicio eléctrico a lo largo del territorio nacional en forma confiable, solidaria y no discriminatoria de su población. Así se establece.

    A los folios 89 al 109 de la sexta pieza, cursa copia simple del documento contrato número 1.1.104.002.05 suscrito entre C. V. G. ELCTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC) y el CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar el 20 de octubre de 2007, bajo el número 76, Tomo 265. Como quiera que la parte actora no enervó en forma alguna el valor de este documento, tratándose de un documento público en copia simple, debe refutarse como fidedigno de su original, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que en la fecha del otorgamiento del documento, las empresas C. V. G. ELCTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC) y el CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA suscribieron un contrato cuyo objeto fue que el consorcio, en su condición de contratista, se comprometió en la excavación final de las estructuras principales, construcción final de la presa de transición derecha y producción y suministro de concreto para la empresa C. V. G. ELCTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). Así se establece.

    2) Prueba de Informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/048/2013; el cual cursa a los folios 15 al 16 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/047/2013; el cual cursa a los folios 22 al 171 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

    A los folios 15 al 16 de la quinta pieza del expediente cursa respuesta a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: 1) el ciudadano F.A.T.G., no estuvo inscrito en ese Instituto por la empresa C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ; 2) que el referido ciudadano ingresó a dicho instituto como asegurado el 03/10/2005 inscrito por la empresa CONSORCIO VIT TOCOMA habiendo egresado el 04/04/2007; y 3) que el referido ciudadano ingresó a dicho instituto como asegurado el 09/04/2007 inscrito por la empresa CONSORCIO VIT CARONÍ - TOCOMA habiendo egresado el 28/09/2007. Así se establece.

    A los folios 22 al 171 de la quinta pieza del expediente cursa respuesta a los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: 1) sí existe una certificación con relación al accidente del ciudadano F.A.T.G., el cual trata de un accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador como consecuencia de hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado; 2) que el accidente en el cual falleció el ciudadano F.A.T.G., según el Instituto Nacional de T.T., se define como: colisión contra otro vehículo estando como chofer o dentro de una unidad vehicular, siendo las 9:00 a.m. del viernes 28 de septiembre de 2007; 3) que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo”, el mismo tuvo como resultado el fallecimiento del ciudadano F.A.T.G.; 4) que no se pudo constatar sobre la dotación de equipos de seguridad por definir un accidente en trayectoria; 5) que sí se constató que la empresa realizó la notificación de riesgos del ciudadano F.A.T.G. en fecha 09 de abril de 2007, la misma está firmado por este ciudadano. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

    1) De los conceptos relacionados con las prestaciones sociales:

    No ha sido un hecho controvertido entre las partes, que existió una relación laboral entre ellas; empero, la demandante estima que la misma duró desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007 (fecha de fallecimiento del ex trabajador), mientras que la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA estima que la relación se inició el 09 de abril de 2007 al 28 de septiembre de 2007 (fecha de fallecimiento del ex trabajador).

    De las pruebas valoradas en esta motiva, tales como los Registros de Asegurado (Forma 14-02) y Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las constancias de trabajo emitidas por la demandada producidos ambos por la demandante, se determina sin lugar a dudas que el ex trabajador fallecido laboró para el CONSORCIO VIT TOCOMA desde el 11 de octubre de 2005 al 04 de abril de 2007, habiendo recibido los conceptos relacionados a las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido tal como lo asevera la parte actora en su libelo. También se tiene evidenciado, que el ex trabajador inició labores para el CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA desde el 09 de abril de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de septiembre de 2007.

    Que también se evidencia de los Registros de Asegurado (Forma 14-02) y Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se trata de personas jurídicas distintas, a saber CONSORCIO VIT TOCOMA y CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA, ostentando números patronales distintos e, incluso, la fecha de inscripción de este último ante el Registro Mercantil, es posterior a la fecha aducida por la demandante como de inicio de la relación laboral, lo que se traduce que ciertamente el ex trabajador laboró inicialmente para el CONSORCIO VIT TOCOMA y luego lo hizo para el CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA, que además la obra para la cual fue contratada esta última se pactó según documento autenticado valorado supra, de fecha posterior al inicio de la alegada relación laboral (11 de octubre de 2005), por lo cual no resulta congruente el alegato de continuidad de la relación laboral aducido por la demandante en su libelo, al ser dos entes mercantiles distintos.

    Así las cosas, para este sentenciador la relación laboral habida entre el ex trabajador F.A.T.G. y la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA, inició el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007 (fecha de su fallecimiento); y que los haberes correspondientes al periodo que iba desde el 11 de octubre de 2005 al 04 de abril de 2007 eran por cargo de su patrono para la época CONSORCIO VIT TOCOMA, persona jurídica distinta de la co-demandada de autos ya indicada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA, siendo que por propia exposición de la demandante en su libelo recibió de aquél patrono los conceptos inherentes a la relación laboral, por lo que, se declaran improcedentes las reclamaciones de conceptos relacionados con prestaciones sociales para el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 2005 al 04 de abril de 2007. Así se decide.

    Con relación a las prestaciones sociales correspondientes al periodo que inició el 09 de abril de 2007, encuentra quien suscribe que la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA nada dijo respecto de ellas, limitándose únicamente a rechazar el argumento de continuidad de la relación laboral y las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), por tal motivo, con base a lo expuesto en su contestación tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las pruebas de autos, procederá este Juzgador a verificar su procedencia en los términos siguientes:

    1. De las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) por despido injustificado y por preaviso omitido:

      Con base a la indicada norma (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo - 1997, aplicable ratione temporis) reclama la demandante la cantidad de Bs. 8.514,00 por despido injustificado y Bs. 5.676,00 por preaviso omitido.

      Ahora bien, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; siendo que el Reglamento de dicha Ley establece en su artículo 46 que es una causa ajena a la voluntad de las partes, que produce la extinción de la relación de trabajo, la muerte del trabajador.

      La norma invocada por la demandante (ex artículo 125 LOT, 1997) establece unas indemnizaciones por despido y por preaviso omitido siempre que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador.

      Habiendo quedado probado en autos que la relación laboral que unió a las partes finalizó el 28 de septiembre de 2007 motivada a la muerte del ex trabajador, ello se corresponde con una causa ajena a la voluntad de las partes y no a un despido efectuado por el patrono, pues este último configura otra causa de extinción de la relación laboral, inaplicable al caso de autos, por lo que, palmariamente resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por la demandante con base a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis). Así se decide.

    2. De la prestación de antigüedad y sus intereses:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), correspondía al ex trabajador fallecido cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le correspondían al ex trabajador los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; si bien la parte actora invocó en su reclamación el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), utilizó como base anual para este beneficio la cantidad de 20 días, lo cual es improcedente, toda vez que no determinó el motivo de la utilización de un monto superior al legalmente establecido. De esta manera, se utilizará la base de 7 días anuales, por ser este el parámetro contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 15 días anuales, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por encontrarse este dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la co-demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, que son los mismos reflejados en la constancia de trabajo que emitió la co-demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorados supra y que se encuentra inserta al folio 40 de la primera pieza.

      El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      04/07 1.518,76 50,63 0,98 2,11 53,72 0 0,00 0,00 13,05% 0,00

      05/07 1.683,85 56,13 1,09 2,34 59,56 0 0,00 0,00 13,03% 0,00

      06/07 1.848,93 61,63 1,20 2,57 65,40 0 0,00 0,00 12,53% 0,00

      07/07 1.980,99 66,03 1,28 2,75 70,07 0 0,00 0,00 13,51% 0,00

      08/07 1.980,99 66,03 1,28 2,75 70,07 5 350,34 350,34 13,86% 4,05

      09/07 1.980,99 66,03 1,28 2,75 70,07 5 350,34 700,68 13,79% 8,05

      700,68 12,10

      Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA debía demostrar el pago de este concepto; lo cual no hizo, en consecuencia, en consecuencia, adeuda por concepto de antigüedad la suma de Bs. 700,68 y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 12,10 condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata a la demandante. Así se decide.

    3. De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:

      Sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado, es decir, desde el 09 de abril de 2007 al 28 de septiembre de 2007.

      Para el cálculo de la fracción de vacaciones se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían al ex trabajador conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por 5 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 6,25 días por esta fracción.

      Para la fracción de bono vacacional se obtiene de dividir 7 días anuales que correspondían al ex trabajador conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 0,5833 días, que al ser multiplicados por 5 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 2,92 días por esta fracción.

      Al sumar ambos resultados, en total son 9,16 días adeudados por estos conceptos y para este lapso. Conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      Entonces, 9,16 días con base al salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación (Bs. 1980,99 entre 30 días), esto es, Bs. 66,033 totaliza la cantidad de (9,16 días X Bs. 66,033) Bs. 604,86 y este es el monto que deberá pagar la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    4. De la participación en los beneficios o utilidades:

      Sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado, es decir, desde el 09 de abril de 2007 al 28 de septiembre de 2007. La demandante reclama que se le adeuda dicha fracción; estableciendo que eran 15 días al año, tal como lo determinó en su libelo, acogiéndolo de esa forma este Juzgador por encontrarse dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      Para el cálculo de la fracción de utilidades se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por 5 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 6,25 días por esta fracción.

      Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Siendo entonces que para este ejercicio son 15 días anuales, y que al ex trabajador correspondían la cantidad de 6,25 días por la fracción efectivamente trabajada; conforme al criterio jurisprudencial citado, éstos 6,25 días serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. El cálculo, conforme a esto, nos arroja los siguientes salarios diarios promedios por año:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO

      04/07 1.518,76 50,63

      05/07 1.683,85 56,13

      06/07 1.848,93 61,63 61,08

      07/07 1.980,99 66,03

      08/07 1.980,99 66,03

      09/07 1.980,99 66,03

      Al multiplicar los 6,25 días de fracción de utilidades que correspondían al ex trabajador, por el salario diario promedio del año respectivo, ello nos arroja la cantidad adeudada por la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA, por este concepto. Entonces, 6,25 días X Bs. 61,08 = Bs. 381,75, condenándose a la co-demandada a su pago de forma inmediata a la demandante. Así se decide.

      A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:

      1) Prestación social de antigüedad Bs. 700,68;

      2) Intereses de la antigüedad Bs. 12,10;

      3) Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 604,86; y

      4) Utilidades fraccionadas Bs. 381,75.

      Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA al ex trabajador de Bs. 1.699,39.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de septiembre de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de septiembre de 2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de septiembre de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      2) De los conceptos relacionados con la ocurrencia del accidente laboral:

      De autos, específicamente de los informes que rielan a los folios 22 al 171 de la quinta pieza del expediente, provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedó evidenciado que: 1) existe una certificación con relación al accidente del ciudadano F.A.T.G., el cual trata de un accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador como consecuencia de hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado; 2) que el accidente en el cual falleció el ciudadano F.A.T.G., según el Instituto Nacional de T.T., se define como: colisión contra otro vehículo estando como chofer o dentro de una unidad vehicular, siendo las 9:00 a.m. del viernes 28 de septiembre de 2007; 3) que el accidente investigado cumple con la definición de “accidente de trabajo”, el mismo tuvo como resultado el fallecimiento del ciudadano F.A.T.G.; 4) que no se pudo constatar sobre la dotación de equipos de seguridad por definir un accidente en trayectoria; 5) que sí se constató que la empresa realizó la notificación de riesgos del ciudadano F.A.T.G. en fecha 09 de abril de 2007, la misma está firmada por este ciudadano.

      Ahora bien, como quiera que la demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

      En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

      Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

      Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

      En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.).

      Sobre la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del ex trabajador, manifestó la demandante en su libelo que dicha contingencia fue producto de la inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo vigentes en Venezuela, en la Legislación Laboral y de Protección y Seguridad Social, tales como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, las normas COVENIN, así como también las normas internacionales previstas sobre higiene y seguridad industrial, prevención y protección a la salud física y mental del trabajador, contenidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (relativas a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo), las cuales constituyen leyes vigentes de obligatorio cumplimiento en Venezuela por parte del patrono empleador.

      Continuó exponiendo que todo esto constituye el hecho ilícito por parte del patrono, que produjo daños y perjuicios obviamente irreversibles los cuales deben ser indemnizados, además de la consecuencia directa e inmediata que constituye por ser la desaparición total del trabajador (extinción de la vida); todo lo cual –a su entender- significa una relación de causalidad directa e inmediata, esto es, causa-efecto, entre las condiciones inseguras y la falta de prevención y medio ambiente del trabajo adecuados, en las cuales se cumplió la labor por el ex trabajador, y el accidente de trabajo y posterior fallecimiento de origen ocupacional que se produjo como consecuencia de la referida contingencia.

      Con base a lo argüido por la demandante, no observa quien suscribe en la redacción del propio escrito libelar que se hayan especificado las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, vigentes en Venezuela, cuya inobservancia e incumplimiento haya producido el accidente acaecido al ex trabajador el 28 de septiembre de 2007 donde perdió la vida. Tampoco señaló cuáles fueron las condiciones inseguras y la falta de prevención y medio ambiente del trabajo adecuados, en las cuales se cumplió la labor por el ex trabajador, que hayan propiciado su muerte en el hecho del accidente. Mucho menos se desprenden tales circunstancias del análisis efectuado en esta motiva a las pruebas aportadas a los autos.

      No obstante lo anterior, este Juzgador coincide con la apreciación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en su certificación del accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2007, al calificarlo como un accidente de origen laboral u ocupacional, pues, las partes han admitido que el ex trabajador F.A.T.G. se trasladaba en un vehículo propiedad de la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA y se encontraba en ejercicio de sus funciones como Asistente de Ventas.

      Que se desprende de las pruebas valoradas supra, que el cargo de Asistente de Ventas implicaba el traslado constante del ex trabajador en unidades vehiculares de la empresa, para la compra, búsqueda y entrega respectiva de materiales; que tenía una autorización y/o pase para circular con el vehículo en el cual sufrió el accidente; y que, conforme a la descripción de su cargo, era el chofer asignado a la unidad de compras a la cual pertenecía, así como responsable del vehículo donde sufrió el accidente.

      Amén de lo expuesto, la investigación efectuada por el INPSASEL determinó como causas inmediatas del accidente: i) la falta de cinturón de seguridad; pues el ex trabajador fallecido no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo cual salió proyectado del vehículo, produciéndole su muerte de forma instantánea; y ii) la imprudencia del conductor del vehículo de CVG EDELCA al intentar adelantar otro vehículo (gandola) en una pendiente o curva. A lo cual debe agregarse, que existe constancia en autos de que el ex trabajador contaba con Licencia de Conducir y Certificado Médico para Conducir con grado 5º, es decir, que ostentaba el máximo nivel de aptitud certificado por la autoridad de transporte y t.t. para conducir cualquier clase de vehículo, incluso hasta de mayores proporciones, lo que, implicaba necesariamente el conocimiento que debía tener el chofer –en este caso el ex trabajador fallecido- de su obligación de portar o colocarse el cinturón de seguridad mientras conducía, lo cual no hizo para el momento del accidente donde perdió la vida. Así lo reconoce la propia demandante en su libelo y lo arrojan las pruebas valoradas en esta motiva.

      La primera de las indemnizaciones reclamadas por la demandante y relativas a la responsabilidad subjetiva del patrono se refiere a una indemnización por incapacidad según el artículo 81, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Una vez revisada la norma invocada se observa que la misma no contempla en su redacción ni parágrafos ni numerales; amén de ello, se refiere efectivamente a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, prestación dineraria que según el artículo 78 ejusdem sería cancelada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, resultando manifiestamente improcedente su reclamación a la parte demandada de autos por la demandante, motivo por el cual este Tribunal la rechaza y la niega. Así se decide.

      La segunda indemnización reclamada por la actora se refiere a la indemnización por incapacidad permanente (muerte) según el artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Como se ha expuesto ya, es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Empero, luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó la demandante y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a la indemnización por daño material o lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.

      Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

      Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto del accidente ocupacional acaecido, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    5. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador falleció a causa de un accidente de tránsito el 28 de septiembre de 2007 cuando ejercía labores como Asistente de Compras para su patrono la co-demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA. A los folios 21 al 23 de la sexta pieza del expediente cursa respuesta a los informes solicitados al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., HOSPITAL Dr. G.V.C., UPATA, ESTADO BOLÍVAR, del cual se evidencia que mediante evaluación realizada el 22 de septiembre de 2008 a la demandante ciudadana M.J.S.D.T., se le diagnosticó lo siguiente: 1) Trastorno mixto ansioso depresivo (moderado a severo) debido a estresares múltiples; a) Enfermedad médica: síndrome de dolor crónico, cefalea vascular, síndrome vertiginoso, hipertensión arterial estadio I; b) Problemas económicos; c) Situación de duelo: muerte del esposo (aproximadamente un año antes de la entrevista); y 2) Síndrome de fatiga crónica severa; que se le indicaron ansiolíticos, antidepresivos, oxigenadotes cerebrales y antimigrañosos. Que se le recomendó apoyo emocional y manejo psicoterapéutico del duelo, reducir los niveles de estrés, beneficio social y una mejor calidad de vida.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    7. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en dolo en la ocurrencia del infortunio, pero ha quedado demostrado de la investigación efectuada por el INPSASEL, que las causas inmediatas del accidente fueron: i) la falta de cinturón de seguridad; pues el ex trabajador fallecido no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo cual salió proyectado del vehículo, produciéndole su muerte de forma instantánea; y ii) la imprudencia del conductor del vehículo de CVG EDELCA al intentar adelantar otro vehículo (gandola) en una pendiente o curva. A lo cual debe agregarse, que existe constancia en autos de que el ex trabajador contaba con Licencia de Conducir y Certificado Médico para Conducir con grado 5º, es decir, que ostentaba el máximo nivel de aptitud certificado por la autoridad de transporte y t.t. para conducir cualquier clase de vehículo, incluso hasta de mayores proporciones, lo que, implicaba necesariamente el conocimiento que debía tener el chofer –en este caso el ex trabajador fallecido- de su obligación de portar o colocarse el cinturón de seguridad mientras conducía, lo cual no hizo para el momento del accidente donde perdió la vida. Así lo reconoce la propia demandante en su libelo y lo arrojan las pruebas valoradas en esta motiva.

    8. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción de la demandante, ésta manifestó en su libelo ser de oficios del hogar, desprendiéndose además del acta de defunción del ex trabajador, que no tuvo hijos con este y permaneció unida sentimentalmente a él, primero como concubinos por espacio de 17 años y luego contrayendo nupcias en diciembre de 2006 con el fallecido.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada notificó de los riesgos al ex trabajador, así como de la descripción de su cargo, al momento de su ingreso (09/04/2007) tal como se evidenció de la investigación instruida por el INPSASEL. Que influyeron de manera concomitante dos factores en la ocurrencia del accidente: i) la falta de cinturón de seguridad; pues el ex trabajador fallecido no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo cual salió proyectado del vehículo, produciéndole su muerte de forma instantánea; y ii) la imprudencia del conductor del vehículo de CVG EDELCA al intentar adelantar otro vehículo (gandola) en una pendiente o curva.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es un consorcio conformado por las empresas VINCLER, C. A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C. A.); IMPRELIGIO, S. P. A.; y CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., que se constituyó como agrupación temporal bajo el régimen de consorcio cuya denominación es CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA, con el objeto de ejecutar para C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, S. A. (CVG EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC) el contrato número 1.1.104.002.05 cuyo objeto fue la excavación final de las estructuras principales, construcción final de la presa de transición derecha y producción y suministro de concreto; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa co-demandada CONSORCIO VIT CARONI – TOCOMA. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial. Así se establece.

      Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

      3) De la demanda planteada contra la empresa C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC):

      Aduce la demandante que la demandada CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA realizaba trabajos en la sede de C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), debido al contrato suscrito entre ambas signado con el Nº BOL-07-1163 de fecha 01/10/2007 (Proyecto Hidroeléctrico Tocoma, contrato Nº 1.1.104.002.05, asignándosele al ex trabajador labores inherentes o conexas con las de la contratante; y que, por negligencia del patrono al no proveer a el ex trabajador las condiciones de trabajo seguro, necesarios e indispensables para el normal desarrollo de sus riesgosas faenas, se le ocasionó un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de la vida.

      Tal como lo aduce la demandante en su libelo, circunscribe su pretensión contra C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), respecto del accidente de trabajo acaecido al ex trabajador, por lo que este despacho para resolver con relación a la demanda planteada contra, hace la siguiente consideración:

      En materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido dicha Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S. R. L. y PDVSA Petróleo, S. A.), en cuya oportunidad se resolvió:

      No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae

      .

      Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C. A. y otro), sentencia Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C. A.) y más recientemente en la Nº 0444 del 14 de abril de 2011 (caso: E.D.C.G.J., causahabiente del difunto Wilcor J.B.G., contra la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C. A. (ITC) y como tercero interviniente la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C. A..

      Así las cosas, comparte este Tribunal el criterio anteriormente referido y siendo que el ex trabajador fallecido no fue empleado de la co-demandada CORPOELEC sino del CONSORCIO VIT CARONÍ – TOCOMA debe declarar improcedente la demanda invocada respecto de la empresa C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), por tratarse –se insiste- de resarcimientos intuito personae y así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana M.J.S.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.684, en contra de la empresa CONSORCIO V. I. T. CARONI – TOCOMA;

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana M.J.S.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.684, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); y

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219, 223, 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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