Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.S.O.D.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S., E.N., R.A., HENDER MONTIEL, M.A.B., A.M.Q., J.E.H., HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G.I.L.T., G.G.D., A.L.M., FABIOLA PANTOJA, HEYMER RODRÍGUEZ y L.S.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 180.351 y 52.157, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 09 y 12 de mayo de 2014 por los abogados HADILLI GOZZAONI y R.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de mayo de 2014.

El 19 de mayo de 2014, fue distribuido el expediente; el 22 se dio por recibido; el 30 de mayo de 2014, se fijó la audiencia para el jueves 19 de junio de 2014 a las 9:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el lunes 30 de junio de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que su causante comenzó a prestar servicios personales como Electricista I para la demandada el 3 de octubre de 1994 hasta el 6 de octubre de 2011, fecha en que falleció, con un tiempo de servicio de 17 años y 3 días, que su relación laboral se rigió por el Contrato Colectivo del Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; que devengaba un salario mixto cancelado semanalmente por una cantidad fija semanal, más una porción variable semanal compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales; que la demandada no toma en consideración como salario el importe de alimentación y transporte, ni los periodos de descanso para tomar refrigerio; que su salario normal era cancelado a razón de 28 días y no en razón a 30 días, por tanto le deben 2 días por mes y su incidencia, no aplicó los aumentos salariales implícitos en las Convenciones Colectivas de Trabajo; que el 18 de octubre de 2011 le entregó una planilla de movimiento de finiquito donde consta el pago de Bs. 154.370,63, que comprende: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, subsidio de transporte, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones, pago de diferencia en abono días 10, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social especial, caja de ahorro y las deducciones de ley, que en esa misma fecha se entrego un comunicado donde notifica que a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva se hizo efectivo el depósito por Bs. 4.750,00.

Demanda: diferencia de antigüedad, intereses sobre la antigüedad derivados artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la cuantificación de 2 días de salario por mes durante toda la relación laboral, por falsa aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo , incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos, días de asueto, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las Convenciones Colectivas del Trabajo, cuantificó la demanda en Bs. 440.624,60, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la demandante, en vista que pretende el reclamo de supuestas diferencias con ocasión de la relación que mantuvo el ciudadano D.J.H.B., actuando como excónyuge y causante del trabajador fallecido, debiendo haber acreditado la cualidad de la referida ciudadana como única y universal heredera del trabajador mediante declaración sucesoral.

Que la remuneración del trabajador era por unidad de tiempo, se pagaba en forma semanal, no sobre la base de su rendimiento sobre la base de la disposición su fuerza de trabajo dentro de la jornada, por unidad de tiempo, que los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificaciones especiales derivados de la relación de trabajo no deben computarse con base en el promedio de los últimos 12 meses de salario, sino en razón de la base salarial fija percibida en cada periodo, que existen meses en el año compuestos por 4 semanas, por lo que podría existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el mes siguiente y nunca se dejó de cancelar una semana por concepto de salario, que los complementos salariales correspondientes a horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de caja de ahorro, bono vacacional no pueden ser considerados como parte de salario tras haber sido devengados en forma continua y permanente, que pago oportunamente el beneficio de las vacaciones conforme lo previsto en la Convención Colectiva y le fueron cancelados los días continuos de disfrute con el pago del bono vacacional, que la parte actora no especifica el número de días que presuntamente le adeuda y se limita a señalar que existe una diferencia, que consta en los recibos de pago que cuando se generaban los días de asueto y feriados los mismos eran cancelados en forma oportuna, que la bonificación contemplada en la cláusula 65 de la Convención Colectiva no es a razón del salario promedio de los últimos 12 meses, pues, se pagó con base al salario integral como se evidencia en la planilla de liquidación, que pago adicionalmente una prestación social especial a los fines de compensar supuestas diferencias en el referido conceptos.

Admitió la prestación de servicio desde el 3 de octubre de 1994, el cargo de Técnico Electricista I, la fecha de egreso por fallecimiento 6 de octubre de 2011, el tiempo de servicio de 17 años y 3 días; que para el día 27 de enero de 2010 devengaba un salario mensual de Bs. 3.354,74, que el 18 de octubre de 2011, le fue pagada la liquidación, incluido un pago por servicios funerarios según cláusula 57 de la Convención Colectiva.

Negó que el ciudadano D.J.H. haya devengado un salario mixto cancelado semanalmente por una cantidad fija semanal, más una porción variable semanal compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales; negó que haya incumplido las Convenciones Colectivas y demás leyes o normas aplicables; negó que el salario mensual se pagaba a razón de 28 días y no a razón de 30 o 31 días; negó que haya aplicado incorrectamente los aumentos salariales implícitos en las Convenciones del Trabajo, así como las cláusulas 32 y 62 y que se haya cancelado a razón de 28 días; que se hubiere incumplido en forma alguna lo previsto en las cláusula 15, 20 y 25 de la Convención Colectiva; negó los conceptos y cantidades demandados.

En la audiencia de juicio reiteraron sus alegatos del libelo y contestación y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello.

En cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados trabajados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la falta de cualidad; consideró que el causante de la demandante tenía un salario semanal mixto conformado por una parte fija y una variable compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, en virtud de lo cual ordenó hacer un recalculo de las prestaciones sociales; declaró improcedente las diferencias por la supuesta falta de pago de 2 días de salario por mes durante toda la relación laboral; improcedente los aumentos salariales porque la demandada cumplió con otorgarlos según las cláusulas 32 y 62 de la Convención Colectiva; improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional porque no hubo mala aplicación de las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva; y condenó el pago de la indemnización por régimen prestacional de empleo.

Según lo alegado en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación de la parte actora es: 1) Que procede el pago del diferencial según la cláusula 15 de la Convención Colectiva de 2 días de salario por mes, según los artículos 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 48, 140 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada pagaba el salario semanal y como el mes tiene 4 semanas, 7 x 4= 28 días, debe 2 días para completar 30 cada mes; 2) Que las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva no contemplan el bono vacacional y por tanto, se le debe; 3) Que la sentencia nada dijo sobre el aumento de salario según las cláusulas 32 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, no cumplió con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 4) Que declaró sin lugar la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no condenó en costas a la demandada por improcedencia de esa pretensión.

El objeto de la apelación de la parte demandada es: 1) La recurrida se extralimitó al acordar un recálculo con base a un salario mixto, que el trabajado no tenía un salario mixto, sino fijo; y 2) La sentencia condenó el pago de la indemnización de Bs. 3.450,00 prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva y no tomó en cuenta el pago de una cantidad adicional de Bs. 18.267,00, en la liquidación para cubrir cualquier diferencia según sentencia de la sala Social N° 194 del 4 de marzo de 2011 y de la Sala Constitucional N° 920 del 3 de agosto de 2011.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas, quedando fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, causa de terminación, que hubo un pago de conceptos laborales, la controversia radica en establecer si se deben 2 días de salario por mes durante la relación laboral, si procede o no un recálculo por haber devengado un salario mixto o si el salario era fijo, si se aplicaron incorrectamente las cláusulas de vacaciones y aumentos salariales, si proceden o no los conceptos demandados, las costas por la improcedencia de la falta de cualidad y si debe compensarse la indemnización de la cláusula 65 de la convención colectiva. La recurrida declaró sin lugar la falta de cualidad y la demandada no apeló, en consecuencia, ese punto del fallo esta firme y no puede ser revisado por este Tribunal.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 17 y 312, poder y sustitución de poder, que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 41 al 44, promovió:

A los folios 45 al 48 marcada “I-A” pieza N° 1, constancias de trabajo emitidas por Laboratorios Vargas S.A, en fechas 13 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2009, 27 de enero de 2010, 22 de julio de 2011, mediante el cual hace constar que l ciudadano H.B., prestó servicios para ella como Electricista I adscrito a la Gerencia de Mantenimiento y Producción, devengando un último salario mensual de Bs. 2.089,00, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aportan en vista de que la relación de trabajo no está controvertida.

Al folio 49 marcada “I-B” planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios Vargas firmada por la demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, prestaciones de antigüedad, diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13, que coincide con las promovidas por la parte demandada a los folios 123 al 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” folio 125 del cuaderno de recaudos Nº 2.

Al folio 50 marcada “I-C”, comunicación emitida por Laboratorios Vargas, mediante el cual hizo entrega a la demandante M.S.H., del cheque N° 03627338 del Banco Provincial por Bs. 154.370,63 por finiquito de la relación laboral y depósito en efectivo por Bs. 4.750,00 del Banco Banesco a nombre de M.S., que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose esos pagos.

A los folios 51 al 58 marcada “I-D” pieza N° 1, liquidación de vacaciones correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007, que se desechan del proceso porque carecen de firma.

A los folios 59 al 67 marcada “I-E” pieza N° 1 comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007 a nombre del ciudadano D.J.H., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero resultan impertinentes porque nada aportan a lo controvertido.

Al folio 68 marcado “I-F” recibo de pago correspondiente al año 2010, por concepto de utilidades por Bs. 14.309,63, que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta ese pago.

A los folios 69 al 77, ambos inclusive, pieza N° 1 marcado “I-G” pago de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a los años 1998 al 2007, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dicho pago.

Al folio 78 pieza N° 1 pago de intereses sobre prestación de antigüedad, que se desecha porque no contiene firma.

A los folios 79 al 96 marcada “I-H” pieza N° 1 copias certificadas de actuaciones del expediente N° AP21-L-2011-006005, contentivo del escrito de promoción de pruebas de Laboratorios Vargas, S.A., que si bien tiene valor conforme a los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta porque no se refiere al presente juicio, sino a uno seguido por la ciudadana L.E.S.M. contra la demandada.

A los folios 334 al 337 certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 00106665 de fecha 27 de marzo de 2013, de la sucesión del ciudadano D.J.H.B., donde figura la demandante M.S.H. como representante legal o responsable de la sucesión.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los años 1997 al 2011, que no fueron exhibidas en la audiencia de juicio alegando la parte demandada que constan en el expediente al haber sido promovidas por la demandada, en vista de lo cual se analizarán como documentales y no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 28 al 36 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa a los folios 97 al 101, promovió:

De los folios 3 al 26, ambos inclusive, marcadas “A-1” a la “A-24” cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones suscritas por el ciudadano D.J.H., mediante las cuales le notificó el aumento de salario diario durante la prestación de su servicio a partir del 1-02-95, 1-7-95, 1-7-96, 1-10-96, 1-7-97, 1-1-98, 1-9-99, 1-5-200, 1-7-200, 1-7-2001, 1-7-2002, 1-6-2003, 1-1-2004, 1-1-2005, 1-7-2005, 1-7-2006, 1-7-2007, 1-10-2007, 1-7-2008, el 18-8-2008: recibió aumento por antigüedad cláusula 62, incidencia en conceptos laborales, aumento a partir del 1-1-2008, 1-1-2009, 1-2-2009 y 1-1-2010, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los aumentos de salario señalados otorgados al mismo.

A los folios 27 al 163, ambos inclusive, cuaderno de recaudos N° 1 marcados “B-1” al “B-137” recibos de pago que se precian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el pago del salario en forma semanal, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, bono comida, retroactivo y las deducciones de ley correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

A los folios 3 al 33, ambos inclusive, cuaderno de recaudos N° 2 marcados “C-1” al “C-31” recibos de pago por concepto de pago de utilidades y adelanto correspondiente a los ejercicios económicos 1993 a 2010, que se precian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde constan esos pagos.

A los folios 34 al 64, ambos inclusive, cuaderno de recaudos N° 2 marcados “D-1” al “D-31” recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las D2, D4, D6, D8, D10, D13, D16, D19 y D23, folios 35, 37, 39, 41, 43, 46, 49, 52 y 56 que carece de firma del causante, que carecen de firma del causante; los apreciados demuestran los pagos por esos conceptos.

Al folio 65 marcado “E-1” cuaderno de recaudos Nº 2 constancia de fecha 6 de mayo de 1996 mediante el cual el ciudadano D.H. hizo constar que recibió la suma de Bs. 40.000,00 en calidad de préstamo sin intereses, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose tal préstamo.

A los folios 66 al 118, ambos inclusive, marcadas “E-2” a la “E-54” cuaderno de recaudos Nº 2, notificación de status de prestaciones sociales, pago de intereses año 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, anticipos de antigüedad, , declaración de que se acredite en la contabilidad de la empresa, pago de corte de cuenta, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose esos pagos.

A los folios 119 al 122 marcadas “E-55” a la “E-58” se desechan del proceso porque carecen de firma.

A los folios 123 y 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” y folio 125 cuaderno de recaudos Nº 2, planilla de movimiento de finiquito que se aprecia, se da por reproducida la valoración efectuada al analizar las documentales que rielan al folio 49 marcada “I-B” promovidas por la actora.

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial y Mercantil; la primera resulta no consta, la del Banco Mercantil consta a los folios 164 al 306 pieza N° 1, no obstante la impugnación de la actora se aprecian conforme a los artículos 10 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se incorporaron legalmente al proceso, de los cuales se evidencian los estados de cuenta del causante correspondientes a los periodos 2004, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2012.

A los folios 126 al 184, ambos inclusive, cuaderno de recaudos N° 2 y folios 2 al 222 cuaderno de recaudos N° 3, Contratos Colectivos de Trabajo correspondiente a los años: 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, que si bien deben ser conocidos por el Tribunal, se aprecian como documentos.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declaró la falta de cualidad para demandar de la ciudadana MILADYS S.H. para demandar como única y universal heredera del causante D.J.H.B., promovida por la parte demandada; esa declaratoria sin lugar no fue apelada por la demandada, en consecuencia, esta firme sin que forme parte de la controversia en alzada. Así se establece.

Se demanda el pago dos días adicionales y su incidencia en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, incidencia en utilidades, días festivos, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011, diferencia por el cálculo de vacaciones y bono vacacional, en el monto de los salarios anuales, con fundamento en dos aspectos fundamentales:

(i) Porque la parte demandada tomó en consideración un salario fijo y permanente y el salario fue mixto, conformado por una parte fija y otra variable compuesta por horas extras diurnas y nocturnas, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelantos de caja de ahorros, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, compensación de trasporte y alimentación.

Y (ii) Porque la demandada pagó el salario en forma semanal, la semana tiene 7 días y el mes tiene 4 semanas más 2 días adicionales, es decir: 7 días x 4 semanas = 28 días, como le pagaban semanal, le deben 2 días por mes de salario durante toda la relación laboral.

Para decidir el Tribunal observa:

De las pruebas aportadas al proceso, concretamente las cursantes a los 27 al 163, ambos inclusive, cuaderno de recaudos N° 1 marcadas “B-1” a la “B-137” que consisten en recibos de pago, consta que el ciudadano D.J.H.B., se desempeñaba como obrero en el cargo de Electricista I, devengó un salario semanal durante toda la relación laboral, esto es, durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que en los recibos de pago se evidencia el pago de sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, bono comida, retroactivo y las deducciones de ley, conceptos estos que no convierten el salario en un salario mixto, pues el salario mixto es aquel que tiene una porción fija y una variable, en el caso de autos el salario fue pactado por unidad de tiempo conforme a lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, no por unidad de obra, por piezas o a destajo, no se trata de un trabajador que por la naturaleza de sus servicios trabaja bajo la modalidad de salario variable o mixto, de manera que es improcedente acordar el pago de los descansos y feriados y cualquier incidencia derivada de una porción variable del salario que no se produjo, que no existe porque el salario fue fijo.

Acordar lo contrario, que el sobretiempo, bono comida, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, convierte el salario en mixto sería entonces admitir que no existe trabajador alguno con salario por unidad de tiempo o fijo, porque todo trabajador en algún momento genera horas extras, primas o bonos, por una parte y por la otra admitir como se pretende en el libelo que los conceptos de adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, integran una porción variable del salario, para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sería entonces violar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la antigüedad se depositará y liquidará en forma definitiva y el principio según el cual ningún concepto laboral puede incidirse a sí mismo, por lo que es improcedente cualquier diferencia derivada de un salario mixto que el causante nunca devengó y es improcedente acordar un recálculo de las prestaciones sociales, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada sobre ese punto. Así se establece.

Con respecto al pretendido pago de dos días adicionales y su incidencia en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no acumuló conforme lo prevé el literal “e” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como su incidencia en utilidades, días festivos, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011, de las pruebas aportadas al proceso ya analizadas, cursantes a los 27 al 163 cuaderno de recaudos N° 1 marcadas “B-1” a la “B-137”, consta que el ciudadano D.J.H.B., devengaba un salario semanal.

El artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.

Con fundamento en esa norma es que generalmente se estipula el pago de los empleados por quincenas y el de los obreros por semanas, en ambos casos se respetan los parámetros establecidos para ello, esto es, el pago en un lapso no mayor de una quincena por regla general, siendo la excepción el pago mensual en cuyo caso debe el patrono suministrar alimentación y vivienda.

El planteamiento de la demanda es que la demandada pagó el salario en forma semanal, no objeta que pagó todas las semanas de salario de la relación laboral, cuyos recibos de pago constan en autos y fueron analizados, señala pues que la semana tiene 7 días y el mes tiene 4 semanas más 2 días adicionales, es decir: 7 días x 4 semanas = 28 días, como le pagaban semanal, le deben 2 días por mes de salario durante toda la relación laboral y su incidencia en utilidades, días festivos, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011, de las pruebas aportadas al proceso ya analizadas, cursantes a los 27 al 163 cuaderno de recaudos N° 1 marcadas “B-1” a la “B-137”, consta que el ciudadano D.J.H.B., devengaba un salario semanal.

Sí está demostrado que al causante se le pagaban todas las semanas incluidos los descansos y feriados, incluso en los recibos de pago se señala a que semana corresponde el pago (semana 1, semana 2, semana 3, etc.), significa que fueron pagados todos los días durante la relación laboral, siendo improcedente la demanda derivada de esa diferencia que no existe porque no se generó, en consecuencia, es improcedente pagar 2 días adicionales durante toda la relación laboral, ni diferencia alguna por ese concepto en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, días festivos, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011.

No procede la diferencia por intereses demandada porque en criterio de la actora no los acumuló conforme lo prevé el literal “e” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual se observa que el artículo 108 e la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral 6 de octubre de 2011, no tiene literal “e”, presume el Tribunal que la demanda se fundamenta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual los intereses sobre prestaciones sociales están exentos del Impuesto Sobre la Renta y serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos, texto que repite el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Una cosa es capitalizar y otra distinta es acreditar o depositar mensualmente.

Así, según dicha norma, bien sea que el patrono deposite la prestación de antigüedad mensualmente en un fideicomiso individual o los acredite en la contabilidad de la empresa, debe igualmente acreditar o depositar los intereses que genere dicha cantidad, también mensualmente y pagarlos (los intereses) al trabajador al cumplir cada año de servicio, salvo que éste decida capitalizarlos. Es decir, se depositan o acreditan mensualmente, pero se pagan anualmente, salvo que el trabajador decida capitalizarlos. El lapso anual se refiere a pagar los intereses al trabajador, no a depositar o acreditar, por tanto no procede la capitalización mensual.

No consta en autos que el ciudadano D.J.H.B. haya solicitado que se capitalizaran los intereses sobre prestaciones sociales y aún de haberlo hecho, se causan mensualmente y se capitalizan una vez al año, no mensualmente; la demandada demostró con las documentales cursantes a los folios 66 al 118 marcadas “E-2” a la “E-54” cuaderno de recaudos Nº 2, que notificó el status de las prestaciones sociales y pago los intereses sobre prestaciones sociales en los años 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, anticipos de antigüedad y el causante pidió que la antigüedad se acreditara en la contabilidad de la empresa, en consecuencia, no procede la diferencia demandada por ese concepto.

En lo que se refiere al pago de diferencia por mala aplicación de las cláusulas 32 y 62 de la convención colectiva sobre aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos y días de asueto, consta de las documentales que cursan a los folios 3 al 26 marcadas “A-1” a la “A-24” cuaderno de recaudos N° 1, que la demandada le notificó al ciudadano D.J.H., el aumento de salario diario durante la prestación del servicio a partir del 1-02-95, 1-7-95, 1-7-96, 1-10-96, 1-7-97, 1-1-98, 1-9-99, 1-5-200, 1-7-200, 1-7-2001, 1-7-2002, 1-6-2003, 1-1-2004, 1-1-2005, 1-7-2005, 1-7-2006, 1-7-2007, 1-10-2007, 1-7-2008 y el 18-8-2008 recibió aumento por antigüedad cláusula 62, incidencia en conceptos laborales, aumento a partir del 1-1-2008, 1-1-2009, 1-2-2009 y 1-1-2010, es decir, que la demandada cumplió con los aumentos contractuales, por tanto, es improcedente la diferencia demandada. Así se declara.

En lo que se refiere a la diferencia por mala aplicación de las cláusulas 20 o 25 de la convención colectiva atinente a vacaciones durante toda la relación laboral, alega la parte actora que la cláusula ordena el disfrute de un número continuo de días con el pago de una cantidad diferente al término del disfrute, pero siempre pagó por la cantidad de días de disfrute y la diferencia las imputó a un presunto bono vacacional, cuando ninguna convención colectiva, salvo la 2008-2010 obligó al patrono a pagar bono vacacional y este la disfrazó con esa argucia, es decir, que se debe el bono vacacional que según afirma no estaba previsto en la cláusula.

La cláusula 20 de las convenciones colectivas 95-98 y 98-2000 y 25 de las convenciones 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010, establecen que la empresa de conformidad con lo previsto en los artículo 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los años de servicio, concede a sus trabajadores un determinado número de días de disfrute con pago de un número mayor de días, luego, como quiera que la cláusula se refiere a los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre cuyos beneficios se encuentran las vacaciones y el bono vacacional y sus respectivo pago fraccionado, es obvio que los días de disfrute previstos en la cláusula se refieren a las vacaciones y los días de pago al bono vacacional (días de disfrute menos días de pago es igual al bono vacacional), como en forma usual se redactan múltiples convenciones colectivas, sin que deba pagarse cantidad alguna por bono vacacional que se dice no pagado ni alguna diferencia derivada de esa circunstancia, más cuando consta de documentales que cursan a los folios 34 al 64 cuaderno de recaudos N° 2 marcados “D-1” al “D-31”, entre otras, las que fueron valoradas correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral. Así se declara.

En lo que se refiere a la diferencia en bonificación especial según cláusulas 65.2 y 65.4, porque no se calcularon en base al salario promedio de los últimos 12 meses y diferencia en la bonificación especial cláusula 65.5 por falta de aplicación, es decir una prestación dineraria equivalente al régimen prestacional de empleo, por 5 meses equivalente al 60% del promedio de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, la cláusula 65 de la convención colectiva referida a una bonificación especial por culminación de la relación laboral por fallecimiento con 14 o más años de servicio, se observa que es improcedente el pago de diferencia alguna por la indemnización establecida en el numeral “2” de la misma en vista de que el salario del causante era fijo semanal y no variable, como se a.s.e. este fallo, la cual se pagó en la liquidación de prestaciones sociales.

En lo que respecta a la indemnización prevista en el numeral “5” de la cláusula de la convención colectiva 2008-2010, referida a una indemnización por fallecimiento equivalente a la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo (antiguo paro forzoso), la recurrida condenó su pago sin cuantificarla, la demandada reconoció en la audiencia de alzada que es equivalente a Bs. 3.450,00, pero alegó que debe compensarse con la cantidad de Bs. 18.267,00 denominada “PRESTACION SOCIAL ESPECIAL”, pagada en la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 123 y 124 cuaderno de recaudos Nº 2, alegando que esa cantidad se pagó en exceso para cubrir cualquier diferencia.

De una revisión de la liquidación se desprende que la demandada pagó Bs. 18.267,00 por “PRESTACION SOCIAL ESPECIAL”, no se señaló en la liquidación cuál es la razón por la que se pagó, ni que cualquier diferencia debe compensarse con la misma, de manera que ello no puede inferirse ni suponerse.

La compensación según el artículo 1.331 del Código Civil, procede cuando dos personas son recíprocamente deudores en virtud de lo cual se extinguen las dos deudas recíprocamente por las cantidades concurrentes, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 1.332 y siguientes del mismo Código.

En el presente caso la demandada era deudora de la ciudadana M.S.D.H. causante del ex trabajador D.J.H.B., debía el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su causante, no así al contrario, pues, la ciudadana MILADYS S.D.H., no era deudora de LABORATORIOS VARGAS, C. A., no había reciprocas deudas que compensar.

Adicionalmente, de las sentencias invocadas por la demandada en la audiencia de alzada, se desprende:

Sala Constitucional Nº 194 del 4 de marzo de 2011 (Ferretería Epa en revisión):

Con respecto a que no se ordenó compensar de la suma condenada una cantidad por “bonificación especial”, el Juzgado Superior consideró que eran una liberalidad y no dedujo dicha cantidad, sobre lo cual la Sala consideró que debían deducirse porque: (i) No formaba parte del contradictorio en ese caso, tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad recibida por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; (ii) La cantidad por “bonificación especial” debió imputarse al pago de las prestaciones sociales y no hacerlo es una arbitrariedad; y (iii) En ese caso no se trataba de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Sala de Casación Social Nº 922 del 3 de agosto de 2011 (Jorge E.N.O. contra Banco Provincial, C. A.):

La sentencia incurrió en un error al establecer que parte de los pagos contenidos en una transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo, constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que las cantidades recibidas por el trabajador en el marco de la terminación de la relación laboral independientemente de la denominación otorgada por las partes constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales y deben ser objeto de deducción en caso de una posterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso de autos no estamos en presencia de una transacción laboral suscrita ante el Inspector del Trabajo, ni se trata de un alegato según el cual debe imputarse la bonificación denominada “PRESTACION SOCIAL ESPECIAL” al pago de las prestaciones sociales, como lo han sostenido ambas sentencia citadas, en sentido estricto referidas a la antigüedad, ni aún extendiéndolo en sentido amplio a otros conceptos laborales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y otros, pues se trata de una indemnización por fallecimiento en casos de trabajadores con 14 o más años de servicio, que es el caso de autos, prevista en la convención colectiva de trabajo en la cláusula 65, que habiendo convenido la demandada en que procede en la audiencia de alzada, pide que se compense cuando no fue ni siquiera mencionada en la liquidación de prestaciones sociales, no puede deducirse una cantidad no señalada, por tanto, mal puede la demandada pretender que se impute a la prestación social especial pagada sobre la cual, se reitera, tampoco se señaló la razón de su pago, por tanto es improcedente la apelación de la demandada sobre ese punto. Así se establece.

En consecuencia, LABORATORIOS VARGAS, C. A. debe pagar a la ciudadana M.S.O.D.H. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.450,00) por concepto de indemnización por fallecimiento conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva, más los intereses de mora sobre la misma en la forma establecida en este fallo.

Finalmente con respecto a las costas, la parte actora apeló de la sentencia alegando que la recurrida no condenó en costas a la demandada por la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Las costas son una condena accesoria, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas y el artículo 60 eiusdem, dispone que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

En el caso de autos la demandada no fue vencida totalmente, en consecuencia, no procedía condenarla en costas por la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad en vista de que la misma constituye una defensa que debe ser alegada en el fondo, como punto previo, pero al fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no se genera una incidencia por el alegato de la falta de cualidad, es decidida en el fondo y al haberse declarado sin lugar la falta de cualidad y parcialmente con lugar la demanda, conforme a las normas citadas no procede la condenatoria en costas. Así se declara.

Intereses de mora: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (6 de octubre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Corrección monetaria: Se ordena su pago desde la fecha de la notificación de la demandada (11 de octubre de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria del concepto condenado, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora y la indexación, en los términos señalados en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2014 por la abogada HADILLI GOZZAONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2014 por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran la ciudadana M.S.O.D.H. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A. SEXTO: Se ordena a LABORATORIOS VARGAS, C. A. pagar a la ciudadana M.S.O.D.H. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.450,00) por concepto de indemnización por fallecimiento conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva, más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2014-000717.

JCCA/GU/ksr.

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