Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 454/2003.

DEMANDANTE: M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, educadora, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.599.844, domiciliada en la Calle 14 N° 418, Barrio Limoncito de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de sus hijos: E.J. y F.L.A.A., de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. L.M.R.N., Consejero de Protección del Niño y adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.854.

DEMANDADO: R.D.A.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.953.298, Ingeniero Petrolero domiciliado en la Calle 14 N° 418, Barrio Limoncito de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 17 de noviembre de 2003, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, educadora, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.599.844, domiciliada en la Calle 14 N° 418, Barrio Limoncito de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de sus hijos: E.J. y F.L.A.A., de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abg. L.M.R.N., quien solicita la Revisión de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: R.D.A.B.. Folios (1 y 2). Con recaudos de anexos constantes de (10) folios.

En fecha: 20 de Noviembre de 2003, se le dio entrada y se admitió la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: R.D.A.B., en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Asimismo, se acordó librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas para la práctica de la citación del demandado, se libra oficio a PDVSA SUR solicitando el ingreso mensual del mismo, así como la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez. Folios (13 y 14). Aparecen copias al carbón de las Boletas, exhortos y oficios respectivos. Folios 15 al 21.

En fecha: 27 de Noviembre de 2003, la demandante, ciudadana: M.A.D.A., consigna mediante diligencia constancia de envío del exhorto remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Folio 22.

En fecha: 29 de Enero de 2004, se recibió el exhorto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez, con la comisión debidamente cumplida. Folios 25 al 29.

En fecha: 12 de Marzo de 2004, se recibió la información solicitada por este Juzgado a PDVSA SUR. Folio 31 y 32.

En fecha: 05 de Mayo de 2004, se recibió el resultado de la Suplicatoria emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la cual se evidencia que no fue debidamente cumplida por las razones que constan en la misma. Folios: 33 al 49.

En fecha: 10 de Mayo de 2004, este Tribunal acuerda librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que el Secretario de ese Tribunal libre Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dichas actuaciones. Folio 50. Aparecen copias al carbón del exhorto y el oficio respectivo a los folios 51 y 52.

En fecha: 11 de Mayo de 2004, la demandante, ciudadana: M.A.D.A., consigna mediante diligencia comprobante de envío del exhorto remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Folio 53.

En fecha: 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la suplicatoria librada por este mismo Tribunal, relativa a la notificación del demandado, ciudadano: R.D.A.B.. Folio 56 y copia a carbón del oficio corre inserta al folio 57.

En fecha: 04 de Octubre de 2004, se recibió el resultado de la Suplicatoria emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la cual se evidencia que no fue debidamente cumplida por las razones que constan en la misma. Folios: 58 al 66.

En fecha: 27 de Octubre de 2004, el Juez Suplente Especial, Abogado: L.M.C.P. se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 68.

En fecha: 04 de Noviembre de 2004, este Tribunal acuerda librar nuevamente Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que el Secretario de ese Tribunal, libre Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dichas actuaciones. Folio 69. Aparecen copias al carbón del exhorto y el oficio respectivo a los folios 70 y 71.

En fecha: 02 de Febrero de 2005, se recibió oficio emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, mediante el cual solicita sea corregida la edad de los niños, a los fines de practicar la citación del demandado. Folio 73.

En fecha: 02 de Febrero de 2005, se acuerda hacer la corrección respectiva de las edades de: E.J. y F.L.A.A., de (18) y (15) años de edad, respectivamente, librando nueva citación al demandado, para lo cual se libra Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Folio 74. Aparecen copias al carbón del oficio, el exhorto y la Boleta librada a los folios 75, 76 y 77.

En fecha: 16 de Febrero de 2005, la demandante, ciudadana: MILGARO ARROYO DE AGUILAR, consigna mediante diligencia comprobante de envío del exhorto remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Folios 78 y 79.

En fecha: 12 de Abril de 2005, se recibió la Suplicatoria emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual fue enviada a ese Tribunal por error del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la misma se evidencia que no fue debidamente cumplida. Folios 80 al 102.

En fecha: 04 de Mayo de 2005, comparece la ciudadana: M.A.A.D.A., debidamente asistida por el Abogado L.M.R., Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita se practique la citación del demandado, ciudadano: R.D.A.B., mediante Cartel de Citación en un Diario de Circulación Local. Folios 104 y 105.

En fecha: 09 de Mayo de 2005, este Tribunal acuerda la citación del demandado, ciudadano: R.D.A.B., a través de un único Cartel de Citación, publicado en el Diario Última Hora y la fijación de otro ejemplar en la puerta de este mismo Tribunal. Folio 106. Aparece copia al carbón de dicho cartel al folio 107.

En fecha: 11 de Mayo de 2005, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber fijado en la Puerta Principal de este mismo Tribunal, un ejemplar del cartel de citación librado al ciudadano: R.D.A.B., y de haber entregado otro ejemplar a la demandante, ciudadana: M.A.D.A., a los fines de la publicación respectiva. Folio 108.

En fecha: 12 de Mayo de 2005, comparece la ciudadana: M.A.A.D.A., debidamente asistida por el Abogado L.M.R.N., consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, quien consigna ejemplar del diario Última Hora donde consta la publicación del Cartel de citación librado al demandado, ciudadano: R.D.A.B.. Folio. 109 y 110.

En fecha: 20 de Junio de 2005, comparece la ciudadana: M.A.A.D.A., debidamente asistida por el Abogado L.M.R., Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, quien solicita se le nombre Defensor Ad Litem al demandado, ciudadano: R.D.A.B., a los fines de que se le garantice el debido proceso y derecho a la defensa. Folios.111 y 112.

En fecha: 21 de Junio de 2005, es Tribunal dicta auto donde se designa a la Abogado LISBELLA CARVAJAL, como Defensor Judicial del demandado, ciudadano: R.D.A.B.. Folio 113 y copia a carbón de la Boleta de Notificación respectiva, que aparece al folio 114.

En fecha: 10 de Agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la Abogada: LISBELLA CARVAJAL. Folio 115 y la boleta que corre al folio 116.

En fecha: 16 de Septiembre de 2005, comparece ante este Tribunal la Abogada: LISBELLA CARVAJAL, quien acepta el cargo de Defensor Judicial del demandado, ciudadano: R.D.A.B., prestando el juramento de ley. Folio 117.

En fecha: 20 de Septiembre de 2005, se acuerda la citación de la Abogada: LISBELLA CARVAJAL, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano: R.D.A.B.. Folio 118, se libra la Boleta respectiva, copia de la misma corre inserta a los folios 119 y 120.

En fecha: 06 de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Boleta de citación debidamente firmada por la Abogado: LISBELLA CARVAJAL. Folio 121 y boleta que corre a los folios 123 y 124.

En fecha: 11 de Octubre de 2005, la Abogada: LISBELLA CARVAJAL, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano: R.D.A.B. procede a dar contestación al fondo de la demanda. Folio 125.

En fecha: 25 de Octubre de 2005, la Abogada: LISBELLA CARVAJAL, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano: R.D.A.B., manifiesta no tener pruebas que promover, por cuanto no logró localizar al prenombrado R.D.A.B.. Folio 127.

En fecha: 25 de Octubre de 2005, la ciudadana: M.A.A.D.A., debidamente asistida por el Abogado L.M.R., Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, procede a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 128 al 131, y recaudos anexos que se encuentran insertos a los folios 132 al 136.

En fecha: 25 de Octubre de 2005, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora, acordando oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) SUR BARINAS, a los fines de que informe el sueldo, horas extras, bono nocturno, cesta Ticket, utilidades, vacaciones y demás beneficios contractuales que percibe el ciudadano: R.D.A.B., aparece copia al carbón del mencionado oficio librado. Folios 137 al 140.

En fecha: 01 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto, donde acuerda Diferir el fallo, por no haberse recibido la información solicitada a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) SUR BARINAS. Folio 141.

En fecha: 14 de Noviembre de 2005, se recibió oficio emanado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), donde informan que en sus archivos no reposan información referente el ciudadano: D.R.A.B.. Folio 143.

En fecha: 14 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto, donde se acuerda librar nuevamente el oficio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) SUR BARINAS, aparece la copia del recibo de envío así como la copia a carbón del mencionado oficio librado. Folios 144 al 146.

En fecha: 14 de Noviembre de 2005, mediante diligencia, la ciudadana M.A.A.D.A., debidamente asistida por el Abogado L.M.R., Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, solicita al Tribunal, que se le expida copia certificada del oficio remitido a la empresa PDVSA – SUR BARINAS. Folio 147.

En fecha: 17 de Noviembre de 1005, este Tribunal dicta auto, acuerda expedir la copia certificada solicitada por la ciudadana: M.A.A.D.A.. Folio 148.

En fecha: 16 de Enero de 2006, la ciudadana: M.A.A.D.A., en su carácter de representante legal de los adolescentes: E.J. y F.L.A.A., debidamente asistida por el Abogado L.M.R., Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, donde solicita que se oficie a la empresa PDVSA – SUR BARINAS, ya que la misma no ha realizado depósito alguno, con respecto a los útiles escolares, consignando copias simple de los estados de cuenta. Folios 149 al 156.

En fecha: 19 de Enero de 2006, el Tribunal dicta auto, donde niega lo solicitado por la ciudadana: M.A.A.D.A., y se acuerda oficiar a la antes mencionada empresa, a los fines de que remita a este despacho la prueba de informes solicitada. Folio 157 al 159.

En fecha: 27 de Enero de 2006, la ciudadana: M.A.A.D.A., en su carácter de representante legal de los adolescentes: E.J. y F.L.A.A., debidamente asistida por el Abogado L.M.R., Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, solicita al Tribunal librar exhorto a la Dirección de Recursos Humanos PDVSA – SUR BARINAS, a los fines de que procedan a cancelar lo adeudado por concepto de útiles escolares de sus mencionados hijos, anexando copias fotostáticas de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Folios 160 al 164.

En fecha: 01 de Febrero de 2006, se recibió Oficio N° JUCS – 06-019, de fecha: 25-01-2006, enviado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) SUR BARINAS. Folios 166 y 167.

En fecha: 02 de febrero de 2006, este Tribunal dicta auto, acordando oficiar a la Dirección de recursos Humanos PDVSA SUR BARINAS, a los fines de que procedan a realizar el depósito que no fue efectuado por concepto de útiles escolares de los adolescentes: E.J. y F.L.A.A.. Folios 168 al 170 y copia a carbón del oficio que corre inserto al folio 171.

En fecha: 03 de Febrero de 2006, este Tribunal dicta auto, donde acuerda oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) SUR BARINAS, a los fines de que informe cual es el monto del sueldo actual que devenga el Obligado Alimentario, ciudadano: R.D.A.B.. Folios 172 y 173 y copia a carbón del oficio, que corre inserto a los folios 174 y 175.

En fecha: 10 de Febrero de 2006, se recibió oficio N° JUCS-06-039, de fecha: 09-02-2006, donde PDVSA, informa al Tribunal el sueldo básico del Obligado Alimentario, ciudadano: R.D.A.B.. Folios 178 al 180.

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana: M.A.D.A., en su carácter de Representante Legal de sus hijos: E.J. y F.L.A.A., actualmente de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: R.D.A.B.; alega la demandante, que en fecha 13 de mayo de 2002, el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentenció que el ciudadano: R.D.A.B., padre de sus hijos anteriormente nombrados, quedaba obligado para con ellos a pasarles la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.294.200,oo) por concepto de obligación Alimentaria, sentencia que anexa al escrito, marcada con la letra “A”, que la obligación Alimentaria fue establecida de acuerdo a los ingresos que para aquel entonces percibía el mencionado ciudadano, sin preverse su ajuste en forma automática y proporcional, que es por lo antes expuesto y en vista de los altos índices infraccionarios hacen insuficiente la pensión que sus hijos reciben actualmente, más aún tomando en cuenta que su hijo E.J.A.A., de (17) años de edad, bachiller recién graduado, se apresta a seguir estudiando a nivel superiores por ante la Universidad F.T.d.B.E.L., en la carrera de Ingeniería en Telecomunicaciones, la cual es de un elevado costo y todo lo que conlleva (Pasajes, comidas, residencia), se hace imposible cubrirla con la pensión que recibe actualmente, la cual es destinada para su formación, educación y protección, asimismo, tomando en cuenta que su otro hijo: F.L.A.A., adolescente de 14 años de edad es también estudiante de la UEN “DR. PABLO HERRERA CAMPINS” y por su condición de estudiantes y deportistas ambos generan gastos necesarios para su desarrollo, protección y preparación, como gastos médicos, ropa, zapatos, transporte y los gastos normales de alimentación, todo gasto que no cubre el monto actual de la obligación Alimentaria y en vista de que el padre de sus hijos actualmente percibe mejores ingresos, solicita se acuerde el ajuste en forma automática y proporcional la obligación Alimentaria existente y decrete el aumento de la misma fijado en salario percibido y como apreciación personal sea llevada al aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), solicita de igual forma que a los fines de determinar los ingresos mensuales que percibe actualmente el ciudadano: R.D.A.B., se oficie a la Oficina de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) SUR en el Estado Barinas. De igual manera como medida preventiva, solicita sea retenida una tercera parte de las utilidades y aguinaldos, así como de las prestaciones sociales que pudiera percibir de la empresa, en caso de renuncia o despido, fundamentando la solicitud en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, señalando como domicilio la calle 14 N° 418, Barrio Limoncito de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, pidiendo que la citación del demandado sea practicada en: PDVSA Sur, Explotación y Producción. Av. O.A., Campo La Mesa Barinas, Estado Barinas, acompañando a la demanda Copias de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, marcadas con las letras “B” y “C”. Solicitando finalmente que el escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y ajustada por consiguiente la Obligación Alimentaria, con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda compareció la Abogado LISBELLA CARVAJAL RIVERO, en su carácter de Defensor Judicial del Demandado, quien los hace en los siguientes términos, aun cuando no ha sido posible localización de su defendido; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la actora en su libelar. Señala su domicilio procesal y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de E.J. y F.L.A.A., en donde se evidencia la filiación existente entre estos y los ciudadanos M.A.A.D.A. y R.D.A.B., la cual por tratarse de unos documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”

  2. - Recibo de Pago S/N°., por concepto de Prestación de servicios domésticos cancelado a la ciudadana: D.C., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso ha debido ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no otorgándosele por ello valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Factura N° 56513 de fecha: 09-12-04, expedida por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Lic. Loyda Balza de Morales, correspondiente a exámenes realizados al adolescente E.J.A.A., por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) por tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la litis, debió ser ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso para esta juzgadora desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  4. - a) Recibos de Caja N°. 191559 y 191560 de fecha: 19-10-05, del Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., el primero por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.500,00) y el segundo por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), correspondiente a deuda acumulada; b) recibo N° 42378 J, de fecha: 07-03-05, correspondiente al Programa de Culminación de Estudios Universitarios del adolescente E.J.A.A.; c) recibo de caja Nro. 1623393 de fecha: 07-03-2005, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., correspondiente al monto que adeuda el adolescente E.J.A.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00); d) Planilla de Contrato N° 070305092134 de fecha: 07-03-2005, correspondiente al adolescente E.J.A.A., con el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., Extensión Barquisimeto; considera quien juzga que las presentes instrumentales adminiculadas entre si y con la fotocopia de la constancia de estudio que riela al folio 135, expedida por el tantas veces mencionado instituto educativo donde se hace constar que el ciudadano E.J.A.A. estudia el primer semestre de la carrera de electrónica, siendo e lapso en curso el de septiembre 2005 a febrero 2006; son pruebas que deben ilustrar al Tribunal que efectivamente E.J.A.A. se encuentra actualmente cursando estudios universitarios en el Instituto de Tecnología “A.J.D.S.”. ASÍ SE DECIDE.

  5. - a) Recibos S/N° a nombre de E.J.A.A., fechas: 10-06-2005 y 10-05-2005, correspondientes al pago de alquiler de una habitación, cada uno por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). b) Recibo N° 01 de fecha: 10-01-2005, correspondiente al pago de Depósito de habitación, por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). c) Recibo S/N°., de fecha 18-09-2005, correspondiente a depósito alquiler de una habitación, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y d) Recibo Nro. 3 de fecha: 10-04-2005, correspondiente al pago de alquiler de una habitación, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno al proceso han debido ser ratificados tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, siendo por ello que se desechan las presente pruebas. ASI SE DECIDE.

6) Recibos de pagos de servicio telefónico correspondiente a la Empresa CANTV, de fechas 12-04-2005 y 18-06-2005; con lo cual se demuestra evidentemente que la actora sufraga los gastos por tal concepto, siendo para ella una carga el mantenimiento de dicho servicio, el cual se encuentra a su nombre, otorgándosele por ello valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

7) Facturas signadas con los números 45553, 27694 y HC08483 de fechas 10-10-2005, 23-09-2005 Y 08-07-2005, donde se describen una cantidad de víveres y artículos, por un monto cada una de Bs. 83.734,°°, 89.636,°° y Bs. 116.295 respectivamente, las cuales por no haber sido ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial no se le torga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

8) Factura expedida por ELEOCCIDENTE; que evidentemente al estar a nombre de una persona que no es parte en el juicio, no aporta nada al mismo, por tal razón se desecha. ASÍ SE DECIDE.

9) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-12-2001, que por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la obligación Alimentaria objeto de la presente revisión mediante este proceso fue fijada hace ya cuatro (4) años. ASÍ SE DECIDE.

10) Prueba de informes, donde se informó al tribunal que el Obligado Alimentario ciudadano D.R.A.B. devenga un sueldo básico de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.789.500,°°) así como le fueron canceladas sus utilidades por un monto de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.156.884,°°) instrumentales que ilustran a quien juzga la capacidad económica del referido obligado, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación Alimentaria.

Ahora bien, dentro de este marco, tenemos que el artículo 76 dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.” Dando así un rango constitucional y reconociendo la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de los mismos.

Dentro de este orden de ideas y tratándose de un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria; es menester, analizar los elementos a que se contrae el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben ser tomados en consideración para proceder a aumentar la obligación Alimentaria solicitada, a saber “…necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario…”, si estos han quedado debidamente determinados y probados.

En relación al primer elemento necesidad e interés del niño o adolescente ha quedado demostrado que las necesidades de los hijos del obligado alimentario han variado notoriamente, ya que uno de ellos ya está cursando estudio universitarios y el otro está finalizando el bachillerato, lo que evidencia que se han aumentado sus gastos en lo que concierne a mantener un nivel de vida adecuado, como es sabido este nivel de vida va a variar de acuerdo a el infante o al adolescente y en el presente caso de que ha habido una extensión por alcanzar la mayoridad uno de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria objeto de revisión durante la secuela del juicio; en virtud de que debe tomarse en cuenta de que se trata de un joven que aunque es mayor de edad no se encuentra preparado para incorporarse a una vida como adulto, criterio esgrimido por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1756 de fecha 23-08-2004 quien además señaló “…y, por ello, requieren la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 del Constitución; como decíamos hay una variación y esto va a depender de su edad, su estado, salud, los estudios que realiza, que es principalmente el caso bajo estudio.

En cuanto al segundo elemento capacidad económica del obligado alimentario , ha quedado plenamente demostrada con la constancia de trabajo emitida por su ente empleador; y como es bien sabido lo que interesa a el juez como garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, es que el niño tenga un nivel de vida adecuada que garantice su desarrollo y crecimiento integral y que son sus padres quienes están en la obligación de asegurarles el disfrute pleno de ese derecho, “dentro de sus posibilidades y medios económicos” como lo dispone el artículo 30 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y observando quien juzga que evidentemente el Obligado Alimentario tiene una capacidad económica para asegurar a sus hijos el cumplimiento del derecho a que se contrae la referida norma, ya que de ello depende que estos se críen y desarrollen sanos, tomando además en consideración que la Obligación Alimentaria a la cual le ha sido reconocida rango constitucional, no tan solo comprende el sustento, vestido, además comprende la educación, que si se quiere es una de las necesidades que ha quedado plenamente demostrada en la presente revisión; ya que ha variado este elemento en virtud de que uno de los hijos del Obligado Alimentario esta cursando estudios universitarios y que es una prioridad absoluta asegurarles el disfrute pleno de este derecho, aún cuando haya alcanzado la mayoría de edad, como bien lo dice la norma del artículo 383 Ejusdem, “extinción. La obligación Alimentaria se extingue: (…) b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” habiendo sucedido en el presente caso que la demanda se introdujo en el año 2003, tal como se evidencia de autos la citación personal del Obligado Alimentario fue bastante infructuosa, teniéndose que fijar carteles para agotar su citación, lo que evidentemente retardó el juicio, pues transcurrió el tiempo y lógicamente el adolescente en ese entonces alcanzó la mayoría de edad, pero continuó sus estudios lo que quedó plenamente comprobado, siendo por ello que es criterio del Tribunal que procede la extensión, máxime cuando lo dice la Sala Constitucional que son jóvenes que no están aun preparados para afrontar solo la vida de adulto, que aún necesitan del apoyo de sus padres para alcanzar su desarrollo integral y que parte de ese desarrollo se logra con la educación de ellos, concepto que también está contenido dentro del alcance de la Obligación Alimentaria y que es además un derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del N.A. así como se encuentra reconocido y consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Con el análisis que precede, observa quien juzga que la presente acción se basa en una causa legal y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, considera procedente declarar CON LUGAR la presente acción tomando en cuenta para la revisión de la Obligación Alimentaria los criterios ut supra esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: M.A.A.D.A., actuando en representación de sus hijos: E.J. y F.L.A.A., contra el ciudadano: R.D.A.B., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se fija el nuevo monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a sus hijos, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que representan treinta y tres (33) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaria, y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,°°) debiendo ser cancelada para los referidos meses (septiembre y diciembre), la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°) que equivale al nuevo monto de la obligación alimentaria fijada más las cuotas adicionales decretadas por este tribunal; esto tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los beneficiarios de la obligación alimentaria, que es el objetivo fundamental de quien juzga y habiéndose evidenciado en las copias de las libretas (folios 162,163 y 164) de que las referidas cuotas adicionales depositadas por la empresa equivalen al doble de la Obligación Alimentaria, lo cual no mermó en su debido momento la capacidad económica del obligado, situación esta que además del criterio esgrimido, tomó en consideración quien juzga para la fijación del monto de las referidas cuotas ya que el obligado alimentario tuvo un aumento en dicha capacidad económica considerable. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, se ordena oficiar al GERENTE DE JURIDICO DIVISIÓN CENTRO – SUR DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) SUR – BARINAS, a los fines de que sean retenidos del sueldo que devenga el ciudadano R.D.A.B. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) nuevo monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena la retención en los meses de agosto y noviembre de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,°°) cantidad fijada por concepto de cuotas adicionales; debiendo ser retenidas para los referidos meses la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°) las cuales deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nro. 01-065-011286-0 del Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Asimismo, se decreta que sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con el ente empleador por cualquier causa deberá retenerse la cantidad de (36) mensualidades a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, retención que se realizará al monto que por concepto de Prestaciones Sociales le puedan corresponder a él, esto de conformidad con el artículo 521 Literal “c”, Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Por cuanto la decisión ha salido fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 30-03-2006, siendo las 11:00 a.m. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 554/2003.

em.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR