Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013, los ciudadanos M.D.C.M. y G.P.F., identificados con las cédulas de identidad números 10.818.159 y 11.232.957, respectivamente, actuando en nombre propio y con el supuesto carácter de representantes de la organización política INDEPENDIENTE JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ”JUAN BIMBA”, interpusieron acción de a.c. contra el C.N.E., por la presunta violación de su derecho a la participación política en el proceso comicial del 8 de diciembre de 2013.

El 20 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en las elecciones municipales celebradas el pasado 8 de diciembre de 2013, se presentaron una serie de irregularidades “dentro del proceso desde la tolda del Partido Socialista Unido de Venezuela, comenzaron a coaccionar a las personas para que se les diera el voto y desde los toldos de los centros electorales se llevaba un registro de quienes debían votar a través de su tarjeta o perderían beneficios económicos que posee el pueblo pobre por derecho y que le son otorgados a través de política del Ejecutivo Nacional y no del Ejecutivo Municipal, mayor ofensa a la soberanía y la democracia violentando los valores que deben afianzar nuestro criterio político revolucionario, esta irregularidad se agudizó cuando al pasar las diez de la mañana los electores afectos a nuestro partido manifestaron que nuestros votos estaban saliendo nulos, comenzamos a recibir reportes de irregularidades en las máquinas en todos los centros principales del municipio, máquinas que se quemaban, que se recalentaban, se paraban hasta por 45 minutos, todas estas fallas se reportaron a la Sala del C.N.E., y la Sala Situacional del Ministerio Público y a la Sala situacional de ANCLA (sic), decidimos mantenernos calmados ya que la policía municipal acordonó los centros principales de mayor votación”.

Que se coaccionó a los electores “buscando que se diera agresión por parte de nuestra militancia, cuando cerraron las mesas al candidato postulado para el cargo de Alcalde fue amenazado por dirigentes de la tolda del partido PSUV; armados, lo que por su resguardo y el de todas las personas que estábamos ahí decidimos esperar, retirar la militancia y esperar la evaluación de las actas de mesa y las de totalización”.

Que el escrutinio arrojó “un total de votos nulos 30.707, de todos los electores a lo que nos preguntamos si cada voto un elector y el padrón electoral del municipio es de 64.370 y el total de votantes que acudieron al proceso es de 34.561, nos preguntamos cómo pueden haber más votos nulos que personas que acudieron a ejercer su derecho”.

Que hay actas con inconsistencias numéricas, ya que “cuando cotejaron la cantidad de votos que supuestamente hemos obtenido no concuerda con la sumatoria total de las actas emitidas por las máquinas, tampoco coincide con el registro de nuestra militancia la inconsistencia de votos en su totalidad por circuito al sumar no coincide, e incluso no coinciden con la que está totalizada en el INTERNET, oficializada por el C.N.E.”.

Que “presumimos que la falla se originó en el mal manejo de la carga de los cambios de los candidatos el día 28 de noviembre nos percatamos que nuestras postulaciones no estaban admitidas ese día, aun cuando nosotros habíamos consignado nuestras postulaciones”.

Que hubo “impericia por parte de la Junta Electoral Municipal, puede ser el causante del problema, no es malicioso que en centros electorales de numerosa votación la tolda del partido PSUV, y la tolda del partido VBR, estaban solicitándole a las personas que votaran por JUAN O BIMBA, por tal solicitamos que se evalúe esta situación”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, que se anule la proclamación.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 25.22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en única instancia, de las acciones de a.c. interpuestas contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E..

En tal contexto, se observa que la presente acción se ejerce contra el C.N.E., como máxima autoridad de una de las ramas del Poder Público Nacional y, como tal, se encuentra sometida al ámbito competencial de esta Sala en materia de a.c..

En tal virtud, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en única instancia, de la presente demanda de amparo y así se declara.

III

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Pasa esta Sala a conocer del asunto planteado, para lo cual se observa, que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Sobre la citada disposición, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C., caso: J.L.H.).

Al respecto es preciso señalar, que ante actuaciones como la que se denuncia lesiva, a saber unas supuestas irregularidades en el proceso comicial del pasado 8 de diciembre de 2013, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz, a los fines de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 27.1 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., el cual es del siguiente tenor:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

Según se desprende de la norma parcialmente transcrita, el contencioso electoral constituye un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse afectadas por la actuación positiva o negativa (omisiones) del C.N.E. relacionadas con los procesos comiciales, que es precisamente la situación de marras, donde se pretende revisar el resultado de las elecciones municipales de diciembre de 2013.

Ahora bien, aun cuando esta misma Sala ha señalado que la existencia de un mecanismo judicial ordinario (Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04), en este caso, el contencioso electoral, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo. Sin embargo, debe observarse, que pese a los alegatos de lesión de derechos fundamentales, no se evidencia, en forma alguna, la inidoneidad del contencioso electoral para la tutela judicial invocada.

Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra una omisión que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala debe desestimar la acción propuesta, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer del a.c. incoado por los ciudadanos M.D.C.M. y G.P.F., contra el C.N.E..

  2. INADMISIBLE el a.c. solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-1230

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