Decisión nº 140 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. 35.738

Sent. Nº 140

Daños y Perjuicios (Tránsito)

Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el Profesional del derecho D.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.D.R.O.D.L. y O.E.L.O., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V.- 10.081.956 Y V.-13.659.200, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) al ciudadano J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.767.295, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, al ciudadano H.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.085.643, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., a la ASEGURADORA SEGUROS CARACAS, en las personas de los ciudadanos C.D. e IRMINIA DE BOON, en su condición de Gerente Regional y Gerente de Reclamos.

La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Julio de 2009, se admitió la presente causa y se ordeno emplazar a los demandados, para que comparecieran por ante este Despacho dentro del termino de veinte (20) días hábiles; a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 14 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno las copias simples respectivas a los fines de citar a los co-demandados.

En fecha 16 de Octubre de 2009, se libraron Despacho de Citación remitiéndolo con oficios signados con los Nos. 35.738-1909-09 y 35.738-1910-09.-

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito, se libraran nuevos recaudos de citación.-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal ordeno librar nuevamente los despachos de citación, anexándosele la respectiva orden de comparecencia. En la misma fecha se libraron oficios signados con los Nos. 35.738-491-10 y 35.738-492-10.-

En fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal agrega a las actas las resultas de las resultas de las citación, en la cual se evidencia que fue citado el ciudadano C.D., en su condición de Gerente Regional de la Aseguradora SEGUROS CARACAS, y al ciudadano H.E.C.O., asimismo el Alguacil del Juzgado comisionado, dejo expresa constancia de no haber podido practicar la citación a la ciudadana IRMINIA DE BOON.

En fecha 01 de Octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora, solicito se corrigiera el nombre de la ciudadana IRMINIA DE BOON.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal negó lo solicitado en virtud de que no constituye una actuación procedente hacer a través de una simple subsanación o con un nuevo señalamiento, pues la misma comporta cambios modificación en el escrito libelar.

En fecha 11 d Enero de 2011, fue consignado los recaudos de citación del ciudadano J.J.D., en el cual el Alguacil dejo expresa constancia de no haber podido practicar la misma.-

Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora reforma el escrito libelar, en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, otorga poder al Abogado en ejercicio C.E.G..-

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

(Subrayado por el Tribunal).

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.".

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de haber sido recibido el expediente por este Tribunal, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de admisión, este día es, treinta y uno (31) de Julio de 2009; dicho lapso transcurrió así:

MES DE JULIO DE 2.009: viernes treinta y uno.-

MES DE AGOSTO DE 2.009: sábado primero, domingo dos, lunes tres, martes cuatro, miércoles cinco, jueves seis, viernes siete, sábado ocho, domingo nueve, lunes diez, martes once, miércoles doce, jueves trece, viernes catorce.-

MES DE SEPTIEMBRE DE 2009: miércoles dieciséis, jueves diecisiete, viernes dieciocho, sábado diecinueve, domingo veinte, lunes veintiuno, martes veintidós, miércoles veintitrés, jueves veinticuatro, viernes veinticinco, sábado veintiséis, domingo veintisiete, lunes veintiocho, martes veintinueve, miércoles treinta.-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día treinta y uno (31) de Julio de 2009, día siguiente al auto de admisión, hasta el día treinta (30) de Septiembre del año 2.009, transcurrieron treinta días continuos.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A., ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2009 fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, en virtud de haber sido consignadas las copias necesarias en fecha 14 de Octubre de 2009, recaudos éstos que fueron ordenados mediante auto de fecha 30/07/2009.. No obstante, en fecha 01 de Marzo del 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, de lo cual se evidencia de actas que la parte ha venido realizando actuaciones evidentemente tardías, pues ya había operado la Perención de la Instancia por falta de impulso para practicar la citación de los co demandados. Así se considera.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- Perimida la Instancia en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por M.D.R.O.D.L. y O.E.L.O. en contra de los ciudadanos J.J.D., H.E.C.O., y en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 11:00am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 140. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Marzo de 2011.-

La Secretaria,

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